Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Los Teques de Miranda, de 26 de Junio de 2007

Fecha de Resolución26 de Junio de 2007
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente Los Teques
PonenteZulay Chaparro
ProcedimientoFijación De Obligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO.

JUEZA PROFESIONAL No.01

Los Teques, 26 de Junio de 2006

SIN CONCLUSIONES DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: Y.E.B.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.4.846.186, quien actuó en representación de sus hijos (Identidades Omitidas).

ABOGADA ASISTENTE: I.R.D.M., abogada en ejercicio e inscrita en el IPSA bajo el No.24.604.

DEMANDADO: J.Y.R.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.13.137.384.

DEFENSOR JUDICIAL: ABG. H.P., abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el No.73260.

FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: Undécima del Ministerio Público con competencia en Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial.

MOTIVO: FIJACIÓN DEL QUANTUM DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.

I

Se inició el presente asunto con ocasión a la demanda interpuesta por la ciudadana Y.E.B.D.S. el 20.11.01, mediante la cual requiere se fije el quantum de la obligación alimentaria que debe sufragar el padre de sus hijas (Identidades Omitidas), ciudadano J.Y.R.S., a favor de aquellas, por cuanto “…con el correr del tiempo mi cónyuge…ha dejado de cumplir con sus obligaciones para con su familia para quien lo único que tiene son maltrato físico hasta el punto que me vi en la necesidad de denunciarlo ante la fiscalia por los continuos maltratos físicos y psicológicos hacia mi persona…ha dejado de pagar los colegios de las niñas y hasta la fecha debe por este concepto…Bs.2.226.000…dejó de pagar la vivienda que teníamos alquilada…y por lo cual debimos mudarnos a la casa de nuestra propiedad la cual todavía esta en construcción y carece de puertas y ventanas por lo cual no ofrece ninguna seguridad para mis menores hijas y para mi, tampoco aporta el dinero para los gastos de alimentación de las menores…” (SIC). Con el libelo acompañó prueba documental consistente en copia certificada de la partida de nacimiento de sus hijos, del acta de matrimonio, boleta de citación librada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, estado de cuenta escolar, solicitud de cancelación de pagos al Banco Nacional de Ahorro y Préstamo; prueba de informes a recabar del empleador (F.01 al 15).

En fecha 20.12.01, se admitió la solicitud, consignando el alguacil la boleta de citación cumplida el 02.10.97, siendo oída la niña el 05.02.02, informando el Banco Nacional de Ahorro y Préstamo, en fecha 22.02.02 y 08.04.07, que el accionado no labora allí (F.16, 27, 39).

En fecha 10.03.03, fue consignada la comisión para la práctica de la boleta de citación personal sin cumplir, por cuanto la dirección aportada no existe, por lo que, en fecha 04.04.03, se ordenó la citación por único cartel, siendo consignada la publicación de éste el 14.07.03, fijándolo el secretario el 11.09.03, requiriéndose, en fecha 08.10.03, la colaboración del Colegio de Abogados del estado Miranda, servicio de asistencia jurídica gratuita, para que un abogado defendiese judicialmente al demandado y, luego de la ratificación de dicho oficio, el abogado H.P. aceptó el cargo el 09.09.04, por lo que se ordenó la citación en éste, en fecha 15.09.04, consignando el alguacil el recibo debidamente cumplido el 25.01.05 (F.57 al 68, 69, 73 al 76, 78, 79, 89, 90, 91, 92).

En fecha 31.01.05, el defensor judicial contestó la demanda, alegando “…Niego, rechazo y contradigo que el mismo haya incurrido en excesos y sevicia contra la actora…que se adeude la cantidad de bolívares dos millones doscientos veintiséis mil bolívares…específicamente el pago de colegio. Niego, rechazo y contradigo…incurre en el incumplimiento de su obligación de cancelar la vivienda donde habitan los menores hijos…que…haya dejado en la inseguridad y abandono físico y moral a sus dos menores hijos…que mi representado genere grandes ingresos… niego rechazo y contradigo la solicitud de la actora para que se fije la pensión de alimentos en…un millón de bolívares mensuales…” En tal acto, promovió el oficio emanado del Banco Nacional de Ahorro y Préstamo, prueba de informes a recabar de la ONIDEX y CNE (F.93)

En fecha 24.02.05, se dictó auto emitiéndose pronunciamiento sobre las pruebas, dictándose auto para mejor proveer el 01.03.05 (F.94, 95).

