Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 5 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteOmaira Escalona
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

POR AUTORIDAD DE LA LEY

EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DEMANDANTE:

J.A.Y. y E.G.D.Y.

DEMANDADO: F.A. BERBEY Y E.L., representantes de AUTOMOTRIZ LAS FERIAS C.A.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS

EXPEDIENTE: 14.030

SENTENCIA: DEFINITIVA

Por escrito presentado en fecha 10 de junio de 1999, el abogado L.A.D.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 2.078.712, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 15.277 y de este domicilio, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos J.A.Y.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V. 11.357.587 y de este domicilio y de la ciudadana E.G.D.Y., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V. 7.071.961 y de este domicilio, formal demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS, contra el ciudadano F.A.B.R., extranjero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. E. 81.083.176 y de este domicilio, en su carácter de representante legal de la empresa AUTOMOTRIZ LAS FERIAS C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 07/06/1990, bajo el Nro. 50, tomo 12-A y contra el ciudadano E.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 7.001.593 y de este domicilio, en su carácter de apoderado judicial de la firma mercantil supra identificada AUTOMOTRIZ LAS FERIAS C.A.

En fecha 16 de junio de 1999 (folio 24) la demanda es admitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se emplazó a las demandadas para la contestación de la demanda.

En fecha 19 de julio de 1999 (folio 26 al 36) el Alguacil del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, consignó las compulsas libradas a los demandados.

A solicitud de la parte actora, en fecha 23 de julio de 1999 (folio 38 y 39) el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, libró los correspondientes carteles de citación a los demandados de autos. Al vuelto del folio 41, riela la constancia de la Secretaria del Tribunal, de haber fijado el cartel de citación en el domicilio, a los demandados de autos; del folio 42 al 44 rielan los carteles de citación debidamente publicados.

En fecha 20 de septiembre de 1999 comparece la abogado A.R.L. (folio 45) y consigna poder debidamente autenticado, conferido por el ciudadano F.B.R., procediendo en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil AUTOMOTRIZ LAS FERIAS C.A.

En fecha 13 de enero de 2000, comparece la abogado A.R.L. (folio 51) y consigna poder debidamente autenticado, conferido por el ciudadano E.L..

En fecha 01 de febrero de 2000 (folios 56 y 57) los abogados R.H.S. y A.R.L., actuando en su carácter de apoderados judiciales de los demandados en la presente causa, presentaron escrito de contestación de demanda.

Abierta la causa a pruebas, ambas partes presentaron sus correspondientes escritos, los cuales fueron agregados, admitidos y evacuados por el Tribunal en su oportunidad procesal correspondiente.

En fecha 10 de mayo de 2000 (folio 85) la parte actora recusó al Juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En fecha 27 de julio de 2000 (folio 136) el Juez Recusado presenta el informe correspondiente y se desprende del conocimiento de la causa.

En fecha 14 de mayo de 2003 (folio 172) es recibido el expediente en este Juzgado.

En fecha 28 de octubre de 2009 (folios 36 y 37 de la 2º pieza), la Juez Provisorio designada, se avocó al conocimiento de la causa, ordenó la notificación de las partes. En fecha 10 de noviembre de 2009 se dio por notificada la parte actora, mientras que en fecha17 de noviembre de 2009 se notificó a la parte demandada en la causa.

Avocada como se encuentra, esta sentenciadora al conocimiento de la presente causa, procede de seguida a dictar su fallo, lo cual hace en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LOS DEMANDANTES:

Que en fecha 21 de septiembre de 1998, adquirió en venta bajo reserva de dominio, a favor de la sociedad mercantil AUTOMÓVILES LAS FERIAS C.A., un vehiculo propiedad de la mencionada empresa, con las siguientes características: MARCA: CHEVROLET, MODELO: MALIBU CLASSIC, TIPO: SEDAN, CLASE: AUTOMÓVIL, AÑO: 1983, COLOR: VINO TINTO, SERIAL DE MOTOR: ADV108219, SERIAL DE CARROCERÍA: D1W69ADV108219, PLACAS: DCN-298, que el precio de la venta fue por la suma de Bs. 3.940.000,00, que dio una inicial de Bs. 3.200.000,00, quedando un saldo de Bs. 740.000,00, pagaderos en cinco (5) giros consecutivos de Bs. 148.000,00 cada uno, y que fueron debidamente pagados en su respectiva oportunidad, que no se debe nada por ningún concepto, que ello se evidencia de documento autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta de Valencia, en fecha 21 de septiembre de 1998, inserto bajo el Nro. 14, tomo 145, de los libros de autenticaciones.

