Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Trujillo, de 20 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonenteJosé Alberto Berroteran
ProcedimientoDeclara Con Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE

VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE

CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO

JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO

Trujillo, 20 de Mayo de 2009

199° y 150°

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-006407

ASUNTO : TP01-P-2008-006407

Se le da entrada a las presentes actuaciones y quien suscribe se DECLARA COMPETENTE para conocer la causa de conformidad a lo establecido en los artículos 115 y 118 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y Visto escrito interpuesto por los Abogados: L.J.T. y S.C.S.B., Fiscal Segundo y Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quienes de conformidad con lo establecido los artículos 285 numeral 4 de a Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 108 numeral 18 del Código Orgánico Procesal Penal y numeral 18 del Articulo 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y en el articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitan se DESESTIME la INVESTIGACIÓN Nº D21-4588-2005, por cuanto los hechos sobre los cuales versa la misma son solo ENJUICIABLES A INSTANCIA DE PARTE AGRAVIADA, este Tribunal a los fines de decidir observa:

PRIMERO

Establece el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, la facultad que tienen los representantes del Ministerio Publico de solicitar al Juez de Control mediante escrito motivado la desestimación, planteando tres motivos para ello: que no revista carácter penal, que esté evidentemente prescrita o, cuando de el resultado de la investigación exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, y, el Único aparte de la norma incomento, regula otro supuesto, cuando ya se ha iniciado la investigación y se determine que el hecho objeto del proceso constituye un delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.-

SEGUNDO

En el escrito de solicitud, la representación Fiscal motiva ante este Tribunal, que de las actas que conforman el inicio de la presente Causa cursa Denuncia interpuesta por la Ciudadana: YAHENNA DEL C.P.Q., en fecha 05/04/2006, y correspondiéndole por distribución a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de este Estado, quien continúa Investigación por uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia.

Ahora bien, realizado el análisis por parte del Representante del Ministerio Público pertinente de los elementos de convicción recabados durante la fase de investigaci6n, se observa que evidentemente se encuentra comprobada la comisión de uno de los delitos Contra las Personas, como lo es el delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 175 último aparte del Código Penal en relación con el Articulo 413 eiusdem, acción ilícita esta que es de ACCIÓN PRIVADA, es decir, únicamente podrá ser objeto de proceso cuando así lo estime la victima; y por cuanto conforme lo establece el primer aparte del articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez aperturada la investigación se llegare a determinar que los hechos objeto del proceso constituyen ilícitos penales cuyo enjuiciamiento solo sea procedente A REQUERIMIENTO DE LA PARTE AGRAVIADA, debe solicitarse la Desestimación, es por lo que solicito por medio del presente escrito, se DESESTIMEN los hechos aquí expuestos por cuanto la normativa vigente así lo dispone.

TERCERO

El Tribunal Observa, que para la fecha de la denuncia estaba en vigencia LA LEY SOBRE LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y LA FAMILIA, la cual protegía a la mujer y a la familia de la violencia ejercida por el cónyuge, concubinos y parientes cercanos, lo cual no es el caso, por cuanto el sujeto activo no guarda ninguna relación de AFECTIVIDAD, AFINIDAD o PARENTESCO con la víctima y la agresión no fue en el ámbito doméstico, lo que evidentemente excluye la posibilidad de asumirlo en principio por la Ley Especial vigente para la fecha, que constituiría la necesidad que la víctima ejerza la acción penal a través de la interposición de la correspondiente querella, según lo dispuesto en el artículo 24 de la LEY SOBRE LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y LA FAMILIA, entendiéndose que la acción penal lo dispone en artículo mencionado está restringida en este caso al Ministerio Público, debiendo de ser ejercida solo por la víctima como lo establece el artículo 25 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere al procedimiento de los delitos cuyos enjuiciamiento sólo pueden ser ejercido por la víctima, y en virtud que no se ajusta a este supuesto de la Ley, razón por la cual la Fiscalía Segunda del Ministerio Público CONSIDERA que lo más ajustado es solicitar la DESESTIMACIÓN de la presente denuncia, toda vez que la conducta denunciada encuadran dentro de los supuestos de hecho requeridos para encuadrar o tipificar la conducta señalada, están dispuesto en el delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal, estimando que tal como lo señala el Ministerio Público, el hecho objeto de la investigación, escapa del ámbito de aplicación de la norma sustantiva penal de la Ley especial Actual, por cuanto el hecho denunciado amerita la querella por parte de la Víctima, constituyendo un obstáculo legal para su prosecución, supuesto contenido en el último aparte del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, que regula esta situación, siendo lo procedente DECLARAR CON LUGAR la solicitud planteada por el Ministerio Público. Y Así se Decide.-

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la Solicitud Fiscal y DESESTIMA LA DENUNCIA interpuesta por la ciudadana: YAHENNA DEL C.P.Q., en contra del ciudadano: E.A.B., toda vez que la conducta denunciada encuadran dentro de los supuestos de hecho requeridos para encuadrar o tipificar la conducta señalada, están dispuesto en el delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal, estimando que tal como lo señala el Ministerio Público, el hecho objeto de la investigación, escapa del ámbito de aplicación de la norma sustantiva penal de la Ley especial Actual, por cuanto el hecho denunciado amerita la querella por parte de la Víctima, constituyendo un obstáculo legal para su prosecución, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal.- Notifíquese a la denunciante y remítanse las actuaciones a la Fiscalía solicitante una vez transcurrido el lapso para interponer Recurso, para que sean archivadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, con el consecuente cierre informático.- Déjese copia de la presente Decisión en el Copiador de Sentencias de este Tribunal, Publíquese.

El JUEZ,

Abg. J.A.B. O,

La Secretaria

Abg. Ana Celina Materano

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