Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 22 de Abril de 2005

Fecha de Resolución22 de Abril de 2005
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoApelación Decisión De Fondo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

  1. IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-

    PARTE ACTORA: CORPORACION MANE C.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Porlamar, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil II, en fecha 27.01.1998, anotado bajo el N° 18, Tomo 2-A, en su condición de administradora del Condominio del Conjunto Residencial Vista Caribe, quien durante el curso del proceso renunció al cargo y fue sustituida por la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Vista Caribe.

    APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogada C.B., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 29.819.

    PARTE DEMANDADA: YAHYA V.A. y SIMY S.N.D.A., marroquí el primero y española la segunda, mayor de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-81.202.671 y E-80.453.872 y domiciliados en la ciudad de Pampatar.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado M.R.R., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 23.231.

  2. DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA.-

    Suben estas actuaciones a consecuencia de los recursos de apelación interpuestos por los abogados M.R.R., apoderado judicial de los codemandados YAHYA V.A. y SIMY S.N.D.A. y C.B., apoderada judicial de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Vista Caribe, parte actora en la presente causa, en contra de la decisión dictada en fecha 17.05.2004 por el Juzgado del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual se declaró con lugar la presente demanda y se condenó a la parte demandada a: primero, pagar a la actora la cantidad de un millón ciento treinta y cinco mil ciento noventa y un bolívares (Bs. 1.135.191,00) por veinte (20) cuotas mensuales y consecutivas, totalmente vencidas, correspondientes a las parcela y casa N° 40 y la cantidad de dos millones cuatrocientos ochenta y cuatro mil setecientos treinta y nueve bolívares (Bs. 2.484.739,00) por tres (3) cuotas especiales y cincuenta y dos (52) cuotas mensuales y consecutivas, totalmente vencidas, correspondientes a la parcela y casa N° 41, ambos inmuebles forman parte del Conjunto Residencia Vista Caribe; segundo, al pago de los intereses de mora calculados a la tasa del uno por ciento (1%) mensual, sobre cada una de las cuotas vencidas y no canceladas, las cuales fueron condenadas a pagar en el particular primero de la dispositiva del fallo, los intereses los cuales se dispuso que su cálculo se haría a través de una experticia complementaria, de acuerdo con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y tercero, al pago de las costas procesales, cuyas apelaciones fueron oídas libremente por auto de fecha 08.06.2004.

    Fue recibida por distribución el 16.06.2004 (vto. f. 67 de la segunda pieza) y por auto de fecha 17.06.2004 (f. 68), se le dio entrada al expediente y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el vigésimo (20°) día de despacho siguiente a esa fecha, para que las partes presentaran sus respectivos informes.

    En fecha 28.06.2004 (f. 69 y 70 de la segunda pieza), compareció el abogado MATIL R.R., con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito mediante el cual promovió la prueba de posiciones juradas; la cual fue admitida por auto de fecha 15.07.2004 y fijándose el tercer (3°) día de despacho siguiente a que constara en autos la citación de la ciudadana G.T.H.D.L., a las 10:00 de la mañana, a fin de que absolviera las posiciones juradas que le formularían los ciudadanos YAHYA V.A. y SIMY S.N.D.A., a través de su representante judicial y asimismo, se fijó el día inmediato siguiente sin necesidad de citación a las 10:00 y 11:00 de la mañana, a fin de que los referidos ciudadanos las absolvieran recíprocamente. Igualmente se fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente a que constara en autos la citación de la ciudadana M.R.M.D.M., a las 10:00 de la mañana, a fin de que absolviera las posiciones juradas que le formularían los ciudadanos YAHYA V.A. y SIMY S.N.D.A., a través de su representante judicial quienes las absolverían recíprocamente en el día inmediato siguiente sin necesidad de citación a las 10:00 y 11:00 de la mañana; siendo libradas en esa misma fecha las correspondientes boleta de citación.

    Por auto de fecha 29.07.2004 (f. 75 de la segunda pieza), se le aclaró a las partes que la presente causa se encontraba en etapa de sentencia a partir de esa fecha exclusive.

    Por auto de fecha 27.09.2004 (f. 76 de la segunda pieza), se difirió la oportunidad para dictar sentencia por un lapso de treinta (30) días consecutivos contados a partir del día 25.09.2004 exclusive.

    En fecha 20.10.2004 (f. 77 al 79 de la segunda pieza), compareció el ciudadano YAHYA V.A., debidamente asistido de abogada y presentó escrito mediante el cual solicitó que se esperara la remisión del expediente signado con el N° 21210-04 el cual cursa por una interlocutoria sobre un embargo ejecutivo en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial y que es imprescindible que éste se acumule al presente cuaderno principal.

    En fecha 21.10.2004 (f. 84 y 85 de la segunda pieza), compareció el ciudadano YAHYA V.A., debidamente asistido de abogado y presentó escrito mediante el cual solicitó se ordenara la acumulación del expediente 21210-04 el cual cursa en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial.

    Por auto de fecha 29.10.2004 (f. 86 de la segunda pieza), se negó la acumulación del expediente signado bajo el N° 21210-04 el cual cursa en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial con el presente cuaderno principal.

    En fecha 04.11.2004 (f. 87 y 88 de la segunda pieza), compareció el ciudadano YAHYA V.A., debidamente asistido de abogado y mediante diligencia insistió en la acumulación de la presente causa y además solicitó que se le expidiera copia certificada de los folios 199, 200, 330, 331, 332, 213 y 214; cuyas copias se ordenaron expedir por auto de fecha 08.11.2004 (f. 89 de la segunda pieza).

    Por auto de fecha 09.12.2004 (f. 125), el Juez Temporal de éste Tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa y conforme a los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó notificar a las partes de dicho avocamiento, advirtiéndosele que una vez constara en autos tal formalidad y vencidos los diez (10) días a que alude el artículo 14, se iniciaría el lapso para dictar el fallo correspondiente; siendo libradas en esa misma fecha las boleras respectivas.

    En fecha 26.01.2005 (f. 129), compareció la abogada C.B., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó que se dejara sin efecto el auto de fecha 09.12.2004 y se dictara sentencia en el presente juicio.

    Por auto de fecha 01.02.2005 (f. 130), la Juez Titular de éste Tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa y se negó la revocatoria del auto dictado el 09.12.2004 por resultar innecesario, y además se le aclaró a las partes que la presente causa se encontraba en etapa de sentencia y que por consiguiente, encontrándose precluida la oportunidad para pronunciar el fallo, una vez publicado el mismo sería notificado a las partes conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

  3. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    La presente causa se inició por ante el Juzgado del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial, la cual fuera interpuesta por el abogado J.C.C., apoderado judicial de la compañía CORPORACION MANE C.A., en su condición de administradora del Condominio del Conjunto Residencial Vista Caribe, en contra de los ciudadanos YAHYA V.A. y SIMY S.N.D.A., por VIA EJECUTIVA.

    Alega el abogado J.C.C., apoderado judicial de la parte actora que los ciudadanos YAHYA V.A. y SIMY S.N.D.A., son propietarios de la parcela y la casa sobre ella construida, identificada con las siglas 40 que forma parte integrante a su vez del Conjunto Residencial Vista Caribe, ubicado en las afueras de la ciudad de Pampatar, sector denominado Boquerón y Campiare, con vía de acceso por la localidad de San Lorenzo en jurisdicción del Municipio Maneiro de este Estado, y cuya parcela de terreno tiene una superficie aproximada de DOSCIENTOS NOVENTA Y UN METROS CUADRADOS (291,00 mts.2) y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: en treinta metros (30,00 mts.) con la parcela N° 39; SUR: en treinta metros (30,00 mts.) con la parcela N° 41; ESTE: en diez metros con cincuenta centímetros (10,50 mts.) con las parcelas Nros. 48 y 49; y, OESTE: en diez metros con cincuenta centímetros (10,50 mts.) con calle de acceso (calle Vista Cielo) y que la casa sobre ella construida tiene una superficie aproximada de CIENTO SESENTA Y DOS METROS CUADRADOS (162,00 mts.2).

    Asimismo señaló, que los ciudadanos YAHYA V.A. y SIMY S.N.D.A., son propietarios de la parcela y la casa sobre ella construida identificada con las siglas 41 que forma parte integrante a su vez del mismo Conjunto Residencial Vista Caribe, teniendo la parcela de terreno una superficie aproximada de DOSCIENTOS NOVENTA Y UN METROS CUADRADOS (291,00 mts.2) y que se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: en treinta metros (30,00 mts.) con la parcela N° 40; SUR: en treinta metros (30,00 mts.) con la parcela N° 42; ESTE: en diez metros con cincuenta centímetros (10,50 mts.) con las parcelas Nros. 49 y 50; y, OESTE: en diez metros con cincuenta centímetros (10,50 mts.) con calle de acceso (calle Vista Cielo) y que la casa sobre ella construida tiene una superficie aproximada de CIENTO SESENTA Y DOS METROS CUADRADOS (162,00 mts.2).

    Igualmente alega, que los inmuebles antes descritos, le pertenecen a los ciudadanos YAHYA V.A. y SIMY S.N.D.A., según consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Maneiro de este Estado, de fecha 06.06.1997, quedando anotado bajo el N° 10, folios 60 al 70, Protocolo Primero, Tomo 19, Segundo Trimestre del año 1997, correspondiéndole un porcentaje de condominio a la parcela y casa N° 40 de un entero con ochenta y dos centésimas por ciento (1,82%); y, a la parcela y casa N° 41, de un entero con ochenta y dos centésimas por ciento (1,82%; sobre los derechos y cargas de la comunidad de propietarios, de conformidad con el documento de condominio, debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maneiro de este Estado, en fecha 26.10.1995, quedando anotado bajo el N° 19, folios 83 al 120, Protocolo Primero, Tomo 8, Cuarto Trimestre de 1995; que era claro y evidente que a los fines de cubrir las obligaciones derivadas de los gastos comunes y de administración del condominio, los sueldos de conserje y vigilante así como la conservación, reposición, mantenimiento y reparación de las cosas comunes se requiere el pago oportuno de las cuotas correspondientes de condominio en proporción al porcentaje que de conformidad con lo pautado en el artículo 7 y el artículo 11, literal “a” de la ley de Propiedad Horizontal, le hayan sido atribuidas a cada propietario por el mencionado documento de condominio; que a pesar de las innumerables oportunidades que la administración del condominio ha procurado hacer efectivas las cuotas de condominio vencidas a que están obligados a satisfacer los ciudadanos YAHYA V.A. y SIMY S.N.D.A. en su condición de propietarios de las parcelas y casas Nros. 40 y 41 respectivamente, han resultado infructuosas, por lo que los ya identificados propietarios hasta la fecha de la demanda no han pagado al condominio las siguientes cuotas mensuales de condominio: PARCELA Y CASA N° 40: cuota especial 2/3 y 3/3; noviembre 2000, diciembre 2000, enero 2001, febrero 2001, marzo 2001, abril 2001, mayo 2001, junio 2001, julio 2001, agosto 2001, septiembre 2001, octubre 2001, noviembre 2001, diciembre 2001, enero 2002, febrero 2002, marzo 2002, abril 2002, mayo 2002 y junio 2002, cuyo monto global asciende a la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL CIENTO NOVENTA Y UN BOLIVARES (Bs. 1.295.191,00) cantidad ésta que constituye la suma liquida y exigible de las veintidós (22) cuotas mensuales y consecutivas de condominio totalmente vencidas correspondientes a la parcela y casa N° 40 de la cual son propietarios los ciudadanos YAHYA V.A. y SIMY S.N.D.A. y PARCELA Y CASA N° 41: abril 1998, mayo 1998, junio 1998, julio 1998, agosto 1998, septiembre 1998, octubre 1998, noviembre 1998, diciembre 1998, cuota especial 1/3, 2/3 y 3/3, enero 1999, febrero 1999, marzo 1999, abril 1999, mayo 1999, junio 1999, julio 1999, agosto 1999, septiembre 1999, octubre 1999, noviembre 1999, diciembre 1999, enero 2000, febrero 2000, marzo 2000, abril 2000, mayo 2000, junio 2000, julio 2000, agosto 2000, septiembre 2000, octubre 2000, noviembre 2000, diciembre 2000, enero 2001, febrero 2001, marzo 2001, abril 2001, mayo 2001, junio 2001, julio 2001, agosto 2001, septiembre 2001, octubre 2001, noviembre 2001, diciembre 2001, enero 2002, febrero 2002, marzo 2002, abril 2002, mayo 2002, junio 2002 y julio 2002, cuyo monto global asciende a la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 2.484.739,00) cantidad ésta que constituye la suma liquida y exigible de las cincuenta y cinco (55) cuotas mensuales y consecutivas de condominio totalmente vencidas correspondientes a la parcela y casa N° 41 de la cual son propietarios los ciudadanos YAHYA V.A. y SIMY S.N.D.A. y es por lo que ante la imposibilidad de hacer efectivos el cobro de dichas cuotas de condominio, a pesare de las infructuosas gestiones de cobro ejercidas por la administradora del inmueble y de la actitud contumaz de los deudores propietarios en perjuicio de la comunidad de propietarios, y siguiendo expresas instrucciones de su representada es por lo que demanda como en efecto lo hace mediante el procedimiento de la vía ejecutiva a los ciudadanos YAHYA V.A. y SIMY S.N.D.A., en su carácter de deudores de las ya señaladas cuotas de condominio correspondientes a las parcelas y casas Nros. 40 y 41.