Deja constancia de que en la presente causa, hay dualidad de propietarios: a) Propiedad de Automotriz Las Ferias C.A., y b) Venta bajo reserva de dominio a favor de Automóviles Las Ferias C.A. Deja constancia igualmente, que el ciudadano E.L. actuó en ese acto, en su carácter de apoderado de la firma mercantil Automotriz Las Ferias C.A.

Que tales actuaciones fueron ajustadas a derecho, ya que el ciudadano F.A.B.R., en su carácter de representante legal de la empresa Automotriz Las Ferias C.A., está debidamente autorizado por las cláusulas contenidas en el registro mercantil de la compañía.

Que de una “forma inexplicable e ilegal” Automotriz Las Ferias C.A., otorga facultades al ciudadano E.L., apoderado de la mencionada sociedad mercantil, quien anula un documento de compra venta, firmado y notariado previamente por el actor, otorgado ante la Notaria Publica Cuarta de Valencia, en fecha 22 de septiembre de 1998, inserto bajo el Nro. 24, tomo 146, de los libros de autenticaciones.

Que posteriormente se suscribe un nuevo documento de venta con reserva de dominio entre Automotriz Las Ferias C.A. representado por su apoderado judicial E.L. y la ciudadana E.E.G.D.Y., según documento autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta de Valencia, en fecha 22 de septiembre de 1998, inserto bajo el Nro. 25, tomo 146, de los libros de autenticaciones, siendo el mismo vehiculo con todas las características antes enunciadas y el mismo precio, dando la misma inicial y quedando el mismo saldo antes mencioando, es decir –alega- que fue una transferencia de compradores, pero con el mismo vendedor, que el objeto fue el mismo vehiculo, es decir, señala, que se efectúo una doble venta con previa anulación de la primera.

Que el vehiculo adquirido por los compradores, presenta una serie de irregularidades, que afectan en forma directa la legalidad del contrato de compra venta, lo que exige la nulidad del mismo, en vista del quebrantamiento y violación por parte de la vendedora de normas imperativas o prohibitivas, en cuya observancia están interesadas el orden publico o las buenas costumbres.

Invoca el artículo 1155 del Código Civil. Que de la declaración de nulidad del mencionado contrato y en vista de la actuación y mala fe del vendedor, ya que existe, falta imputable del contratante vendedor, ya que debe garantizar a la otra parte la validez del contrato. Por cuanto el contrato tiene por objeto un vehiculo y el mismo por sus características, irregularidades, alteraciones y modificaciones es imposible que el contrato pueda ejecutarse, ello hace que el vendedor deba pagar los daños y perjuicios ocasionados al comprador que ha actuado de buena fe.

Alega que el compradora actuó de buena fe y pago la totalidad del precio del vehiculo, ignorante del vicio que afectaba el contrato, por lo que los actores tiene derecho a obtener la nulidad del contrato existente y exigir la reparación de los daños y perjuicios, pues la culpa es imputable al vendedor.

Invoca el artículo 1133, 1141, 1142, 1146, 1185, 1195, 1196 del Código Civil.

Que demanda a los ciudadanos F.A.B.R., extranjero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. E. 81.083.176 y de este domicilio, en su carácter de representante legal de la empresa AUTOMOTRIZ LAS FERIAS C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 07/06/1990, bajo el Nro. 50, tomo 12-A y al ciudadano E.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 7.001.593 y de este domicilio, en su carácter de apoderado judicial de la firma mercantil supra identificada AUTOMOTRIZ LAS FERIAS C.A., como causante directo de los hechos ilícitos y daños y perjuicios materiales ocasionados a los actores, para que convengan o a ello sean condenados por el Tribunal, en pagar la suma de Bs. 50.000.000,00, por indemnización razonable, equitativa y aceptable, por los daños morales que causaron a los actores, por el hecho ilícito del contrato de compra venta.

