Decisión nº 1268 de Juzgado de Primera Instancia Tránsito y Agrario de Merida (Extensión El Vigia), de 30 de Julio de 2009

Fecha de Resolución30 de Julio de 2009
EmisorJuzgado de Primera Instancia Tránsito y Agrario
PonenteAgnedys Hernandez
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.- El Vigía, treinta de julio de dos mil nueve.

199° y 150°

Siendo esta la oportunidad para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la solicitud de amparo constitucional, interpuesto por la abogada Y.J.L.M., mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-9.474.786, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, asistida por el abogado J.L.V.N., mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-6.853.929, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.372, contra el INSTITUTO AUTONOMO DE TRANSPORTE MASIVO DE MERIDA (TROLMERIDA), adscrito a la Gobernación del Estado Mérida por Ley y publicada en Gaceta Oficial del Estado Nº 923 de fecha 06 de mayo de 2005 y reformada según Ley publicada en Gaceta Oficial del Estado Nº Extraordinario de fecha 03 de diciembre de 2008, representado legalmente por el Procurador General del Estado Mérida, abogado J.S., domiciliado entre avenidas 3 Independencia y 4 Bolívar, calle 18, casa Nº 3-27, Municipio Libertador, sede Procuraduría del Estado Mérida, este Tribunal para decidir observa:

La actora en el escrito de dicha solicitud (folios 1 al 5), expresa parcialmente lo siguiente:

