Decisión de Juzgado Primero Superior del Trabajo de Portuguesa, de 30 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo
PonenteGabriela Briceño Voirin
ProcedimientoRegulación De Competencia

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral del estado Portuguesa

Guanare, 30 de octubre de dos mil siete

197º y 148º

Asunto N º PP01-R-2007-000086

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES ASUNTO PRINCIPAL

DEMANDANTE: Y.R.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 10.348.983.

DEMANDADO: Empresas DETALES GOLF COUNTRY CLUB C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 24/09/1992, bajo el Nº 34, tomo 135-A; DETALES GUANARE JEANS C.A. debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 22/05/1996, bajo el Nº 68, tomo 121-A; y DETALES PLAZA LAS AMERICAS 8 C.A. debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 27/01/1994, bajo el Nº 62, tomo 17-A.

MOTIVO: Regulación de competencia con ocasión a la interposición del recurso extraordinario de invalidación por parte de las codemandadas DETALES GOLF COUNTRY CLUB C.A., DETALES GUANARE JEANS C.A. y DETALES PLAZA LAS AMERICAS 8 C.A.

SENTENCIA: Interlocutoria.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Cursa por ante esta superioridad conflicto negativo de competencia planteada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo con sede en Guanare, con ocasión al recurso extraordinario de invalidación interpuesto por las empresas codemandadas DETALES GOLF COUNTRY CLUB C.A., DETALES GUANARE JEANS C.A. y DETALES PLAZA LAS AMERICAS 8 C.A. contra la sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en fecha 17/03/2004 como consecuencia del juicio incoado con motivo de cobro de diferencia de prestaciones sociales, por la ciudadana Y.R.G. contra las empresas DETALES GOLF COUNTRY CLUB C.A., DETALES GUANARE JEANS C.A. y DETALES PLAZA LAS AMERICAS 8 C.A.

DE LA COMPETENCIA DE ESTA ALZADA

PARA DECIDIR

Nuestro Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social, con relación al conflicto negativo de competencia, en sentencia de fecha 11 de octubre del año 2005 en el caso J.A ARIAS, con ponencia del Magistrado OMAR MORA DÍAZ, estableció lo siguiente:

“…El artículo 70 del Código de Procedimiento Civil establece: “Cuando la sentencia declare la incompetencia del juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos del artículo 47, si el juez o el tribunal que haya de suplirse se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de competencia”. Por otra parte, el artículo 71 eiusdem dispone: “La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación” De la interpretación concordada de estos artículos podemos decir que se desprenden dos formas de solicitar la regulación de competencia: cuando es solicitada por una de las partes ante la declinatoria de competencia dictada por el juez, en cuyo caso se propone ante el mismo juez que se pronunció sobre la competencia y resolverá el juez superior de la circunscripción, o cuando el juez que previno se declara incompetente y el tribunal que ha de suplirlo también se considera incompetente y solicita la regulación de oficio (artículo 70), en cuyo caso la remitirá al juez superior o, si no existiere Tribunal superior común a ambos jueces, al tribunal supremo de justicia. El pronunciamiento sobre la regulación de competencia pronunciada por el tribunal superior, no tiene otro grado de conocimiento y, por tanto queda definitivamente firme. En otras palabras, la decisión para dilucidar la competencia declarada por ese tribunal, tiene carácter de cosa juzgada…” (Fin de la cita).

Al respecto, conviene observar cual ha sido el trato doctrinario de la institución de la competencia, al efecto algunos autores sostienen que: “El legislador queriendo individualizar las atribuciones de los miembros del órgano jurisdiccional ha establecido dentro de los componentes de la competencia objetiva, verdaderas prioridades, siendo entre ellas tal vez la de mayor relevancia la de la materia, puesto que sobre esta puede recaer el imperativo de una norma de orden público que indique el tribunal competente de manera expresa, lo mismo ocurre respecto del territorio en los casos del artículo 70, de allí la extensiva oportunidad para invocar la incompetencia y la situación de que se le reserve esa facultad al juez para que la declare de oficio.” (Obra Regulación de la Jurisdicción y Regulación de la Competencia. Petit Luís. Pag.47).