ALEGATOS DE LOS DEMANDADOS:

En la oportunidad de la contestación de la demanda, opusieron como defensa previa la falta de cualidad del co demandado E.L. para sostener el juicio, alega que E.L. es el apoderado de la vendedora Automotriz Las Ferias C.A., que tiene facultades para otorgar en su nombre los documentos de compra venta, mas no responde a titulo personal de las obligaciones que generen los contratos que suscriba en nombre de la compañía.

Rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho la demanda propuesta. Que no es cierto que los hechos hayan ocurrido, como los narró el actor en el libelo, no es cierto que los demandados hayan causado daño alguno a los actores.

Que leyeron con detenimiento y atención el libelo y no encontraron realmente una causa legal que sirva de sustento al mismo. Se dice que hay una dualidad de propietarios, por cuanto el vehiculo es vendido por AUTOMOTRIZ LAS FERIAS y la reserva de dominio se constituye a favor de AUTOMÓVILES LAS FERIAS C.A., alegan que no saben en que consiste la ilegalidad, puesto que el vendedor puede ceder a cualquier persona los derechos que tenga con motivo de la venta y eso fue lo que ocurrió. Se señala que el documento constitutivo de AUTOMÓVILES LAS FERIAS C.A., no está debidamente registrado, lo cual es falso, ya que se encuentra registrado por ante el Registro Mercantil Segundo de Valencia, en fecha 08 de noviembre de 1996, bajo el Nro. 37, tomo 134-A y en todo caso, tal anomalía en vez de perjudicar a los demandantes, los beneficiaba, puesto que Automóviles Las Ferias C.A., no hubiese podido ejercer la acción resolutoria caso de incumplimiento por parte de los compradores, por cuanto no era una persona jurídica.

Que no sabe en que consiste la ilegalidad de la doble venta, por el mismo vehiculo, ya que la misma se hizo y contó con la anuencia del actor J.Á.Y., quien al día siguiente de haber adquirido el vehiculo se presentó en la oficina y manifestó que por problemas familiares, quería poner el vehiculo a nombre de su madre E.E.G.d.Y., y que pagaría los gastos que tal hecho pudiera ocasionar, por lo que se procedió a anular la primera venta. Que las operaciones se efectuaron de la manera siguiente:

  1. AUTOMOTRIZ LAS FERIAS C.A., le vendió a J.Á.Y.G., el día 21 de septiembre de 1998, según documento autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta de Valencia, bajo el Nro. 14, tomo 145, de los libros de autenticaciones.

  2. La anterior venta fue anulada, el día 22 de septiembre de 1998, según documento otorgado ante la Notaria Publica Cuarta de Valencia, bajo el Nro. 24, tomo 146, de los libros de autenticaciones, que este documento fue otorgado por el ciudadano J.Á.Y.G..

  3. AUTOMOTRIZ LAS FERIAS C.A., le vendió a E.E.Y.G., el día 22 de septiembre de 1999, según documento autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta de Valencia, bajo el Nro. 25, tomo 146, de los libros de autenticaciones.

Alega que el escrito de demanda es muy vago e impreciso, que el actor demanda los daños y perjuicios, pero no se señalan en que consisten tales daños.

PRUEBAS DE LAS PARTES

PRUEBAS DE LA DEMANDANTE:

Con el libelo los demandantes acompañaron (folios 9 al 11), original de instrumento autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta de Valencia, bajo el Nro. 25, tomo 146, de los libros de autenticaciones, en fecha 22 de septiembre de 1998, dicho instrumento es apreciado, en su pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el articulo 1360 del Código Civil, al quedar demostrado con el mismo que el ciudadano E.L., en su carácter de apoderado de AUTOMOTRIZ LAS FERIAS C.A., le dio en venta bajo reserva de dominio a E.E.G.D.Y., un vehiculo MARCA: CHEVROLET, MODELO: MALIBU CLASSIC, TIPO: SEDAN, CLASE: AUTOMÓVIL, AÑO: 1983, COLOR: VINO TINTO, SERIAL DE MOTOR: ADV108219, SERIAL DE CARROCERÍA: D1W69ADV108219, PLACAS: DCN-298, que el precio de la venta fue por la suma de Bs. 3.940.000,00, que dio una inicial de Bs. 3.200.000,00, quedando un saldo de Bs. 740.000,00, pagaderos en cinco (5) giros consecutivos de Bs. 148.000,00 cada uno. Y así se declara.-