Ciudadana Juez, en fecha 01 de Junio del año 2005, ingrese prestar servicio por contrato de periodo de prueba prorrogado hasta Diciembre de 2005 a tiempo indeterminado; posteriormente en fecha 04 de enero del 2006 por concurso se me otorgo el nombramiento provisional al cargo de Abogado I en el Instituto Autónomo de Trasporte Masivo de M.T.; seguidamente en fecha 04 de Abril del 2006 se me otorgo el cargo definitivo mediante resolución Nº 24-8-D; mi trabajo consistía en cumplir funciones de asesoramiento representación en la parte legal ante entes públicos y privados; inicialmente devengue un sueldo de Bs. 515.488 Mensual es decir 515,49 Bolívares Fuertes. Para la fecha Enero del 2006 aumentado a 620.271,92 Bolívares es decir Bs. Fuertes 620,27; incrementado para mayo de ese año en Bs. 954.661; es decir Bs. Fuertes 954,66 para el mes de Enero del 2007 a Bs. 1.056.661; es decir Bs. Fuertes 1.056,63. Después para el mes de enero del 2008 fue incrementado a Bs. 1.111.043 es decir Bs. Fuertes 1.111,04. Para los mese de noviembre y Diciembre del 2008 se incrementa por una incidencia salarial y paso a devengar Bs. Fuertes 1.639,77. Luego para el mes de Febrero del 2009 paso a devengar Bs. Fuertes 2.012,43 este fue mi último salario devengado … En mi condición de funcionaria de carrera por dicha prestación persona; en aras de combatir y prever la caducidad de mis derechos no disponibles de rango constitucional siendo hoy 30 de Julio del 2009 la fatalidad en el presente año; independientemente de lo preceptuado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo como priva el Estatuto de la Función Pública interpongo la presente Acción de Amparo por ante este Tribunal competente a efectos de interrumpir la caducidad Jurando la Urgencia del caso ruego en petición de justicia admitir la presente acción. Ya que en fecha 30 de Abril del 2009 fui removida del cargo que desempeñaba por concurso en dicha institución a pesar de no cumplirse por ley de la posibilidad de darme igual cargo de continuidad en la administración Pública no se me otorgo el lapso de 30 días que en autoridad emanada de dicha administración se me ha negado ese derecho para el caso concreto de disponibilidad que preceptúa el artículo 78 de la Ley Estatuto de la Función Pública ordinal 5º. Por ello Ciudadana Juez mediante la presente Acción de Amparo pretendo que se obligue al Instituto Autónomo de Transporte Masivo de M.T. adscrito a la Gobernación del Estado Mérida. A restituirme a mi relación de trabajo y a reubicarme en igual cargo en otra dependencia de la Administración Pública establecida en el artículo 78 ordinal 5º Segundo parágrafo, la que se materializó en fecha 30 de Abril del 2009. Mi desincorporación del cargo de Abogado I se hizo sin que diere justa causa por ello pido a que se obligue a El Instituto Autónomo de Transporte Masivo de M.T. adscrito a la Gobernación del Estado Mérida conforme a ley a cumplir con mis derechos de Funcionaria de Carrera Pública. Mi horario de trabajo de 8:00 AM a 12:00 M y de 2:00 PM de Lunes a Viernes mi jornada laboral. Ya que dicho basamento legal en que se fundamentó el acto administrativo sancionatorio que le fue interpuesto por parte de Instituto Autónomo de Transporte Masivo de M.T. adscrito a la Gobernación del Estado Mérida, no se encuentra encuadrado dentro del ordenamiento jurídico vigente que regula las relaciones funcionariales-laborales y los procedimientos administrativos para tales efectos, alegando que se aduce como único motivo la invocación de una Ley de Rango Estadal (Ley de Supresión y Liquidación del Instituto de Infraestructura del Estado Mérida) y el artículo 99 de la Ley Orgánica de la Administración Pública que no guarda ninguna relación con los supuestos de extinción de relaciones funcionariales. … Tampoco existen cambios de organización administrativa, por cuanto el Instituto Autónomo de Transporte Masivo de M.T. adscrito a la Gobernación del Estado Mérida continua en total y normal existencia y funcionamiento, en razón de lo cual considera que no hay disolución de continuidad en cuanto a la prestación del servicio; que no existen razones técnicas para suprimir dicho organismo, por cuanto para la fecha de supresión, el MONPIV sigue aportando recursos para su funcionamiento y operatividad, en razón de lo cual considera que no puede alegarse el supuesto señalado en el artículo 78 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que el motivo real de supresión del instituto, es la creación de dos institutos o direcciones que van a cumplir los mismos cometidos del ente liquidado. El acto impugnado adolece del vicio de inmotivación o causa, por violación de los artículos 9, 12 y 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; vicio de quebrantamiento del proceso constitutivo, por violación del artículo 19 numeral 4 eiusdem y el artículo 78 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, señalando que tal vicio hace anulable el acto de conformidad con el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos; vicio de falso supuesto de derecho, alegando que el acto de su retiro es ejecutado mediante la aplicación de una norma de rango estadal. En virtud de ello solicito que la presente querella sea declarada con lugar, se anule el acto administrativo de fecha 30-04-2009, mediante el cual fue destituido o retiro del cargo de Abogado I, en el Instituto Autónomo de Transporte Masivo de M.T. adscrito a la Gobernación del Estado Mérida, y que en consecuencia, sea reincorporado a su cargo con efectos ex tunc; es decir desde el momento en que fue notificado del cese, retiro o despido (30-04-2009), con el pago de mis salarios caídos y demás beneficios laborales que le pudieren corresponder por Ley o Decreto … Destaco Ciudadana Juez que desempeñe en dicha institución el cargo especial de Consultor Jurídico, encargada mediante resolución 003-09 de fecha 03 de Febrero del 2009; donde se efectúo el acta convenio de cumplir con los derechos derivados de la relación de trabajo; estableciendo otorgar dichos derechos no disponibles a partir de la fecha de desincorporación del cargo cuestión que no se ha cumplido ni por si ni por interpuestas personas Acta Convenio …

El acto administrativo impugnado contradijo, no sólo la reiterada protección del puesto de trabajo, sino que desligó de la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, vulnerando los derechos constitucionales a la igualdad, a la justicia, a la preeminencia de la Constitución y sus normas, a la tutela judicial efectiva, al principio finalista; … así el acto Impugnado produjo el vicio de incongruencia omisiva, así como la vulneración del principio de contradicción, lesivo del derecho a la igualdad y a la tutela judicial efectiva, consagrado en los artículos 21, 26 y 49, en su numeral 1 y 8 de la CRBV, al omitirse el derecho de protección al puesto de trabajo, cuyo análisis era esencial por cuanto modificaban totalmente los términos de la controversia …