En fecha 21.04.05, 18.07.05, 14.10.05, se recibió, mediante requerimiento a la SUDEBAN, la información peticionada a las distintas Instituciones Bancarias del país, informando los Bancos INDUSTRIAL DE VENEZUELA, BANINVEST, FONDO COMÚN, MERCANTIL, EXTERIOR, CARONÍ, BANESCO, CONFEDERADO, SOFITASA, CENTRAL, MI CASA, , CARIBE, BANPLUS, SOFIOCCIDENTE, que no mantiene relación alguna con esas Instituciones; a excepción de los Bancos PROVINCIAL, VENEZUELA, donde mantiene cuentas y tarjetas de crédito (F.109 al 119, 130 al 133, 146 al 157).

En fecha 17.05.05 y 13.03.05, se recibió la información requerida al CNE y ONIDEX (F.123 al 128).

En fecha 26.02.07, habiendo resultado infructuosas todas las diligencias practicadas para localizar a las partes, a fin de interrogarlas sobre la capacidad económica del demandado, se fijó la oportunidad para oír las conclusiones de las partes y dictar sentencia definitiva, siendo consignada la última de las boletas libradas el 07.06.07, difiriéndose el plazo para sentenciar el 19.06.07 (F.144, 215).

II

Ahora bien, la accionante en su escrito de demanda inserto al folio 1 señaló:

…con el correr del tiempo mi cónyuge…ha dejado de cumplir con sus obligaciones para con su familia para quien lo único que tiene son maltrato físico hasta el punto que me vi en la necesidad de denunciarlo ante la fiscalia por los continuos maltratos físicos y psicológicos hacia mi persona…ha dejado de pagar los colegios de las niñas y hasta la fecha debe por este concepto…Bs.2.226.000…dejó de pagar la vivienda que teníamos alquilada…y por lo cual debimos mudarnos a la casa de nuestra propiedad la cual todavía esta en construcción y carece de puertas y ventanas por lo cual no ofrece ninguna seguridad para mis menores hijas y para mi, tampoco aporta el dinero para los gastos de alimentación de las menores…

. Frente a ello, el defensor judicial del demandado al contestar alegó “…Niego, rechazo y contradigo que el mismo haya incurrido en excesos y sevicia contra la actora…que se adeude la cantidad de bolívares dos millones doscientos veintiséis mil bolívares…específicamente el pago de colegio. Niego, rechazo y contradigo…incurre en el incumplimiento de su obligación de cancelar la vivienda donde habitan los menores hijos…que…haya dejado en la inseguridad y abandono físico y moral a sus dos menores hijos…que mi representado genere grandes ingresos… niego rechazo y contradigo la solicitud de la actora para que se fije la pensión de alimentos en…un millón de bolívares mensuales…”.

Ahora bien, debe recordarse que la obligación alimentaria es consecuencia de la misma filiación, como lo dispone el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al establecer:

La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando…no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto…

.

Y es que no puede ser de otra manera, pues la obligación alimentaria resulta necesaria para garantizar los derechos de niños, niñas y adolescentes, al ser la única fuente para cubrirles su manutención y desarrollo integral y, precisamente por ello el constituyente de 1999, acogiendo la Doctrina de la Protección Integral le da rango constitucional, con lo que constituye un derecho humano de los beneficiarios, al establecer expresamente en el artículo 76, parte in fine del aparte único de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

...La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.

Con ello, el Constituyente venezolano da cumplimiento a los compromisos internacionales contraídos con la ratificación de la Convención sobre los Derechos del Niño, con la cual se obligó ha adoptar medidas legislativas dirigidas a lograr la protección integral de la infancia y la adolescencia, teniendo claro que los progenitores son los responsables prioritarios y primordiales en ello, puesto que la mencionada Convenció, dispone expresamente en su artículo 27:

1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño, a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social.

2. A los padres...les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño...

...4. Los Estados Partes tomarán las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres...

.

Así las cosas, la obligación alimentaria respecto de los padres cuya filiación esta legalmente establecida no requiere declaratoria de existencia previa al ser efecto directo de la filiación, debiendo garantizarse legal y judicialmente su efectividad a cargo de tales progenitores, o lo que es lo mismo garantizarse su cumplimiento y, consecuentemente, el juez lo que procede a determinar es el monto que corresponde cancelar por tal concepto. Por supuesto, niñez y adolescencia no tendrían preservados sus derechos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, a la vida, a la salud, entre otros, si el quantum de la obligación alimentaria se fijara al capricho del obligado u obligada, lo que llevó al legislador a prever la acción por Fijación de Obligación Alimentaria.