A los folios 12 y 13, riela original de instrumento autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta de Valencia, bajo el Nro. 24, tomo 146, de los libros de autenticaciones, en fecha 22 de septiembre de 1998, dicho instrumento es apreciado y se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1360 del Código Civil, al quedar demostrado con el mismo que el ciudadano J.Á.Y.G. por una parte y por la otra AUTOMOTRIZ LAS FERIAS C.A., dejaron sin efecto el documento de compra venta otorgado por ante la Notaria Publica Cuarta de Valencia, bajo el Nro. 14, tomo 145, de los libros de autenticaciones, en fecha 21 de septiembre de 1998. Y así se declara.-

A los folios 14 y 15, riela original de instrumento autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta de Valencia, bajo el Nro. 14, tomo 145, de los libros de autenticaciones, en fecha 21 de septiembre de 1998, dicho instrumento es apreciado, en su pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el articulo 1360 del Código Civil, y con el mismo queda demostrado que el ciudadano E.L., en su carácter de apoderado de AUTOMOTRIZ LAS FERIAS C.A., le dio en venta bajo reserva de dominio a J.Á.Y.G., un vehiculo MARCA: CHEVROLET, MODELO: MALIBU CLASSIC, TIPO: SEDAN, CLASE: AUTOMÓVIL, AÑO: 1983, COLOR: VINO TINTO, SERIAL DE MOTOR: ADV108219, SERIAL DE CARROCERÍA: D1W69ADV108219, PLACAS: DCN-298, que el precio de la venta fue por la suma de Bs. 3.940.000,00, que dio una inicial de Bs. 3.200.000,00, quedando un saldo de Bs. 740.000,00, pagaderos en cinco (5) giros consecutivos de Bs. 148.000,00 cada uno. Y así se declara.-

Al folio 16 riela original de certificado de Registro de Vehículos, emanado del Servicio Autónomo de Transito y Transporte Terrestre, en el cual figura como propietario de un vehículo el ciudadano F.E.Á.M., cuyas características son: MARCA: CHEVROLET, MODELO: MALIBU CLASSIC, TIPO: SEDAN, CLASE: AUTOMÓVIL, AÑO: 1983, COLOR: VINO TINTO, SERIAL DE MOTOR: ADV108219, SERIAL DE CARROCERÍA: D1W69ADV108219, PLACAS: DCN-298; respecto a dicho certificado de registro de vehículo, el Tribunal observa que si bien es cierto se desprende que figura como propietario el ciudadano F.E.A.M., no es menos cierto, que ese hecho no guarda relación la litis. Y así se declara.-

Al folio 18 y 19, riela original de instrumento autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta de Valencia, bajo el Nro. 35, tomo 137, de los libros de autenticaciones, en fecha 03 de septiembre de 1998; respecto a dicho instrumento, el Tribunal observa que su contenido nada aporta a la presente controversia. Y así se declara.-

Al folio 20 y 21, riela original de instrumento autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Puerto Cabello, bajo el Nro. 04, tomo 62, de los libros de autenticaciones, en fecha 28 de agosto de 1998; respecto a dicho instrumento, el Tribunal observa que su contenido nada aporta a la presente controversia. Y así se declara.-

Durante el lapso probatorio, la parte actora promovió:

A los folios 73 y 74, copias fotostáticas simples de ejemplares de prensa, a los cuales no se le concede ningún valor probatorio por no guardar relación con los términos de la litis. Y así se declara.-

Promovió la PRUEBA DE EXPERTICIA. Al folio 127 riela el informe del perito designado L.A.B., del cual se evidencia que los seriales de la chapa body y de la chapa identificadora que lleva arriba el tablero, no son originales, ni poseen los remaches originales y se leen los siguientes Nros. CHAPA BODY: 600-927AK913, SERIAL DE CHASIS: D1W69ADVI08219, igualmente el motor del mismo fue adaptado un motor 3.5 V-8., se determinó como precio del vehiculo Bs. 3.000.000,00. Al folio 129 riela el informe del perito designado F.E.F.G., que el motor que tiene el vehiculo peritado, no es el original, ya que el original es de 6 cilindros y el que tiene es de 8 cilindros, de 3.05, el cual fue adaptado. El serial de CHAPA BODY es: 600-927AK913, esta tapa está atornillada, no está remachada y en la misma tapa se encuentran troquelados las siguientes letras: VP269. SERIAL DE CHASIS: D1W69ADVI08219, no es el original, no está remachada, está pegada. PLACAS: DCN-298 no es original, es lo que se denomina una placa casera; respecto a dicha experticia, el Tribunal no le atribuye ningún valor probatorio, por cuanto no formar parte del hecho controvertido. Y así se declara.-.

