Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 13 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteEucaris Haydde Alvarez
ProcedimientoExequatur

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE SOLICITANTE: Ciudadano YAHOMARA DE LOS A.C.M., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 6.209.638, residenciada en Tenerife, España.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: L.M.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 92.747.

PARTE SOLICITADA: R.D.B.G., Portugues, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. X-2994187-R.

APODERADA DEL SOLICITADO: L.M.M., inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº. 92.747.

SOLICITUD: EXEQUATUR

EXPEDIENTE Nº. 07.6320

ANTECEDENTES

Conoce este Tribunal de la solicitud de exequátur interpuesta por la ciudadana YAHOMARA DE LOS A.C.M., representada judicialmente por la abogada L.M.M. P., de la sentencia de divorcio, donde se declaró disuelto el vínculo conyugal entre la mencionada ciudadana y el ciudadano R.G.D.B.G., emanada de Primera Instancia Nº 5 (Antiguo mixto Nº 6) P. del Adelantado, Nº 14 La Laguna, Tenerife, España.

Cumplidos los trámites de ley, se dio por recibido el expediente en fecha 16 de enero de 2007, dándosele un lapso de tres (03) días de despacho para examinar los recaudos.

Por auto de fecha 24 de enero de 2007, el Tribunal admitió la solicitud de exequátur, ordenando notificar a la Representación Judicial del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 34 ordinal 17º de la Ley Orgánica del Ministerio Público.

En fecha 30 de enero de 2007, el Alguacil del Tribunal consignó oficio librado a la Fiscal Undécima del Ministerio Público, debidamente firmado como señal de haber sido recibido.

En fecha 05 de febrero de 2007, la abogada N.C. de Ramírez, en su carácter de Fiscal Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, se dio por notificada mediante diligencia.

Por auto de fecha 06 de febrero de 2007, el Tribunal fijó un lapso de diez (10) días de despacho, a los fines de que la representación fiscal presentare opinión y vencido dicho lapso se procedería a dictar sentencia dentro de los diez (10) días de despacho siguientes.

Estando dentro de la oportunidad de decidir, se hace con arreglo a las siguientes consideraciones.

  1. MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    1. - De la solicitud.-

    * Manifiesta la solicitante es su escrito, que:

    …Mi poderdante me ha encomendado solicitar por ante este Tribunal Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el EXEQUATUR, es decir, solicitar la fuerza ejecutoria en la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela de la sentencia firmada dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 5 (Antiguo mixto Nº 6) P. del Adelantado, Nº 14 La La Laguna, Tenerife, España, la cual acompaño debidamente legalizada, con la legalización única CONVENCION DE LA HAYE, DU 5 OCTUBRE 1961-REAL DECRETO 2433/1978 DE 2 OCTUBRE, certificado en S.C.d.T. el 31 de Octubre de 2006….

    El Asunto controvertido fue demanda de divorcio fundamentada, en los artículos 86 en relación con el artículo 81 del Código Civil Español. En efecto dicha demanda se concretaba a la disolución de su matrimonio por divorcio, la cual siguió el debido proceso tal como lo prevée las disposiciones legales y constitucionales de dicha nación. Es de hacer resaltar que el procedimiento seguido en el referido asunto es el DIVORCIO DE MUTUO ACUERDO, el cual quedo definitivamente firme en fecha 29/09/2006.

    La sentencia para la cual pido fuerza ejecutoria, cumple con los requisitos establecidos en el artículo 851 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, y estos son los que a continuación enumero:

    1) PRIMERO: La del ordinal 1º se cumple, por cuanto, los cónyuges para el momento de solicitar la disolución del vinculo matrimonial estaban y continúan estando domiciliados y residenciados en: R.G.D.B.G. residente en Tacoronte, Carretera Tacoronte- Tejina, número 7, piso 1º, letra “A”; y Yahomara de Los Á.C.M., vecina de La Laguna , con domicilio en Calle M.d.O., número 31-2º, Tenerife, España, en la jurisdicción que dicto el fallo definitivo de Divorcio, por lo tanto en ningún momento se le arrebató a Tribunal alguno su competencia para conocer de la demanda de Divorcio intentada, por la causal de mutuo consentimiento prevista en la Legislación Española.