    Fue admitida la demanda por auto de fecha 12.08.2002 (f. 148), ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, ciudadanos YAHYA V.A. y SIMY S.N.D.A., a los fines de que comparecieran por ante ese Tribunal, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última citación que de los codemandados se haga, a dar contestación a la demanda.

    En fecha 29.10.2002 (f. 149), se dejó constancia de haberse librado recibos de citaciones a nombre de los ciudadanos YAHYA V.A. y SIMY S.N.D.A..

    En fecha 04.11.2002 (f. 152), compareció la alguacil del Tribunal y mediante diligencia consignó sin firmar recibos de citaciones y compulsas junto con sus ordenes de comparecencia sin haber sido posible la citación personal de los ciudadanos YAHYA V.A. y SIMY S.N.D.A., ya que se trasladó a la siguiente dirección Urbanización Vista Caribe, parcela y casa N° 41 de la ciudad de Pampatar, los cuales no se encontraron, ni fue posible establecer su ubicación.

    En fecha 11.11.2002 (f. 172), compareció el abogado J.C.C., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó que se le librara el correspondiente cartel de citación a la parte demandada; lo cual fue acordado por auto de fecha 15.11.2002 (f. 173) y siendo librado el correspondiente cartel en esa misma fecha.

    En fecha 13.03.2003 (f. 175), compareció el abogado J.H., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó las publicaciones del cartel de citación que se le libró a la parte demandada; los cuales se ordenaron agregar al expediente por auto de esa misma fecha (f. 178).

    En fecha 31.03.2003 (f. 179 y 180), comparecieron los ciudadanos YAHYA V.A. y SIMY S.N.D.A., debidamente asistidos de abogado y mediante diligencia le otorgaron poder apud acta al abogado M.R.R..

    En fecha 31.03.2003 (f. 181), compareció el abogado M.R.R., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia señaló que el poder de la accionante fue otorgado por un tercero, actuando de conformidad con el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil y solicitó a la demandante que trajera para su exhibición el libro de acta inicial de la junta de condominio y el acta de asamblea de propietario para su examen y para hacer las debidas observaciones si las hubiere en relación a la debida sustitución o reemplazo o ratificación de la administración del propietario enajenante del 75% de las viviendas construidas a sus propietarios y además, solicitó se fijara la oportunidad de la exhibición.

    En fecha 09.04.2003 (f. 182), compareció el abogado M.R.R., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia señaló que el poder de la accionante fue otorgado por un tercero, actuando de conformidad con el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil y solicitó a la demandante que trajera para su exhibición el libro de actas de asambleas de propietarios para su observación y determinar si el administrador del propietario enajenante de las 75% de las viviendas vendidas fue ratificado o sustituido por la asamblea de propietarios que al mismo tiempo debió nombrar la junta de condominio del Conjunto Residencial Vista Caribe y de su seno el nuevo administrador, en el caso de la no ratificación ya referida y además, que se tuviera esa diligencia como una ratificación de la que antecede.

    Por auto de fecha 10.04.2003 (f. 183), de conformidad con el artículo 156 del Código de procedimiento Civil, se ordenó la intimación bajo apercibimiento de los apoderados de la actora, abogados J.C.C. y J.H., para que comparecieran por ante ese Tribunal, a las 10:00 de la mañana al tercer (3°) de despacho siguiente a la constancia en autos de la última intimación practicada, a los fines de que tuviera lugar el acto de exhibición de los libros de actas de la junta de condominio y de actas de asambleas de propietarios para su examen por el abogado M.R.R., apoderado judicial de la parte demandada; siendo libradas en esa misma fecha las correspondientes boletas de intimación.

    En fecha 24.04.2003 (f. 184), se dejó constancia de haberse librado boleta de intimación a nombre de los abogados J.C.C. y/o J.H..

    En fecha 24.04.2003 (f. 186 al 194), compareció el abogado M.R.R., con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito de contestación a la demanda; el cual se agregó al expediente por auto de esa misma fecha (f. 195).

    En fecha 09.05.2003 (f. 196 al 200), compareció el abogado M.R.R., con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito de promoción de pruebas; el cual se agregó al expediente por auto de esa misma fecha (f. 234).

    En fecha 14.05.2003 (f. 235), compareció la abogada K.R., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó para que surta efectos legales pertinentes en un solo instrumento revocación y otorgamiento de poder, el cual consignó en copia fotostática y constituyó un nuevo domicilio procesal.

    En fecha 14.05.2003 (f. 240), compareció la abogada K.R., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia hizo valer en todos sus efectos los recibos de cobranza elaborados por la empresa ADMINISTRACION MANE C.A. a la casa N° 40 y los señalados a la casa N° 41.

    En fecha 15.05.2003 (f. 241), compareció la abogada K.R., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia impugnó y desconoció documento de unificación presentado por la parte demandada, ya que en el mismo no se encuentran llenos los requisitos establecidos en la Ley de Propiedad H.p.l. unificación de las parcelas.

    En fecha 15.05.2003 (f. 242), compareció la abogada K.R., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia impugnó y desconoció en todas y cada una de sus partes los planos consignados con la letra “C” por presentar unificación de vivienda, cambio de fachada, sin la debida autorización de una asamblea de copropietarios para la aceptación de la misma.

    En fecha 21.05.2003 (f. 243), compareció el abogado M.R.R., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia hizo valer los documentos que fueron impugnados por la apoderada judicial de la parte actora.

    En fecha 28.05.2003 (f. 244 al 247), compareció la abogada K.R., con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito de promoción de pruebas; el cual se agregó al expediente por auto de esa misma fecha (f. 254).

    En fecha 02.06.2003 (f. 255 al 258), compareció la abogada K.R., con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito de promoción de pruebas; el cual se agregó al expediente por auto de esa misma fecha (f. 259).

    En fecha 03.06.2003 (f. 260 y 261), compareció el abogado M.R.R., con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito mediante el cual informó la renuncia de la parte actora en el presente juicio al cargo de administradora de la junta de condominio de la Residencia Vista Caribe, quita la cualidad de mandante a tal empresa, quedando sus representados sin demandante y pidió al Tribunal que se resolviera sobre el incidente, porque las partes son evidentes en el juicio, son extremadamente reales no supuestas y en el presente caso falta una de las partes para que pueda haber juicio o hablarse de él o continuación del existente, en esta última, bajo formalidades exigidas en la complementación de los litigantes y por supuesto, la parte y la contraparte del proceso.

    En fecha 03.06.2003 (f. 265), compareció el abogado M.R.R., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó que se dejara sin efecto el escrito presentado por la abogada K.R. en razón de que el mismo fue presentado en fecha 02.06.2003 fecha para la cual no tenía poder otorgado en juicio en virtud de que su mandante CORPORACION MANE C.A. renunció al cargo de administradora de la junta de condominio de las Residencias Vista Caribe en fecha 27.05.2003 tal como se evidenciaba de los respectivos fax que se han anexado al expediente por evidente motivo y que si no existe parte demandante CORPORACION MANE C.A. en el presente juicio, con mucha más razón no puede existir por esta mandatario y que por lo anterior quedaba sin efecto todo lo actuado desde la fecha 29.05.2003 por la mencionada abogada.

    Por auto de fecha 10.06.2003 (f. 267), se admitieron las pruebas promovidas por las partes y en cuanto a la prueba testimonial se fijó las 9:30 y 11:00 de la mañana, del tercer día de despacho siguiente a esa fecha, para que los ciudadanos A.M.D.Y. y A.D.S., rindieran su respectiva declaración, y en relación a la prueba de inspección judicial se fijó las 10:00 de la mañana del cuarto día de despacho siguiente a esa fecha, a los fines de su evacuación y en relación a la prueba de inspección judicial promovida por la parte actora se fijó las 11:30 de la mañana al cuarto día de despacho siguiente a esa fecha, a los fines de su evacuación y en cuanto a la prueba de informes se ordenó oficiar al Registrador Subalterno del Municipio Maneiro de este Estado; siendo librado en esa misma fecha el correspondiente oficio.

    En fecha 12.06.2003 (f. 269), el secretario del Tribunal dejó constancia que tuvo a la vista el libro de actas de asamblea y el libro de junta de condominio del Conjunto Vista Caribe mediante el cual se verificó el carácter de los miembros de la junta de condominio de dicho Conjunto residencial.

    En fecha 12.06.2003 (f. 270), comparecieron las ciudadanas GLADYS DE LISCANO, MORELLA MORALES y F.M., con el carácter que tienen acreditado en autos, debidamente asistidas de abogado y mediante diligencia solicitaron conjuntamente con el abogado M.R.R., la suspensión del presente juicio por un término de quince (15) días consecutivos.

    En fecha 17.06.2003 (f. 271), comparecieron las ciudadanas GLADYS DE LISCANO, MORELLA MORALES y F.M., con el carácter que tiene acreditado en autos, debidamente asistidas de abogado y mediante diligencia le otorgaron poder apud acta a la abogada C.B..

    En fecha 30.06.2003 (f. 272), compareció el abogado M.R.R., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó se fijara la nueva oportunidad para la evacuación de las pruebas, es decir, la evacuación de testigo y la inspección judicial.

    Por auto de fecha 10.07.2003 (f. 297), se agregó al expediente el oficio signado con el N° 184-2003 de fecha 07.07.2003 emanado de la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maneiro de este Estado.

    Por auto de fecha 11.07.2003 (f. 298), se fijó las 9:30 y 11:00 de la mañana, del tercer día de despacho siguiente a esa fecha, para que los ciudadanos A.M.D.Y. y A.D.S., rindieran su respectiva declaración. Asimismo, se fijó las 10:00 de la mañana del cuarto día de despacho siguiente a esa fecha, a los fines de la evacuación de la inspección judicial promovida por la parte demandada y en cuanto a la promovida por la parte actora se fijó las 11:30 de la mañana del mismo día.

    En fecha 17.07.2003 (f. 299), compareció el abogado M.R.R., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicita que se prorrogue los actos de testigo, así como la inspección, dejando el espacio de tres días de despacho para la fijación del segundo, para así poder absolver las posiciones y su reciproca que fueron fijados con anterioridad en el Tribunal de Primera Instancia.

