Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo de Barinas, de 12 de Abril de 2010

Fecha de Resolución12 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo
PonenteMaige Ramírez Parra
ProcedimientoAmparo Constitucional (Consulta)

Expediente Nº 8005-2010

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACCIONANTE: ciudadana Y.J.L. DE NAVARRO, titular de la cédula de identidad Nº 9.474.786.

ABOGADO ASISTENTE: Abogado J.L.V.N., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.372.

PARTE ACCIONADA: INSTITUTO DE TRANSPORTE MASIVO DE MÉRIDA (TROLMÉRIDA);

MOTIVO: ACCIÓN DE A.C.

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

El presente expediente fue recibido en este Tribunal Superior, en fecha nueve (09) de marzo de 2010, proveniente del Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, por declinatoria de competencia de la consulta de la decisión de fecha cinco (05) de agosto de 2009, dictada por el Juzgado de primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida; en la ACCIÓN DE A.C. interpuesta por la ciudadana Y.J.L. DE NAVARRO, titular de la cédula de identidad Nº 9.474.786, debidamente asistida por el Abogado J.L.V.N., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.372, contra el INSTITUTO DE TRANSPORTE MASIVO DE MÉRIDA (TROLMÉRIDA).

II

ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE

Señala la accionante que en fecha 01 de junio de 2005, comenzó a prestar servicios por contrato de período de prueba prorrogado hasta diciembre de 2005 a tiempo indeterminado; que en fecha 04 de enero de 2006, por concurso, le fue otorgado el nombramiento provisional en el cargo de Abogado I, en el Instituto Autónomo de Transporte Masivo de Mérida; que en fecha 04 de abril de 2006, se le otorgó el cargo definitivo mediante Resolución Nº 24-8-D; que el último salario devengado fue la cantidad de Bs. 3.012,43; que en fecha 30 de Abril del 2009 fue removida del cargo que desempeñaba en el Instituto accionado, sin habérsele otorgado el lapso de 30 días de disponibilidad.

Continua exponiendo que su “desincorporación” del cargo de Abogado I, se hizo sin que diere justa causa; que el acto administrativo dictado por el Instituto accionado, no está encuadrado dentro del Ordenamiento Jurídico vigente que regula las relaciones funcionariales-laborales y los procedimientos administrativos para tales efectos, toda vez que aduce como único motivo la invocación de una Ley de Rango Estadal (Ley de Supresión y Liquidación del Instituto de Infraestructura del Estado Mérida) y el artículo 99 de la Ley Orgánica de la Administración Pública; que tampoco existen cambios de organización administrativa, por cuanto el Instituto Autónomo de Transporte Masivo de Mérida (TROLMERIDA), continúa en total y normal existencia y funcionamiento, en razón de lo cual considera que no hay disolución de continuidad en cuanto a la prestación del servicio; que no existen razones técnicas para suprimir dicho organismo, por cuanto para la fecha de supresión, el MONPIV sigue aportando recursos para su funcionamiento y operatividad; que el motivo real de supresión del Instituto, es la creación de dos Institutos o Direcciones que van a cumplir los mismos cometidos del ente liquidado.

Alega que el acto administrativo impugnado adolece del vicio de inmotivación o causa, por violación de los artículos 9, 12 y 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; vicio de quebrantamiento del proceso constitutivo, por violación del artículo 19 numeral 4 eiusdem y el artículo 78 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, señalando que tal vicio hace anulable el acto de conformidad con el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos; el vicio de falso supuesto de derecho, alegando que su retiro es ejecutado mediante la aplicación de una norma de rango estadal y en el vicio de incongruencia omisiva. Asimismo, señala que el acto recurrido contradijo, no sólo la reiterada protección del trabajo, sino que se desligó de la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, vulnerando los derechos constitucionales a la igualdad, a la justicia, a la preeminencia de la Constitución y sus normas, al principio finalista y el principio de contradicción, lesivo del derecho a la igualdad y a la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 21, 26 y 49, en su numeral 1 y 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Solicita que la presente acción de amparo constitucional sea declarada con lugar; en consecuencia, se anule el acto administrativo de fecha 30 de abril de 2009, mediante el cual fue destituida o retirada del cargo de Abogado I, que desempeñaba en el Instituto Autónomo de Transporte Masivo de Mérida (TROLMERIDA), adscrito a la Gobernación del Estado Mérida; que se ordene su reincorporación al mencionado cargo y el pago de los salarios caídos dejados de percibir