    2) SEGUNDO: El requisito en el ordinal segundo del referido articulo, también se cumple pues de la lectura del folio signado con el Nº. 7k8574582, de la sentencia que se acompaña marcado como B, se evidencia la firmeza de dicho fallo.

    3) TERCERO: El requisito exigido en el ordinal 3ero, así mismo se cumple en el dicho decisión (sic) por cuanto fue dictada por un tribunal civil en materia de familia, lo cual parangonándola con los tribunales de la Sala de Juicio de Protección del Niño y del Adolescente, son de la misma competencia.

    4) CUARTO: La exigencia legal prevista en el ordinal cuatro del mencionado artículo 851 del C.P.C, también se cumple pues de la lectura del referido fallo igualmente se evidencia que se siguió el proceso con la citación de ambos cónyuges, lo que podemos decir, que se cumplió con el debido proceso, al ser presentada la solicitud por ambos cónyuges.

    5) QUINTO: En la sentencia que se acompaña de igual manera se cumple con el requisito en el ordinal 5 del artículo0 851 del C.PC, no choca con ninguna sentencia firmo (sic) dictada por los tribunales venezolanos, en materia de divorcio que hayan presentado ambos cónyuges en la jurisdicción de nuestros tribunales.

    6) SEXTO: En el fallo acompañado así mismo se cumple con la exigencia legal prevista en el ordinal 6, pues, dicha sentencia no contiene declaraciones ni disposiciones contrarias del orden publica (sic) ni al Derecho Publico Interior de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela, pues de la lectura del Derecho Comparado la disposición legal en que se fundamenta el decreto de Divorcio son las mismas previstas en nuestro ordenamiento Civil 185-A y las disposiciones de la Ley Organiza (sic) para la Protección del Niño y del Adolescente.

    Ciudadana (o) Magistrado (a), como se ve el fallo presentado para su exequátur cumple con los requisitos exigidos en la legislación Venezolana, que son de eminente orden público.

    Honorable Magistrado por todas las razones antes esgrimidas y en razón de los recaudos acompañados, solicito en Nombre de mi mandante Yahomara de Los Á.C.M., quien a su vez representa a su excónyuge R.G.D.B.G., según poder otorgado en la Notaría de D. J.I.O.C., calle O.R.R., Numero 45, La Laguna, Tenerife, España, consignada en este acto en original y marcada con la letra C; conceder el exequátur, que por este escrito solicito las accesorias del Único bien ganancial es el apartamento destinado a vivienda distinguido con los números cuatro raya seis (4-6) de la planta cuatro (4) de la torre dos (2) del Estado Miranda, aquí en Venezuela, y siendo intención del padre que su mitad indivisa sea atribuida a sus hijos por partes iguales, manteniendo la tutelaridad de la otra mitad indivisa, sirviéndose a proceder a la correspondiente inscripción registral a nombre de los adolescentes llamados KHAYL GREGORY Y KHARILYS ANYHELICA DE BARROS CUBAS, de quince y doce años de edad; para que una vez decretado dicho exequátur, sea protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario y se les estampe la respectiva nota marginal al documento inserto con el número 20, protocolo 01, tomo 07, Oficina del Registro Subalterno del Municipio Los Salias.

    Inmueble este que constituye como ganancial y que el excónyuge R.G.D.B.G., cede su parte a sus hijos KHAYL GREGORY Y KHARILYS ANYHELICA DE BARROS CUBAS, quienes residen y están domiciliados junto con su madre que ejerce la guarda en el R.d.E...

    Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente, especialmente el contenido de la sentencia de divorcio cuyo exequátur se solicita, se estableció:

    PRIMERO.- Por el citado Procurador, en la representación que ostenta y acreditó en autos, se presentó con fecha 9 de Junio de 2006, demanda de DIVORCIO que por reparto correspondió a este Juzgado; en dicha demanda señalaba que el matrimonio se contrajo el día 14 de Junio de 1988, que del mismo nacieron dos hijos, en la actualidad menores de edad, todo lo cual acreditaba con los documentos aportados, y que, por causas que no eran necesario exponer, los cónyuges habían decidido interponer la presente demanda con base a la separación efectiva de los mismos durante el tiempo y con las circunstancias que exige el art. 86 en relación con el art. 81 del Código Civil para decretar el divorcio ; al mismo tiempo presentó el preceptivo convenio regulador de los efectos de divorcio con el contenido exigido por el art. 90 del Código Civil, terminando por solicitar que, tras los trámites pertinentes, se dictase sentencia de divorcio del matrimonio contraído por sus mandantes con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración.

    SEGUNDO.- Tenida por formulada la solicitud de divorcio y ratificados ambos cónyuges en la demanda y en el convenio regulador y habiendo en el matrimonio hijos menores, se dio traslado al Ministerio Fiscal que informó en el sentido que recoge el escrito que obra unido a los autos, indicando que el convenio regu (sic)

    FUNDAMENTOS DE DERECHO

    PRIMERO.- Prestada por ambos cónyuges la conformidad para que se declare la disolución de su matrimonio por divorcio y habiéndose acreditado plenamente, mediante la prueba documental aportada, que la vida en común del matrimonio se interrumpió con el tiempo y las circunstancias a que se refiere el artículo 86 con el 81 del Código Civil, procede acceder a su solicitud y decretar el divorcio, aprobando al mismo tiempo en su integridad el Convenio Regulador presentado y ratificado a que se refiere el último párrafo del citado precepto, ya que ha de estimarse dicho convenio como adecuado y acertado en todos sus extremos reuniendo todos los requisitos exigidos en el art. 90 del Código Civil

    SEGUNDO.- Al haber sido promovida la demanda de conformidad por ambos cónyuges, no procede hacer expresa imposición de las costas causadas.

    Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

    FALLO

    Estimando la demanda formulada por D./Dña. Yahorama De Los Á.C.M. y R.G.d.B.G., debo declarar y declaro disuelto por DIVORCIO el matrimonio por ellos contraído, con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración, a la presente, y sin hacer expresa imposición de costas .

    Esta resolución no es firme, contra la misma cabe interponer recurso de APELACION ante la Audiencia Provisional de S.C.d.T. (artículo 455 LECn).

    Firme esta resolución, comuníquese el encargo del Registro Civil en que conste la inscripción del matrimonio.

    Dicho lo anterior, observa esta Alzada que el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, derogatorio de los artículos 850 y 851 del Código de Procedimiento Civil, respecto a los requisitos que deben concurrir para que las sentencias extranjeras tengan efecto en Venezuela, expresamente señala:

    Las sentencias extranjeras tendrán efecto en Venezuela, siempre que reúnan los siguientes requisitos:

    1) Que hayan sido solicitadas en materia Civil o Mercantil o, en general, en materia de Relaciones Jurídicas Privadas;

    2) Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual han sido pronunciadas;

    3) Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio;

    4) Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capitulo IX de esta Ley;

    5) Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa;

    6) Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tanga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los Tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera

    .

    Con vista a lo anteriormente trascrito, (norma reguladora de la materia) en la mencionada sentencia se observa que (i) al versar dicha sentencia sobre la disolución de un vínculo matrimonial, esto es, mediante sentencia de divorcio, constituye en consecuencia materia de naturaleza civil, cumpliéndose en ese sentido el primer extremo de dicho artículo; (ii) la sentencia en comento tiene fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la legislación de la República de España, vale decir, tiene plena firmeza, para de esta manera cumplir con el segundo extremo del artículo 53 eiusdem; (iii) también del contenido de la sentencia no se observa que hayan estado en reclamación derechos reales referidos a bienes inmuebles situados en la República Bolivariana de Venezuela; (iv) igualmente, no se observa, que con la sentencia objeto de exequátur, se le haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción para conocer del negocio jurídico, y (v) por cuanto la decisión fue dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 5 (Antiguo mixto Nº 6) P. del Adelantado, Nº 14, La Laguna, Tenerife España, lugar de residencia de los ciudadanos YAHORAMA DE LOS Á.C.M. y R.G.D.B.G., efectivamente se encuentran satisfechos los extremos tercero y cuarto del mencionado artículo 53 ibidem, pues el Tribunal que dictó la sentencia tenía jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo a la legislación de España y a los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de las tantas veces mencionada Ley de Derecho Internacional Privado.