En este orden de ideas y apreciando la prueba con base a la libre convicción razonada, la filiación paterna ha sido probada con las copias certificadas promovidas al folio 6 y 7, las cuales se aprecian por tratarse de documento público, idóneas para acreditar plenamente que los ciudadanos J.Y.R.S. y Y.E.B., son los padres de (Identidades Omitidas),, estando aquellos casados, como quedó probado con la copia certificada del acta de matrimonio obrante al folio 5, la cual se aprecia por tratarse de documento público, por lo que esta juzgadora da por probado plenamente el hecho de la filiación paterna que se alega, apareciendo igualmente idóneas para probar la condición de adolescente de (Identidad Omitida),, así como para probar que (Identidad Omitida), alcanzó la mayoría de edad el 09.06.07, a los efectos del artículo 2 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de la competencia de esta Sala de Juicio, sin que hubiere concurrido a este órgano jurisdiccional a solicitar la extensión de la obligación alimentaria en la presente causa, ni acreditó expresamente tal extensión separadamente, por consecuencia, resultando imposible extinguir la obligación alimentaria, en virtud de que la joven aún se encuentra dentro del plazo previsto por el legislador especial para peticionar la extensión de aquella obligación, concretamente por razones de salud o de estudios, estando en el deber la juzgadora de emitir pronunciamiento respecto a (Identidad Omitida),, actualmente adolescente, quedando a salvo el derecho de (Identidad Omitida), de solicitar tal extensión en forma autónoma.

Ahora bien, en criterio de quien decide quedó probado el hecho invocado en el libelo, pues la madre de la beneficiaria peticiona la fijación del quantum por concepto de obligación alimentaria y habiendo quedado acreditada la filiación legal, queda igualmente acreditada la obligación alimentaria, al ser efecto de aquella, habida consideración que no fue probado, que el quantum alimentario haya sido acordado por los ciudadanos J.Y.R.S. y Y.B., previamente; por ende, no existiendo fijación judicial previa del citado quantum se hace necesario emitir pronunciamiento sobre el mismo en interés de la adolescente antes identificada.

En este orden de ideas debe recordarse que, en este caso, se trata de determinar el quantum alimentario que debe sufragar el progenitor que no ejerce la custodia, ya que, respecto del que la ejerce, en el supuesto analizado la madre, la jurisprudencia y el propio texto constitucional reconocen y valoran la labor que ésta desempeña en el hogar y en la crianza de su hija, como se desprende, entre otros, del artículo 88 constitucional, sin que lo anterior signifique la satisfacción de las necesidades materiales de éste exclusivamente por el progenitor que no ejerce la custodia o no conviviente, pues cuando la madre esta dedicada al cuidado de aquella y, además, se desempeña con relación de dependencia económica, esa dedicación en el mantenimiento normal del hogar en que reside su hija y esa misma dedicación a su cuidado y crianza constituye aporte económico, que debe ser considerado también a los efectos de prorratear la proporción en que debe contribuir cada progenitor para satisfacer el deber alimentario, al haber dispuesto el propio constituyente de 1999 la responsabilidad compartida en este sentido en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria

.

En consecuencia, la anterior disposición debe verse en franca e íntima relación con el artículo 88 de la Carta Magna, cuando la madre está al cuidado de los hijos y, además, se desempeñe con relación de dependencia fuera de éste, incluso cuando esta decida exclusivamente al hogar y a la crianza de su hija, independientemente de que no haya quedado probado que la ciudadana Y.B., trabaje fuera del hogar, en modo alguno enerva el deber alimentario de los padres de (Identidad Omitida),, consecuencia del principio de coparentalidad, es decir, este el padre o la madre que ejerce la custodia dedicada a una actividad lucrativa, se mantiene el deber alimentario del otro progenitor, procediendo a determinarse la proporción en que debe concurrir cada uno para su cumplimiento teniendo en consideración los parámetros del artículo 369 ibídem, al establecer los elementos que permiten la determinación de aquella cuando dispone:

El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado...

.

