Decisión de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 31 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2005
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
PonenteLuis Alberto Rivas
ProcedimientoPartición De Herencia

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, treinta y uno de mayo de dos mil cinco

195º y 146º

ASUNTO : BH04-V-1998-000001

DEMANDANTES. C.L.Y. y M.R.Y., venezolanos. Mayores de edad y Titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 8.252.985 y 8.758.286 respectivamente.

APODERADOS DE LOS

DEMANDANTE C.S.C. y M.C.A., S.A., KETTY VALDEZ, E.R.C., C.V., S.D., C.H.B. y J.L.S., venezolanas, mayores de edad, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 29.344 y 46.093, 26.625, 31.553, 81.268, 84.631, 94.773, 86.977 y 100.712, respectivamente.-

DEMANDADOS J.C. YAGUARAN GUAINA, N.Y.G.A.D.J.Y., R.C.G., OMAIRA F YAGUARAN GUAINA, y TOMAS E YAGUARAN GUAINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 1.156.744, 1.186.892, 3.170.604, 4.217.223, 4.217.223 y 4.219.335, respectivamente.-

PRETENSION: PARTICIÓN DE BIENES

BREVE RESEÑA DE LA CONTROVERSIA

Se inicia el presente juicio con ocasión a la demanda de Partición que incoaran las abogadas C.S.C. y M.C.A., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 29.344 y 46.093 respectivamente, actuando como apoderadas judiciales de los ciudadanos C.L.Y.G. y M.R.Y.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.252.985 y V-8.758.286, respectivamente, por ante el Juzgado distribuidor en fecha 14 de julio de 1.998, correspondiéndole a éste Tribunal conocer de la misma; alegan las apoderadas en su escrito libelar lo siguiente: Que el ciudadano J.M.Y.M., falleció ab-intestato el día 05 de julio de 1.997, dejando como herederos a su cónyuge F.G.d.Y., J.G., J.C. YAGUARAN GUAINA, N.Y.G., C.Y.G., A.D.J.G., R.C.G., OMAIRA F YAGUARAN GUAINA, TOMAS E YAGUARAN GUAINA y RAMONA E YAGUARAN GUAINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 465.393, 1.165.293, 1.156.744,1.186.892,9.057.125, 3.170.604, 4.214.640, 4.217.223, 4.219.335 y 9.057.102, respectivamente, sucesión conformada por la siguiente masa de bienes: 1) Porción de terreno con una extensión de UN MIL METROS CUADRADOS (1.000 Mts.2.), en la que se encuentran enclavadas bienhechurías, adquirido al Municipio Autónomo Píritu en fecha 21 de mayo de 1.997, registrado bajo el N° 23, folios 81 al 83, Protocolo Primero, Tomo Uno, Tercer Trimestre del año 1.997, y comprendido dentro de los linderos y medidas siguientes: NORTE: Su fondo, calle Nueva en Cincuenta y Tres Metros (53 Mts.); SUR: Su frente en Avenida Principal El Tejar, en Cincuenta Metros (50 Mts.); ESTE: Casa de F.P., en Cuarenta y Ocho Metros con Cincuenta Centímetros (48,50 mts.) y OESTE: Quebrada y casa que es o fue de N.Y., en Sesenta y Siete Metros con Treinta Centímetros (67,30 mts.), área sin bienhechurías Ochocientos Cincuenta y Dos Metros con Cuarenta Centímetros Cuadrados (852,40 Mts.2.); 2) Bienhechurías área total Ciento Cuarenta y Siete Metros con Sesenta Centímetros (147,60 mts.2.), casa de habitación familiar (vivienda principal) con las siguientes características: Paredes frisadas, piso de cemento pulido, techo de zinc, puertas y ventanas de madera, sala, recibo, dos (2) dormitorios, cocina, comedor, baño desincorporado y un estanque para depósito de agua, con una capacidad de siete mil litros (7.000 lts.), registrado en fecha 28/09/1.995, bajo el N°41, folios 180 al 181, Protocolo Primero, Tomo Sexto, Tercer Trimestre del año 1.995; (área construida 80,10 mts.); 3) Vivienda Rural tipo 67-01-01, construida bajo el régimen de Programa Nacional de Vivienda Rural, Región V. Anzoátegui (área construida 67,50 mts.); 3) Cercas de estantes de madera, alarmes de púas y árboles frutales; tal y como se desprende de la declaración sucesoral, la cual se anexó marcado “B”.-Que estas propiedades se encuentran en estado de comunidad entre los sucesores señalados y proindiviso. Motivo por el cual por una parte los ciudadanos J.Y. de PREPO, R.E. YAGUARAN GUAINA y C.Y.G. y F.G., viuda de YAGUARAN, cedieron y traspasaron sus derechos sucesorales que cursan al expediente a los folios 17, 18, 24 al 27, a los demandantes ciudadanos C.L.Y.G. y M.R.Y.G., sobre los siguientes bienes: Primero: Un inmueble construido en una parcela de terreno, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: su fondo calle nueva en cincuenta y tres metros (53 mts); Sur: su frente con avenida principal del Tejar de Píritu en cincuenta metros (50mts); Este: casa del señor F.P. cuarenta y ocho metros con cincuenta centímetros (48,50mts) y Oeste: quebrada y casa que es o fue de N.Y. en sesenta y siete metros con treinta centímetros (67,30mts), según consta de documento registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Autónomos Peñalver, Píritu y San J.d.C.d.E.A., bajo el No. 23, folios 81 al 83, protocolo primero tomo I, tercer trimestre del año 1.997, de fecha 21 de mayo de 1.997.- Segundo: Una casa de habitación de una sola planta de las siguientes características: paredes frizadas de cemento pulido, techo de zinc, puertas y ventanas de madera, sala recibo, dos dormitorios, cocina comedor,, baño desincorporado y un estanque para deposito de (7.000lts), ubicada en la avenida principal del Tejar de Píritu, dentro del perímetro urbano del municipio Píritu, Estado Anzoátegui, debidamente protocolizadas por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Autónomos Peñalver, Píritu y San J.d.C.d.E.A., quedando anotado bajo el No. 41, folios 180 al 181, protocolo primero, tomo sexto, tercer trimestre de fecha 28 de septiembre de 1.995. derechos estos registrados por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Autónomos Píritu y San J.d.C.d.E.A., en fechas 08 de mayo de 1998, bajo el N° 48, folios 195 al 197, Protocolo Primero, Tomo I, Segundo Trimestre del año 98 y 08 de enero de 1.998, anotado bajo el N° 8, folios 24 al 27, Tomo I, año 1.998, el cual anexaron marcado “D”.