    (vi) En cuanto al cumplimiento del quinto requisito, referido a la citación de las partes, se observa de los autos, que tanto la solicitante ciudadana YAHORAMA DE LOS Á.C.M., quien actúa en nombre propio y en representación del ciudadano R.G.D.B.G., quien le otorgó poder especial debidamente apostillado, tal y como consta a los folios 12 al 15 del presente expediente, comparecieron simultáneamente a solicitar el divorcio, con lo cual se encuentra satisfecho el quinto requisito de la Ley de Derecho Internacional Privado.

    Igualmente, (vii) no consta ni se desprende de autos, que la sentencia debidamente apostillada por el Ilustre Colegio Notarial de Las Islas Canarias, así como la copia certificada de la referida sentencia, sea incompatible con sentencia de data anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, ni que se encuentre pendiente en los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, algún juicio o demanda referidos al mismo objeto y personas, iniciado previamente al dictamen de la sentencia extranjera cursante de los folios 08 al 11 del expediente.

    La referida sentencia, objeto de la solicitud de exequátur, (viii) no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley Venezolana, ya que el proceso se manejó por Divorcio de mutuo acuerdo (art. 86 en concordancia con el artículo 81 del Código Civil Español), motivo que contempla nuestra legislación civil para la declaratoria de divorcio en el primer aparte del ordinal 7° del artículo 185, al haberse iniciado por separación de cuerpos de manera voluntaria, y la ausencia de reconciliación produce la conversión en divorcio de la solicitud.

    Ahora bien, obsérvese pues que la sentencia extranjera, de fecha 3 de julio de 2006, reviste las formalidades externas necesarias para ser considerada autentica en España y se encuentra debidamente legalizada por ante el Ilustre Colegio Notarial de las Islas Canarias con la respectiva apostilla según convenio de la Haya de 05.10.1961, que la hace válida en Venezuela, según se desprende del documento inserto al vto. del folio 11 del expediente.

    En virtud de los anterior, y cumplidos como se encuentran los extremos consagrados en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, debe este Tribunal declara el pase en autoridad de cosa juzgada a la sentencia de divorcio emanada del Juzgado de Primera Instancia Nº 5 (Antiguo mixto Nº 6) P. del Adelantado, Nº 14, La Laguna, Tenerife España , que declaró disuelto por DIVORCIO el matrimonio celebrado en fecha 14 de junio de 1988 entre los ciudadanos Yahorama De Los Á.C.M. y R.G.D.B.G., para que surta sus efectos legales en la República Bolivariana de Venezuela, incluyendo los convenios celebrados entre las partes, los cuáles se transcriben a continuación:

    PRIMERO.- Solicitar de mutuo acuerdo, la disolución por divorcio de su matrimonio, ante el Juzgado de Primera Instancia de La Laguna, que por turno de reparto corresponda, proponiendo al mismo tiempo, la regulación de sus efectos por el presente Convenio que los esposos se comprometen a ratificar a presencia judicial.

    SEGUNDO.- hijo y régimen de visitas, comunicaciones y estancia :

    En cuanto a los hijos del matrimonio, aun menores de edad, quedarán, como hasta ahora, bajo la guarda y custodia de la madre.

    L a (sic) patria potestad será compartida por ambos cónyuges, con el ejercicio que previene el Código Civil, estableciéndose como régimen de comunicación y visitas del padre con sus hijos, como deber-derecho inherente a su patria potestad, el siguiente: Los fines de semana, desde las diez horas del sábado hasta las veinte horas del domingo.

