Decisión nº PJ0072008000043 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Cojedes, de 17 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteRosaura Herrera de Uzcategui
ProcedimientoObligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes

Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente

San Carlos, diecisiete de septiembre de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO: HP11-V-2007-000106

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

DEMANDANTES: Yahelin T.A.G. ( madre biológica ) y G.G., ( Tía materna de la beneficiaria) venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-24.245.648 y V-9.537.574, residenciadas en la Urbanización M.M., calle E, casa N° 290, San Carlos estado Cojedes.

DEMANDADO: J.R.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.530.546, residenciado en el Jabillo, casa S/n, más delante de la Escuela El Baúl Municipio Girardot del estado Cojedes.

BENEFICIARIA: SE OMITE NOMBRE, venezolana, de un (01) año de edad.

DE LOS TERMINOS DE LA CONTROVERSIA

Se inicia el presente procedimiento, mediante escrito presentado por la Abogada N.S.B.R., en su carácter de Fiscal IV del Ministerio Público, haciendo uso de las atribuciones conferidas en el artículo 170 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando en garantía de los derechos e intereses de la niña SE OMITE NOMBRE, mediante el cual requiere a solicitud de la ciudadana G.G., tía de la madre de la niña , ciudadana Yahelin T.A. ( quien padece retardo mental moderado) se fije obligación alimentária en beneficio de la referida niña, o sea condenado a ello, el padre de la niña , ciudadano J.R.J., antes identificado.

La parte demandante, acompaña a la solicitud como prueba del derecho que reclama:

- Copia Certificada del acta de nacimiento de la niña SE OMITE NOMBRE, signada con el Nº 197, emanada del Registro Civil del Municipio San Carlos

-Copia simple de Informe Médico Psiquiátrico de la ciudadana Yahelin T.A.G., suscrito por la Dra. C.M.A.,

En fecha 02 de octubre de 2007, se admite la demanda, abriéndose procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenándose la citación del demandado de autos, ciudadano J.R.J., Se ordenó notificar a la parte demandante para el acto conciliatorio. Se ordenó notificar al Fiscal IV del Ministerio Público.

En fecha 09 de octubre del 2007, la representación fiscal fue notificada de la admisión de la demanda

En fecha 28 de enero de 2008, es practicada la citación del demandado.

CONTESTACION DE LA DEMANDA

En fecha 31 de enero de 2008, siendo la oportunidad para realizar el acto conciliatorio entre las partes y de contestación de la demanda por parte del requerido, el Abogado A.A.A., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda,, en la cual alegó :

No disponer de recursos económicos para fijarle una pensión mensual continua y permanente a la niña debido a que es agricultor y criador del medio rural

Alega igualmente tener bajo su exclusiva responsabilidad tres hijos más , menores de edad , debido a que no conviven con la madre de estos .

Manifestó estar dispuesto a colaborar en lo posible con la solicitud formulada.

DE LA ETAPA PROBATORIA

Apertura del lapso a pruebas: A partir del día 31 de enero de 2008, se abrió la causa a pruebas, durante ocho (08) días de despacho, para que las partes promuevan y evacuen las pruebas.

En fecha 06 de febrero de 2008, la representación Fiscal como demandante , presentó escrito de promoción de pruebas, contentivo de :

Ratificación de las documentales presentadas con el libelo

Acta de nacimiento de la niña SE OMITE NOMBRE

Informe médico psiquiátrico de la progenitora de la niña.

Solicita informe integral de la progenitora.

Solicita se requiera del Registro Subalterno del Municipio Girardot , un informe sobre la existencia o no de bienes registrados en nombre del demandado.

En fecha 06 de febrero de 2008, el Tribunal admite las pruebas presentada por el Ministerio Público y ordena la realización de una evaluación integral por parte del Equipo Multidisciplinario de este Tribunal a la ciudadana Yahelin T.A.G.. Se ordenó oficiar al Registro Subalterno del Municipio Girardot del estado Cojedes, a objeto de que remita informe pormenorizado, sobre si por dicho despacho consta el registro de bienes inmuebles o semovientes que se encuentren registrados o sean propiedad del ciudadano J.R.J., debiendo informar si se encuentra registrado hierro de animales de pastoreo, cría, engorde en su nombre, para lo cual se le otorgó un lapso de cinco (05) días, hábiles, contados desde el recibo del oficio correspondiente.

En fecha 12 de febrero de 2008, el Abogado A.A.A., Apoderado Judicial de la parte demandante, presentó escrito de promoción de pruebas.

En el cual ratifica el valor de los autos , especialmente invoca el principio de la comunidad de la prueba respecto de la afirmación de la demandante sobre la progenitora de la niña , que presenta retardo mental a los fine de manifestar su disposición de recibir a la niña o sus parientes más cercanos.

Presenta Actas de nacimiento de tres de sus menores hijos.