- Alegando los demandantes que por efecto de la cesión de derechos pasan a ser propietarios de los derechos sobre los inmuebles señalados en los Particulares Primero y Segundo, como causahabientes de los ciudadanos J.Y. de PREPPO, R.E. YAGUARAN GUAINA, C.Y.G. y F.G.d.Y., en la comunidad de bienes de la sucesión del difunto J.M.Y.M.; frente al resto de los herederos, ciudadanos J.C. YAGUARAN GUAINA, N.Y.G., A.D.J.G., R.C.G., O.F. YAGUARAN GUAINA y T.E. YAGUARAN GUAINA; que se encuentran en comunidad con los demandados en la siguiente proporción: 50% (de la esposa) + 1/10 (1 cuota de diez porciones) a CARLOS Y M.R.Y., mientras que al resto de los herederos le corresponde 6/10 (6 cuotas de diez porciones) de la otra mitad y solicitan la partición de conformidad con lo establecido en los artículos 778 del Código de Procedimiento Civil y 823 y 824 del Código Civil, en virtud de que nadie está obligado a vivir en comunidad, es por lo que en nombre de sus representados C.L.Y.G. y M.R.Y.G., antes identificados, demandan por partición a los herederos ciudadanos J.C. YAGUARAN GUAINA, N.Y.G., A.D.J.Y., R.C.G., O.F. YAGUARAN GUAINA y T.E. YAGUARAN GUAINA, todos antes identificados; estimando la misma en la suma de VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 25.000.000,oo).- Admitida la demanda por auto de fecha en fecha 20 de julio de 1998, se ordenó citar a los demandados librándose las compulsa y comisionándose a los Juzgados de la Parroquia Píritu de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, del Municipio Arévalo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y Juzgado Quinto de Parroquia en el Palacio de Justicia, piso 15, Esquina de Pajaritos en la ciudad de Caracas.-Cumplidas las citaciones de los demandados O.F. YAGUARAN GUAINA, J.C. YAGUARAN GUAINA, R.C.G. y T.Y.G., la abogada M.C.A., con el carácter de autos, solicitó la citación por carteles de los co-demandados ciudadanos NATIVIDAD y A.D.J.Y.G., librándose dicho cartel por auto de fecha 27 de noviembre de 1.998; cumplidas las formalidades del artículo 223del Código de Procedimiento Civil, sin la comparecencia de los demandados, la parte actora, solicitó el nombramiento de Defensor Judicial, para los demandados no comparecientes, el Tribunal, por auto de fecha 27 de mayo de 1.999, designó al abogado A.O.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.199, Defensor ad-litem de los ciudadanos N.Y.G. y A.D.J.Y.G., quien fue debidamente notificado, y a solicitud de los demandantes, se ordenó su citación a los fines de contestar la demanda, a los folios 104 y 105, corre inserto escrito de contestación a la demanda, presentado por el abogado A.O.G., en su carácter de Defensor Ad-litem designado, en el auca solicitó la perención de la instancia y en nombre de sus representados se opone a la partición solicitada, por auto de fecha 06 de octubre de 1.999, el Tribunal, ordenó agregar el escrito a los autos, a los folios 107 y 108 del presente expediente, cursan diligencias suscritas por la abogada C.S.C., identificada en autos, en las cuales hace observación a la solicitud de perención y solicita se fije la oportunidad para el nombramiento del partidor de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la oposición fue hecha por dos de los comuneros, en fecha 14 de octubre de 1.999, el abogado A.O.G., solicitó se continúe con el procedimiento conforme a la Ley, aun cuando los demás comuneros no dieron contestación a la demanda, al folio 111 del presente expediente, cursa diligencia suscrita por la abogada C.S.C., con el carácter de autos, en la cual se opone a la oposición hecha por el Defensor Ad-litem designado, y consigna copia certificada de la declaración sucesoral, en diligencias suscritas en fechas 17 de enero, 15 de febrero, 06 de junio y 25 de julio de 2000, las abogadas C.S.C. y M.C.A., con el carácter de autos, solicitaron al Tribunal, se pronuncie sobre la oposición presentada en la presente causa.-Por auto de fecha 19 de septiembre de 2000, el Tribunal, dictó auto mediante el cual declara sin lugar la solicitud de perención breve de la instancia y con lugar la solicitud de reposición de la causa al estado de que el accionante solicite nuevamente la citación de los demandados de conformidad con el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, dejando sin efecto las actuaciones suscritas posteriores al auto de admisión. En fecha 27 de septiembre de 2000, la abogada M.C.A., con el carácter de autos, solicitó nuevamente la citación de los demandados, pedimento éste que fue acordado por auto de fecha 24 de noviembre de 2000; al folio 125 del presente expediente, cursa diligencia mediante la cual la abogada M.C.A., con el carácter de autos, sustituyó el poder que le fuera otorgado por los demandantes, en los abogados S.A., KETTY VALDEZ, E.R.C. y C.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 26.625, 31.553, 81.268 y 84.631, respectivamente.-En fecha 16 de febrero de 2001, la abogada KETTY VALDEZ, con el carácter de autos, recibió las comisiones a los fines de que los Juzgados comisionados practicaran las citaciones de los demandados.- Al folio 155 del expediente, el abogado A.B.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 87.022, solicitó copias simples de los folios señalados en la misma, la cual fue acordada por auto de fecha22 de junio de 2001.