Decisión nº 638-2012 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 16 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteAna Elisa Anzola Peña
ProcedimientoConversión En Divorcio

ASUNTO : KP02-V-2011-000324

SOLICITANTES: C.E.T.Y. y F.A.P.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 15.886.164 y V-16.323.072, respectivamente, ambos de este domicilio.

HIJA: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de cinco (05) años de edad.

MOTIVO: Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.

Por cuanto la Abg. A.E.A., fue designada como Juez Temporal del Tribunal Tercero de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por decisión de la Comisión Judicial en reunión de fecha 07 de diciembre de 2011, y participado mediante oficio signado bajo el Nº CJ-11-3298 de fecha 07 de diciembre de 2011, a los fines de cubrir la falta temporal de la Abg. L.G. LEAL AGÜERO, en virtud del disfrute de los periodos vacacionales aprobados, a tal efecto, quien suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa, acordando proseguirla en el estado en que se encuentra.

Los ciudadanos C.E.T.Y. y F.A.P.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 15.886.164 y V-16.323.072, respectivamente, ambos de este domicilio; asistidos por las Abogadas B.C.H.P. y Y.D.V.P.C., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nºs 148.642 y 127.515, comparecieron por ante este Tribunal y presentaron escrito de separación de cuerpos por mutuo consentimiento en fecha 03 de Febrero de 2011. Los ciudadanos solicitantes consignaron junto con el escrito de solicitud la copia fotostática del acta de matrimonio y copia certificada de la partida de nacimiento de la hija procreada.

El Tribunal en fecha 09 de febrero de 2011, le dio entrada, y a los fines de decretar la separación de cuerpos solicito a las partes consignarán copia certificadas del acta de matrimonio. En fecha 15 de febrero de 2011, el ciudadano C.E.T.Y., presentó la copia certificada del acta de matrimonio.

En fecha 04 de Marzo de 2012, se decretó la separación de cuerpos de los ciudadanos C.E.T.Y. y F.A.P.V..

En fecha 13 de Marzo de 2012, los ciudadanos C.E.T.Y. y F.A.P.V. presentaron escrito mediante el cual solicitaron la conversión de separación de cuerpos en divorcio.

Este Tribunal para decidir observa:

Revisadas las actas procesales, se puede constatar que ha transcurrido más de un (1) año de separación de cuerpos entre los ciudadanos solicitantes, y no consta en autos ningún hecho del cual puede inferirse la reconciliación entre ellos, y previa solicitud de las partes, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la Conversión de la Separación de Cuerpos y de Bienes, en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que contrajeron los ciudadanos C.E.T.Y. y F.A.P.V., ya identificados, ante el Juzgado Cuatro del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 23 de Septiembre de 2005, bajo el Acta Nº 26, del libro llevados durante ese despacho durante el año 2005.

En cuanto a las instituciones familiares en beneficio de la hija habida en la unión matrimonial, se establece lo siguiente:

PRIMERO

La P.P. y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos cónyuges y la Custodia de la niña la ejercerá la madre.

SEGUNDO

En relación a la Obligación de Manutención:

• El padre se compromete en depositar la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) mensuales, mediante deposito a la cuenta corriente Nº 01034-0879368791011075 del Banco Banesco a nombre de la ciudadana F.A.P.V., los días quince (15) de cada mes, por concepto de obligación de manutención en beneficio de la niña. Esta obligación se establece de mutuo acuerdo tomando en consideración las necesidades básicas de la niña y la capacidad de producción del padre. Dicha suma continuará depositándose mensualmente como obligación de manutención para su hija, hasta que cumpla la mayoría de edad y/o hasta que termine sus estudios o carrera que le permita proveer su propia manutención, realizándose un ajuste anual tomando en consideración el índice inflacionario.

• Igualmente, ambos padres se obligan a cubrir en un 50% los gastos de inscripción escolar, guardería, ropa, uniformes, libros, útiles escolares necesarios para su estudio; gastos médicos medicinas, ropa, vestimenta, calzado que necesite la niña y demás gastos eventuales que por cualquier motivo puedan surgir.

TERCERO

En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá compartir con su hija los fines de semana de manera alterna y salir con ella de paseo, pudiendo el padre visitarla y llevarla consigo cualquier día, previo acuerdo con la madre, sin que en ningún caso él interfiera con sus horas de estudio o de descanso. En relación a los fines de semana, el régimen de convivencia familiar alternativo entre el padre y la madre, cuando le corresponda al padre el fin de semana, este deberá llevar a la niña donde la madre el día domingo a las 6:00 p.m. En cuanto a las navidades las pasara con el padre, y el año nuevo y Días de Reyes lo pasara con la madre, de manera alterna cada año. En lo que respecta a Semana Santa y Carnaval, cuando la semana santa la pase con el padre, el carnaval lo pasara con la madre ambas cosas en forma alternativa, año tras año. El día del padre lo pasara con el padre. El día de la madre lo pasara con la madre. El día de su cumpleaños será pasado al lado de su madre y su padre asistirá a la reunión que se celebre en esas ocasiones. Las vacaciones escolares se dividirán exactamente por la mitad; la primera mitad será pasada con el padre y la segunda mitad será pasada con la madre.

De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil venezolano vigente, se declara extinguida la comunidad de gananciales existentes entre las partes. Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, 16 de Marzo de 2012. Años: 201º y 153º.-

La Juez Tercero de Mediación y Sustanciación

Abg. A.E.A..

La Secretaria

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 638-2012 y se publicó siendo las 09:10 a.m.

La Secretaria,

AEA/andrea’.-

KP02-V-2011-000324

Separación de Cuerpos

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