Presenta copia de oficio emitido por la Prefectura del Municipio Falcón a objeto de evidenciar que es el responsable de la guarda y custodia de sus tres menores hijos.

En fecha 19 de febrero de 2008, vence el lapso probatorio.

En fecha 14 de mayo de 2008, es consignado el Informe Técnico Integral practicado por el Equipo Multidisciplinario de este Tribunal a las ciudadanas Yahelin T.A.G. y G.G..

DE LOS HECHOS TENIDOS POR DEMOSTRADOS EN EL PROCESO

No hubo oposición ni impugnaciones sobre las pruebas por ninguna de las partes

Respecto de la filiación existente entre requirente y requerido: Este aspecto no está discutido en el presente proceso, existiendo en los autos un acta de nacimiento en la que el demandado reconoce a la beneficiaria reclamante como su hija , queda establecido el vínculo parental entre la reclamante E.D.J.A. y el demandado J.R.J. y así se declara.

Siendo la Obligación de Manutención un efecto de la filiación, según lo dispone el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, demostrada ésta , se declara al ciudadano J.J. responsable y obligado en manutención respecto de la niña SE OMITE NOMBRE.

Respecto de la necesidad del requirente, este hecho no está sujeto a prueba en el caso que nos ocupa; por cuanto el legislador ha relevado de probar tal necesidad, al descendiente que pide alimentos a su ascendiente, así se desprende de la letra del artículo 295 del Código Civil, como ocurre en el caso de autos y así se declara.

Respecto de la capacidad económica del obligado de manutención emerge de la propia afirmación del demandado que su fuente de ingresos proviene de su trabajo como agricultor y criador en el medio rural, con lo cual queda demostrado que tiene una fuente de ingresos que le hacen capaz para la manutención de su hija y así se declara.

DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

DEL DERECHO APLICABLE

Establece la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 76, entre los deberes de los padres para con sus hijos, el deber de mantenerlos y asistirlos, al consagrar expresamente que:

…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas… La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la Obligación Alimentária…

Comprobado como está que el ciudadano J.R.J., es el padre de la reclamante, queda establecida la filiación entre ellos y en consecuencia la condición de obligado en manutención y de acreedora de la respectiva Obligación de Manutención que tiene el reclamante.

El artículo 295 del Código Civil establece el relevo de las pruebas de los hechos antes mencionados, cuando el reclamo se haga a sus padres o ascendientes con quienes su filiación este legalmente establecida, estando el caso de autos subsumido dentro de la hipótesis descrita se le releva de prueba a la reclamante, sobre de la necesidad de tales aportes y así se declara.

Habiendo el propio demandado admitido que su fuente de ingresos es producto de sus labores como agricultor y criador rural , se considera en consecuencia probada la capacidad económica del obligado, habida cuenta que este uno de los elementos esenciales para el establecimiento de la Obligación de Manutención, por ser de contenido económico , que implica la afectación de un patrimonio y la orden de entrega de bienes al beneficiario, bajo pena de sanciones por incumplimiento oportuno de las mismas , incluyendo el pago de intereses de mora , susceptible tales deudas , en caso de incumplimiento , de ser ejecutadas mediante cualquiera de los mecanismos de ejecución forzosa previstos en el ordenamiento civil , con los privilegios que rodean a la obligación de manutención , previstos en los artículos 379, 380, 381 y 382 LOPNNA y con cargo a los bienes del obligado .

Habiéndose configurado todos los requisitos establecidos por la ley para que proceda el establecimiento judicial de una Obligación de manutención, es por lo que esta juzgadora considera que lo procedente en derecho es establecer el monto de la Obligación de Manutención que le corresponde aportar el demandado, en atención al interés superior de la niña SE OMITE NOMBRE, consagrado en el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Para lo cual se hace el siguiente análisis:

En cuenta de la carga familiar demostrada por el demandado y la cual no fue objetada y por tanto se le reconoce plenamente que resulta ser de cuatro hijos, mas su propia manutención y en cuenta que la importancia de la manutención de la niña que no convive con su padre ha de ser similar y con igual importancia a la de sus otros hermanos que concurren con ella en el derecho. así se declara.

Para la determinación de los montos se toma en cuenta que la actividad económica del obligado en manutención según su propia afirmación , es en la agricultura y la cría rural , lo cual evidencia que su ingreso es periódico , asimismo siendo que el estado venezolano ha estimado que el ingreso mínimo para un trabajador en cualquier actividad no puede ser inferior a un salario mínimo y que en el caso de autos sus ingresos han de ser distribuido equitativamente para satisfacer las necesidades de sus cuatro hijos , es por ello que ese será el referente que tomaremos en cuenta para el cálculo de los montos de la pensión correspondiente y sus accesorios y así se establece.

