Decisión de Juzgado Superior Cuarto Agrario de Barinas, de 5 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Cuarto Agrario
PonenteAlonso José Valbuena Perez
ProcedimientoAmparo Constitucional

Barinas, 05 de Noviembre de 2009.

199° y 150°

EXPEDIENTE Nº 2009-1034.

DEMANDANTE: Y.J.L.M., mayor de edad, venezolana, abogada titular de la cédula de identidad Nº V-9.474.786, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.

ABOGADO ASISTENTE: J.L.V.N., mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-6.853.929, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.372.

DEMANDADO: INSTITUTO AUTONOMO DE TRANSPORTE MASIVO DE MERIDA (TROLMERIDA), adscrito a la Gobernación del Estado Mérida por Ley y publicada en Gaceta Oficial del Estado Nº 923 de fecha 06 de mayo de 2005 y reformada según Ley publicada en Gaceta Oficial del Estado Nº Extraordinario de fecha 03 de diciembre de 2008.

APODERADO JUDICIAL: abogado J.S., Procurador General del Estado Mérida, domiciliado entre avenidas 3 Independencia y 4 Bolívar, calle 18, casa Nº 3-27, Municipio Libertador, sede Procuraduría del Estado Mérida.

ASUNTO: A.C..

JUEZ SUPERIOR AGRARIO: A.J.V.P..

DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Tribunal Superior Cuarto Agrario del presente expediente con motivo de la solicitud de a.c. interpuesto en fecha 30-07-2009, por la abogada Y.J.L.M., mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-9.474.786, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, asistida por el abogado J.L.V.N., mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-6.853.929, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.372, contra el INSTITUTO AUTONOMO DE TRANSPORTE MASIVO DE MERIDA (TROLMERIDA), adscrito a la Gobernación del Estado Mérida por Ley y publicada en Gaceta Oficial del Estado Nº 923 de fecha 06 de mayo de 2005 y reformada según Ley publicada en Gaceta Oficial del Estado Nº Extraordinario de fecha 03 de diciembre de 2008, representado legalmente por el Procurador General del Estado Mérida, abogado J.S..