En tal sentido y como se analizara antes, ha quedado probada la filiación paterna, así como se desprende de la copia certificada de la partida de nacimiento de la beneficiaria, apreciada arriba, que nació el 10.05.92, por lo que cuenta actualmente con 17 años, de allí que, analizando cada alegación del libelo con determinados contenidos de la obligación alimentaria establecidos en el artículo 365 ejusdem, la juzgadora concluye, con vista a las pruebas producidas y antes referidas, que sus necesidades básicas no requieren prueba, pues basta conocer su edad para deducir que está en pleno desarrollo y en edad escolar, requiriendo, además, deporte, vestido, alimentación, calzado e, incluso, lo atinente a la recreación y distracción, a lo que también tiene derecho, conforme lo establece el artículo 63 ejusdem, habiendo dispensado el legislador a los hijos de la prueba de sus necesidades, como se desprende indudablemente del artículo 295 del Código Civil.

De esta manera, aún cuando el Banco Nacional de Ahorro y Préstamo informó, que el accionado no laboraba en esa entidad financiera, con la información rendida por los Bancos Provincial y Venezuela, obrantes a los folios 117 y 118, las cuales aprecia la sentenciadora al no haber sido desconocida con ningún otro medio de prueba, resultando idónea para probar, que el ciudadano J.S., es titular de tarjetas de crédito Visa y Master Card, respectivamente, y, por ende, debe generar ingresos para proveer al mantenimiento de ambas tarjetas, al extremo que, como informó el Banco Provincial, ni siquiera mantenía agotado el límite máximo del crédito, por consiguiente, cuenta con recursos suficientes para proveer al mantenimiento de su propia persona y de su hija, al haber quedado acreditado que el demandado cuenta con capacidad económica para proveer a su deber humano, constitucional y legal a favor de su hija, esto es proveer lo que ésta requiere para su desarrollo integral, dentro de ello lo atinente a la obligación alimentaria; fijación que ha sido requerida judicialmente, por consecuencia, debe procederse a su establecimiento.

En otras palabras, tratándose del quantum alimentario mensual este se establece con vista a las necesidades del niño, niña o adolescente y a la capacidad económica del padre, siendo necesario preservar a la beneficiaria en su derecho a la salud, integridad personal, a un nivel de vida adecuado, al deporte, recreación, educación, entre otros, lo que se logra, estando sus progenitores separados, a través del cumplimiento exacto por parte de ambos de la obligación alimentaria efecto de la filiación, a tenor del artículo 366 ejusdem, la cual comprende, no solo la educación, sino todo lo relativo al sustento, ampliado por el legislador venezolano en el artículo 366 ibídem, al disponer expresamente:

La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requerido por el niño y el adolescente.

De tal manera que, habiéndose analizado los extremos exigidos por el legislador, debe protegerse con prioridad absoluta la satisfacción del derecho de aquella a un nivel de vida adecuado, que comprende alimentación nutritiva y balanceada, vestido y vivienda digna y segura, quedando determinada la capacidad económica del demandado, frente a las necesidades propias de la edad de (Identidad Omitida),, quien se encuentra en plena adolescencia y requiere la satisfacción de necesidades propias de esa fase vital, relacionadas con vivienda digna, deportes, alimentación, vestido y calzado adecuado al clima, educación.

Por otra parte, el demandado no alegó, ni probó la existencia de otras cargas familiares distintas a su hija y su propia persona, pero si fue probada la obligación alimentaria misma efecto de la filiación, lo que impone forzosamente la fijación del quantum alimentario con base a salarios mínimos, habida consideración que, habiendo previsto el legislador un parámetro referencial conocido por todos, como lo es el salario mínimo, no debe permitirse la lesión a aquellos derechos de los cuales resulta titular (Identidad Omitida),, cuando ha quedado probado que su padre mantiene tarjetas de crédito activas, sin que la Entidad Financiera hubiere indicado sanción alguna al crédito allí previsto, por tanto, debe contar con los recursos económicos necesarios para su mantenimiento y, por ende, debe atender prioritariamente a su hija, aún sometida a su patria potestad. Por consecuencia, debe fijarse el quantum alimentario a favor de (Identidad Omitida),, previéndose su ajuste automático, debiendo la sentenciadora actuar en protección al derecho del hijo menor de 18 años de edad, ha recibir todo lo necesario para su manutención y desarrollo integral, es por que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR dicha solicitud, Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.