En virtud de las razones expuestas, vengo a interponer formalmente mediante Acción de Amparo como en efecto lo hago por ante esta autoridad judicial competente, contra el Instituto Autónomo de Transporte Masivo de M.T. adscrito a la Gobernación del Estado Mérida representada legalmente por la Ciudadano Procurador General del Estado Mérida, Ciudadano Abogado J.S. en su condición de Procurador del Estado domiciliado entre Avenidas 3 Independencia y 4 B.C. 18 Casa 3-27 Municipio Libertador Sede Procuraduría del Estado Mérida …

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En virtud, de que la competencia en mate¬ria de amparo constitucio¬nal es de eminente orden público, y como tal puede ser examinada y declarada su falta de oficio en cual¬quier estado y grado de la causa, procede este Tribunal a pronunciarse sobre si está o no investido de competencia para conocer y decidir en primera instancia, de la solicitud de amparo constitucional, a que se contrae las presentes actuaciones, a cuyo efecto observa:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de marzo de 2003, dictada bajo ponencia del magistrado Jesús Cabrera Romero, en el juicio de amparo constitucional incoado ante el Juzgado de los Municipios Colón y F.J.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por el ciudadano J.M.M.S.J., contra el presidente del entonces Instituto Agrario Nacional, ciudadano W.R.S., estableció doctrina vinculante respecto de la competencia para conocer de las acciones de amparo constitucional interpuestas contra la jurisdicción agraria, en los términos siguientes:

A la luz de los razonamientos que inspiran el fallo parcialmente transcrito, considerando -como expresara más adelante el mismo- que «el acceso a la justicia a que tiene derecho toda persona (artículo 26 de la Constitución vigente), para lograr una tutela efectiva y obtener con prontitud la decisión, se ve enervado en muchos casos al ‘obligar’ a la persona a trasladarse a un lugar distinto a aquél donde ocurrieron los hechos», y atendiendo a la conformación actual de la jurisdicción especial agraria, debe entonces esta Sala verter las consideraciones precedentes, sobre el supuesto específico de las acciones de amparo constitucional interpuestas en contra de la Administración Agraria, en la forma siguiente:

1.En principio, la acción de amparo deberá ser interpuesta siguiendo las prescripciones normales de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con la doctrina vinculante dictada por esta Sala mediante sentencia N° 7/2000 (caso: J.A.M.). Esto es, se interpondrá directamente ante el Juzgado Superior Regional Agrario con competencia en el territorio en el que se produjo la lesión constitucional, y se aplicará el trámite que esta Sala reseñara en el fallo antes aludido.

2.Sin embargo, si tales juzgados superiores distaren del lugar específico en el que se produjo la lesión, pudiendo así dificultar la defensa del agraviado, éste podrá optar entre trasladarse a la sede del Juzgado Superior Regional Agrario competente por el territorio a los fines de hacer valer su pretensión de amparo constitucional, en cuyo supuesto se aplicará lo dispuesto en el numeral anterior, o acudir ante un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, por ser el competente en materia de derecho común, en el lugar el que se concretó el hecho lesivo. En este último caso, el Juez de Primera Instancia Civil deberá tramitar la causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y una vez dictada la decisión (no sujeta a apelación), remitir en la forma más tempestiva posible, todas las actuaciones al Juzgado Superior Regional Agrario correspondiente, que revisará tal decisión por la vía de la consulta del referido artículo 9, y cuyo fallo en consulta configura la primera instancia.

3. Si en la localidad en que ocurrieran las transgresiones constitucionales, tampoco existe Juez de Primera Instancia en lo Civil, conocerá de manera excepcional de la acción de amparo, el juez de la localidad (esto es, cualquiera que resulte de menor jerarquía de aquél), aplicando igualmente lo dispuesto en el numeral anterior, de modo tal que una vez proferida su decisión, lo enviará igualmente en consulta obligatoria al Juez Superior Regional Agrario competente.