-En fecha 20 de julio de 2001, la Dra. M.D.C.G.d.V., en su carácter de Primera Conjuez de este Juzgado, se avocó a conocer de la presente causa; por auto de fecha 30 de julio de 2001, se acordó librar nuevo oficio al Juzgado Ordinario de los Municipios F.d.P. y Píritu de esta Circunscripción Judicial, remitiéndole las compulsas libradas a los ciudadanos J.Y.G., NATIVIDAD y A.D.J.Y.G., a los fines de que practique las citaciones de los mismos. En fecha 01 de octubre de 2001, la abogada S.A., con el carácter de autos, solicitó copias certificadas de todo el expediente, solicitud acordada por auto de fecha 05 de octubre de 2001.- En fecha 20 de diciembre de 2001, se recibieron las resultas de la comisión conferida al Juzgado del Municipio C.A.d. la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contentiva de la citación de la co-demandada R.C.G..- En fecha 17 de abril de 2002, la abogada C.H.B., con el carácter de autos, solicitó se ordene nuevamente la citación de los demandados, en virtud de haber transcurridos más de sesenta (60) días entre la primera y última citación, por auto de fecha 16 de mayo de 2002, se acordó nuevamente la citación de los demandados de conformidad con el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil; en fecha 08 de julio de 2002, la abogada S.A., con el carácter de autos, sustituyó el poder que le fuera sustituido, en el abogado S.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 94.773.-En fecha 07 de abril de 2003, el Dr. L.A.R.S., en su carácter de Juez Temporal designado, se avocó a conocer de la presente causa, y por auto de fecha 12 de mayo de 2003, ordenó comisionar a los Juzgados de los Municipios Píritu y Peñalver de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Décimo-Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y C.Á. de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de practicar las citaciones de los demandados.-A los folios 213 al 222, corre insertas las resultas de las comisiones libradas.-Al folio 272 del expediente corre inserto sustitución del poder al abogado en ejercicio J.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 100.712, por parte de la abogada C.H.B..- El día 17 de septiembre de 2003, la Dra. E.L.B., inscrita en el Inpreabogado con el carácter de autos, se avocó a conocer de esta causa, en virtud de las vacaciones legales del Dr. L.A.R.S., Juez Temporal de este Tribunal, y en la misma fecha, se agregaron las resultas de las comisiones recibidas.-En fecha 26 de noviembre de 2003, los ciudadanos J.C.Y.G., N.Y., A.D.J.Y.G., R.C.Y. de OLIVEIRA, O.F.Y.d.B. y T.E.Y.G., todos identificados en autos, asistidos por el abogado I.T.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 69.271, otorgaron poder apud acta al referido abogado, conjuntamente con el abogado J.M.B.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 93.619.-En fecha 04 de diciembre de 2003, el abogado J.L.S.C., con el carácter de autos, solicitó el nombramiento del partidor en la presente causa.- En fecha 19 de enero de 2004, la abogada en ejercicio C.H.B., con el carácter de autos, ratificó la diligencia suscrita por el abogado J.S., en el sentido del nombramiento del partidor en la presente causa; el Tribunal por auto de fecha 2 de febrero de 2004, fijó la oportunidad para el nombramiento del partidor, en virtud de que los demandados no dieron contestación a la demanda, no hicieron oposición a la partición, ni discutieron sobre el carácter o cuota de los interesados.-En la oportunidad fijada para el nombramiento del partidor, los demandados no comparecieron, y el Tribunal, por cuanto no se encontraban la mayoría absoluta, convocó nuevamente a las partes para tal designación, fijándose la oportunidad para ello.-En la oportunidad fijada para el nombramiento del partidor, compareció solo la parte demandante, y por cuanto no hubo oposición se designó como partidor en el presente proceso al ciudadano C.A., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 1.849.438, consignando la parte actora, la carta de aceptación al cargo.-El día 02 de marzo de 2004, el partidor designado ciudadano C.A., aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley, para el cargo que fue designado; por auto de fecha 27 de mayo de 2004, el Tribunal, concedió la prorroga solicitada por el partidor designado, a los fines de presentar el Informe de Partición.-En fecha 02 de junio de 2004, el ciudadano C.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 1.849.439, Ingeniero y Perito Avaluador, en su carácter de Partidor designado, presentó el Informe de Partición de la sucesión Yaguaran-Guaina, el cual riela a los folios del 313 al 325 ambos inclusive del presente expediente, señalando el monto a partir la suma de CUARENTA Y UN MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS CUATRO BOLIVARES (Bs. 41.445.504,oo), correspondiéndole de éste monto a la ciudadana F.G., viuda de YAGUARAN, el cincuenta por ciento (50%) mas 1/10 del restante 50%, que deberá repartirse entre nueve herederos y la viuda; esto es, del monto a repartir: del cincuenta por ciento 50% de CUARENTA Y UN MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS CUATRO BOLIVARES (41.445.504,oo), o sea VEINTE MILLONES SETECIENTOS VEINTIDOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 20.722.752,oo), siendo ésta cantidad a partir entre diez (10) herederos, por tanto (1/10) del 50%, corresponde la cantidad de DOS MILLONES SETENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 2.072.275,20), para cada uno de los herederos.-