Resultando clara la competencia de los Juzgados Superiores de la Circunscripción Judicial respectiva para dirimir los conflictos de competencia, en tal sentido, vista la negativa de conocer de los Juzgados Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio y el Primero de Primera Instancia de Juicio ambos de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Guanare lo que se traduce en un conflicto de competencia surgido entre los referidos tribunales, con ocasión al juicio por cobro de prestaciones sociales interpuesto por la ciudadana Y.R.G. contra las empresas DETALES GOLF COUNTRY CLUB C.A., DETALES GUANARE JEANS C.A. y DETALES PLAZA LAS AMERICAS 8 C.A, siendo así las cosas este Juzgado Superior Primero del Trabajo se declara competente para conocer del presente asunto y así se establece.

DEL CONFLICTO DE COMPETENCIA FUNCIONAL

Según Chiovenda, se distingue la competencia objetiva y la competencia funcional. La primera, hace alusión a la división clásica de la competencia por la materia, valor, territorio y conexión. La competencia funcional se refiere a la división de la jurisdicción de los jueces según las funciones específicas que le sean atribuidas en un mismo proceso; por ejemplo, en el nuevo sistema procesal laboral, la función de ejecución es atribuida a un juez de primera instancia (Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución) diferente al juzgador de primera instancia que tiene asignada la función de cognición (Juez de Juicio); ambos tienen la misma competencia objetiva pero difieren en la competencia funcional.

En la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se regula expresamente los conflictos de competencia y la regulación de competencia. En el presente asunto y de conformidad con el artículo 11 eiusdem, esta Juzgadora resolvió, tramitar el presente conflicto negativo de competencia, según los artículos 70 al 75, del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, si se aplicara al presente asunto este último cuerpo normativo en su integridad, como un sistema, podría concluirse que no existe conflicto de competencia, ya que el Código de Procedimiento Civil sólo hace referencia a los conflictos de competencia objetiva, sin hacer mención a la competencia funcional. La actitud del legislador en este Código tiene coherencia con su propio sistema, pues se parte de la idea que el mismo Juez de Primera Instancia tiene todas las competencias funcionales de la primera instancia (sustanciación, cognición, ejecución, entre otras) y, por consiguiente, mal podían plantearse conflictos de competencia funcional. En cambio, en el nuevo sistema procesal laboral, varias funciones jurisdiccionales de los tribunales de primera instancia están atribuidas a órganos diferentes (por ejemplo, la ejecución) y, por tanto, sí pueden darse los denominados en doctrina, conflictos de competencia funcional. En consecuencia, esta Alzada considera que el presente asunto efectivamente versa sobre un conflicto de competencia, pero de índole funcional y así se establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Secuela procedimental

Consta en autos que en fecha 07/07/2007 fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) escrito contentivo de la interposición del recurso extraordinario de invalidación por el abogado A.A.M.Z. en su carácter de apoderado judicial de las empresas DETALES GOLF COUNTRY CLUB C.A., DETALES GUANARE JEANS C.A. y DETALES PLAZA LAS AMERICAS 8 C.A en contra de la sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Guanare en fecha 17/03/2004.

Seguidamente, en misma fecha 07/07/2007 fue recibido dicho recurso por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA CON SEDE EN GUANARE (F. 20), el cual procedió a emitir pronunciamiento en fecha 11/06/2007 (F. 21 al 25), efectuando unas consideraciones previas atinentes a la naturaleza del referido recurso extraordinario de invalidación y declinando la competencia para su conocimiento al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA CON SEDE EN GUANARE ya que de acuerdo a su criterio, es el facultado para el conocimiento del asunto, conforme a la organización y funcionamiento de los Tribunales del Trabajo dispuesto en el artículo 17 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fungiendo según su decir como el juez natural para conducir un proceso contradictorio. Criterio éste que fue explanado en los siguientes términos, cito:

Competencia para conocer el Recurso de Invalidación ejercido:

