Decisión de Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 4 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteTrino La Rosa Van Der Dys
ProcedimientoSuspension Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 4 de Noviembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-008549

SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Se inició el presente proceso en fecha 26 de Septiembre del año 2003, cuando en horas de la madrugada los funcionarios YAHALY J.M.D. y S.D.A.R., ingresaron en una vivienda propiedad del ciudadano J.D.T.J., ubicado en el Barrio La L.S. “C” Nº 35 Barquisimeto Estado Lara, sin orden de allanamiento ya que presuntamente en la misma se había introducido este ciudadano para evadir la comisión policial que lo seguía ya que el mismo portaba un arma de fuego y luego de ello la comisión actuante, logró efectivamente la incautación de la misma descrita como un arma de fuego tipo escopeta recortada calibre 16mm doble cañón cacha de madera color marrón contentiva en su interior de dos (2) cápsulas calibre 16 sin percutir, lo que motivó la detención de este ciudadano quedando identificado como TORREALBA J.J.D., de 39 años de edad, indocumentado, soltero, natural de esta ciudad sin ocupación definida quien dijo residir en el Barrio La L.S. “C”, Nº 35 de esta ciudad. De igual forma los funcionarios quedaron identificados como YAHALY J.M.D., venezolano, de 27 años de edad, funcionario policial, con Cédula de Identidad Nº V- 14.759.523, domiciliado en Pavia, Sector La Orquídea carrera 6, entre Calle 10 y 11 Barquisimeto estado Lara y S.D.A.R., venezolano, de 28 años de edad, funcionario policial, con Cédula de Identidad Nº 14.337.523, domiciliado en P.S., Estado F.U.P.P., Calle 4, Con Carrera 4 Nº 55, adscrito al Comando Rural de la Fuerza Armada Del Estado Lara.

En fecha 27 de Julio del 2007, se celebró el acto de imputación para los ciudadanos YAHALY J.M.D. y S.D.A.R., por parte de la Fiscalía 21º del Estado Lara.

En fecha 17-09-2007, la Fiscalía 21º del Ministerio público del estado Lara, presentó formal Acusación en contra de los ciudadanos YAHALY J.M.D. y S.D.A.R. ut supra identificados, por el delito de LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER LEVE previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal Vigente para la época.

En el día 04-10-08, este Tribunal de Control Nº 8, se constituyó, a fin de realizar la Audiencia Preliminar en la presente causa, en la que, previa admisión de los hechos por parte de los imputados, se decretó la Suspensión Condicional del Proceso.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De lo que consta en autos queda acreditado lo siguiente:

.- Con la denuncia interpuesta por el ciudadano J.D.T.J. quien funge como víctima en el presente Asunto donde el mismo entre otras cosas destacó que los funcionarios actuantes lo había golpeado al momento de practicar el allanamiento sin orden alguna.

.- Con el Informe del Primer Reconocimiento Médico Legal de fecha 29-09-2003, signada con el Nº 9700-152-7218 practicado a la victima donde el médico forense califica las lesiones como de carácter leves.

.- Con la Inspección Técnica Policial de fecha 6-02-2004, practicada por funcionarios de la Guardia Nacional adscritos al Destacamento Nº 47 realizada a una vivienda unifamiliar ubicadas en el Barrio la Lucha, Sector “C”, Casa Nº 35 Municipio Iribarren Parroquia J.d.V..

.-Con copia Certificada del Libro de Novedades Diarias de La comisaría Nº 10 de la Zona Policial Nº 7 de La Fuerza Armada policial del Estado Lara, correspondiente al día 26 de septiembre del 2003, donde se deja constancia de la detención del ciudadano J.D.T.J. por haberle incautado un arma de fuego.

.-Con el Acta policial de fecha 27 de Septiembre del 2007, suscrita por funcionarios de Las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, donde dejan constancia de procedimiento efectuado.

Los anteriores elementos sirven de fundamento para estimar que ambos ciudadanos se encontraban presentes en el lugar de los hechos y que los mismos habían ingresado a una vivienda y que habían practicado la detención de la victima, y los mismos causaron lesiones a este una vez practicada su detención configurándose así el tipo penal de LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER LEVES para ambos ya identificados, de acuerdo a lo previsto en los artículos 418 del Código Penal Vigente para la época.