Promovió la prueba de INSPECCIÓN JUDICIAL, a los folios 83 y 84 riela el acta levantada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 08 de mayo de 2000, en el cual dejó constancia que se trasladó al sitio indicado por la actora promoverte y se dejó constancia igualmente que en el sitio donde estaba constituido no funcionaba AUTOMÓVILES LAS FERIAS C.A., sino AUTOMÓVILES 2000 C.A., a lo cual el promoverte manifestó que, solicitaba al Tribunal una nueva oportunidad para practicar otra inspección judicial, pedimento éste que fue negado por el Tribunal de la causa, en virtud de que ello constituiría una prorroga en el lapso probatorio; respecto a dicha actuación el Tribunal no le otorga valor probatorio alguno por cuanto de su contenido, nada aporta a la litis. Y así se declara.-

Promovió PRUEBA DE INFORMES al SETRA, al folio 134, rielan las resultas de dicha prueba, promovida validamente de conformidad con lo establecido en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil; respecto a su contenido el Tribunal lo aprecia, no obstante, como quiera que no aporta nada dicho informe sobre el hecho controvertido, ningún valor probatorio le atribuye al mismo. Y así se declara.-.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA:

Durante el lapso probatorio, la parte demandada consignó como medios probatorios, copias certificadas de los instrumentos que fueron aportados en original por el actor, y que así fueron valorados supra. Y así se declara.-

PUNTO PREVIO

DE LA FALTA DE CUALIDAD

Como quiera que la parte demandada alega en su contestación, antes de contestar el fondo de la demanda, la falta de cualidad de la parte actora, resulta necesario para esta Sentenciadora, resolver como punto previo tal alegato, toda vez que ello afecta el fondo de la pretensión, respecto a su procedencia o no, así tenemos:

Invoca la demandada la falta de cualidad que tiene la demandada para sostener el presente juicio, conforme lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, señalando que “…tal y como lo reconocieron los propios demandantes E.L. es apoderado de la vendedora AUTOMOTRIZ LAS FERIAS, C.A., tiene facultades para otorgar en su nombre los documentos de compra venta, más no responde a título personal de las obligaciones que generen los contratos que suscriba en nombre de la compañía…”.

Corresponde entonces el análisis y consideración de la referida defensa previa, y al respecto este Tribunal observa:

Establece el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “…Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10° y 11° del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas…”

El tema de la cualidad es uno de los primordiales que deben ser considerados al sentenciarse; se ha dicho en innúmeras veces que la cualidad es inherente al fondo de la controversia, y cuando ésta se hace valer al contestar el fondo de la demanda, la vieja excepción cambia de naturaleza jurídica y de inadmisibilidad que era, se transforma en perentoria, con la finalidad de que se declare infundada o no la demanda; por consiguiente, la falta de cualidad o interés en el actor para intentar el juicio y en el demandado para sostenerlo, se presenta al examen como cuestión prejudicial en los procesos lógicos por parte de esta Juzgadora y si, tal defensa llegare a prosperar, tendrá como efecto inmediato desechar la demanda, pero por infundada. Los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne Maestro L.L., en materia de cualidad, la regla es que “...allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio...” (Loreto, Luis. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana. Pág. 189).