En fecha 29 de julio de 2004, los abogados C.H.B. y A.E.R.C., con el carácter de autos, consignaron cheque de Gerencia distinguido con el N° 00000609, del Banco de Venezuela, librado a favor de este Juzgado, por la suma de DOCE MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES (Bs. 12.433.651,oo), con el objeto de que dicha cantidad sea cancelada a cada uno de los comuneros la cuota parte que les corresponde de la partición, o sea la suma de DOS MILLONES SETENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 2.072.275,20).-Por auto de fecha 10 de agosto de 2004, el Tribunal, ordenó la notificación de los demandados ciudadanos O.F. YAGUARAN GUAINA, J.C.Y.G., N.Y.G., A.D.J.Y.G., R.C.G. y T.Y.G.; librándose las boletas correspondientes.- En fecha 07 de septiembre de 2004, la abogada C.H.B., con el carácter de autos, solicitó la notificación de los apoderados de los demandados de autos.-Por auto de fecha 14 de septiembre de 2004, el Tribunal, acordó la notificación de los apoderados de los demandados.-Por auto de fecha 22 de septiembre de 2004, la abogada C.H.B., identificada en autos, solicitó la conclusión de la partición en la presente causa.- Por diligencia suscrita en fecha 01 de diciembre de 2004; e inserta al folio 342 del expediente, el abogado I.T.C., en su carácter de apoderado judicial de los demandados, se dio por notificado y solicitó se deje sin efecto el Informe del Partidor.-En fecha 09 de diciembre de 2004, el abogado E.R.C., con el carácter de autos, solicitó se concluya la partición en virtud que lo planteado por el apoderado de los demandados retrasa más el juicio y por cuanto las partes están a derecho, se de por concluida la partición.-En fecha 14 de diciembre de 2004, el abogado I.T.C., con el carácter de autos, solicitó una inspección judicial, y que la misma se haga con presencia de un Médico Psiquiatra Forense.-En fecha 14 de diciembre de 2004, los coherederos ciudadanos A.D.J.Y.G. y T.E.Y.G., identificados en autos, asistidos por el abogado en ejercicio E.P.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 82.309, comparecieron por ante este Tribunal, se dieron por notificados y solicitaron la entrega de la cuota parte, que les corresponde en la presente causa, asimismo, consignaron diligencia en la cual revocan el poder apud-acta conferido a los abogados I.T.C. y J.M.B.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 69.271 y 93.619, respectivamente.- En fecha 15 de diciembre de 2004; el abogado en ejercicio E.R.C., con el carácter de autos, presentó escrito en el cual solicita se de por concluida la partición en la presente causa.- En fecha 18 de enero de 2005, el abogado A.E.R.C., con el carácter de autos, solicitó el avocamiento del Juez Suplente Especial de este Tribunal; en fecha 19 de enero de 2005, el Dr. J.R.C.G., en su carácter de Juez Suplente Especial de este Juzgado, en virtud de las vacaciones legales del Dr. L.A.R.S., se avocó a conocer de la presente causa.- Por auto de fecha 20 de enero de 2005, el Tribunal, ordenó hacerle entrega a los ciudadanos A.Y.G. y T.Y.G., identificados en autos, la suma de DOS MILLONES SETENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS SETENBTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 2.072.275,20), librándose los cheques números 837711968 y 30771969 respectivamente, en fecha 20 de enero de 2005, cada uno, por la suma de DOS MILLONES SETENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 2.072.275,20), quines los recibieron conformes.-