    En fecha 18.07.2003 (f. 301), compareció la abogada C.B., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia se opuso a la evacuación de la prueba de testigos promovida por la parte demandada, en virtud de que al momento de promoverse las pruebas no se dio cumplimiento a lo establecido en la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06.08.2001. Asimismo, se opuso a la práctica de la inspección judicial promovida por la parte demandada por cuanto tampoco se señaló lo que se pretendía probar y solicitó se repusiera la causa al estado de admitirse nuevamente las pruebas promovidas.

    En fecha 18.07.2003 (f. 302), compareció la abogada C.B., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó que se abriera el acto de testigos y se dejara constancia de su comparecencia.

    En fecha 18.07.2003 (f. 303), siendo la oportunidad fijada por el Tribunal para que tuviera lugar el acto para oir la declaración de la ciudadana A.M.D.Y., se declaró desierto el mismo y se dejó constancia de la comparecencia de la abogada C.B..

    En fecha 18.07.2003 (f. 304), siendo la oportunidad fijada por el Tribunal para que tuviera lugar el acto para oir la declaración de la ciudadana A.D.S., se declaró desierto el mismo y se dejó constancia de la comparecencia de la abogada C.B..

    En fecha 18.07.2003 (f. 305), compareció el abogado M.R.R., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó que se fijara nueva oportunidad para realizar tanto la prueba de testigos como la inspección judicial promovida. Además señaló, que la oposición a las pruebas promovidas era extemporánea.

    En 21.07.2003 (f. 306), comparecieron los ciudadanos YAHYA V.A. y SIMY S.N.D.A., con el carácter que tienen acreditado en autos, debidamente asistidos por la abogada A.G. y mediante diligencia informaron que siendo esa la oportunidad señalada por el Tribunal para que tuviera lugar el acto de inspección judicial promovida en tiempo hábil que la abogada señalada e identificada los asistiría en ese acto procesal, en virtud de la ausencia manifestada y que consta al expediente de la causa del abogada M.R.R., quien actúa como su representante judicial en este juicio.

    En fecha 21.07.2003 (f. 307 y 308), compareció la abogada C.B., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó sentencia de fecha 16.11.2001 emanada del Tribunal Supremo de Justicia.

    Por auto de fecha 21.07.2003 (f. 329), se difirió el acto de evacuación de la prueba de inspección judicial fijada para las 10:00 de la mañana de ese día, para las 10:30 de la mañana de ese mismo día y se dejó constancia que las partes se encontraban presentes en ese acto.

    En fecha 21.07.2003 (f. 330 y 331), tuvo lugar la práctica de la inspección judicial promovida por la parte demandada.

    En fecha 21.07.2003 (f. 332), siendo la oportunidad para que tuviera lugar la practica de la inspección judicial promovida por las partes compareció la abogada C.B., apoderada judicial de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Vista Caribe y manifestó que desistía de su evacuación; y por auto de esa misma fecha el Tribunal se abstuvo de practicar la inspección judicial promovida (f. 333).

    Por auto de fecha 22.07.2003 (f. 334), se acordó abrir una nueva pieza y que la segunda pieza se iniciaría con copia certificada de ese auto y la integrarían las actas procesales sucesivas a partir de esa fecha.

    SEGUNDA PIEZA.-

    Copia certificada del auto dictado en fecha 22.07.2003, mediante el cual se acordó abrir una nueva pieza y que la segunda pieza se iniciaría con copia certificada de ese auto y la integrarían las actas procesales sucesivas a partir de esa fecha (f. 1).

    Por auto de fecha 22.07.2003 (f. 2), se fijó las 9:30 y 11:00 de la mañana del tercer día de despacho siguiente a esa fecha, para que los ciudadanos A.M.D.Y. y A.D.S., rindieran su respectiva declaración.

    En fecha 29.07.2003 (f. 3), tuvo lugar el acto de declaración de la testigo A.M.D.Y..

    En fecha 29.07.2003 (f. 4), tuvo ligar el acto de declaración del testigo A.D.S..

    Por auto de fecha 27.08.2003 (f. 5), el Juez Temporal del Tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa.

    Por auto de fecha 27.08.2003 (f. 6), se ordenó corregir la foliatura a partir del folio 199 de la primera pieza.

    En fecha 11.09.2003 (f. 7 al 12), compareció la abogada C.B., con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito de informes.

    Por auto de fecha 16.09.2003 (f. 13), se ordenó desglosar los folios 335 y 336 que corren en la primera pieza del presente expediente y agregar las mismas a la segunda pieza.

    Por auto de fecha 16.09.2003 (f. 14), se ordenó agregar al expediente el escrito de informes presentado por la abogada C.B..

    Por auto de fecha 24.11.2003 (f. 15), se difirió el acto de dictar sentencia en la presente causa para dentro de los treinta día siguientes a esa fecha.

    En fecha 17.05.2004 (f. 16 al 48), se dictó sentencia mediante la cual se declaró con lugar la presente demanda y se condenó a la parte demandada a: primero, pagar a la actora la cantidad de un millón ciento treinta y cinco mil ciento noventa y un bolívares (Bs. 1.135.191,00) por veinte (20) cuotas mensuales y consecutivas, totalmente vencidas, correspondientes a las parcela y casa N° 40 y la cantidad de dos millones cuatrocientos ochenta y cuatro mil setecientos treinta y nueve bolívares (Bs. 2.484.739,00) por tres (3) cuotas especiales y cincuenta y dos (52) cuotas mensuales y consecutivas, totalmente vencidas, correspondientes a la parcela y casa N° 41, ambos inmuebles forman parte del Conjunto Residencia Vista Caribe; segundo, al pago de los intereses de mora calculados a la tasa del uno por ciento (1%) mensual, sobre cada una de las cuotas vencidas y no canceladas, las cuales fueron condenadas a pagar en el particular primero de la dispositiva del fallo, los intereses que se ordena determinar por experticia complementaria, de acuerdo con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y tercero, al pago de las costas procesales.

    En fecha 24.05.2004 (f. 49), compareció la abogada C.B., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia se dio por notificada de la sentencia dictada y solicitó que se librara boleta de notificación a los ciudadanos YAHYA V.A. y SIMY S.N.D.A.. Además solicitó, que una vez las partes se encuentren a derecho se efectúe la aclaratoria de la sentencia.

    En fecha 26.05.2004 (vto. f. 49), se dejó constancia de que se había librado boletas de notificación a los ciudadanos YAHYA V.A. y SIMY S.N.D.A..

    En fecha 31.05.2004 (f. 52), compareció el abogado M.R.R., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia en nombre de sus representados se dio por notificado de la sentencia dictada.

    En fecha 01.06.2004 (vto. f. 52), compareció la abogada C.B., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó una aclaratoria de la sentencia dictada.

    En fecha 02.06.2004 (f. 53), compareció el abogado M.R.R., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia apeló de la sentencia dictada.

    En fecha 03.06.2004 (f. 54), compareció el alguacil del Tribunal y mediante diligencia consignó las boletas de notificación que se le libraron a los ciudadanos YAHYA V.A. y SIMY S.N.D.A. sin firmar, por cuanto el abogado M.R.R. se dio por notificado de la sentencia dictada.

    En fecha 03.06.2004 (f. 59), compareció la abogada C.B., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó estados de cuenta de propietarios de la casa 40 y 41 de Vista Caribe, a los fines de que se aclare sobre la forma en que se han de cancelar esas cantidades que se adeudan a la comunidad y que a todo evento y en el caso de que el Tribunal no pueda pronunciarse al respecto apeló de la sentencia solo en lo referente a la falta de pronunciamiento a las facturas vencidas desde que se introdujo la demanda hasta la fecha definitiva de pago.

    Por auto de fecha 08.06.2004 (f. 65), fueron oídas libremente las apelaciones interpuestas por los abogados M.R.R., apoderado judicial de los codemandados YAHYA V.A. y SIMY S.N.D.A. y C.B., apoderada judicial de la Junta del Conjunto Residencial Vista Caribe, parte actora en la presente causa, y se ordenó remitir el presente expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, siendo librado el correspondiente oficio en esa misma fecha, el cual previo sorteo le tocó conocer a éste Tribunal.

  4. FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-

    PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.-

    ACTORA.-

    1. - Copia fotostática certificada expedida por el secretario del Juzgado del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial (f. 6 al 9 de la primera pieza, marcada con la letra “A”) del documento autenticado en fecha 01.08.2002 por ante la Notaría Pública de Pampatar de este Estado, del cual se infiere que la ciudadana E.L.R.T., en su carácter de directora de la compañía CORPORACION MANE C.A. y en su carácter de administradora del condominio Conjunto Residencial Vista Caribe, le confirió poder especial a los abogados J.C.C. y J.H., para que actuando conjunta o separadamente representaran y defendieran ante cualquier autoridad civil administrativa o judicial, las acciones, derechos, intereses de la comunidad de propietarios del Conjunto Residencial Vista Caribe, y muy especialmente, respecto a las cobranzas por vía judicial o extrajudicial de las cuotas morosas de condominio ordinarias o extraordinarias, intereses de mora, indexación y demás conceptos conexos o a los fines que interesan a los deberes y derechos de la comunidad de propietarios del mencionado Conjunto Residencial. Este documento presentado en copia fotostática certificada no fue impugnado en su debida oportunidad, por lo tanto se tiene como fidedigno con base a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, para demostrar que la ciudadana E.L.R.T., como directora de la compañía CORPORACION MANE C.A. y en su carácter de administradora del condominio del Conjunto Residencial Vista Caribe, le confirió poder especial a los abogados J.C.C. y J.H., para que actuando conjunta o separadamente la representaran y defendieran ante cualquier autoridad civil, administrativa o judicial. Y ASI SE DECLARA.

    2. - Copia fotostática (f. 10 de la primera pieza, marcada con la letra “B”) del acta de reunión de junta de condominio del Conjunto Residencial Vista Caribe celebrada en fecha 03.07.2002 de la cual se infiere que sus miembros por unanimidad autorizaron a la ciudadana E.R., para que en su carácter de director de la sociedad mercantil CORPORACION MANE C.A. quien es la empresa administradora del Conjunto Residencial Vista Caribe, y de conformidad con lo dispuesto en el literal “e” de la Ley de Propiedad Horizontal, otorgara poder autenticado a los abogados en ejercicio J.C.C. y J.H. para que por vía extrajudicial o judicial y de manera conjunta o separada realizaran todas las cobranzas morosas de condominio por cuotas vencidas ordinarias y/o extraordinarias y demás conceptos conexos o afines del condominio Vista Caribe y en la cual en su parte inferior aparecen tres firmas ilegibles. Este documento presentado en copia fotostática no fue impugnado en su debida oportunidad, por lo tanto se tiene como fidedigno con base a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se valora para demostrar que los miembros de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Vista Caribe autorizaron a la ciudadana E.R., para que en su carácter de director de la sociedad mercantil CORPORACION MANE C.A. quien es la empresa administradora del Conjunto Residencial Vista Caribe otorgara poder autenticado a los abogados en ejercicio J.C.C. y J.H. para que por vía extrajudicial o judicial y de manera conjunta o separada realizaran todas las cobranzas morosas de condominio por cuotas vencidas ordinarias y/o extraordinarias y demás conceptos conexos o afines del condominio Vista Caribe. Y ASI SE DECLARA.