Ahora bien, habiendo oído la manifestación libre que hicieran éstos, admitiendo los hechos por los cuales el Ministerio Público los acusa, y asumiendo formalmente su responsabilidad en los mismos, es decir, del delito antes indicado, el cual tiene prevista una pena privativa de libertad que en su límite máximo no excede de Tres (03) años, y tomando en consideración que no aparece registrado que estos ciudadanos se encuentren sujetos a esta misma medida alternativa por otro hecho, aunado todo ello a la opinión favorable manifestada por la representación del Ministerio Público; este Tribunal considera que la medida solicitada es legalmente procedente a tenor de lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, teniendo en cuenta el quantum de la pena prevista para este delito, es decir, de arresto de Tres a Seis meses, y que el período de régimen de prueba no podrá ser inferior a Un año ni superior a Dos, conforme a lo establecido en el artículo 44 ejusdem, se considera procedente que el plazo del régimen de prueba tenga una duración de UN AÑO, contado a partir de la presente fecha, durante el cual deberá cumplir una serie de condiciones impuestas por este Tribunal.

De igual forma, visto el Sobreseimiento solicitado por el representante del ministerio público, en lo que respecta al delito de Violación de Domicilio previsto y sancionado en el artículo 185 del Código Penal antes de la reforma del año 2005. En este sentido una vez revisadas las actas este Juzgador es del criterio del representante de la vindicta pública, en lo que respecta a la participación de los funcionarios YAHALY J.M.D. y S.D.A.R., en la comisión del referido delito, pues considera quien aquí decide que los referidos funcionarios actuaron amparados en una de las excepciones contempladas en el artículo 210 en el numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal cuando establece taxativamente que se trate de la persecución del imputado para su aprehensión lo que constituye un motivo que determine un allanamiento sin orden judicial , por lo que efectivamente de acuerdo a lo establecido en el articulo 318 numeral 2º concurre una causa de justificación en el modo de practicar el procedimiento por lo que tal pedimento deber ser declarado Con Lugar el Sobreseimiento en lo que respecta a este delito imputado. Y así se declara.

DISPOSITIVA

En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control No 8, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE QUE LE CONFIERE LA LEY Declara: PRIMERO: Admite en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por la representación de la Fiscalía 21º del Ministerio Público del Estado Lara en contra de los ciudadanos YAHALY J.M.D. y S.D.A.R., por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVES para ambos de acuerdo a lo previsto en los artículos 418 del Código Penal Vigente para la época, así como todas las pruebas promovidas, por ser legales, lícitas y pertinentes, de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Decreta la Medida Alternativa de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, prevista en el artículo 42 en relación con el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose un plazo de UN (01) AÑO para el régimen de prueba respectivo, contado a partir de la presente fecha para finalizar el Cuatro (04) de Noviembre del 2009. TERCERO: Los imputados deberán someterse durante el plazo de régimen de prueba a las siguientes condiciones: 2º Prohibición de visitar a la victima 5° Realizar un curso de Derechos Humanos, sobre el cual deberán consignar constancia o reconocimiento otorgado. 6º Prestar un servicio comunitario para lo cual deben de realizar Dos Charlas Sobre El procedimiento policial en dos escuelas de primaria. Debiendo traer constancia, deben presentar la constancia ante el delegado de prueba que le sea designado 4º Deben presentarse ante el delegado de prueba que le asigne el jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad, quien lo designara y deberá informar cada tres meses al Tribunal sobre el cumplimiento. REMITASE copia certificada de la decisión la cual será publicada en al lapso de ley.

El dispositivo de la presente decisión fue dictada en presencia de todas las partes en la respectiva Audiencia por lo que las mismas quedaron debidamente notificadas. Expídanse copias a las partes de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los Cuatro (04) días del mes de Noviembre del 2.008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 8

ABOG. T.L.R.V.

LA SECRETARIA

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