III

DE LA COMPETENCIA

Previamente debe este Tribunal Superior determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, y en tal sentido observa: ha señalado la Jurisprudencia Patria que la competencia para conocer de las acciones de amparos afines con la materia administrativa, corresponderá en primera instancia a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo, que tengan competencia territorial en el lugar donde ocurrieron las infracciones constitucionales. Al respecto, observa esta Juzgadora que la presente acción se ejerce con ocasión del retiro de la ciudadana Y.J.L. de Navarro del cargo de Abogado I, que venía desempeñando en el Instituto Autónomo de Transporte Masivo de Mérida (TROLMÉRIDA); de la cual se hace presumir la existencia de una relación de empleo público entre la accionante y el Instituto Autónomo accionado, materia ésta sometida al control jurisdiccional de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos, de allí que este Órgano Jurisdiccional, se declara competente para conocer en primera instancia de la presente acción de amparo. Así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se recibió el presente expediente en consulta de la decisión de fecha 05 de agosto de 2009, dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida mediante la cual homologó el desistimiento y se abstuvo de ordenar el archivo del expediente en la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana Y.J.L.M., titular de la cédula de identidad número 9.474.786, contra el Instituto Autónomo de Transporte Masivo de Mérida TROLMERIDA.

De las actas procesales se observa, que mediante diligencia de fecha 03 de agosto de 2009 (folio 24), la accionante, ciudadana Y.J.L.M., debidamente asistida por el Abogado J.L.V.N., presentó diligencia ante el mencionado Juzgado de Primera Instancia, mediante la cual expone: “(d)e manera expresa y voluntaria desist(e) del presente Procedimiento de Amparo…”.

En fecha 05 de agosto de 2009, el Juzgado Primero de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró homologado el desistimiento impartiéndole el carácter de cosa juzgada, y “se abstiene de ordenar el archivo del expediente(…)”.

En este orden de ideas, resulta de pertinente citar sentencia Nº 855, de fecha 19 de junio de 2009, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: A.N.S.; que dejó establecido lo siguiente:

Así pues, de acuerdo con su objeto y sus efectos, el desistimiento del procedimiento difiere del desistimiento de la acción, en que el primero implica la extinción del proceso, pero no de la pretensión, por lo que la acción puede ser propuesta de nuevo; mientras que el segundo, comporta el abandono de la pretensión misma y, en consecuencia, ésta no puede ser demandada en futuros procesos debido al efecto de res judicata que recae sobre la homologación del desistimiento de la pretensión.

Por consiguiente, en materia de amparo constitucional la disponibilidad del proceso por el accionante sólo se admite en los casos en que éste desista de la acción interpuesta, siempre que en los hechos presuntamente constitutivos de lesión constitucional, no involucren el orden público y las buenas costumbres, por lo que no es dable al presunto agraviado limitarse a desistir del procedimiento, pues la homologación de este acto unilateral de autocomposición procesal resultaría contrario a lo previsto en el citado artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.

En consideración a lo anterior, y por cuanto el desistimiento formulado por el apoderado judicial de la parte accionante versa sobre el presente procedimiento y no sobre la acción incoada, juzga la Sala que el acto de autocomposición procesal que se pretende realizar, es contrario a lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que esta Sala niega su homologación (…)

.

En atención al criterio anteriormente transcrito este Tribunal Superior declara revocado el auto de fecha 05 de agosto de 2009, dictado por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y niega la homologación del desistimiento del procedimiento solicitado por la Abogada Y.J.L.M.. Así se decide.

Declarado lo anterior, debe este Juzgado Superior pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, y en tal sentido observa que la accionante pretende la nulidad del acto administrativo de fecha 30 de abril de 2009, dictado por la Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Autónomo de Transporte Masivo del Estado Mérida (TROLMERIDA), se ordene su reincorporación al cargo de Abogado I, que desempeñaba en el mencionado Instituto Autónomo, así como, el pago de los salarios dejados de percibir; alegando que no le fue otorgado el lapso de 30 días de disponibilidad; que el acto administrativo impugnado adolece del vicio de inmotivación o causa, por violación de los artículos 9, 12 y 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; asimismo, del vicio de falso supuesto de derecho e incongruencia omisiva; que presuntamente se vulneraron los derechos constitucionales a la igualdad, a la justicia, a la preeminencia de la Constitución y sus normas, a la tutela judicial efectiva, al principio finalista, el principio de contradicción, lesivo del derecho a la igualdad y a la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 21, 26 y 49, en su numeral 1 y 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este orden de ideas, resulta necesario señalar que la acción de amparo constitucional es una acción protectora de derechos y garantías constitucionales cuyo propósito es restablecer de manera inmediata la situación jurídica infringida. Ha señalado reiteradamente nuestra jurisprudencia las condiciones para que opere este mecanismo procesal extraordinario, en tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1809, de fecha 28 de septiembre de 2001, caso: Circuito Teatral de Los Andes C.A., expuso:

…Omissis… resulta congruente (…) que la específica acción de amparo constitucional, a que se contrae el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, opere bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídica-constitucional no ha sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretendida deducida.