    3. - Copia fotostática (f. 11 al 13 de la primera pieza, marcada con la letra “C”) del acuerdo de propietarios del Conjunto Residencial Vista Caribe celebrado en fecha 19.12.2001 del cual se infiere que se aprobó por mayoría de votos las decisiones de las asambleas celebradas en fecha 20.03.2000; el informe de la junta de condominio y/o administración; se ratificó en su cargo a la actual junta de condominio; se nombró a la sociedad mercantil CORPORACION MANE C.A. como administradora del Conjunto Residencial Vista Caribe y se resolvió aplicar las cuotas de condominio a las alícuotas correspondientes y en la cual en su parte inferior no aparece firma alguna. Este documento presentado en copia fotostática no fue impugnado en su debida oportunidad, por lo tanto se tiene como fidedigno con base a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se valora para demostrar que los propietarios del Conjunto Residencial Vista Caribe aprobaron por mayoría de votos las decisiones de las asambleas celebradas en fecha 20.03.2000; el informe de la junta de condominio y/o administración; que se ratificó en su cargo a la actual junta de condominio; se nombró a la sociedad mercantil CORPORACION MANE C.A. como administradora del Conjunto Residencial Vista Caribe y que se resolvió aplicar las cuotas de condominio a las alícuotas correspondientes. Y ASI SE DECLARA.

    4. - Copia fotostática (f. 14 al 25 de la primera pieza, marcada con la letra “D”) del documento protocolizado en fecha 06.06.1997 por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maneiro del Estado Nueva Esparta, anotado bajo el N° 10, folios 60 al 70, Tomo Primero Principal, Tomo 19, Segundo Trimestre del año 1997, del cual se infiere que el ciudadano J.A.N.F., actuando en su carácter de director de la sociedad mercantil PROMOTORA DESARROLLOS TURISTICOS 2000 C.A., dio en venta pura y simple a los ciudadanos YAHYA V.A. y SIMY S.N.D.A., dos inmuebles constituidos por unas parcelas de terreno ubicadas hacia el centro del terreno y las viviendas unifamiliares sobre ellas construidas, distinguidas con los Nros. 40 y 41, las cuales forman parte del Conjunto Residencial Vista Caribe, ubicado en las afueras de la ciudad de Pampatar, Municipio S.d.D.M. (actualmente Municipio Autónomo Maneiro) del Estado Nueva Esparta, sector denominado Boquerón y Campiare, con vía de acceso por la localidad de San Lorenzo; que las parcelas de terreno tienen una superficie aproximada de doscientos noventa y un metros cuadrados (291 mts.2) cada una, y las viviendas tienen un área de construcción aproximada de ciento sesenta y dos metros cuadrados (162 mts.2) cada una, las cuales se distribuyen de la siguiente manera: En planta baja poseen ochenta y dos metros cuadrados (82 mts.2) y en planta alta, ochenta metros cuadrados (80 mts.2), y consta de las siguientes dependencias: En la planta baja: porche de entrada, sala-comedor, escalera que conduce a la planta alta y deposito debajo de ella, cocina, cuarto y baño de huéspedes, y lavadero. En la planta alta: estar familiar frente a la escalera, cuarto principal con balcón, sala de baño, vestier y closet, una (1) habitación con balcón con frente a la calle y closet, y otra habitación con closet, una (1) sala de baño para ambas habitaciones; que los linderos y medidas de las parcelas de terreno antes mencionadas son los siguientes: PARCELA N° 40: NORTE: en treinta metros lineales (30,00 mts.) con la parcela N° 39; SUR: en treinta metros lineales (30,00 mts.) con la parcela N° 41; ESTE: en diez metros lineales con cincuenta centímetros lineales (10,50 mts.) con parcelas 48 y 49; OESTE: en diez metros lineales con cincuenta centímetros lineales (10,50 mts.) con calle de acceso (calle Vista Cielo). PARCELA N° 41: NORTE: en treinta metros lineales (30,00 mts.) con la parcela N° 40; SUR: en treinta metros lineales (30,00 mts.) con la parcela N° 42; ESTE: en diez metros lineales con cincuenta centímetros lineales (10,50 mts.) con parcelas 49 y 50; OESTE: en diez metros lineales con cincuenta centímetros lineales (10,50 mts.) con calle de acceso (calle Vista Cielo); que a los deslindados inmuebles les correspondía un porcentaje de un entero con ochenta y dos centésimas por ciento (1,82%) cada uno, sobre los derechos y obligaciones derivados del condominio y que los compradores quedaban en la obligación de acatar las reglamentaciones contenidas en los documentos de parcelamiento y condominio y particularmente la de contribuir a los gastos comunes en el mismo porcentaje que quedó señalado y que existe una nota marginal de fecha 08.02.2001 a través de la cual por documento registrado en esa misma fecha bajo el N° 2, folios 12 al 14, Protocolo 1, Tomo 5, los ciudadanos YAHYA V.A. y OTRO hicieron integración de las parcelas 40 y 41 de 29 mts. cada uno. Este documento presentado en copia fotostática no fue impugnado en su debida oportunidad, por lo tanto se tiene como fidedigno con base a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1360 del Código Civil para demostrar que el ciudadano J.A.N.F., actuando en su carácter de director de la sociedad mercantil PROMOTORA DESARROLLOS TURISTICOS 2000 C.A., dio en venta a los ciudadanos YAHYA V.A. y SIMY S.N.D.A., dos inmuebles constituidos por unas parcelas de terreno y las viviendas unifamiliares sobre ellas construidas, distinguidas con los Nros. 40 y 41, las cuales forman parte del Conjunto Residencial Vista Caribe, ubicado en las afueras de la ciudad de Pampatar, Municipio S.d.D.M. (actualmente Municipio Autónomo Maneiro) del Estado Nueva Esparta, sector denominado Boquerón y Campiare, con vía de acceso por la localidad de San Lorenzo; que a los mencionados inmuebles les corresponde un porcentaje de un entero con ochenta y dos centésimas por ciento (1,82%) cada uno, sobre los derechos y obligaciones derivados del condominio y que en fecha 08.02.2001 según nota marginal ambas parcelas de terreno fueron integradas. Y ASI SE DECLARA.

    5. - Copia fotostática (f. 26 al 65 de la primera pieza) del documento de condominio del Conjunto Residencial Vista Caribe debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha 26.10.1995, anotado bajo el N° 19, folios 83 al 120, Protocolo Primero, Tomo 8, Cuarto Trimestre del año 1995, del cual se infiere que los ciudadanos H.J.M.C. y J.A.N.F., directores de la sociedad mercantil denominada PROMOTORA DESARROLLOS TURISTICOS 2.000 C.A., declararon que su representada era propietaria de un inmueble constituido por un lote de terreno y el conjunto de viviendas sobre el construidas, ubicado en las afueras de la ciudad de Pampatar, Municipio S.d.D.M. (actual Municipio Autónomo Maneiro) del Estado Nueva Esparta, en el sector denominado El Boquerón y Campiare, con vía de acceso por la localidad de San Lorenzo; que dicho inmueble Conjunto Residencial Vista Caribe ha sido destinado por su representada para ser enajenado por el regimen de propiedad h.p.l. que en su nombre otorgaron el documento constitutivo de condominio el cual contenía la ubicación y descripción del inmueble, cedula de habitabilidad, planos, reglamento y destino; cosas comunes y cosas susceptibles de apropiación individual; modificaciones exteriores; condiciones generales de la venta; valores individuales y porcentajes; origen de la propiedad, documento de parcelamiento, gravámenes sobre la misma, valores de venta y valor global del inmueble y normas temporales de condominio. El anterior documento presentado en copia fotostática consta que no fue impugnado en su debida oportunidad, por lo tanto se tiene como fidedigno con base a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1360 del Código Civil para demostrar que dicho documento cumplió con las exigencias del artículo 26 de la Ley de Propiedad Horizontal y que el Conjunto Residencial Vista Caribe se regiría por dicha Ley. Y ASI SE DECLARA.

    6. - Original (f. 66 de la primera pieza) del documento elaborado por la administración del condominio Vista Caribe del cual se infiere que la parcela y casa N° 40 arroja una deuda de UN MILLON DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL CIENTO NOVENTA Y UN BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.295.191,00) por concepto de la cuota especial 2/3 y 3/3 y las cuotas correspondientes a los meses de noviembre 2000, diciembre 2000, enero 2001, febrero 2001, marzo 2001, abril 2001, mayo 2001, junio 2001, julio 2001, agosto 2001, septiembre 2001, octubre 2001, noviembre 2001, diciembre 2001, enero 2002, febrero 2002, marzo 2002, abril 2002, mayo 2002 y junio 2002, y sus correspondientes recibos signados con los números del 1-40 al 22-40 (f. 68 al 89 de la primera pieza) siendo elaborados los recibos de las cuotas especiales por la administración de dicho condominio y los restantes por la empresa CORPORACION MANE C.A. Los anteriores documentos fueron objeto de impugnación y desconocimiento alegándose como fundamento de dichos medios de ataque la inexistencia de la casa N° 40 del Conjunto Residencial Vista Caribe.

      En este sentido, se debe destacar que el Código de Procedimiento Civil establece el procedimiento a seguir para el caso de que a raíz de la presentación de un documento privado, o público se intente la tacha o desconocimiento para los primeros y la tacha para los segundos y además, para el caso de los documentos públicos y privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos cuando sean producidos en copia simple podrán ser impugnados por el adversario, ya sea en la contestación cuando se hayan producido con el libelo o en el lapso de promoción de pruebas.

      Al efecto establece el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil que el desconocimiento de un instrumento privado debe proponerse cuando se trate de instrumentos que hayan sido producidos en original y que por supuesto, emanen de la parte que lo objeta o de su causante y para el caso de que se proponga la tacha por la vía incidental el tachante deberá presentar al quinto día de despacho siguiente un escrito formalizándola con explanación de los motivos basados en el artículo 1380 del Código Civil para que luego el promovente del documento en el mismo lapso exprese si insiste en hacerlo valer pues en caso contrario, el mismo quedaría desechado.

      También señala el Código de Procedimiento Civil en su artículo 429 que para el caso de que un documento sea presentado en copia fotostática, el mismo podrá ser impugnado con el fin de que la misma no se tenga como fehaciente y, que a menos que la parte que la trajo a los autos para el caso de que quiera servirse de ella promueva el cotejo con el original o en su defecto consigne una copia certificada expedida con anterioridad.

      Sin embargo, en este caso particular nos encontramos ante una situación revestida de condiciones muy particulares que derivada del hecho de que los documentos que fueron consignados en original fueron impugnados como si se tratara de un fotostato e igualmente, desconocidos a pesar de que los mismos no emanan de los demandados. Por lo tanto, en función de lo anterior, en aplicación del artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal se le confiere valor de título con fuerza ejecutiva a los documentos que rielan del folio 68 al 89 de la primera pieza para demostrar la existencia de la deuda por gastos comunes que dio lugar a este proceso. Y ASI SE DECLARA.

    7. - Original (f. 67 de la primera pieza) del recibo de condominio correspondiente a la cuota extra de la casa N° 40 del Conjunto Residencial Vista Caribe propiedad del ciudadano YAHYA V.A., por la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 240.000,00) generada por la compra de materiales y mano de obra para la construcción de caseta de vigilancia; construcción e instalación de portón de entrada principal; compra e instalación de motor a control remoto en portón de entrada principal y acondicionamiento de muro de entrada principal que incluía friso, grafiado y pintura, y en el cual no aparece firma alguna.

      El anterior documento fue objeto de impugnación y desconocimiento alegándose como fundamento de dichos medios de ataque la inexistencia de la casa N° 40 del Conjunto Residencial Vista Caribe.

      En este sentido, se debe destacar que el Código de Procedimiento Civil establece el procedimiento a seguir para el caso de que a raíz de la presentación de un documento privado, o público se intente la tacha o desconocimiento para los primeros y la tacha para los segundos y además, para el caso de los documentos públicos y privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos cuando sean producidos en copia simple podrán ser impugnados por el adversario, ya sea en la contestación cuando se hayan producido con el libelo o en el lapso de promoción de pruebas.