El procedimiento del (sic) Recurso de (sic) Invalidación, conforme a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, debe sustanciarse y sentenciarse por los trámites del procedimiento ordinario (artículo 331) excepto la notificación (esto es en materia civil), lo cual implica la promoción, evacuación y contradicción de pruebas (en el caso de marras conforme a lo establecido en nuestra norma procesal), en resguardo del derecho a la defensa de las partes, cuya competencia funcional, en materia laboral, corresponde a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio. En el presente caso, si bien es cierto el recurso de invalidación se ejerce contra una decisión dictada por un Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, también lo es el hecho que a dichos Tribunales, no les está atribuida la función en cuanto a la fase cognoscitiva, resolución de fondo de los asuntos (salvo las señaladas en la Ley), cuyo pronunciamiento requiere que las partes prueben sus afirmaciones, a través de los medios que consideren pertinentes, lo cual debe hacerse ante el Juez de Juicio, quien debe garantizar el debido proceso, el control y contradicción de las pruebas, La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha precisado mediante sentencia número 1.249 de fecha 04 de octubre de 2005, que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no regula un procedimiento expreso de invalidación de sentencia, por lo que en atención a la previsión legal contenida en el artículo 11 ejusdem y con base a los principios que orientan el nuevo p.l., corresponde al Juez determinar otro procedimiento de cognición abreviado y sucinto en el que se asegure la resolución de la controversia que ha sido sometida a su consideración, es decir, un procedimiento a través del cual resuelva sobre la invalidación propuesta contra una actuación jurisdiccional en concordancia con las directrices que informan nuestro p.l..

En este orden de ideas, el juicio de invalidación se encuentra regulado como un recurso extraordinario, de carácter excepcional, en el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 327 al 337, y específicamente prevé que dicho recurso se promoverá por ante el Tribunal que hubiere dictado la sentencia ejecutoriada cuya invalidación se pida o ante el Tribunal que hubiere homologado el acto que tenga fuerza de tal, debiendo ser sustanciado y sentenciado por los trámites del procedimiento ordinario, pero en una única instancia. En este sentido, en atención a la (sic) Exposición de (sic) Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo respecto a las funciones desplegadas por los órganos que conforman la primera instancia de conocimiento en la jurisdicción laboral y con fundamento a las funciones que legalmente tienen atribuidas, es indudable que la actividad litigiosa propiamente dicha le corresponde a los juzgados de juicio, quienes son los encargados de conocer del proceso sticto sensu, ya que son los que tienen atribuida la competencia para ejercer el control y la contradicción sobre el material probatorio que aporten las partes, lo cual, en el caso de autos, se circunscribe a determinar sobre la validez y eficacia jurídica de un pronunciamiento jurisdiccional. En este contexto, surge, en criterio de quien sentencia, la necesidad de la intervención del juez de juicio para el conocimiento del presente asunto, conforme a la organización y funcionamiento de los Tribunales del Trabajo (artículo 17 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), pues es el juez natural para conducir un proceso contradictorio. Consecuentemente con lo expuesto. Es por ello que (sic) Este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declina la competencia funcional al Juzgado Primero de Juicio del Trabajo del estado Portuguesa con sede en esta ciudad de Guanare. Así se decide.

(Fin de la cita textual).

Ulteriormente, vencidos los lapsos procesales sin que la parte recurrente haya ejercido recurso alguno con relación a la decisión diseminada supra, fue remitido el presente expediente al Juzgado Primero de Primera instancia de Juicio del estado Portuguesa con sede en Guanare, acompañado de las copias fotostáticas certificadas de la causa principal, siendo recibido en dicho juzgado en fecha 19/09/2007 (F. 260).

A la postre, se desprende de actas procesales que en fecha 21/09/2007 fue emitida decisión por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo con sede en la ciudad de Guanare, por medio de la cual procedió a declararse incompetente por la materia para conocer del recurso de invalidación presentado por las empresas DETALES GOLF COUNTRY CLUB C.A., DETALES GUANARE JEANS C.A. y DETALES PLAZA LAS AMERICAS 8 C.A , bajo la consideración que el mismo fue intentado contra una decisión que no fue dictada por ese Tribunal, deviniendo así el planteamiento de un conflicto negativo de competencia, ordenando consecuencialmente la remisión del asunto a este Juzgado Superior Primero del Trabajo a los fines que fuese determinado a quién le corresponde conocer el asunto en comentario, situación esta esbozada de la siguiente manera:

“Es por ello, quién juzga que ante tal regulación taxativa prevista en el Código de Procedimiento Civil, con respecto a este procedimiento y siendo que en su artículo 329 establece que:

Este recurso se promoverá ante el Tribunal que hubiere dictado la sentencia ejecutoriada cuya invalidación se pida, o ante el Tribunal que hubiere homologado al acto que tenga fuerza de tal.