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

Mediante libelo presentado el 30-07-2009, por ante el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por la abogada Y.J.L.M., asistida por el abogado J.L.V.N., alegó que en fecha 01 de Junio del año 2005, ingreso a prestar servicio por contrato de periodo de prueba prorrogado hasta Diciembre de 2005 a tiempo indeterminado; que posteriormente en fecha 04 de enero del 2006 por concurso se me otorgo el nombramiento provisional al cargo de Abogado I en el Instituto Autónomo de Trasporte Masivo de M.T.; seguidamente en fecha 04 de Abril del 2006 se le otorgo el cargo definitivo mediante resolución Nº 24-8-D; que su trabajo consistía en cumplir funciones de asesoramiento representación en la parte legal ante entes públicos y privados; inicialmente devengue un sueldo de Bs. 515.488 Mensual es decir 515,49 Bolívares Fuertes. Para la fecha Enero del 2006 aumentado a 620.271,92 Bolívares es decir Bs. Fuertes 620.27; incrementado para mayo de ese año en Bs. 954.661; es decir Bs. Fuertes 954,66 para el mes de Enero del 2007 a Bs. 1.056.661; es decir Bs. Fuertes 1.056,63. Después para el mes de enero del 2008 fue incrementado a Bs. 1.111.043 es decir Bs. Fuertes 1.111,04.; que para los mese de noviembre y Diciembre del 2008 se incrementa por una incidencia salarial y paso a devengar Bs. Fuertes 1.639,77; que luego para el mes de Febrero del 2009 paso a devengar Bs. Fuertes 2.012,43 que fue su último salario devengado: que su condición de funcionaria de carrera por dicha prestación persona; en aras de combatir y prever la caducidad de mis derechos no disponibles de rango constitucional siendo hoy 30 de Julio del 2009 la fatalidad en el presente año; independientemente de lo preceptuado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo como priva el Estatuto de la Función Pública interpongo la presente Acción de Amparo por ante este Tribunal competente a efectos de interrumpir la caducidad Jurando la Urgencia del caso ruego en petición de justicia admitir la presente acción. Ya que en fecha 30 de Abril del 2009 fui removida del cargo que desempeñaba por concurso en dicha institución a pesar de no cumplirse por ley de la posibilidad de darme igual cargo de continuidad en la administración Pública no se me otorgo el lapso de 30 días que en autoridad emanada de dicha administración se me ha negado ese derecho para el caso concreto de disponibilidad que preceptúa el artículo 78 de la Ley Estatuto de la Función Pública ordinal 5º. Por ello Ciudadana Juez mediante la presente Acción de Amparo pretendo que se obligue al Instituto Autónomo de Transporte Masivo de M.T. adscrito a la Gobernación del Estado Mérida; a restituirme a su relación de trabajo y a reubicarme en igual cargo en otra dependencia de la Administración Pública establecida en el artículo 78 ordinal 5º Segundo parágrafo, la que se materializó en fecha 30 de Abril del 2009; que su desincorporación del cargo de Abogado I se hizo sin que diere justa causa por ello pido a que se obligue a el Instituto Autónomo de Transporte Masivo de M.T. adscrito a la Gobernación del Estado Mérida conforme a ley a cumplir con sus derechos de Funcionaria de Carrera Pública, horario de trabajo de 8:00 AM a 12:00 M y de 2:00 PM de Lunes a Viernes, jornada laboral; ya que dicho basamento legal en que se fundamentó el acto administrativo sancionatorio que le fue interpuesto por parte de Instituto Autónomo de Transporte Masivo de M.T. adscrito a la Gobernación del Estado Mérida, no se encuentra encuadrado dentro del ordenamiento jurídico vigente que regula las relaciones funcionariales-laborales y los procedimientos administrativos para tales efectos, alegando que se aduce como único motivo la invocación de una Ley de Rango Estadal (Ley de Supresión y Liquidación del Instituto de Infraestructura del Estado Mérida) y el artículo 99 de la Ley Orgánica de la Administración Pública que no guarda ninguna relación con los supuestos de extinción de relaciones funcionariales; que tampoco existen cambios de organización administrativa, por cuanto el Instituto Autónomo de Transporte Masivo de M.T. adscrito a la Gobernación del Estado Mérida continua en total y normal existencia y funcionamiento, en razón de lo cual considera que no hay disolución de continuidad en cuanto a la prestación del servicio; que no existen razones técnicas para suprimir dicho organismo, por cuanto para la fecha de supresión, el MONPIV sigue aportando recursos para su funcionamiento y operatividad, en razón de lo cual considera que no puede alegarse el supuesto señalado en el artículo 78 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que el motivo real de supresión del instituto, es la creación de dos institutos o direcciones que van a cumplir los mismos cometidos del ente liquidado. El acto impugnado adolece del vicio de inmotivación o causa, por violación de los artículos 9, 12 y 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; vicio de quebrantamiento del proceso constitutivo, por violación del artículo 19 numeral 4 eiusdem y el artículo 78 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, señalando que tal vicio hace anulable el acto de conformidad con el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos; vicio de falso supuesto de derecho, alegando que el acto de su retiro es ejecutado mediante la aplicación de una norma de rango estadal. En virtud de ello solicito que la presente querella sea declarada con lugar, se anule el acto administrativo de fecha 30-04-2009, mediante el cual fue destituido o retiro del cargo de Abogado I, en el Instituto Autónomo de Transporte Masivo de M.T. adscrito a la Gobernación del Estado Mérida, y que en consecuencia, sea reincorporado a su cargo con efectos ex tunc; es decir desde el momento en que fue notificado del cese, retiro o despido (30-04-2009), con el pago de mis salarios caídos y demás beneficios laborales que le pudieren corresponder por Ley o Decreto.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conoce este Juzgado Superior Cuarto Agrario del presente Recurso de A.c. incoado por abogada Y.J.L.M., asistida por el abogado J.L.V.N., contra el INSTITUTO AUTONOMO DE TRANSPORTE MASIVO DE MERIDA (TROLMERIDA), representado legalmente por el Procurador General del Estado Mérida, abogado J.S., en vista de la consulta de oficio declarada por el Juzgado de Primera Instancia del Estado Mérida según auto de fecha 05-08-2009, en el cual el Tribunal se abstiene de archivar el expediente y a su vez ordena el envió a este Juzgado Superior Cuarto Agrario en consulta.

Ahora bien observa este Juzgador que en fecha 30-07-2009, el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede constitucional, de conformidad con el artículo 7, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declaró Incompetente, por razón de la materia y el territorio para conocer de la presente acción autónoma de a.c., y asimismo, Declino su conocimiento al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes, con sede en la ciudad de Barinas, Estado Barinas.

Ahora bien, se evidencia que Luego de la declaratoria de incompetencia y declinatoria dictada por el Tribunal A QUO, en fecha 03 de Agosto de 2009, mediante diligencia suscrita por la abogada Y.J.L.M., asistida por el abogado J.L.V.N., de manera expresa y voluntaria desistió del Procedimiento de Amparo. Y en fecha 05-08-2009, el Tribunal de la causa homologo dicho desistimiento impartiéndole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada absteniéndose de ordenar el archivo del expediente y ordenando el envió a este Juzgado Superior Cuarto en consulta.

