Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 5 de Abril de 2013

Fecha de Resolución 5 de Abril de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteFarah Melisa Azocar Chacin
ProcedimientoDeclinatoria De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, cinco de abril de dos mil trece

202º y 154º

ASUNTO: BP02-V-2012-000896

MOTIVO: DIVORCIO

DEMANDANTE: Y.D.J.S., Venezolana, Mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V-11.902.270, domiciliada en el Sector Bello Monte, Calle EL Silencio, casa 23, Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui

DEMANDADO: J.F.N.L. Venezolano, Mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V-8.342.981, quien presta sus servicios en la Comandancia General de la Policía del estado Anzoátegui

JOVEN: J.F. “NOLASCO SANCHEZ” de dieciocho (18) años de edad respectivamente

Vista la presente Demanda de DIVORCIO, incoada por la ciudadana Y.D.J.S., Venezolana, Mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V-11.902.270, domiciliada en el Sector Bello Monte, Calle EL Silencio, casa 23, Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui , debidamente asistida por los abogados en ejercicios A.C. BRACHO Y J.C.B. inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 23.275 y 98.166, en contra del ciudadano J.F.N.L. Venezolano, Mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V-8.342.981, quien presta sus servicios en la Comandancia General de la Policía del estado Anzoátegui, donde se encuentra involucrado el joven J.F.N.S., y revisado como ha sido el libelo de la presente demanda, este Tribunal Observa que el para entonces adolescente J.F.N.S., cumplió su mayoría de edad, ya que nació en fecha 17-01-1995, ya que actualmente tiene dieciocho (18) años de edad, tal como se evidencia del acta de nacimiento cursante al folio 16 del presente expediente. es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, la competencia en el presente caso se aplicaría por la materia establecida en esta ley, correspondiéndole conocer de la presente solicitud al Juez del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; En consecuencia, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en uso de sus Atribuciones conferidas en la Ley, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se DECLARA INCOMPETENTE por el territorio para conocer de la presente causa y en consecuencia DECLINA LA COMPETENCIA, al Juez del Tribunal de Primera Instancia de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; de por lo que se ordena remitir el original del presente expediente al mencionado Tribunal. Se le advierte a la parte interesada que tiene cinco días para ejercer el recurso de la regulación de la competencia, contados a partir de la presente fecha. Cúmplase.

LA JUEZ PROVISORIA

DRA. F.M.A..

LA SECRETARIA,

ABOG. A.L..

En la misma fecha del auto anterior se dio cumplimiento a todo lo ordenado en el.

LA SECRETARIA,

ABOG. A.L..

ALICIA.-

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