Ahora bien, cumplidos como fueron los trámites correspondientes, respecto a la demanda de Partición, propuesta por los ciudadanos C.L.Y.G. y M.R.Y.G., contra los ciudadanos J.C.Y.G., N.Y.G., A.D.J.Y.G., R.C.Y. de OLIVEIRA, O.F.Y.d.B. y T.E.Y.G., todos plenamente identificados en autos, sin que dentro del término legal establecido en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, los demandados hayan formulado oposición u objeción alguna al monto de la partición, éste Tribunal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CONCLUIDA la presente partición, intentada por los abogados C.S.C. y M.C.A., inscritas en el Inpreabogado bajo los números 29.344 y 46.093, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de los ciudadanos C.L.Y.G. y M.R.Y.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números 8.252.985 y 8.758.286, respectivamente, quienes por efecto de la cesión de derechos otorgada por los ciudadanos F.G.d.Y., J.Y. de PREPO, R.E. YAGUARAN GUAINA y C.Y.G., venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 465.393, 1.166.293, 9.057.102 y 9.057.125, respectivamente, pasan a ser propietarios de los derechos que sobre los inmuebles estos poseían, en contra los ciudadanos J.C.Y.G., YAGUARAN GUAINA NATIVIDAD, A.D.J.Y.G., R.C.Y.G. de OLIVEIRA, O.F.Y.G.d.B. y T.E.Y.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 1.156.744, 1.186.892, 3.170.604, 4.214.640, 4.217.223 y 4.219.335 respectivamente, de la sucesión F.G., viuda de YAGUARAN y del cónyuge fallecido J.M.Y.M., así se decide.-