En consecuencia vista la situación planteada por el Tribunal de Primera Instancia Agraria el cual se declaró incompetente por la materia y ordenó la remisión al Superior Contencioso en razón de que se trata de un asunto relacionado con una querella funcionarial que no es materia agraria, motivo por el cual este expediente debe ser remitido al Contencioso Administrativo, a los fines legales consiguientes, aunado a que se trata de una acción de amparo en la cual desistieron del procedimiento y solicitaron la homologación, no desistiendo de la acción que es la base fundamental del procedimiento y naturaleza agraria de la acción de ampro, más en esta materia el Tribunal Superior conoce en apelaciones de las sentencias de Primera Instancia en razón de que las decisiones de amparos constitucionales no tiene consulta por haber sido derogado por jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en sentencia de fecha 22-06-2005, caso: A.M.B. contra el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en funciones de control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Exp. Nº 03-3267.

Por otra parte en cuanto al desistimiento del procedimiento la Sala Constitucional en sentencia N° 2269 2269 del 26 de septiembre de 2002, caso: M.C., puntualizó lo siguiente:

[...] De acuerdo con su objeto y sus efectos, el desistimiento del procedimiento difiere del desistimiento de la acción, en que el primero implica la extinción del proceso, pero no de la pretensión, por lo que, la acción puede ser propuesta de nuevo; mientras que el segundo, comporta el abandono de la pretensión misma y, en consecuencia, ésta no puede ser demandada en futuros procesos debido al efecto de res judicata que recae sobre la homologación del desistimiento de la pretensión.

Por consiguiente, en materia de a.c. la disponibilidad del proceso por las partes sólo se admite en los casos en que el solicitante desista de la acción interpuesta, siempre que en los hechos presuntamente constitutivos de lesión constitucional, no involucren el orden público y las buenas costumbres, por lo que no es dable al accionante limitarse a desistir del procedimiento pues la homologación de este acto unilateral de autocomposición procesal resultaría contrario a lo previsto en el citado artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara

.

Ahora bien, estima este Juzgador necesario pronunciarse a cerca de la competencia de este Tribunal para conocer de la consulta de la presente Acción de A.C.. En este sentido dispone el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:

Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violadas o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriera el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.

Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.

Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley (…)

(Subrayado de este Tribunal Superior).

Asimismo, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de octubre de 2004, con respecto a la competencia especial del Amparo en Materia Agraria lo siguiente:

En el caso de la materia agraria, el Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario de 9 de noviembre de 2001, publicado en Gaceta Oficial nº 321.223, de 13 de noviembre de 2001, reguló la jurisdicción especial agraria y, en tal sentido, estableció, en sus artículos 171 y siguientes, la competencia de los Tribunales Superiores Regionales Agrarios para el conocimiento, en primera instancia, de las impugnaciones de actos y omisiones agrarias; asimismo, el artículo 172 agrega lo siguiente:

"Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios

.

De lo precedente, en concordancia con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, las demandas de a.c., que se funden en una supuesta violación constitucional que hubiere ocurrido en el seno de una relación jurídico-administrativa de contenido agrario, son competencia de la especial jurisdicción agraria y, dentro de ésta, conocerán en primera instancia de dichas demandas los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, tal como ya lo señaló esta Sala en anteriores oportunidades (Entre otras, ss. de 17-7-02, caso: P.E.P.; 15-8-02, caso: A.B.d.P. y otros). Así se decide.

De conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el conocimiento de la causa corresponderá, en razón del territorio, al Tribunal de primera instancia agraria del lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. En el caso concreto, los hechos denunciados se habrían producido en el Estado Portuguesa”.

Del estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente se observa que la Juez de Primera Instancia en decisión de fecha 30-07-2009 se declara incompetente en razón de la materia y el Territorio para conocer de la acción de a.c.; y en vista de que la competencia es de eminente orden público, razón por la cual no puede ser relajada. Considera este Juzgador que en el presente caso, a todas luces se evidencia la incompetencia de este Tribunal para conocer de la consulta de la presente acción por la materia, vale decir, por no estar revestida de la materia especial agraria. En consecuencia, estima este Juzgador que el Tribunal competente para conocer de la presente consulta es Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes; por pretender la parte actora que se anule el acto administrativo dictado por un ente que no es agrario. Y ASÍ SE DECIDE.

En virtud de los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Cuarto Agrario se declara incompetente para conocer del presente juicio, declinando la competencia para su conocimiento y decisión al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Superior Cuarto Agrario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara competente para conocer de la presente causa al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes. De conformidad con lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, reténgase el presente expediente por un plazo de cinco (05) días de Despacho contados a partir del día siguiente al de hoy, a fin de que las partes tengan la oportunidad de solicitar la regulación de competencia.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario en Barinas, a los cinco días del mes de Noviembre de dos mil nueve.

El Juez,

A.J.V.P..

El Secretario,

L.J.M..

En la misma fecha siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión. Conste;

El Secretario,

L.J.M..

Exp. N° 2009-1034

Leom.-

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