En el caso de autos, estima esta Juzgadora que la parte demandada en este juicio es AUTOMOTRIZ LAS FERIAS, C.A., sociedad de comercio debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el día siete (7) de junio de 1990, bajo el N° 50, Tomo 12-A, cuyo representante legal es el ciudadano F.B.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.083.176, tal como consta de los documentos cursantes en autos y promovidos por los propios apoderados judiciales de la demandada, sin dejar de tomar en cuenta que el ciudadano E.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.001.593, siempre actuó en cada uno de los contratos de compra-venta, con reserva de dominio, como representante y/o apoderado de la hoy demandada, según poder autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de V.d.E.C., inserto bajo el N° 60, tomo 126 de fecha 13 de agosto de 1998, siendo evidente, que con la facultad otorgada por la parte demandada al mencionado ciudadano, éste asumía y comprometía, a su representada, de las responsabilidades derivadas de los negocios jurídicos celebrados, de acuerdo al principio general de las obligaciones.

Por lo antes expuesto, estima esta Sentenciadora que la falta de cualidad alegada por la demandada, resulta jurídicamente improcedente. Y así se declara.-

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Llegada la oportunidad para decidir la presente controversia, pasa esta Juzgadora a hacerlo en los términos siguientes:

La presente demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS, está fundamentada por la parte actora en los artículos 1.133, 1.141, 1.142, 1.185, 1.195 y 1.196, todos del Código Civil Venezolano, encontrándose la misma, dirigida a demostrar la responsabilidad civil extracontractual de la demandada AUTOMOTRIZ LAS FERIAS, C.A., provenientes de un hecho ilícito por incumplimiento culposo de una obligación contractual derivada de un acto convencional o contrato, en este caso, referido a la compra-venta, con reserva de dominio, de un vehículo cuyas características son: Marca: CHEVROLET; Modelo: MALIBÚ CLASSIC; Tipo: SEDAN; Clase: AUTOMOVIL; Año: 1983; Color: VINO-TINTO; Serial de Motor: ADV108219; Serial de Carrocería: D1W69ADV108219; Placas: DCN 298.

Del estudio practicado a las actas que conforman el presente Expediente, el Tribunal observa:

La actora alega daños y perjuicios provenientes de un contrato de compra-venta, con reserva de dominio, sobre el cual señala que no se debe nada por ningún concepto, de acuerdo a los documentos acompañados. Señalando además, una supuesta dualidad de propietarios, entre Automotriz Las Ferias C.A. y Automóviles Las Ferias C.A. Deja constancia igualmente; en esta misma forma, sostiene la actora que el vehículo adquirido presenta una serie de irregularidades, que afectan en forma directa la legalidad del contrato de compra venta, lo que exige la nulidad del mismo, en vista del quebrantamiento y violación por parte de la vendedora de normas imperativas o prohibitivas, en cuya observancia están interesadas el orden público o las buenas costumbres, a tenor de lo establecido en el artículo 1155 del Código Civil; que en vista de la actuación y mala fe del vendedor –según su decir- debe garantizar a la otra parte la validez del contrato. Por cuanto el contrato tiene por objeto un vehículo y el mismo por sus características, irregularidades, alteraciones y modificaciones es imposible que el contrato pueda ejecutarse, ello – a decir de la actora- hace que el vendedor deba pagar los daños y perjuicios ocasionados al comprador que ha actuado de buena fe.

Por su parte la demandada, negó, rechazó y contradijo, en forma pormenorizada, los alegatos de la actora y entre otras cosas señala que no sabe en qué consiste la ilegalidad de la doble venta, por el mismo vehículo, ya que la misma se hizo y contó con la anuencia del actor J.Á.Y., quien al día siguiente de haber adquirido el vehículo se presentó en la oficina y manifestó que por problemas familiares, quería poner el vehículo a nombre de su madre E.E.G.d.Y., y que pagaría los gastos que tal hecho pudiera ocasionar, por lo que se procedió a anular la primera venta; por otra parte, alega la demandada que el escrito de demanda es muy vago e impreciso, que el actor demanda los daños y perjuicios, pero no se señalan en qué consisten tales daños.