(Fin de la cita).

Por la norma anteriormente transcrita, considera quién juzga que la competencia funcional la determina la cualidad del Tribunal juzgador, en razón del conocimiento que el Juez de éste tiene sobre el caso decidido. Ahora bien, en esencia estos juicios son de la competencia civil, no obstante de (sic) a cuerdo con la naturaleza de la actuación si son judiciales, excepcionalmente esa competencia civil se traspasa a los jueces del trabajo, pero exclusivamente por razones practicas y de celeridad, ya que obran en los autos del juicio principal las actuaciones que originan la decisión recurrida por invalidación, tal como lo ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28/05/2002, (caso R.D.R. contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales IVSS), razonamiento que aplica quién juzga en base a la uniformidad de los criterios a los casos análogos y en aras de mantener y garantizar la hermenéutica del derecho, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este orden de ideas, el artículo 330 del Código de Procedimiento Civil (sic) prevée lo siguiente:

El recurso se interpondrá mediante un escrito que contenga los requisitos indicados en el artículo 340, y al mismo se acompañarán los instrumentos públicos o privados fundamentales del recurso.

El recurso se sustanciará y decidirá en cuaderno separado del expediente principal, por los trámites del procedimiento ordinario

. (Fin de la cita).

De la norma transcrita, se deduce que la sustanciación del recurso de invalidación se realiza en cuaderno separado lo cual necesariamente amerita ser conocido por el Juez que regenta el Tribunal donde cursa la causa principal; toda vez que en virtud de esa competencia funcional correspondería conocer de la pretensión al Tribunal donde cursan esas actuaciones judiciales. Así se establece.

En función de todo lo antes planteado, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare, es forzoso para quién juzga declarar la incompetencia por la materia, para conocer del presente recurso de invalidación, por cuanto el mismo es intentado contra una decisión que no fue dictada en este Juzgado, y acaeciendo ya una declinatoria de competencia del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare; este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, por remisión analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, consagra que:

Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirse se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia…

por lo que se plantea el conflicto negativo de competencia y se ordena remitir inmediatamente el presente recurso de invalidación al Juzgado Superior Primero de esta Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, común a los jueces actuantes a los fines de que sea resuelto y determine a quien le corresponde conocer el presente recurso de invalidación. Y así se decide.” (Fin de la cita, resaltado de origen).

Siendo inmediatamente remitido a esta instancia Superior el presente expediente el cual fue recibido en fecha 11/10/2007.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

A los fines de dilucidar el punto controvertido en el caso sub iudice, considera necesario esta alzada con fines metodológicos mencionar, que doctrinariamente la competencia esta referida a la medida de la jurisdicción que puede ejercer el juez. El ejercicio de ese poder esta destinado a crear una norma concreta para resolver un litigio que se impone bajo el imperio de la soberanía. Al respeto señala el profesor J. Montero Aroca, en su trabajo Introducción al P.L., que “la competencia es el ámbito sobre el que un órgano ejerce su potestad jurisdiccional” (Tercera edición, Pág. 38).

En esta misma sintonía, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil dispone, que la competencia por la materia se establece por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan, en tal sentido, sirve para señalar cual juzgado entre todos los existentes debe conocer un asunto.

Ahora bien, dentro de este contexto normativo y circunscribiéndonos al caso que nos ocupa, el cual esta referido a determinar el Tribunal competente para conocer de la presente causa gestada con ocasión a un recurso extraordinario de invalidación contra la sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en fecha 17/03/2004 en el juicio incoado por cobro de diferencia de prestaciones sociales, por la ciudadana Y.R.G. contra las empresas DETALES GOLF COUNTRY CLUB C.A., DETALES GUANARE JEANS C.A. y DETALES PLAZA LAS AMERICAS 8 C.A. es imperioso exaltar prima facie que la institución del recurso de invalidación no se encuentra prevista dentro del compendio normativo adjetivo que rige la materia laboral, no obstante, dicha institución procesal está contemplada en las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil, emergiendo su aplicabilidad analógica, de acuerdo al mandato inserto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual establece:

Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del Trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley.