      Al efecto establece el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil que el desconocimiento de un instrumento privado debe proponerse cuando se trate de instrumentos que hayan sido producidos en original y que por supuesto, emanen de la parte que lo objeta o de su causante y para el caso de que se proponga la tacha por la vía incidental el tachante deberá presentar al quinto día de despacho siguiente un escrito formalizándola con explanación de los motivos basados en el artículo 1380 del Código Civil para que luego el promovente del documento en el mismo lapso exprese si insiste en hacerlo valer pues en caso contrario, el mismo quedaría desechado.

      También señala el Código de Procedimiento Civil en su artículo 429 que para el caso de que un documento sea presentado en copia fotostática, el mismo podrá ser impugnado con el fin de que la misma no se tenga como fehaciente y, que a menos que la parte que la trajo a los autos para el caso de que quiera servirse de ella promueva el cotejo con el original o en su defecto consigne una copia certificada expedida con anterioridad.

      Sin embargo, en este caso particular nos encontramos ante una situación revestida de condiciones muy particulares, que deriva del hecho de que el documento en cuestión fue consignado en original por lo que resulta desacertado impugnarlo, así como también desconocerlo toda vez que como se expresó carece de firma. Sin embargo, a pesar de la errada postura asumida por la parte accionada al emanar dicho documento de la misma parte que lo promovió y carecer de la firma del administrador, se considera que el mismo es un documento privado doméstico el cual conforme a la sentencia dictada en fecha 20.05.2004 carece de valor probatorio. Y ASI SE DECLARA.

    8. - Original (f. 90 y 91 de la primera pieza) del documento elaborado por la administración del condominio Vista Caribe del cual se infiere que la parcela y casa N° 41 arroja una deuda de DOS MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.484.739,00) por concepto de la cuota especial 1/3, 2/3 y 3/3 y las cuotas correspondientes a los meses de abril 1998, mayo 1998, junio 1998, julio 1998, agosto 1998, septiembre 1998, octubre 1998, noviembre 1998, diciembre 1998, enero 1999, febrero 1999, marzo 1999, abril 1999, mayo 1999, junio 1999, julio 1999, agosto 1999, septiembre 1999, octubre 1999, noviembre 1999, diciembre 1999, enero 2000, febrero 2000, marzo 2000, abril 2000, mayo 2000, junio 2000, julio 2000, agosto 2000, septiembre 2000, octubre 2000, noviembre 2000, diciembre 2000, enero 2001, febrero 2001, marzo 2001, abril 2001, mayo 2001, junio 2001, julio 2001, agosto 2001, septiembre 2001, octubre 2001, noviembre 2001, diciembre 2001, enero 2002, febrero 2002, marzo 2002, abril 2002, mayo 2002, junio 2002 y julio 2002, y sus correspondientes recibos signados con los números del 1-41 al 55-41 (f. 92 al 100 y del 102 al 147 de la primera pieza) siendo elaborados los recibos de las cuotas especiales por la administración de dicho condominio, así como los correspondientes a las cuotas de los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1998, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre 1999, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio del 2000, y los restantes por la empresa CORPORACION MANE C.A.

      Los anteriores documentos fueron objeto de impugnación y desconocimiento alegándose como fundamento de dichos medios de ataque la inexistencia de la casa N° 40 del Conjunto Residencial Vista Caribe.

      En este sentido, se debe destacar que el Código de Procedimiento Civil establece el procedimiento a seguir para el caso de que a raíz de la presentación de un documento privado, o público se intente la tacha o desconocimiento para los primeros y la tacha para los segundos y además, para el caso de los documentos públicos y privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos cuando sean producidos en copia simple podrán ser impugnados por el adversario, ya sea en la contestación cuando se hayan producido con el libelo o en el lapso de promoción de pruebas.

      Al efecto establece el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil que el desconocimiento de un instrumento privado debe proponerse cuando se trate de instrumentos que hayan sido producidos en original y que por supuesto, emanen de la parte que lo objeta o de su causante y para el caso de que se proponga la tacha por la vía incidental el tachante deberá presentar al quinto día de despacho siguiente un escrito formalizándola con explanación de los motivos basados en el artículo 1380 del Código Civil para que luego el promovente del documento en el mismo lapso exprese si insiste en hacerlo valer pues en caso contrario, el mismo quedaría desechado.

      También señala el Código de Procedimiento Civil en su artículo 429 que para el caso de que un documento sea presentado en copia fotostática, el mismo podrá ser impugnado con el fin de que la misma no se tenga como fehaciente y, que a menos que la parte que la trajo a los autos para el caso de que quiera servirse de ella promueva el cotejo con el original o en su defecto consigne una copia certificada expedida con anterioridad.

      Sin embargo, en este caso particular nos encontramos ante una situación revestida de condiciones muy particulares, que deriva del hecho de que los documentos en cuestión fueron consignados en original resultando improcedente su impugnación con fundamento en el artículo 429 ejusdem, así como el desconocimiento efectuado, en virtud de que -tal como se señaló- los mismo fueron elaborados por la administración del condominio Vista Caribe y no por los demandados quienes pretenden desconocer su contenido y firma. Por lo tanto en función de lo anterior, en aplicación del artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal se le confiere valor de título con fuerza ejecutiva para demostrar la existencia de la deuda por gastos comunes que dio lugar a este proceso. Y ASI SE DECLARA.

    9. - Original (f. 101 de la primera pieza) del recibo de condominio correspondiente a la cuota extra de la casa N° 34 del Conjunto Residencial Vista Caribe propiedad de la ciudadana L.R., por la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 240.000,00) generada por la compra de materiales y mano de obra para la construcción de caseta de vigilancia; construcción e instalación de portón de entrada principal; compra e instalación de motor a control remoto en portón de entrada principal y acondicionamiento de muro de entrada principal que incluía friso, grafiado y pintura, y en el cual no aparece firma alguna. Esta prueba no se valora en virtud de que el recibo de condominio emitido corresponde a la casa N° 34 del Conjunto Residencial Vista Caribe propiedad de la ciudadana L.R. quien no es parte en este proceso. Y ASI SE DECLARA.

    10. - Copia certificada (f. 249) expedida en fecha 19.05.2003 por el Registrador Subalterno del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta del plano que se encuentra agregado en el cuaderno de comprobantes que se lleva en esa Oficina bajo los Nros. 85 al 89 del Cuarto Trimestre del año 1995 y que corresponde al documento de condominio del Conjunto Residencial Vista Caribe registrado de fecha 26.10.1995, bajo el N° 19, folios 83 al 120, Protocolo Primero, Tomo 8 del Trimestre respectivo, del cual se infiere que dicho plano contiene las fachadas y c.d.C.R.V.C. propiedad de JIMEFRON C.A. y fue elaborado por los arquitectos A. MEJIA ANDRION C.I.V. 23056 y A. MEJIA CAMPOS C.I.V. 22095 en el mes de marzo del año 1991.

      La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 26.05.2004 diferenció el documento público del autenticado señalando lo siguiente:

      …El documento público o auténtico, está referido a su contenido, vale decir, el texto del documento que ha sido autorizado con las solemnidades legales por el funcionario competente, «autorizado» significa, que es el funcionario quien concibe o redacta el documento. Los documentos redactados o creados por el funcionario competente son auténticos, vale decir, no hay duda de su autoría y de su validez. Mientras que, los documentos autenticados, -que no auténticos- son elaborados, concebidos o redactados por la parte interesada. En este tipo de documentos, el funcionario tan sólo interviene para dar fe del dicho de los otorgantes. (…)

      …El documento autenticado nace siendo privado, al extremo de que el mismo es redactado o creado por el interesado –otorgante– y el hecho de autenticarse no le quita lo privado ni lo convierte en público y, en ese sentido, ha dicho la doctrina, y en esto ha sido unánime, que el documento que nace privado sigue siendo privado por siempre y jamás puede convertirse en público, vale decir, no modifica la sustancia de tal. La autenticación lo que hace es darle el efecto de público al otorgamiento, pero jamás al contenido del documento.

      En tanto que el contenido de un documento público es redactado y creado por el funcionario. El documento autenticado es redactado por el interesado y allí vierte lo que a él le interesa. El instrumento público contiene las menciones que indica la Ley y no lo que a las partes interese privadamente…

      .

      Demarcado lo anterior, se observa que el documento analizado nació privado pues emana de los ciudadanos MEJIA ANDRION C.I.V. 23056 y A. MEJIA CAMPOS C.I.V. 22095 quienes son terceros ajenos a este proceso y que luego fue llevado al registro a los efectos de su protocolización, lo cual evidentemente conforme al anterior fallo no lo hace público sino por el contrario, el mismo conserva su condición de documento privado emanado de terceros y por lo tanto de acuerdo a lo anterior, se observa que dicho documento carece de valor probatorio por cuanto su promovente incumplió la carga que le impone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil consistente en la ratificación de dicho plano mediante declaración testimonial de las personas identificadas como “MEJIA ANDRION y A. MEJIA CAMPOS” quienes fueron las personas que lo elaboraron, durante la secuela probatoria. Y ASI SE DECLARA.

    11. - Copia certificada (f. 251) expedida en fecha 19.05.2003 por el Registrador Subalterno del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta del plano que se encuentra agregado en el cuaderno de comprobantes que se lleva en esa Oficina bajo los Nros. 56 al 65 del Segundo Trimestre del año 1992 y que corresponde al documento de parcelamiento del Conjunto Residencial Vista Caribe registrado de fecha 10.04.1992, bajo el N° 45, folios 171 al 184 y siguiente, Protocolo Primero, Tomo 2 del Trimestre respectivo, del cual se infiere que dicho plano contiene el parcelamiento y situación del Conjunto Residencial Vista Caribe y fue elaborado por los arquitectos A. MEJIA ANDRION C.I.V. 23056 y A. MEJIA CAMPOS C.I.V. 22095 en el mes de marzo del año 1991.

      La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 26.05.2004 diferenció el documento público del autenticado señalando lo siguiente:

      …El documento público o auténtico, está referido a su contenido, vale decir, el texto del documento que ha sido autorizado con las solemnidades legales por el funcionario competente, «autorizado» significa, que es el funcionario quien concibe o redacta el documento. Los documentos redactados o creados por el funcionario competente son auténticos, vale decir, no hay duda de su autoría y de su validez. Mientras que, los documentos autenticados, -que no auténticos- son elaborados, concebidos o redactados por la parte interesada. En este tipo de documentos, el funcionario tan sólo interviene para dar fe del dicho de los otorgantes. (…)

      …El documento autenticado nace siendo privado, al extremo de que el mismo es redactado o creado por el interesado –otorgante– y el hecho de autenticarse no le quita lo privado ni lo convierte en público y, en ese sentido, ha dicho la doctrina, y en esto ha sido unánime, que el documento que nace privado sigue siendo privado por siempre y jamás puede convertirse en público, vale decir, no modifica la sustancia de tal. La autenticación lo que hace es darle el efecto de público al otorgamiento, pero jamás al contenido del documento.

      En tanto que el contenido de un documento público es redactado y creado por el funcionario. El documento autenticado es redactado por el interesado y allí vierte lo que a él le interesa. El instrumento público contiene las menciones que indica la Ley y no lo que a las partes interese privadamente…

      .

      Demarcado lo anterior, se observa que el documento analizado nació privado pues emana de los ciudadanos MEJIA ANDRION C.I.V. 23056 y A. MEJIA CAMPOS C.I.V. 22095 quienes son terceros ajenos a este proceso y que luego fue llevado al registro a los efectos de su protocolización, lo cual evidentemente conforme al anterior fallo no lo hace público sino por el contrario, el mismo conserva su condición de documento privado emanado de terceros y por lo tanto de acuerdo a lo anterior, se observa que dicho documento carece de valor probatorio por cuanto su promovente incumplió la carga que le impone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil consistente en la ratificación de dicho plano mediante declaración testimonial de las personas identificadas como “MEJIA ANDRION y A. MEJIA CAMPOS” quienes fueron las personas que lo elaboraron, durante la secuela probatoria. Y ASI SE DECLARA.