    En cuanto a las vacaciones escolares y días festivos, podrá tenerlos consigno la mitad de aquellas y alternativamente los segundos; sin perjuicio de ello, cuando lo desearen los menores, de común acuerdo podrán los padres alterar de la forma que se estimen más apropiada, los apartados anteriores.

    Tanto para las posibles visitas de vacaciones, como para las de todo el año y cualquier necesidad en relación con los menores, los padres se obligan a comunicarse los domicilios que establecieren y cualquier necesidad en relación con los menores, los padres se obligan a comunicarse los domingos que establecieren.

    TERCERO.- Atribución del uso de la vivienda y ajuar familiar.- El uso y disfrute de la que fuera vivienda conyugal, sita en esta localidad, queda atribuida a la esposa.

    CUARTO.- En concepto de pensión alimentaría para los hijos que quedan en compañía de la madre, el padre se obliga a abonar la cantidad de trescientos euros (300`00) mensuales, que hará efectivas por meses anticipados y dentro de los cinco primeros días de cada mes, mediante ingreso en la cuenta bancaria que se designe la esposa; estableciéndose como bases para actualización de dicha cantidad los índices Generales de Coste de la Vida publicados por el Instituto Nacional de Estadísticas o el Organismo que en el futuro pudiera asumir sus funciones, siempre que el aumento en su caso no exceda de la proporción en que haya incrementado los ingresos de toda índole obtenidos por el obligado al pago, y si la elevación fuera menor a tales índices, se estará al importe del incremento surgido de los emolumentos del alimentante.

    QUINTO.- Liquidación del régimen económico del matrimonio: Dado que el único bien ganancial es el apartamento destinado a vivienda distinguido con los números cuatro raya seis (4-6) de la planta cuatro (04) de la torre dos (2) del “PARQUE RESIDENCIAL O.P.S.” en jurisdicción del Municipio Los Salías, del Estado Miranda, en Venezuela, y siendo intención del padre que su mitad indivisa sea atribuida a sus hijos por partes iguales, manteniendo la madre la titularidad de la otra mitad indivisa, se acuerda la oportuna adjudicación de una mitad indivisa del indicado inmueble a nombre de los hijos, quedando asimismo atribuida la representación de los menores con la finalidad de proceder a la correspondiente inscripción registral, a nombre de la madre, comprometiéndose el padre a ratificar, si fuere preciso, la anterior adjudicación ante las correspondientes autoridades venezolanas.

    Y en prueba de conformidad y aceptación con lo anteriormente expuesto firman el presente Convenio por triplicado ejemplar y a un solo efecto, quedando un ejemplar en poder de cada cónyuge y otro para elevar al Juzgado con la demanda en solicitud de separación, en el lugar y fecha al comienzo indicados.

    . Y ASÍ SE DECLARA.

  2. DISPOSITIVA

    En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

    ÚNICO: Se concede EFICACIA EN SU TOTALIDAD Y FUERZA EJECUTORIA en la República Bolivariana de Venezuela, a la sentencia de fecha 31 de Julio de 2006, emanada del Juzgado de Primera Instancia Nº 5 (Antiguo mixto Nº 6) P. del Adelantado, Nº 14, La Laguna, Tenerife España, mediante la cual declaró la disolución del matrimonio celebrado entre los ciudadanos Yahorama De Los Á.C.M. y R.G.D.B.G., ambos identificados en autos.

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE E INCLUSO EN LA PAGINA WEB Y DÉJESE COPIA.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. En los Teques, a los trece (13) días del mes de marzo de dos mil siete (2007). Años 196º de la Independencia y 148º de la Federación.

    LA JUEZ,

    DRA. H.A.D.S.

    LA SECRETARIA

    YANIS A. PEREZ G.

    En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo la una de la tarde (3:30pm), se publicó, diarizó y registró la anterior decisión como quedó ordenado en el expediente Nº 07.6320.

    LA SECRETARIA

    YANIS A. PEREZ G.

    Exp. Nº 07.6320

    Exequátur/Def.

    Materia: Civil

    HAS/YP

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