Aprecia igualmente esta juzgadora la condición especial de la progenitora de la niña , persona a quien el equipo multidisciplinario del Tribunal y el servicio de Psiquiatría del Hospital Egort Nucete le han evaluado en forma integral y cuya experticia ha informado que la misma padece enfermedad mental suficiente , desde su nacimiento , con déficit a nivel de sus funciones mentales superiores , inteligencia por debajo del promedio , poca capacidad de juicio , con dependencia y necesidad de protección de su hermana, experticia que no fue impugnada por lo que se le concede pleno valor probatorio respecto de la capacidad mental de la progenitora , por lo que siendo esta una condición evidente en la referida ciudadana , que no previo el progenitor oportunamente , siendo plenamente hábil y suficientemente adulto para anticipar las consecuencias y los efectos de sus actos , lo hacen plenamente responsable de la manutención de su hija , y en cuenta que las limitaciones mentales de la madre la relevan del cumplimiento de su cuota parte de aporte para la manutención de su hija , la cual voluntariamente ha sido asumida por la tía materna de esta.

En consecuencia y con fundamento en el análisis que antecede, se resuelve establecer la pensión de manutención en una cantidad equivalente a una cuarta (1/4) parte de un salario mínimo nacional fijado por el Ejecutivo Nacional, quedando en consecuencia establecida la obligación alimentaría según los valores actuales en la cantidad equivalente a doscientos bolívares fuertes mensuales .

En consideración a la condición de agricultor y criador expuesta por el obligado en manutención , en cuenta de que sus ingresos son recibidos en la oportunidad de la cosecha, y/ o venta del rebaño , se establece que en tales oportunidades el obligado depositara los montos correspondientes a las mensualidades anticipadas del semestre inmediatamente siguiente, debiendo hacer el abono del siguiente semestre dentro de los treinta días que le anteceden a la fecha de vencimiento del semestre depositado. Estas cantidades serán depositadas mediante cheque de gerencia en el tribunal de protección del niño y del adolescente del Estado Cojedes, para ser entregadas por mensualidades. Dichas cantidades deberán ajustarse anualmente en forma automática teniendo en cuenta los ajustes que haga el Ejecutivo Nacional al salario mínimo, atendiendo a las necesidades de la niña reclamante y la capacidad económica del obligado.

Resulta procedente además, establecer dos (02) bonificaciones especiales adicionales al monto mensual establecido por pensión de manutención , una para el mes de diciembre por la cantidad equivalente a la suma de medio salario mínimo a objeto de sufragar gastos relacionados con compra de vestuarios de la niña y otra para el mes de Agosto para cubrir gastos relacionados con la compra de necesidades escolares por la cantidad equivalente a medio salario , pagaderos en la misma forma y oportunidad junto con las pensiones ordinarias .

Asimismo el ciudadano J.R.J., deberá cubrir los gastos médicos y medicinas ocasionados por su hija, toda vez que la madre de esta no esta apta pera proveerle la manutención a la niña Y así se establece.-

DECISION

En merito a lo expuesto esta Juzgadora, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara:

PRIMERO

Con Lugar la demanda de obligación alimentaría incoada por la Fiscalía IV del Ministerio Público, actuando en defensa de los derechos e intereses de la niña SE OMITE NOMBRE, a requerimiento de la madre, ciudadana Yahelin T.A.G., en contra del padre ciudadano J.R.J..

SEGUNDO

Se establece como Obligación de Manutención a favor de la niña SE OMITE NOMBRE, un monto por obligación alimentaría por la cantidad de dinero equivalente a una cuarta (1/4) parte de un salario mínimo nacional fijado por el Ejecutivo Nacional, quedando en consecuencia para este momento y con los valores actuales, establecida la obligación alimentaría en la cantidad de doscientos bolívares fuertes mensuales.

TERCERO

Estas cantidades serán depositadas puntualmente, por lo menos dos veces al año , mediante cheque de gerencia en el tribunal de protección del niño y del adolescente del Estado Cojedes.

Dichas cantidades deberá ajustarse anualmente en forma automática teniendo en cuenta los ajustes que haga el Ejecutivo Nacional al salario mínimo

CUARTO

Adicional al monto mensual establecido, se establecen dos (02) bonificaciones especiales, una para el mes de diciembre por la cantidad equivalente a la suma de medio salario mínimo, al valor que tenga este para el momento del pago de la obligación , pagaderos en la forma señalada supra

QUINTO

Asimismo el ciudadano J.R.J., deberá cubrir los gastos médicos y medicinas ocasionados por su hija, Y así se decide.-

Notifíquese a las partes por estar dictada fuera de lapso.-

Diarícese, publíquese y regístrese

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes. En la ciudad de San Carlos, a los diez y seis (16) días del mes de septiembre de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación

La Jueza

Abg. R.H. de Uzcàtegui

La Secretaria

Abg. María Ubilerma Aguilar Aponte

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