Decisión nº 534-03. de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 2 de Octubre de 2003

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2003
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteRicardo Colmenarez
ProcedimientoNegativa De Entrega De Vehiculo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA N° 3

Maracaibo, 02 de octubre de 2003

193º y 144º

DECISION Nº 534-03.

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: Dra. L.R.d.I..

Han subido las presentes actuaciones en v.d.R.d.A.I. por el ciudadano Y.G.H.B., venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. 11.215.598, domiciliado en el sector Cuatro Esquina, Municipio F.J.P.d.E.Z., asistido debidamente por la Abogada en ejercicio Y.T.F.H., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 69.963, en contra de la decisión dictada en fecha 26 de Junio de 2003, por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión S.B.d.Z., mediante la cual acordó Negar la Entrega del Vehículo: Clase: AUTOMÓVIL; Marca: CHEVROLET; MODELO CHEVELLE; Año: 1978; Color: BLANCO; Tipo: SEDAN; Uso: PARTICULAR; Placa ABL-08M; Serial de Carrocería: 1T19MHV113484; Serial de Motor: 6 CILINDROS, solicitado por el mencionado ciudadano.

Recibidas las actuaciones en esta Sala Nº 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se dio cuenta en la misma, designándose como Ponente a la Jueza que con tal carácter suscribe la presente decisión. Asimismo, por resolución N° 510-03 de fecha 22 de septiembre de 2.003, se ADMITIO el Recurso de Apelación interpuesto, conforme a lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal y llegada la oportunidad de resolver, esta Sala, lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

  1. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:

El recurrente apela de conformidad a lo establecido en el artículo 447, ordinales 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal y formula su recurso de apelación de la siguiente manera:

“Por cuanto el día viernes 27-06-2003, fui notificado de la negativa del pedimento que hice ante la solicitud, en el tribunal de la entrega de un vehículo de mi propiedad en la causa C02-01001-2003 y para el día de hoy Viernes cuatro (4) de Julio del 2003, encostrándome(SIC) dentro del termino de cinco días contados a partir de nuestra notificación conforme lo dispone el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, proponemos RECURSO DE APELACION PARA ANTE LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO ZULIA, fundamentado en el artículo 447 ejusdem numeral 5 y 6 en contra de la Negación de entrega del vehículo: PLACA: ABL-08M; SERIAL CARROCERÍA: 1T19MHV113484; SERIAL MOTOR: 6 CILINDROS; MARCA: CHEVROLET; MODELO CHEVELLE; AÑO: 1978; COLOR: BLANCO; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR; decretada en fecha 26-06-2003.

A tales efectos esgrime los siguientes argumentos jurídicos de descargo:

PRIMERO

El artículo 117 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre relativo a la Retención de los Vehículos nos señala:

Se procederá a la retención de los vehículos por parte de las autoridades competentes del tránsito y den transporte terrestre, en sus respectivas circunscripciones, cuando se verifiquen los siguientes supuestos: 1.- Cuando el vehículo circule en condiciones evidentes de inseguridad y mal funcionamiento. 2.- Cuando el conductor no porte documento alguno que permita la identificación del vehículo. 3.- Cuando el vehículo circule sin sus correspondientes placas identificadoras. 4.- Cuando el vehículo se encuentre actualmente involucrado en accidentes de t.t. con personas lesionadas o fallecidas. 5.- Cuando sea evidente la falsedad de los documentos del registro o de los seriales de identificación del vehículo. 6.- En los demás casos que señale la ley. En el caso del numeral 2 de este artículo, la autoridad deberá hacer entrega del mismo momento de subsanarse la falta, sin perjuicio de la multa a que haya lugar. En el caso del numeral 1, la autoridad entregara el vehículo al propietario al momento de disponer de una grúa, a los fines de ser conducido, bien en un lugar a que este estime conveniente o bien a talleres de reparación que subsanen la falla, en cuyo caso el propietario quedará sujeto a presentaciones y a revisiones del vehículo en la oportunidad que se fije. En el caso del numeral 4, el vehículo será entregado a su propietario previa autorización del Fiscal del Ministerio Público que conozca el hecho, y cuando se trate del supuesto previsto en el numeral 5, las autoridades entregarán el vehículo a su propietario en un lapso no mayor de (15) días continuos, una vez descartada mediante experticia la falsedad de los documentos o de los seriales del mismo.