(Fin de la cita)

En tal sentido, como corolario de lo anterior, ante la ausencia en la Ley adjetiva laboral de normas que regulen el procedimiento concerniente al recurso extraordinario de invalidación, surge indubitablemente la necesidad de aplicar las disposiciones contenidas en los 327 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En este orden de ideas, considerando lo dispuesto en dicho Código adjetivo, vislumbra quien juzga que el procedimiento pautado para el recurso de invalidación es distinto a la forma de sustanciación de los juicios laborales previstos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para el reclamo de derechos provenientes de una relación de trabajo, así pues, se desprende que el caso sub iudice (recurso de invalidación) no se trata de ventilar un derecho laboral sujeto a la mediación, sino a establecer la existencia o no de presuntos vicios en la notificación que pudiera traer como consecuencia la reposición de la causa a un determinado estado del juicio.

Ahora bien a este estadio de la presente decisión es de superlativa importancia resaltar que independientemente de la procedencia o no el pretendido recurso de invalidación, lo que corresponde a esta alzada es determinar cuál de los Tribunales de primera instancia es competente para decidir dicho recurso, para lo cual es oficioso citar el contenido del artículo 329 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:

Ese recurso se promoverá ante el Tribunal que hubiere dictado la sentencia ejecutoriada cuya invalidación se pida, o ante el Tribunal que hubiere homologado el acto que tenga fuerza de tal.

(Fin de la cita).

Coligiéndose de la lectura del artículo acoplado que le correspondería decidir el recurso de invalidación a quien se pronunció o dictó el fallo que se quiere invalidar; no obstante, cuando se trata de decisiones proferidas en primera instancia, bajo los nuevos paradigmas que rigen el procedimiento laboral dicha circunstancia presenta cierta dicotomía, toda vez, que se encuentran erigidas las figuras de dos Tribunales de primera instancia, en los cuales uno tiene competencia de sustanciación, mediación y ejecución y el otro de juzgamiento.

Al respecto, con relación a la existencia de dichas figuras en primera instancia, es menester señalar el criterio jurisprudencial establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia Nº 3284, de fecha 31/10/2005, en donde se estableció:

“Ahora bien, la actividad del juez de sustanciación, mediación y ejecución esta destinada a conciliar para evitar los litigios. Así lo reconoció la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando sostuvo que “La Comisión convencida de lo imperativo de que es para la administración de justicia disminuir, en lo posible, la litigiosidad y tomando en cuenta la experiencia, si bien limitada y puntual, que entre nosotros ha tenido la conciliación, ha considerado un imperativo el establecer con carácter obligatorio la presentación de la demanda ante un Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que tenga atribuida la facultad de mediar y conciliar las diferencias de las partes en conflicto, para lograr una respuesta satisfactoria para el problema de ambas y así evitar que su controversia llegue a juicio, con economía de tiempo y dinero y en beneficio de toda la administración de justicia, son varias razones que han persuadido, para adoptar este sistema: 1° la función de administrar justicia, ambas no pueden estar atribuidas a la misma persona; 2° la función de mediación y conciliación en principio, debe ser realizada antes del inicio del juicio, pues es allí, antes de la trabazón de la litis, cuando hay más posibilidad que la misma tenga éxito y 3° debe ser obligatoria, porque la experiencia ha demostrado, al menos entre nosotros que la conciliación voluntaria o la simple facultad atribuida al Juez de la causa, de llamar a las partes a conciliación, ha resultado un estruendoso fracaso, en el derecho procesal del trabajo”.

Es indudable, que la actividad litigiosa propiamente dicha o de defensa, le corresponda a los otros órganos que conforman la primera instancia de conocimiento en la jurisdicción laboral, es decir, los tribunales de juicio, los cuales deben recibir de los juzgados de sustanciación, mediación y ejecución, las causas para su continuación, al haberse agotado la conciliación de las partes. Se cumple así la primera fase del procedimiento laboral para pasar a la segunda etapa, conducida por el juez de juicio, ya que el juez de sustanciación, mediación y ejecución le remite las actuaciones al juez de juicio para que le de curso al proceso sticto sensu. Es por ante este juez donde las partes deben ejercer su derecho a la defensa, ya que es él quien tiene atribuida la competencia para ejercer el control y la contradicción sobre el material probatorio que aporten las partes, lo cual, en el caso de autos, se circunscribe a las pruebas que aporten las partes para demostrar los conceptos que considera el patrono que le corresponden al trabajador y los que éste alega que tener derecho.