La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano. De tal suerte que ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos que, de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

…Omissis…

De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado

.

De la sentencia anteriormente citada se desprende el carácter extraordinario de la acción de amparo, vía procesal que sólo puede ser accionada cuando no exista un medio breve, sumario y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida, es decir, no es supletoria de la jurisdicción ordinaria, de ahí que en el caso de haber optado el agraviado por hacer valer su derecho a través de la misma o bien disponiendo de recursos ordinarios no los haya ejercido previamente, se cierra el acceso a la vía del amparo constitucional.

Asimismo, en sentencia Nº 2583 de fecha 25 de septiembre de 2003, caso: Á.D.H.V., la mencionada Sala dejó sentado:

… omissis …

En efecto, la Sala observa que la demanda de autos fue propuesta por un funcionario público que pretende, de parte del Ministro de Agricultura y Tierras, el otorgamiento de la pensión de invalidez, pues sería éste quien se negaría a su concesión según alegó en la demanda.

Ahora bien, la Sala considera que esa pretensión debe ser objeto del recurso contencioso-administrativo funcionarial o querella que establece el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Ciertamente, la querella funcionarial es el mecanismo típico de defensa que tienen los funcionarios públicos –y aspirantes al ingreso de la Administración Pública- para la garantía de sus derechos. Esta demanda tiene la particularidad de ser polivalente, puesto que el objeto de impugnación puede ser: i) un acto administrativo, ii) una vía de hecho o, iii) una abstención de la Administración. De igual modo puede pretenderse: i) el pago de cantidades de dinero, ii) el reconocimiento de determinado status funcionarial o iii) la declaratoria de determinada situación, como lo son la prestación de antigüedad o los antecedentes de servicios

.

En atención a los criterios antes citados, observa este Órgano Jurisdiccional, que la pretensión concreta perseguida a través de la presente acción de amparo constitucional, es la nulidad del acto administrativo de fecha 30 de abril de 2009, dictado por la Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Autónomo de Transporte Masivo del Estado Mérida (TROLMERIDA), se ordene la reincorporación de la accionante al cargo de Abogado I que venía desempeñando en el mencionado Instituto Autónomo; es decir, el asunto planteado se deriva de una relación funcionarial, regulada por la Ley del Estatuto de la Función Pública, y en virtud de lo cual la vía idónea resulta ser la querella funcionarial, acción esta, que puede ser interpuesta conjuntamente con solicitud de amparo cautelar o medidas cautelares a los fines del restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida, en aras del logro de la protección de los posibles derechos constitucionales que se le puedan estar afectando a la accionante. En consecuencia, se declara inadmisible el amparo constitucional interpuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Ahora bien, se declara como no transcurrido a los efectos del lapso de caducidad para la interposición de la querella funcionarial, el lapso comprendido desde el 30 de julio de 2009, fecha de interposición de la presente acción de amparo constitucional, hasta la fecha de publicación del fallo. Así se decide.

V

DECISIÓN

En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes actuando en sede Constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer de la presente acción de amparo constitucional.

SEGUNDO

REVOCADO el auto de fecha 05 de agosto de 2009, dictado por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

TERCERO

NIEGA la homologación del desistimiento del procedimiento solicitado por la Abogada Y.J.L.M..

CUARTO

INADMISIBLE la ACCIÓN DE A.C. interpuesta por la ciudadana Y.J.L. DE NAVARRO, titular de la cédula de identidad Nº 9.474.786, contra el INSTITUTO DE TRANSPORTE MASIVO DE MÉRIDA (TROLMÉRIDA).

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas a los doce (12) días del mes de abril de 2010. Años 199° de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

FDO

MAIGE RAMÍREZ PARRA

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

FDO

G.O. MEJÍAS

En esta misma fecha se publicó la anterior siendo las _X_Conste.

Scria. Acc. FDO

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