Asimismo, considera la defensa privada que la ciudadana Juez Segundo de Control, cuando tomó la decisión de no entregar el vehículo solicitado, ni siquiera bajo una Guardia y Custodia basándose en el artículo antes señalado, no tomó en consideración que si bien el vehículo tiene, según los expertos tanto de la Guardia Nacional como del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas de la suplantación y alteración de seriales al referido vehículo, no se encuentra solicitado por las autoridades competentes, ni se encuentra involucrado en ningún tipo de delito. Caso en el cual el numeral 5 de mencionado artículo señala “que la autoridad entregará el vehículo… una vez descartada mediante experticia la falsedad de los documentos o de los seriales del mismo”, lo que no se cumplió en la causa C02-01001-2003, siendo objeto por esta decisión tan severa de un daño irreparable.

SEGUNDO

Igualmente, señala el recurrente que en lo que respecta al artículo 311, del Código Orgánico Procesal Penal, expresa lo siguiente: “… El Juez o el Ministerio Público entregaran los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.”

Menciona el recurrente que el ciudadano Juez Segundo de Control negó la entrega del vehículo debidamente identificado, haciendo su basamento legal en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal y el mencionado artículo señala la entrega de los objetos con la expresa obligación de ser presentados cada vez que la autoridad así lo requiera, causando con la decisión tomada, un daño económico, debido a que el referido vehículo es el instrumento que lo ayuda a conseguir de manera legal los recursos para el sostén de su hogar, encontrándose en un estado de indefensión por no contar con recursos suficientes para adquirir un nuevo vehículo.

TERCERO

El recurrente, en su escrito manifiesta a la Sala que en el presente caso es cierto que según los expertos el vehículo presenta una suplantación o alteración de seriales, pero también es cierto que cuando adquirió el mencionado vehículo en el año 1990, hizo todas las revisiones pertinentes al caso sin ningún tipo de problemas, por lo que compró el mismo de buena fe. Desde el momento de la compra, hasta la presente fecha, le ha venido realizando una serie de revisiones por distintas autoridades, arrojando como resultado un vehículo en perfecto estado, tanto en sus chapas como en sus seriales, las cuales consignó por ante la Fiscalía Décima Sexta del Estado Zulia, con sede en San Carlos, pero que hoy día no tienen ningún valor legal. La mas reciente la realizó para solicitar ante el SETRA la respectiva matriculación.

Por lo tanto, el recurrente solicita una medida menos gravosa tal como lo contempla el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus ordinales 2 y 3, debido a que la decisión del Tribunal a quo resulta la violación de la Ley por una errónea interpretación de los hechos y de una incorrecta aplicación de la norma jurídica y promueven como prueba documental todas las actuaciones contenidas en la causa N° C02-01001-2003.

  1. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR.

Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, analizando el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Y.G.H.B., asistido por la ciudadana abogada en ejercicio Y.T.F.H., en contra de la Decisión de fecha 26 de Junio de 2003, por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión S.B.d.Z., en cuanto a la negativa de entregar el vehículo antes descrito, antes de decidir observa lo siguiente:

PRIMERO

Los Documentos:

  1. Titulo de Propiedad de Vehículos Automotores: Signado con el N° 1897465, otorgado por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones Dirección General Sectorial de Transporte y T.T. al ciudadano Y.G.H.B., Cédula o RIF V-7903268; Placa del Vehículo ABL089; Serial de Carrocería: 1T19MHV113484; Serial del Motor: 6 CIL; Marca: CHEVROLET; Modelo: CHEVELLE; Año: 78; Color: BLANCO; Clase: AUTOMOVIL; Tipo: SEDAN; Uso: PARTICULAR, en fecha 27-03-98, cursante al folio diez (10) de la presente causa.

ACTA DE REVISIÓN: Signada con el N° 0653, practicada por el Departamento de Investigaciones de la Dirección de T.T., Seccional S.B.d.Z., al vehículo relacionado con la presente causa, en fecha 15-05-2002, inserto al folio once (11) de las actas, realizada por el Cabo 1° L.E.S., adscrito a la División Nacional de Investigaciones del mencionado Organismo.

SEGUNDO

Actuaciones Practicadas:

  1. C.D.R.P.: de fecha 08-03-03, emanada del Comando regional N° 3, Primera Compañía de la Guardia Nacional, donde hacen constar que al ciudadano E.A. CARRERO, CI. V-9.200.409, le fue retenido preventivamente un vehículo con las siguientes características:

    MARCA

    COLOR CHEVROLET B.S.C.

    MODELO 1T19MHV113484

    MALIBU

    TIPO

    PLACAS SEDAN

    AFL-08M CLASE

    AÑO: AUTOMOVIL

    1.978

    CAUSA: PRESUNTA SUPLANTACION Y ALTERACION DE SERIALES.