Ahora bien, en el proceso aún cuando quedó probado, que el demandado debe dedicarse a una actividad lucrativa, que le genera ingresos económicos para proveer al mantenimiento de tarjetas de crédito, no fue probado el quantum de sus ingresos mensuales, ni siquiera un monto proporcional de los mismos. En tal sentido, el legislador ha establecido un parámetro conocido por todos y referencial como lo es el salario mínimo y a través del cual puede fijarse el quantum alimentario, salario determinado en la actualidad en la suma de Bs.614.790,00 mensuales, sin que deba fijarse el quantum alimentario en las sumas exigidas por la accionante en el libelo, en virtud de que, a pesar de resultar titular de las citadas tarjetas, el límite de aquellas no es elevado, siendo conocido por todos que tales límites son fijados por las entidades bancarias de acuerdo a los ingresos económicos de los tarjeta habientes, apareciendo titular solo de dos de ellas y sin que registrara otras cuentas bancarias, como quedó probado con la información rendida por las distintas Entidades Bancarias del país y relacionadas con las relaciones comerciales del demandado, informando los Bancos INDUSTRIAL DE VENEZUELA, BANINVEST, FONDO COMÚN, MERCANTIL, EXTERIOR, CARONÍ, BANESCO, CONFEDERADO, SOFITASA, CENTRAL, MI CASA, , CARIBE, BANPLUS, SOFIOCCIDENTE, que no mantiene relación alguna con esas Instituciones; a excepción de los Bancos PROVINCIAL, VENEZUELA, donde mantiene cuentas y tarjetas de crédito ya analizadas, informaciones que aprecia la sentenciadora puesto que no fueron desvirtuadas con ningún otro medio de prueba, idóneas para probar que, en lo relacionado a la existencia de cuentas o cualquier otro instrumento financiero, el accionado solo registra cuenta y Tarjetas de Crédito en el Banco Provincial y Venezuela.

Incluso, no quedo probado que sea propietario de un patrimonio enormemente significativo económicamente hablando, dado que, además de la prueba de informes antes identificadas, solo la madre de la adolescente alegó, en el libelo, que son propietarios de un inmueble que estaba en construcción para la fecha de introducir la demanda, por lo que resulta imposible fijar el quantum alimentario en la suma exigida en el libelo frente a la capacidad económica del progenitor coobligado alimentista. En consecuencia, el quantum alimentario queda fijado en una suma mensual equivalente a la mitad de un salario mínimo, es decir en Bs.307.195,00 mensuales; igualmente, el padre deberá sufragar bonificaciones especiales de escolaridad, es decir, para cubrir los gastos por inscripción escolar, útiles y uniformes escolares, a cuyos efectos se establece una bonificación especial en el mes de agosto de cada año, equivalente en dinero a la mensualidad ordinaria y los gastos por las festividades decembrinas, esto es en el mes de diciembre de cada año sufragará una bonificación especial por el doble de la mensualidad ordinaria; igualmente deberá cubrir el 50% de los gastos extraordinarios por salud, medicinas y asistencia médica, que no sean cubiertos por la póliza que tengan contratadas a favor de su hija y, en caso de no contar con ellas actualmente, deberá cubrir el 50% de dichos gastos, quantum alimentario que tendrá un aumento automático del 30% anual, Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.

La juzgadora no aprecia la copia de boleta de citación Fiscal e inserta al folio 9, por cuanto no arroja luz alguna acerca de las necesidades de la adolescente, ni sobre la capacidad económica del demandado, Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.- Por otro lado, la sentenciadora tampoco aprecia las notificaciones por deudas de alquiler y colegio, ni la solicitud de cancelación de pagos al Banco Nacional de Ahorro y Préstamo, obrantes al folio 10 al 15, pues tratándose de documentos emanados de terceros extraños al juicio, debieron haber sido ratificados por éstos sin que lo hayan sido, impidiendo su contradicción por la parte contraria, motivo por el cual deben ser desestimadas, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.

Considerando la especial naturaleza del asunto, no hay condenatoria en costas.

III

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la demanda por Fijación del quantum por concepto de Obligación Alimentaria a favor de la adolescente (Identidad Omitida),, de conformidad con el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, interpuesta por la ciudadana Y.E.B., titular de la cédula de identidad No.4.846.186, que debe sufragar el ciudadano J.Y.R.S., titular de la cédula de identidad No.13.137.384, a favor de su hija, la cual queda fijada en los términos expuestos suficientemente en el presente fallo.

Regístrese y publíquese la presente sentencia. Extiéndasele a las partes copia certificada del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos de esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, a los 26 días de mes de Junio de 2007. Años: 196 de la Independencia y 148 de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. Z.C.

LA SECRETARIA,

ABG. M.Y.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

ABG. M.Y.

Exp.6213

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