4. En cualquiera de los supuestos antes previstos, esta Sala Constitucional ejercerá el control de las decisiones de amparo constitucional, por la vía de la apelación o la consulta prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sobre las decisiones proferidas por los Juzgados Superiores Regionales Agrarios

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En este mismo sentido, en fallo de fecha 22 de octubre de 2004, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia expreso lo siguiente:

En el caso de la materia agraria, el Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario de 9 de noviembre de 2001, publicado en Gaceta Oficial nº 321.223, de 13 de noviembre de 2001, reguló la jurisdicción especial agraria y, en tal sentido, estableció, en sus artículos 171 y siguientes, la competencia de los Tribunales Superiores Regionales Agrarios para el conocimiento, en primera instancia, de las impugnaciones de actos y omisiones agrarias; asimismo, el artículo 172 agrega lo siguiente:

"Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios

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De lo precedente, en concordancia con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, las demandas de amparo constitucional, que se funden en una supuesta violación constitucional que hubiere ocurrido en el seno de una relación jurídico-administrativa de contenido agrario, son competencia de la especial jurisdicción agraria y, dentro de ésta, conocerán en primera instancia de dichas demandas los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, tal como ya lo señaló esta Sala en anteriores oportunidades (Entre otras, ss. de 17-7-02, caso: P.E.P.; 15-8-02, caso: A.B.d.P. y otros). Así se decide.

De conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el conocimiento de la causa corresponderá, en razón del territorio, al Tribunal de primera instancia agraria del lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. En el caso concreto, los hechos denunciados se habrían producido en el Estado Portuguesa.

En consecuencia, la competencia para el conocimiento de la causa en primera instancia correspondería, en principio, al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara que comprende la jurisdicción del Estado Portuguesa. No obstante, de conformidad con el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales “cuando los hechos, actos u omisiones constitutivos de la violación o amenaza de violación del derecho o de la garantía constitucionales se produzcan en lugar donde no funcionen Tribunales de Primera Instancia, se interpondrá la acción ante cualquier Juez de la localidad quien decidirá conforme a lo establecido en esta Ley. Dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la adopción de la decisión, el Juez la enviará en consulta al Tribunal de Primera Instancia competente”. En consecuencia, se ordena la remisión de la causa al tribunal de derecho común, cual es un Juzgado de Primera Instancia con competencia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con fundamento en el artículo 9 de la Ley especial y, una vez que éste decida sobre la misma, la remita al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara para que complete la primera instancia; no obstante, se deja a salvo la posibilidad de que la parte actora, si así lo estimare conveniente, solicite a dicho tribunal de Primera Instancia la remisión de la causa al Juzgado Superior Agrario que, conforme a los principios generales de competencia en materia de amparo, debe conocer en primera instancia. Así se decide. (Cfr., en el mismo sentido, s S.C. n° 932 de 09.08.00)”.

Igualmente, debe señalarse que, en sentencia del 20 de febrero de 2004, la referida Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció doctrina vinculante según la cual "en los casos en que la acción de amparo haya sido propuesta ante un Tribunal incompetente por la materia, éste deberá remitirla a aquel que la tenga atribuida, aunque no funcione en la localidad en la cual se materializa la infracción inconstitucional". En efecto, en dicho fallo se expreso al respecto lo siguiente:

Por otra parte, esta Sala ha determinado igualmente, que en caso de no haber Tribunales Superiores en lo Contencioso-Administrativo en la localidad donde tuvo efecto el agravio, el interesado podrá demandar en amparo, bien sea ante un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil de la localidad o, de no existir un tribunal con esta competencia, ante un Tribunal de Municipio. En todo caso, la consulta obligatoria destinada al agotamiento de la primera instancia de conocimiento en amparo que deben formular cualquiera de los tribunales mencionados según cuál haya conocido de la causa (Primera Instancia o de Municipio), se hará ante el Tribunal Superior en lo Contencioso-Administrativo con jurisdicción en la región a que pertenezca la localidad respectiva, tal como si se tratara del supuesto planteado en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

No obstante lo anterior, la Sala considera que en los casos en que la acción de amparo haya sido propuesta ante un tribunal incompetente por la materia, éste deberá remitirla a aquél que la tenga atribuida, aunque no funcione en la localidad en la cual se materializa la infracción constitucional, ya que la competencia excepcional que prevé el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se justifica para garantizar el acceso a los órganos jurisdiccionales, en los casos en que no sea posible acudir ante el juez competente por razones de su ubicación geográfica y por razones de urgencia, para evitar que la lesión denunciada se agrave o devenga en irreparable. Ello así, cuando el justiciable ya ha acudido a un órgano judicial a solicitar la tutela constitucional y éste declina la competencia para conocer de la acción impetrada, la causa debe remitirse al órgano jurisdiccional que resulte competente, aun si éste no tiene su sede en el lugar donde ocurrieron los hechos, actos u omisiones que motivaron la solicitud de amparo, a fin de preservar el régimen competencial regular consagrado en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