  2. EXPERICIA DE RECONOCIMIENTO: de fecha 10 de marzo de 2003, suscrita por funcionarios adscritos al Comando regional N° 4, Destacamento N° 32 de la Guardia Nacional, donde dejan constancia de lo siguiente:

    “…DICTAMEN PERICIAL DEL VEHÍCULO PLACAS ABL08M. A. OBSERVACIÓN MACROSCÓPICA DE ÑPS SERIALES DE IDENTIFICACION:

  3. - Que el Serial de carrocería (VIN) identificado con los siguientes caracteres alfanuméricos lT9MIIV113484, el cual se encuentra ubicado en el panel de instrumento, frente al conductor tablero, donde se divisa una placa de metal sujeta con dos (02) remaches, la misma se observó durante la experticia que no es original en cuanto a material, sistema de impresión troquel bajo relieve y sistema de fijación remaches no siendo esta la forma usual por la planta ensambladora por lo que se denomina SUPLANTADO.

  4. - Que el serial de carrocería (body) el cual se encuentra ubicado en la corredera del agua del parabrisas frente al conductor donde se divisa una placa de metal sujeta con dos (02) tornillos la misma se observo durante la experticia que no es original en cuanto a material lamina sistema de fijación de tornillos. Por lo que se determina SUPLANTADO.

  5. - Que el Serial de motor identificado con los siguientes caracteres alfanuméricos 1CR173818, el cual se encuentra ubicado en el block del motor en una pestaña que sobre sale específicamente detrás del alternador. El mismo se observó durante la experticia que es original en cuanto a dígitos y sistema de impresión troquel bajo relieve, por lo que se determina ORIGINAL.

  6. - Que el Serial de chasis identificado con los siguientes caracteres alfanuméricos 1T19MHV113484, el cual se encuentra ubicado en el riel derecho del conductor parte trasera cara superior, donde el chasis hace una curvatura adyacente al caucho. El mismo se observó durante al experticia que no es original en cuanto a dígitos y sistema de impresión troquel bajo relieve, por lo que se determina ALTERADO.

    CONCLUSIONES:

  7. Que el serial de carrocería VIN (tablero)………………….…….SUPLANTADO.

  8. Que el serial de carrocería body………………………..………...SUPLANTADO.

  9. Que el serial de motor……………...……………………………………ORIGINAL.

  10. Que el serial del chasis.......................................................……….ALTERADO.

  11. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO REAL: Suscrita por los funcionarios adscritos a la Brigada de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Seccional San C.d.Z., inserta al folio veinticinco (25) de la presente causa, del cual se desprende:

    “MOTIVO. Practicar experticia de Reconocimiento y Avalúo Real a un vehículo, a os fines de determinar posibles alteraciones en su serial de carrocería y motor. EXPOSICIÓN. A los efectos se procedió a la inspección de un vehículo el cual se encuentra en calidad de depósito en el estacionamiento S.D.d. esta localidad, reuniendo las siguientes características:

    MARCA. CHEVROLET CLASE. AUTOMÓVIL

    MODELO. MALIBU TIPO. SEDAN

    USO. PARTICULAR AÑO. 1978

    COLOR. BLANCO PLACAS. ABL-08M

    …PERITAJE:

  12. - Presenta la chapa metálica que identifica el serial de carrocería ubicado en el tablero parte superior lado del chofer y signado con los dígitos 1T19MHV113484 FALSA, en cuanto a material lámina, sistema de impresión (troquel) y sistema de fijación (remaches).-

  13. - Presenta la chapa metálica que identifica el serial de carrocería ubicado en la parte superior del corta fuego, comúnmente llamada Body y signada con los dígitos 1T19MHV113484 ORIGINAL, en cuanto a material lámina, sistema de impresión (troquel), pero en cuanto a su sistema de fijación (tornillos) se encuentra SUPLANTADA, por cuanto se observan rastros de remoción y posterior colocación en el lugar actual.

  14. - Presenta el serial ubicado en el motor y signado con los dígitos 1CR173818 ORIGINAL, en cuanto a su sistema de impresión (troquel) y área de ubicación Dejándose constancia que el referido motor no es el original de la unidad, observándose que es de producción extranjera (importado).

  15. - Presenta el serial ubicado en el Chasis y signado con los dígitos 1T19MHV113484 FALSO, en cuanto a sistema de impresión (troquel bajo relieve), por lo que se procedió a someter la pieza a proceso de reactivación mediante Fry no logrando visualizar sombras de dígitos anteriores, siendo imposible identificar a la unidad.