Como consecuencia, lo antes expuesto: Adjudíquese: Primero: Un inmueble construido en una parcela de terreno, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: su fondo calle nueva en cincuenta y tres metros (53mts); Sur: su frente con avenida principal del Tejar de Píritu en cincuenta metros (50mts); Este: casa del señor F.P. cuarenta y ocho metros con cincuenta centímetros (48,50mts) y Oeste: quebrada y casa que es o fue de N.Y. en sesenta y siete metros con treinta centímetros (67,30mts), según consta de documento registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Autónomos Peñalver, Píritu y San J.d.C.d.E.A., bajo el No. 23, folios 81 al 83, protocolo primero tomo I, tercer trimestre del año 1.997, de fecha 21 de mayo de 1.997.- Segundo: una casa de habitación de una sola planta de las siguientes características: paredes frizadas de cemento pulido, techo de zinc, puertas y ventanas de madera, sala recibo, dos dormitorios, cocina comedor, baño desincorporado y un estanque para deposito de (7.000lts), ubicada en la avenida principal del Tejar de Píritu, dentro del perímetro urbano del municipio Píritu, Estado Anzoátegui, debidamente protocolizadas por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Autónomos Peñalver, Píritu y San J.d.C.d.E.A., quedando anotado bajo el No. 41, folios 180 al 181, protocolo primero, tomo sexto, tercer trimestre de fecha 28 de septiembre de 1.995. en propiedad a los demandantes C.L.Y.G. y M.R.Y.G., antes identificados, y así se decide.-

Se ordena la protocolización respectiva de la presente sentencia en la Oficina Subalterna de Registro correspondiente, a los fines legales consiguientes.-

Regístrese, Publíquese y notifíquese a las partes de la presente decisión.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los treinta y un (31) días del mes de mayo de dos mil cinco ( 2005).- año 195 de la Independencia y 146° de la Federación.-

El Juez Temporal,

Abog. L.A.R.S..- La Secretaria acc.,

Abog. Berley Rondón Villa.-

En esta misma fecha, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 am.), se dictó y publicó la anterior sentencia.-Conste.-

La Secretaria acc.,

Abog. Berley Rondón Villa.-

LARS/bp.-

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