    12. - Copia certificada (f. 253) expedida en fecha 19.05.2003 por el Registrador Subalterno del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta del plano que se encuentra agregado en el cuaderno de comprobantes que se lleva en esa Oficina bajo los Nros. 85 al 89 del Cuarto Trimestre del año 1995 y que corresponde al documento de condominio del Conjunto Residencial Vista Caribe registrado de fecha 26.10.1995, bajo el N° 19, folios 83 al 120, Protocolo Primero, Tomo 8 del Trimestre respectivo, del cual se infiere que dicho plano contiene las plantas y ubicación del Conjunto Residencial Vista Caribe propiedad de JIMEFRON C.A. y fue elaborado por los arquitectos A. MEJIA ANDRION C.I.V. 23056 y A. MEJIA CAMPOS C.I.V. 22095 en el mes de marzo del año 1991.

      La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 26.05.2004 diferenció el documento público del autenticado señalando lo siguiente:

      …El documento público o auténtico, está referido a su contenido, vale decir, el texto del documento que ha sido autorizado con las solemnidades legales por el funcionario competente, «autorizado» significa, que es el funcionario quien concibe o redacta el documento. Los documentos redactados o creados por el funcionario competente son auténticos, vale decir, no hay duda de su autoría y de su validez. Mientras que, los documentos autenticados, -que no auténticos- son elaborados, concebidos o redactados por la parte interesada. En este tipo de documentos, el funcionario tan sólo interviene para dar fe del dicho de los otorgantes. (…)

      …El documento autenticado nace siendo privado, al extremo de que el mismo es redactado o creado por el interesado –otorgante– y el hecho de autenticarse no le quita lo privado ni lo convierte en público y, en ese sentido, ha dicho la doctrina, y en esto ha sido unánime, que el documento que nace privado sigue siendo privado por siempre y jamás puede convertirse en público, vale decir, no modifica la sustancia de tal. La autenticación lo que hace es darle el efecto de público al otorgamiento, pero jamás al contenido del documento.

      En tanto que el contenido de un documento público es redactado y creado por el funcionario. El documento autenticado es redactado por el interesado y allí vierte lo que a él le interesa. El instrumento público contiene las menciones que indica la Ley y no lo que a las partes interese privadamente…

      .

      Demarcado lo anterior, se observa que el documento analizado nació privado pues emana de los ciudadanos MEJIA ANDRION C.I.V. 23056 y A. MEJIA CAMPOS C.I.V. 22095 quienes son terceros ajenos a este proceso y que luego fue llevado al registro a los efectos de su protocolización, lo cual evidentemente conforme al anterior fallo no lo hace público sino por el contrario, el mismo conserva su condición de documento privado emanado de terceros y por lo tanto de acuerdo a lo anterior, se observa que dicho documento carece de valor probatorio por cuanto su promovente incumplió la carga que le impone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil consistente en la ratificación de dicho plano mediante declaración testimonial de las personas identificadas como “MEJIA ANDRION y A. MEJIA CAMPOS” quienes fueron las personas que lo elaboraron, durante la secuela probatoria. Y ASI SE DECLARA.

    13. - Prueba de informe evacuada mediante oficio N° 184-2003 de fecha 08.07.2003 por el Registro Inmobiliario del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, del cual se infiere que fueron remitidas copias certificadas de los siguientes documentos: 1.- Acta de asamblea de copropietarios del Conjunto Residencial Vista Caribe celebrada el 10.03.2000 a través de la cual quedó aprobada por unanimidad para los cargos de miembros principales de la junta de condominio los copropietarios F.L.M., R.H. y H.M. y como presidente al ciudadano F.L.M.; para los cargos de suplentes de la junta de condominio los copropietarios C.N., MORELA MORALES y G.C.; como administrador al copropietario R.C. y como su suplente a la ciudadana R.G., cuya acta fue protocolizada en fecha 16.06.2000, bajo el N° 30, folios 126 al 131, Protocolo Primero, Tomo 8, Segundo Trimestre de dicho año; 2.- Documento autenticado en fecha 23.06.2003 por ante la Notaria Pública Novena del Municipio Chacao del Estado Miranda, anotado bajo el N° 11, Tomo 78 el cual fue posteriormente protocolizado en fecha 26.06.2003, bajo el N° 49, folios 245 al 251, Protocolo Primero, Tomo 11, Segundo Trimestre de dicho año, del cual se infiere que la ciudadana M.E.E.B., actuando en su condición de apoderada de C.A. CENTRAL, BANCO UNIVERSAL, otorgó un préstamo a constructor a la sociedad mercantil denominada GRUPO LOS NARANJOS A.M.S. C.A., hasta por la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 430.000.000,00), para garantizar dicho préstamo, la sociedad mercantil GRUPO LOS NARANJOS A.M.S. C.A., constituyó a favor de CENTRAL, hipoteca convencional de primer grado y anticresis, hasta por la cantidad de QUINIENTOS DIECISEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 516.000.000,00) como se evidencia de documento de fecha 29.11.2000, sobre dieciséis (16) inmuebles constituidos por las parcelas, lotes de terreno y las construcciones sobre ellas edificadas, las cuales forman parte del Conjunto Residencial Vista Caribe, ubicados en las afueras de la ciudad de Pampatar, Municipio S.d.D.M. (actual Municipio Autónomo Maneiro) del Estado Nueva Esparta, sector denominado Boqueron y Campiare, con vía de acceso por la localidad de San Lorenzo, identificados con los Nros.: 1) parcela número 46, 2) parcela número 47, 3) parcela número 49, 4) parcela número 50, 5) parcela número 51, 6) parcela número 52, 7) parcela número 53, 8) parcela número 54, 9) parcela número 55, 10) lote número 01-56, 11) lote número 04-59, 12) lote número 05-60, 13) lote número 06-61, 14) lote número 07-62, 15) lote número 08-63 y 16) lote número 09-64; que la sociedad mercantil GRUPO LOS NARANJOS A.M.S. C.A., ha pagado en ese acto a CENTRAL la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 451.000.000,00) y CENTRAL ha convenido en liberar como en efecto lo hace y por el presente documento liberar la anticresis y la hipoteca convencional de primer grado que pesa sobre los inmuebles antes citados; que el ciudadano M.A.A.M., procediendo en su carácter de presidente de la sociedad mercantil GRUPO LOS NARANJOS A.M.S. C.A., que a los fines de pagar las obligaciones adquiridas por dicha sociedad mercantil evidenciada en el citado documento de fecha 05.04.2001, cuyo saldo deudor a la fecha asciende a la suma de CUATROCIENTOS CINCUENTA MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL CIENTO SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 450.739.167,24) por concepto de capital e intereses, a favor de C.A. CENTRAL, BANCO UNIVERSAL, contraida por la sociedad mercantil GRUPO LOS NARANJOS A.M.S. C.A., y ante la imposibilidad de cancelar el capital y los intereses debidos y causados por dichas obligaciones y a los fines de evitar mayores gastos, en nombre de su representada procedió en ese acto a dar en pago a CENTRAL, como en efecto lo hace por este documento, los inmuebles propiedad de su representada, constituidos por: 1) parcela número 46, 2) parcela número 47, 3) parcela número 49, 4) parcela número 50, 5) parcela número 51, 6) parcela número 52, 7) parcela número 53, 8) parcela número 54, 9) parcela número 55, 10) lote número 01-56, 11) lote número 04-59, 12) lote número 05-60, 13) lote número 06-61, 14) lote número 07-62, 15) lote número 08-63 y 16) lote número 09-64 y que la ciudadana M.E.E.B., actuando en su condición de apoderada de C.A. CENTRAL, BANCO UNIVERSAL, por el presente documento declaró que aceptaba para su representada la dación en pago de conformidad con los términos previstos de la sociedad mercantil GRUPO LOS NARANJOS A.M.S. C.A.; 3) Documento protocolizado en fecha 08.02.2001 por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, anotado bajo el N° 2, folios 12 al 14, Protocolo Primero, Tomo 5, Primer Trimestre del año 2001, del cual se infiere que los ciudadanos YAHYA V.A. y SIMY S.N.D.A. declararon que constaba de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Maneiro del Estado Nueva Esparta en fecha 06.06.1997, bajo el N° 10, folios del 60 al 70, Tomo 19° del Protocolo Primero, Segundo Trimestre de dicho año, que adquirieron de la empresa PROMOTORA DESARROLLOS TURISTICOS 2000 C.A., las parcelas identificadas con los Nos. 40 y 41 del Conjunto Residencial Vista Caribe, ubicado en las afueras de la ciudad de Pampatar, sector denominado Boquerón y Campiare en jurisdicción del Municipio Autónomo Maneiro del Estado Nueva Esparta, cada parcela con una superficie aproximada de DOSCIENTOS NOVENTA Y UN METROS CUADRADOS (291,00 M2) y que como quiera que en la oportunidad de negociar con la citada constructora-vendedora de dichas parcelas el estilo de la edificación que se ejecutaría sobre ellas, convinieron en integrarla en una sola vivienda de 362 M2 aproximadamente, acorde con la extensión de ambas parcelas, tal y como efectivamente así se ejecutó, han decidido formalizar la integración de los inmuebles adquiridos simultáneamente, como en efecto formalizan por medio de este documento, en una sola parcela con superficie integrada resultante de QUINIENTOS OCHENTA Y DOS METROS CUADRADOS (582,00 M2), signada a todos los fines legales consiguientes con el número 40-41 y los siguientes linderos y medidas generales, así: PARCELA N° 40-41: NORTE: en treinta metros lineales (30,00 mts.) con la parcela N° 39; SUR: en treinta metros lineales (30,00 mts.) con la parcela N° 42; ESTE: en veintiún metros lineales (21,00 mts.) con las parcelas Nos. 49 y 50; OESTE: en veintiún metros lineales (21,00 mts.) con calle de acceso (calle Vista Cielo), tal y como consta en el plano topográfico que se acompaña al presente documento a los fines de que sea agregado al cuaderno de comprobantes respectivo. Esta prueba al haberse promovido y evacuado conforme a las exigencias del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se valora para demostrar tales circunstancias. Y ASI SE DECLARA.