  16. OFICIO N° 24-F16-03-1635.- de fecha 23 de mayo de 2003, emanado de la Fiscalia 16° del Ministerio Público, dirigida al ciudadano Y.G.H.B., mediante el cual le notifica que esa representación Fiscal decidió negar la entrega del referido vehículo y asimismo, le notifica que el mismo podía solicitarlo ante el Juzgado de Control de este Circuito Judicial Penal de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal

    De manera que el vehículo solicitado en la experticia practicada resultó alterado y suplantado en sus principales seriales, de lo cual se infiere que no existe IDENTIDAD MATERIAL entre el vehículo solicitado y el vehículo recuperado y peritado, razón por la cual, esta Sala estima que dada la imposibilidad de identificar el vehículo en sus seriales originales de fábrica, es imposible determinar quien ostenta la propiedad, garantizada por documento válido, del vehículo solicitado.

    En este mismo orden de ideas, y con relación al argumento del solicitante referido al artículo 117 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre y al artículo 311, del Código Orgánico Procesal Penal, relativos a la Retención de los Vehículos, con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos, que los Documentos por el consignados demuestran la propiedad del vehículo, y a tal efecto, esta Sala trae a colación la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que establece:

    En atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución demuestre prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posee un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, EL JUEZ DEBERA ORDENAR la entrega del vehículo correspondiente…

    (Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, emanada de la Sala Constitucional, Magistrado Ponente Antonio J. García García, de fecha 13 de agosto del 2001.)

    Por lo tanto, se ha establecido que una vez comprobada, en un proceso penal, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre un vehículo, el Juez deberá ordenar la entrega del mismo; esta Sala considera que no es procedente conceder en el caso sub judice la entrega del vehículo solicitado, porque la referida Sentencia trascrita ut supra se refiere a la acreditación de propiedad mediante documentos, y no al caso de vehículos con seriales alterado o suplantados, que impidan determinar si el vehículo solicitado es el mismo que aparece registrado en la documentación suministrada con motivo de la solicitud, por lo que no resulta conveniente en el presente caso la entrega del vehículo en mención, por no ser posible determinar quien posee la titularidad del referido vehículo, garantizada por documento válido.

    En mérito de los razonamientos expuestos, los Jueces Integrantes de este Tribunal Colegiado, consideran que lo procedente en derecho es DECLARAR SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Y.G.H.B., plenamente identificado, asistido debidamente por la Abogada en ejercicio Y.T.F.H., y por vía de consecuencia CONFIRMAR la Resolución N° 065 de fecha 26 de junio de 2003, dictada por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión S.B.d.Z., mediante la cual acordó Negar la Entrega del Vehículo: Clase: AUTOMÓVIL; Marca: CHEVROLET; MODELO CHEVELLE; Año: 1978; Color: BLANCO; Tipo: SEDAN; Uso: PARTICULAR; Placa ABL-08M; Serial de Carrocería: 1T19MHV113484; Serial de Motor: 6 CILINDROS, solicitado por el mencionado ciudadano. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Y.G.H.B., venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. 11.215.598, domiciliado en el sector Cuatro Esquina, Municipio F.J.P.d.E.Z., asistido debidamente por la Abogada en ejercicio Y.T.F.H., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 69.963. SEGUNDO: CONFIRMA la Resolución N° 065 de fecha 26 de junio de 2003, dictada por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión S.B.d.Z., mediante la cual acordó Negar la Entrega del Vehículo: Clase: AUTOMÓVIL; Marca: CHEVROLET; MODELO CHEVELLE; Año: 1978; Color: BLANCO; Tipo: SEDAN; Uso: PARTICULAR; Placa ABL-08M; Serial de Carrocería: 1T19MHV113484; Serial de Motor: 6 CILINDROS, solicitado por el mencionado ciudadano.

    Publíquese y Regístrese.

    QUEDA ASI DECLARADO SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION CONFIRMADA LA DECISIÓN DICTADA POR EL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN S.B.D.Z..-

    EL JUEZ PRESIDENTE,

    Dr. R.C.O.

    LAS JUEZAS PROFESIONALES,

    Dra. I.H.C. Dra. L.R.D.I.

    Ponente

    LA SECRETARIA,

    Abg. L.V.R.

    En la misma fecha se registró la anterior bajo el Nº 534-03.

    LA SECRETARIA,

    Abg. L.V.R.

    LRdI/liexcer.-

    Causa Nº 3Aa 2024-03.-

    La suscrita Secretaria de la Corte de Apelaciones Sala Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ABOG. L.V.R.. HACE CONSTAR que las anteriores copias son fieles y exactas de su original. ASI LO CERTIFICO, en Maracaibo a los dos ( 02 ) días del mes de octubre de dos mil tres.

    LA SECRETARIA,

    Abg. L.V.R.

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