En este contexto, surge la necesidad de la intervención de juez del juicio, quien es el juez natural para conducir el proceso contradictorio que se generó con ocasión de la persistencia del patrono y la inconformidad del trabajador, de conformidad con el aparte 2 del artículo 17 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual expresa:

…omissis…

Vemos como la norma señala que la etapa de juzgamiento de la causa se llevará a cabo por ante el juez de juicio –con facultades para juzgar-. A mayor abundamiento, la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es más amplia en cuanto al procedimiento que se lleva a cabo por ante este funcionario judicial que “Durante la audiencia de Juicio, se evacuarán las pruebas admitidas por el juez y en el caso de los testigos, es carga de la parte promovente su presentación, pues no se requiere de notificación para su comparecencia, pudiendo ser objeto de preguntas y repreguntas por las partes y por el Juez”. (Fin de la cita)

Así pues de cara a lo anterior, y partiendo del hecho que los Tribunales del trabajo están imposibilitados de crear procedimientos, aplicando estrictamente el contenido del trasladado artículo 329 del Código de Procedimiento Civil y bajo la observancia del principio de mediación sobre el cual se encuentra cimentado el nuevo procedimiento laboral, es forzoso para quien juzga establecer que el tribunal competente, en fase de mediación, para conocer sobre el recurso de invalidación interpuesto contra el fallo de fecha en fecha 17/03/2004 en el juicio incoado por cobro de diferencia de prestaciones sociales, por la ciudadana Y.R.G. contra las empresas DETALES GOLF COUNTRY CLUB C.A., DETALES GUANARE JEANS C.A. y DETALES PLAZA LAS AMERICAS 8 C.A. es el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare que dictó la decisión.

Siendo así las cosas, de no lograrse la medición en una única audiencia de conciliación, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá remitir las actuaciones al Juez de Juicio para que éste, con base a los alegatos de las partes y el examen y valoración de las pruebas, proceda a sentenciar el recurso y así se decide.

Por lo cual en sintonía con las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa determina la competencia del Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare para sustanciar el recurso de invalidación interpuesto por las empresas DETALES GOLF COUNTRY CLUB C.A., DETALES GUANARE JEANS C.A. y DETALES PLAZA LAS AMERICAS 8 C.A para lo cual notificará a las partes - con excepción de la recurrente de invalidación quien está a derecho - a los efectos de una (01) audiencia de mediación. Dejándose claro que en caso de no llegarse a ningún acuerdo en dicha única audiencia deberá ser remitido el expediente a los fines de su decisión al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare.

Siendo que esta alzada en este estadio del procedimiento sólo se pronuncia con relación al conflicto negativo de competencia planteada DECLARA DE MANERA EXPRESA QUE NADA TIENE QUE DECIDIR sobre la diligencia que riela a las actas procesales a los folios 274 al 275 en donde se consigna fianza a los fines de suspender los efectos de la decisión definitivamente firme de fecha 17 de marzo de 2004 y así se establece.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

UNICO: La COMPETENCIA del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Guanare actualmente denominado Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo con competencia en el régimen nuevo y Transitorio tal cómo consta en Resolución número 2005- 00009 de fecha 16/03/2005 para sustanciar el recurso de invalidación interpuesto por las codemandadas DETALES GOLF COUNTRY CLUB C.A., DETALES GUANARE JEANS C.A. y DETALES PLAZA LAS AMERICAS 8 C.A para lo cual notificará a las partes – con excepción de la recurrente de invalidación, quien está a derecho - a los efectos de una (01) audiencia de mediación.

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los treinta días (30) días del mes de octubre del año dos mil siete (2007).

Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

La Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. G.B.V.

La Secretaria,

Abg. D.O.

En igual fecha y siendo las 02:00 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria,

Abogada D.O.

GBV / Xioc

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