De acuerdo con lo antes expuesto, la Sala considera que al ser el asunto planteado de naturaleza administrativa y estar dirigida la acción propuesta contra de una mancomunidad formada mediante acuerdo celebrado entre los Municipios del Estado Nueva Esparta para la prestación de un determinado servicio público municipal, según lo previsto por el artículo 29 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, conforme a los razonamientos expuestos, resuelve que el tribunal competente para conocer de la acción propuesta es el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Nor-Oriental con sede en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui. Así se decide

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Esta Juzgadora, de conformidad con lo ordenado en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aplica al presente caso la Jurisprudencia vinculante contenida en las sentencias citadas anteriormente, en consecuencia, en atención a dicha jurisprudencia procede este Tribunal a determinar si es o no competente para conocer, en primera instancia de la pretensión de amparo constitucional propuesta, a cuyo efecto observa:

De los términos en que fue planteada la solicitud de amparo constitucional deducida en el presente caso, se constata que en la misma se denuncia como agraviante a un ente administrativo, concretamente, al INSTITUTO AUTONOMO DE TRANSPORTE MASIVO DE MERIDA (TROLMERIDA), adscrito a la Gobernación del Estado Mérida, a quien la accionante le imputa la violación de sus derechos constitucionales a la protección del puesto de trabajo, la a la igualdad, a la justicia, a la preeminencia de la Constitución y sus normas, a la tutela judicial efectiva, al principio finalista, como consecuencia de la desincorporación de su cargo como Abogado I sin causa justificada el día 30 de abril de 2009.

Ahora bien, examinada detenidamente como ha sido la solicitud cabeza de autos, observa la juzgadora que en le misma se plantea una controversia proveniente de una relación de empleo público entre una funcionaria municipal y el INSTITUTO AUTONOMO DE TRANSPORTE MASIVO DE MERIDA (TROLMERIDA), adscrito a la Gobernación del Estado Mérida. En efecto, mediante dicha solicitud la actora pretende que este Tribunal declare la nulidad del acto administrativo de fecha 30 de abril de 2009, mediante el cual fue destituida del cargo de Abogado I, que desempeñaba en el mencionado Instituto y, en consecuencia, sea reincorporada a su cargo, con el pago de sus salarios caídos y demás beneficios laborales que le pudieren corresponder por Ley o Decreto. Como colorario de lo expuesto y acogiendo las doctrinas de nuestro Tribunal Supremo de Justicia antes transcritas, no es este Tribunal el llamado legalmente a conocer por razón de la materia y el territorio de la presente acción, sino el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del la Región Los Andes, y así se declara.

En orden a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede constitucional, de conformidad con el artículo 7, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declara INCOMPETENTE, por razón de la materia y el territorio para conocer de la presente acción autónoma de amparo constitucional, interpuesta por la abogada Y.J.L.M., mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-9.474.786, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, asistida por el abogado J.L.V.N., mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-6.853.929, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.372, contra el INSTITUTO AUTONOMO DE TRANSPORTE MASIVO DE MERIDA (TROLMERIDA), adscrito a la Gobernación del Estado Mérida por Ley y publicada en Gaceta Oficial del Estado Nº 923 de fecha 06 de mayo de 2005 y reformada según Ley publicada en Gaceta Oficial del Estado Nº Extraordinario de fecha 03 de diciembre de 2008, representado legalmente por el Procurador General del Estado Mérida, abogado J.S., domiciliado entre avenidas 3 Independencia y 4 Bolívar, calle 18, casa Nº 3-27, Municipio Libertador, sede Procuraduría del Estado Mérida y, en conse¬cuen¬cia, DECLINA su conoci¬mien¬to en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes, con sede en la ciudad de Barinas, Estado Barinas, a quien se acuerda remitir con oficio, en la oportunidad legal correspondiente, original del presente expediente. Así se decide.

De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría, para su archivo, copia fotostática certificada de la presente decisión.

La Juez Temporal,

Dra. Agnedys Hernández

La Secretaria,

Ab. A.T.N.C.

Exp. Nº 3130.-

bcn.-

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