Bajo tales consideraciones, pasa esta Juzgadora a resolver y así tenemos: El contrato de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.133 del Código Civil, se define como “una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”. Es evidente, que de los contratos surgen obligaciones, en el caso que nos ocupa tenemos en los contratos de compra-venta, independientemente de las condiciones que se establezcan, en el sentido de reserva y dominio o no del objeto del contrato, la obligación principal del vendedor es la tradición de la cosa vendida en posesión del comprador, tal como lo establece el artículo 1.487 del Código Civil; por su parte, la obligación del comprador es el pago del precio de la cosa, en la forma determinada en el contrato. Establece el artículo 1.159 del Código Civil, lo siguiente: “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley.”, y por su parte el artículo 1.160 ejusdem, establece: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ello, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley.” (Subrayado del Tribunal); lo anterior significa que el cumplimiento de los contratos es obligatorio como si fuera una ley y debe, además, cumplirse de buena fe, que es una exigencia que hace la ley a los contratantes, que si no se hace, se está violando y no puede revocarse, sino por mutuo consentimiento, salvo, que alguna causa de ley lo autorice.

Aprecia esta Juzgadora que en el presente caso la parte actora demanda a la sociedad mercantil AUTOMOTRIZ LAS FERIAS C.A., como causantes directos de los hechos ilícitos y daños y perjuicios materiales que, según su decir, les fue ocasionado, sin embargo, del escrito libelar tenemos que ciertamente el actor refiere que el vehículo objeto de la venta presenta una serie de irregularidades que, a decir de éste, afecta en forma directa la legalidad del contrato de compra venta y exige la nulidad del mismo, no obstante, llama la atención de quien aquí Juzga, que el actor centra su petitorio en demandar Daños y Perjuicio Materiales, fundamentado en un hecho ilícito, pero, en ninguna forma deja establecido en qué consiste el hecho ilícito y el acto generador de éste, como tampoco describe en el libelo, los daños y perjuicio materiales, producidos y al no hacerlo, mal puede pretender probar hechos no alegados, por cuanto ello iría en contra del principio dispositivo que establece la obligación que tiene el Juez de atenerse a lo alegado y probado por las partes. Tradicionalmente la doctrina ha señalado como elementos constitutivos del hecho ilícito, el daño, la culpa y el nexo causal; en cuanto al DAÑO el legislador venezolano establece en el artículo 1275 del Código Civil que la responsabilidad civil abraza a todos los daños causados, salvo el daño indirecto, es decir los daños materiales, los morales, los previstos o no previstos, siempre que sean consecuencia de la actuación de la gente. En el caso de autos, funda la actora su pretensión en los artículos 1.133, 1.141, 1.142, 1.185, 1.195 y 1.196, todos del Código Civil Venezolano, que hacen referencia a los contratos, sus requisitos, las causas por las cuales pueden ser anulados, el hecho ilícito referido a la obligación de indemnizar y al abuso del derecho, y a la responsabilidad solidaria, demandando a la sociedad mercantil AUTOMOTRIZ LAS FERIAS C.A., pero es evidente de acuerdo a lo planteado en los referidos artículos y basándonos en las actuaciones de la presente causa, que en el libelo de la demanda la parte actora, no cumplió con su deber de explicar respecto a modo, lugar y tiempo en que consisten los daños que reclama, en otras palabras, aún cuando la pretensión de la actora se basa fundamentalmente en una acción de Daños y perjuicios Materiales prevista en el Código Civil, en los artículos 1.185 y 1196, sin determinar en su libelo los hechos facticos del mismo. En este orden de idea es de señalar que por ser el libelo de la demanda el único instrumento idóneo donde deben explanarse los hechos en que se fundamenta la pretensión, el hecho no alegado en la misma es considerado como ineficaz para constituir válidamente la relación procesal de la cuestión controvertida, por cuanto los jueces tienen el deber de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos casos (Artículo 12 del C.P.C). Y así se decide.-

III

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES, interpuesta por el abogado L.A.D.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 2.078.712, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 15.277 y de este domicilio, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos J.A.Y.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V. 11.357.587 y de este domicilio y de la ciudadana E.G.D.Y., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V. 7.071.961 y de este domicilio, contra la sociedad mercantil AUTOMOTRIZ LAS FERIAS C.A., en la persona de su representante y/o apoderado judicial.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costa, por no haber sido vencida totalmente vencida en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

No ha lugar a notificación de las partes, por encontrarse las mismas a derecho.

Publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los Cinco (05) del mes de marzo del año dos mil diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Juez Provisorio,

Abog. O.E.

La Secretaria,

Abog. N.M.,

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las doce y cuarenta minutos de la tarde.

La Secretaria,

Abog. N.M.,

OE/aurelia.

Exp. N° 14.030

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