      DEMANDADA.-

    14. - Copia fotostática (f. 201 al 211 de la primera pieza, marcada con la letra “A”) del documento protocolizado en fecha 06.06.1997 por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, anotado bajo el N° 10, folios 60 al 70, Tomo Primero Principal, Tomo 19, Segundo Trimestre del año 1997, del cual se infiere que el ciudadano J.A.N.F., actuando en su carácter de director de la sociedad mercantil PROMOTORA DESARROLLOS TURISTICOS 2000 C.A., dio en venta pura y simple a los ciudadanos YAHYA V.A. y SIMY S.N.D.A., dos inmuebles constituidos por unas parcelas de terreno ubicadas hacia el centro del terreno y las viviendas unifamiliares sobre ellas construidas, distinguidas con los Nros. 40 y 41, las cuales forman parte del Conjunto Residencial Vista Caribe, ubicado en las afueras de la ciudad de Pampatar, Municipio S.d.D.M. (actualmente Municipio Autónomo Maneiro) del Estado Nueva Esparta, sector denominado Boquerón y Campiare, con vía de acceso por la localidad de San Lorenzo; que las parcelas de terreno tienen una superficie aproximada de doscientos noventa y un metros cuadrados (291 mts.2) cada una, y las viviendas tienen un área de construcción aproximada de ciento sesenta y dos metros cuadrados (162 mts.2) cada una, las cuales se distribuyen de la siguiente manera: En planta baja poseen ochenta y dos metros cuadrados (82 mts.2) y en planta alta, ochenta metros cuadrados (80 mts.2), y consta de las siguientes dependencias: En la planta baja: porche de entrada, sala-comedor, escalera que conduce a la planta alta y deposito debajo de ella, cocina, cuarto y baño de huéspedes, y lavadero. En la planta alta: estar familiar frente a la escalera, cuarto principal con balcón, sala de baño, vestier y closet, una (1) habitación con balcón con frente a la calle y closet, y otra habitación con closet, una (1) sala de baño para ambas habitaciones; que los linderos y medidas de las parcelas de terreno antes mencionadas son los siguientes: PARCELA N° 40: NORTE: en treinta metros lineales (30,00 mts.) con la parcela N° 39; SUR: en treinta metros lineales (30,00 mts.) con la parcela N° 41; ESTE: en diez metros lineales con cincuenta centímetros lineales (10,50 mts.) con parcelas 48 y 49; OESTE: en diez metros lineales con cincuenta centímetros lineales (10,50 mts.) con calle de acceso (calle Vista Cielo). PARCELA N° 41: NORTE: en treinta metros lineales (30,00 mts.) con la parcela N° 40; SUR: en treinta metros lineales (30,00 mts.) con la parcela N° 42; ESTE: en diez metros lineales con cincuenta centímetros lineales (10,50 mts.) con parcelas 49 y 50; OESTE: en diez metros lineales con cincuenta centímetros lineales (10,50 mts.) con calle de acceso (calle Vista Cielo); que a los deslindados inmuebles les correspondía un porcentaje de un entero con ochenta y dos centésimas por ciento (1,82%) cada uno, sobre los derechos y obligaciones derivados del condominio y que los compradores quedaban en la obligación de acatar las reglamentaciones contenidas en los documentos de parcelamiento y condominio y particularmente la de contribuir a los gastos comunes en el mismo porcentaje que quedó señalado. En relación a esta prueba es innecesario volver a emitir juicio en virtud de que ya fue analizada en el punto 4 de las pruebas aportadas por la parte actora. Y ASI SE DECLARA.

    15. - Copia fotostática (f. 212 al 215 de la primera pieza, marcada con la letra “B”) del documento protocolizado en fecha 08.02.2001 por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, anotado bajo el N° 2, folios 12 al 14, Protocolo Primero, Tomo 5, Primer Trimestre del año 2001, así como el plano topográfico que contiene la situación del parcelamiento del Conjunto Residencial Vista Caribe ubicado en San Lorenzo, Municipio Maneiro de este Estado y realizado en marzo del año 1991 por los arquitectos A. Mejia Andrion C.I.V. 23056 y A. Mejia Campos C.I.V. 22095 y en donde aparece como dibujante el ciudadano J.N.M., del cual se infiere que los ciudadanos YAHYA V.A. y SIMY S.N.D.A. declararon que constaba de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Maneiro del Estado Nueva Esparta en fecha 06.06.1997, bajo el N° 10, folios del 60 al 70, Tomo 19° del Protocolo Primero, Segundo Trimestre de dicho año, que adquirieron de la empresa PROMOTORA DESARROLLOS TURISTICOS 2000 C.A., las parcelas identificadas con los Nos. 40 y 41 del Conjunto Residencial Vista Caribe, ubicado en las afueras de la ciudad de Pampatar, sector denominado Boquerón y Campiare en jurisdicción del Municipio Autónomo Maneiro del Estado Nueva Esparta, cada parcela con una superficie aproximada de DOSCIENTOS NOVENTA Y UN METROS CUADRADOS (291,00 M2) y que como quiera que en la oportunidad de negociar con la citada constructora-vendedora de dichas parcelas el estilo de la edificación que se ejecutaría sobre ellas, convinieron en integrarla en una sola vivienda de 362 M2 aproximadamente, acorde con la extensión de ambas parcelas, tal y como efectivamente así se ejecutó, han decidido formalizar la integración de los inmuebles adquiridos simultáneamente, como en efecto formalizan por medio de este documento, en una sola parcela con superficie integrada resultante de QUINIENTOS OCHENTA Y DOS METROS CUADRADOS (582,00 M2), signada a todos los fines legales consiguientes con el número 40-41 y los siguientes linderos y medidas generales, así: PARCELA N° 40-41: NORTE: en treinta metros lineales (30,00 mts.) con la parcela N° 39; SUR: en treinta metros lineales (30,00 mts.) con la parcela N° 42; ESTE: en veintiún metros lineales (21,00 mts.) con las parcelas Nos. 49 y 50; OESTE: en veintiún metros lineales (21,00 mts.) con calle de acceso (calle Vista Cielo), tal y como consta en el plano topográfico que se acompaña al presente documento a los fines de que sea agregado al cuaderno de comprobantes respectivo.

      El anterior documento fue objeto de impugnación y desconocimiento alegándose como fundamento de dichos medios de ataque que en dicho documento no se encontraban llenos los requisitos establecidos en la Ley de Propiedad H.p.l. unificación de las parcelas.

      En este sentido, se debe destacar que el Código de Procedimiento Civil establece el procedimiento a seguir para el caso de que a raíz de la presentación de un documento privado, o público se intente la tacha o desconocimiento para los primeros y la tacha para los segundos y además, para el caso de los documentos públicos y privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos cuando sean producidos en copia simple podrán ser impugnados por el adversario, ya sea en la contestación cuando se hayan producido con el libelo o en el lapso de promoción de pruebas.

      Al efecto establece el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil que el desconocimiento de un instrumento privado debe proponerse cuando se trate de instrumentos que hayan sido producidos en original y que por supuesto, emanen de la parte que lo objeta o de su causante y para el caso de que se proponga la tacha por la vía incidental el tachante deberá presentar al quinto día de despacho siguiente un escrito formalizándola con explanación de los motivos basados en el artículo 1380 del Código Civil para que luego el promovente del documento en el mismo lapso exprese si insiste en hacerlo valer pues en caso contrario, el mismo quedaría desechado.

      También señala el Código de Procedimiento Civil en su artículo 429 que para el caso de que un documento sea presentado en copia fotostática, el mismo podrá ser impugnado con el fin de que la misma no se tenga como fehaciente y, que a menos que la parte que la trajo a los autos para el caso de que quiera servirse de ella promueva el cotejo con el original o en su defecto consigne una copia certificada expedida con anterioridad.

      En este caso, se observa que el documento presentado en copia fotostática fue desconocido lo cual según como se ha venido expresando en este fallo resulta fuera de todo contexto legal toda vez que el mismo no fue consignado en original, ni emana de la parte demandante. También fue impugnado dentro de la oportunidad legal y en consecuencia, al no haber cumplido su promovente con la carga que le impone el artículo 429 ejusdem, el mismo no se tiene como fidedigno y por consiguiente, no se valora. Y ASI SE DECLARA.

    16. - Copia fotostática (f. 217 de la primera pieza) de la copia certificada expedida en fecha 14.02.2001 por el Registrador Subalterno Accidental del Municipio Autónomo Maneiro de este Estado del plano elaborado por el arquitecto R.A.R. relacionado con el proyecto de integración de las parcelas Nros. 40 y 41 ubicadas en la calle Vista S.d.C.R.V.C., sector San Lorenzo, Pampatar, cuyos propietarios son los ciudadanos Y. V.A. y S. S.D.A., a través del cual se certifica que dicho plano es exactamente igual al plano signado con el N° 193 archivado en el cuaderno de comprobantes, Primer Trimestre del año 2001 y correspondiente al documento protocolizado en esa Oficina en fecha 08.02.2001, anotado bajo el N° 2, folios 12 al 14, Protocolo Primero, Tomo 5, Primer Trimestre del año 2001.

      El anterior documento fue objeto de impugnación y desconocimiento alegándose como fundamento de dichos medios de ataque que el plano presenta unificación de vivienda y cambio de fachada sin la debida autorización de una asamblea de copropietarios para la aceptación de la misma.

      En este sentido, se debe destacar que el Código de Procedimiento Civil establece el procedimiento a seguir para el caso de que a raíz de la presentación de un documento privado, o público se intente la tacha o desconocimiento para los primeros y la tacha para los segundos y además, para el caso de los documentos públicos y privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos cuando sean producidos en copia simple podrán ser impugnados por el adversario, ya sea en la contestación cuando se hayan producido con el libelo o en el lapso de promoción de pruebas.

      Al efecto establece el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil que el desconocimiento de un instrumento privado debe proponerse cuando se trate de instrumentos que hayan sido producidos en original y que por supuesto, emanen de la parte que lo objeta o de su causante y para el caso de que se proponga la tacha por la vía incidental el tachante deberá presentar al quinto día de despacho siguiente un escrito formalizándola con explanación de los motivos basados en el artículo 1380 del Código Civil para que luego el promovente del documento en el mismo lapso exprese si insiste en hacerlo valer pues en caso contrario, el mismo quedaría desechado.

      También señala el Código de Procedimiento Civil en su artículo 429 que para el caso de que un documento sea presentado en copia fotostática, el mismo podrá ser impugnado con el fin de que la misma no se tenga como fehaciente y, que a menos que la parte que la trajo a los autos para el caso de que quiera servirse de ella promueva el cotejo con el original o en su defecto consigne una copia certificada expedida con anterioridad.

      Sin embargo, en este caso particular nos encontramos ante una situación revestida de condiciones muy particulares, que deriva del hecho de que el documento que fue consignado en copia fotostática consistente en un plano nació privado pues, emana del ciudadano R.R. quien es tercero ajeno a este proceso y que luego fue llevado al registro a los efectos de su protocolización, lo cual evidentemente conforme al fallo dictado el 26.05.2004 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que diferenció el documento público del autenticado no lo hace público sino por el contrario, el mismo conserva su condición de documento privado emanado de tercero y por lo tanto de acuerdo a lo anterior, se observa que dicho documento carece de valor probatorio por cuanto su promovente incumplió la carga que le impone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil consistente en la ratificación de dicho plano mediante la declaración testimonial del ciudadano R.R. quien fue la persona que lo elaboró y con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil promoviendo su cotejo con el original o a falta de este, con una copia certificada expedida con anterioridad, durante la secuela probatoria. Y ASI SE DECLARA.

    17. - Copia fotostática (f. 218 de la primera pieza) de la copia certificada expedida en fecha 14.02.2001 por el Registrador Subalterno Accidental del Municipio Autónomo Maneiro de este Estado del plano elaborado en noviembre del año 2000 por el arquitecto R.A.R. relacionado con la fachada y planta alta de las parcelas 40-41 ubicadas en la calle Vista S.d.C.R.V.C., Urbanización San Lorenzo, Pampatar, a través del cual se certifica que dicho plano es exactamente igual al plano signado con el N° 193 archivado en el cuaderno de comprobantes, Primer Trimestre del año 2001 y correspondiente al documento protocolizado en esa Oficina en fecha 08.02.2001, anotado bajo el N° 2, folios 12 al 14, Protocolo Primero, Tomo 5, Primer Trimestre del año 2001.

      El anterior documento fue objeto de impugnación y desconocimiento alegándose como fundamento de dichos medios de ataque que el plano presenta unificación de vivienda y cambio de fachada sin la debida autorización de una asamblea de copropietarios para la aceptación de la misma.

      En este sentido, se debe destacar que el Código de Procedimiento Civil establece el procedimiento a seguir para el caso de que a raíz de la presentación de un documento privado, o público se intente la tacha o desconocimiento para los primeros y la tacha para los segundos y además, para el caso de los documentos públicos y privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos cuando sean producidos en copia simple podrán ser impugnados por el adversario, ya sea en la contestación cuando se hayan producido con el libelo o en el lapso de promoción de pruebas.

      Al efecto establece el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil que el desconocimiento de un instrumento privado debe proponerse cuando se trate de instrumentos que hayan sido producidos en original y que por supuesto, emanen de la parte que lo objeta o de su causante y para el caso de que se proponga la tacha por la vía incidental el tachante deberá presentar al quinto día de despacho siguiente un escrito formalizándola con explanación de los motivos basados en el artículo 1380 del Código Civil para que luego el promovente del documento en el mismo lapso exprese si insiste en hacerlo valer pues en caso contrario, el mismo quedaría desechado.

      También señala el Código de Procedimiento Civil en su artículo 429 que para el caso de que un documento sea presentado en copia fotostática, el mismo podrá ser impugnado con el fin de que la misma no se tenga como fehaciente y, que a menos que la parte que la trajo a los autos para el caso de que quiera servirse de ella promueva el cotejo con el original o en su defecto consigne una copia certificada expedida con anterioridad.

      Sin embargo, en este caso particular se observa que el documento que fue consignado en copia fotostática consistente en un plano nació privado pues emana del ciudadano R.R. quien es tercero ajeno a este proceso y que luego fue llevado al registro a los efectos de su protocolización, lo cual evidentemente conforme al fallo dictado el 26.05.2004 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que diferenció el documento público del autenticado no lo hace público sino por el contrario, el mismo conserva su condición de documento privado emanado de tercero y por lo tanto de acuerdo a lo anterior, se observa que dicho documento carece de valor probatorio por cuanto su promovente incumplió la carga que le impone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil consistente en la ratificación de dicho plano mediante la declaración testimonial del ciudadano R.R. quien fue la persona que lo elaboró y con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil promoviendo su cotejo con el original o a falta de este, con una copia certificada expedida con anterioridad durante la secuela probatoria. Y ASI SE DECLARA.

    18. - Copia fotostática (f. 219 de la primera pieza) de la copia certificada expedida en fecha 14.02.2001 por el Registrador Subalterno Accidental del Municipio Autónomo Maneiro de este Estado del plano elaborado en noviembre del año 2000 por el arquitecto R.A.R. relacionado con las parcelas 40-41 ubicadas en la calle Vista S.d.C.R.V.C., Urbanización San Lorenzo, Pampatar, a través del cual se certifica que dicho plano es exactamente igual al plano signado con el N° 193 archivado en el cuaderno de comprobantes, Primer Trimestre del año 2001 y correspondiente al documento protocolizado en esa Oficina en fecha 08.02.2001, anotado bajo el N° 2, folios 12 al 14, Protocolo Primero, Tomo 5, Primer Trimestre del año 2001.

      El anterior documento fue objeto de impugnación y desconocimiento alegándose como fundamento de dichos medios de ataque que el plano presenta unificación de vivienda y cambio de fachada sin la debida autorización de una asamblea de copropietarios para la aceptación de la misma.

      En este sentido, se debe destacar que el Código de Procedimiento Civil establece el procedimiento a seguir para el caso de que a raíz de la presentación de un documento privado, o público se intente la tacha o desconocimiento para los primeros y la tacha para los segundos y además, para el caso de los documentos públicos y privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos cuando sean producidos en copia simple podrán ser impugnados por el adversario, ya sea en la contestación cuando se hayan producido con el libelo o en el lapso de promoción de pruebas.

      Al efecto establece el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil que el desconocimiento de un instrumento privado debe proponerse cuando se trate de instrumentos que hayan sido producidos en original y que por supuesto, emanen de la parte que lo objeta o de su causante y para el caso de que se proponga la tacha por la vía incidental el tachante deberá presentar al quinto día de despacho siguiente un escrito formalizándola con explanación de los motivos basados en el artículo 1380 del Código Civil para que luego el promovente del documento en el mismo lapso exprese si insiste en hacerlo valer pues en caso contrario, el mismo quedaría desechado.

      También señala el Código de Procedimiento Civil en su artículo 429 que para el caso de que un documento sea presentado en copia fotostática, el mismo podrá ser impugnado con el fin de que la misma no se tenga como fehaciente y, que a menos que la parte que la trajo a los autos para el caso de que quiera servirse de ella promueva el cotejo con el original o en su defecto consigne una copia certificada expedida con anterioridad.

      Sin embargo, en este caso particular se observa que el documento que fue consignado en copia fotostática consistente en un plano nació privado pues emana del ciudadano R.R. quien es tercero ajeno a este proceso y que luego fue llevado al registro a los efectos de su protocolización, lo cual evidentemente conforme al fallo dictado el 26.05.2004 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que diferenció el documento público del autenticado no lo hace público sino por el contrario, el mismo conserva su condición de documento privado emanado de tercero y por lo tanto de acuerdo a lo anterior, se observa que dicho documento carece de valor probatorio por cuanto su promovente incumplió la carga que le impone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil consistente en la ratificación de dicho plano mediante la declaración testimonial del ciudadano R.R. quien fue la persona que lo elaboró y con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil promoviendo su cotejo con el original o a falta de este, con una copia certificada expedida con anterioridad durante la secuela probatoria. Y ASI SE DECLARA.

    19. - Copia fotostática (f. 220 de la primera pieza) de la copia certificada expedida en fecha 14.02.2001 por el Registrador Subalterno Accidental del Municipio Autónomo Maneiro de este Estado del plano elaborado en noviembre del año 2000 por el arquitecto R.A.R. relacionado con las parcelas 40-41 ubicadas en la calle Vista S.d.C.R.V.C., Urbanización San Lorenzo, Pampatar, a través del cual se certifica que dicho plano es exactamente igual al plano signado con el N° 193 archivado en el cuaderno de comprobantes, Primer Trimestre del año 2001 y correspondiente al documento protocolizado en esa Oficina en fecha 08.02.2001, anotado bajo el N° 2, folios 12 al 14, Protocolo Primero, Tomo 5, Primer Trimestre del año 2001.

      El anterior documento fue objeto de impugnación y desconocimiento alegándose como fundamento de dichos medios de ataque que el plano presenta unificación de vivienda y cambio de fachada sin la debida autorización de una asamblea de copropietarios para la aceptación de la misma.

      En este sentido, se debe destacar que el Código de Procedimiento Civil establece el procedimiento a seguir para el caso de que a raíz de la presentación de un documento privado, o público se intente la tacha o desconocimiento para los primeros y la tacha para los segundos y además, para el caso de los documentos públicos y privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos cuando sean producidos en copia simple podrán ser impugnados por el adversario, ya sea en la contestación cuando se hayan producido con el libelo o en el lapso de promoción de pruebas.

      Al efecto establece el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil que el desconocimiento de un instrumento privado debe proponerse cuando se trate de instrumentos que hayan sido producidos en original y que por supuesto, emanen de la parte que lo objeta o de su causante y para el caso de que se proponga la tacha por la vía incidental el tachante deberá presentar al quinto día de despacho siguiente un escrito formalizándola con explanación de los motivos basados en el artículo 1380 del Código Civil para que luego el promovente del documento en el mismo lapso exprese si insiste en hacerlo valer pues en caso contrario, el mismo quedaría desechado.

      También señala el Código de Procedimiento Civil en su artículo 429 que para el caso de que un documento sea presentado en copia fotostática, el mismo podrá ser impugnado con el fin de que la misma no se tenga como fehaciente y, que a menos que la parte que la trajo a los autos para el caso de que quiera servirse de ella promueva el cotejo con el original o en su defecto consigne una copia certificada expedida con anterioridad.

      Sin embargo, en este caso particular se observa que el documento que fue consignado en copia fotostática consistente en un plano nació privado pues emana del ciudadano R.R. quien es tercero ajeno a este proceso y que luego fue llevado al registro a los efectos de su protocolización, lo cual evidentemente conforme al fallo dictado el 26.05.2004 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que diferenció el documento público del autenticado no lo hace público sino por el contrario, el mismo conserva su condición de documento privado emanado de tercero y por lo tanto de acuerdo a lo anterior, se observa que dicho documento carece de valor probatorio por cuanto su promovente incumplió la carga que le impone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil consistente en la ratificación de dicho plano mediante la declaración testimonial del ciudadano R.R. quien fue la persona que lo elaboró y con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil promoviendo su cotejo con el original o a falta de este, con una copia certificada expedida con anterioridad durante la secuela probatoria. Y ASI SE DECLARA.

    20. - Copia fotostática (f. 221 al 230 y del 232 al 233 de la primera pieza, marcada con la letra “D”) de los recibos de depósitos efectuados en el Banco Banesco en la cuenta N° 2213017422 a nombre del Conjunto Residencial Vista Caribe, los cuales arrojan un total para la casa N° 40 de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 250.000,00) y para la casa N° 40-41 la suma de UN MILLON TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.300.000,00).

      Los anteriores documentos al no haber sido impugnados dentro de la oportunidad que consagra el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tienen como fidedignos y por tal motivo se valoran para demostrar que mediante planillas depositos bancarios Nros. 33284648, 33284645, 33284646, 32877621, 33170189, 69336925, 69336926, 69336927, 69336928, 69336929, 69336930, 69336931, 69336932, 69336933, 69336934, 69336935, 69336936, 68900692, 68559921, 2985806, 2985804, 2985805, 3479293, 44250304, 60312686, 60312684, 60312685, 16040138, 21567215 y 21567216 efectuados en la cuenta corriente N° 2213017422 perteneciente al Conjunto Residencial Vista Caribe los demandados pagaron durante los meses de diciembre del 2000, enero, febrero y abril del 2001, febrero, abril, junio septiembre y octubre de 2002 y de enero a abril de 2003 la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.550.000,00) los cuales se le imputaran a las cuotas de condominio correspondiente al periodo comprendido entre los años 2000 al 2002 exigidas, específicamente a la parcela y casa N° 40 del Conjunto Residencial Vista Caribe la cantidad de UN MILLON CIENTO TREINTA Y CINCO MIL CIENTO NOVENTA Y UN BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.135.191,00) que fue la suma demandada por ese concepto en cuanto a dicho inmueble y el restante, o sea la suma de CUATROCIENTOS CATORCE MIL OCHOCIENTOS NUEVE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 414.809,00) le será imputada a la suma de dinero que a través de esta vía se le exige como gastos comunes a los demandados por la parcela y casa N° 41, restando así, la suma de DOS MILLONES SESENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS TREINTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.069.930,00). Y ASI SE DECLARA.

    21. - Original (f. 231 de la primera pieza) de recibo emitido por el Conjunto Residencial Vista Caribe del cual se extrae que ese Conjunto recibió de la ciudadana S.D.A. la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 80.000,00) por concepto de cancelación “total” de las cuotas especiales para la instalación del portón de entrada al Conjunto Residencial con su correspondiente motor de la casa N° 40 de dicho Conjunto y que en el mismo aparece que la forma de pago fue en efectivo y que corresponde al mes de abril del año 2000 y que el mismo fue contabilizado en el mes de agosto del año 2002. El anterior documento no fue desconocido por la parte actora y por lo tanto, se valora para demostrar que los demandados pagaron las cuotas especiales 1/3, 2/3 y 3/3 por concepto de instalación del portón de entrada al Conjunto Residencial con su correspondiente motor de la casa N° 40 y por lo tanto, cumplieron con el pago de las cuotas especiales atribuidas a la parcela y casa N° 40. Y ASI SE DECLARA.

    22. - Inspección judicial evacuada en fecha 21.07.2003 por el Juzgado de la causa (f. 330 y 331), en la cual se dejó constancia con el asesoramiento del practico designado que en un inmueble que forma parte del Conjunto Residencial Vista Caribe ubicado a las afueras de la ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, sector denominado Boqueron y Campiare con vía de acceso por la localidad de San Lorenzo, está constituido por una vivienda unifamiliar de dos plantas, construida la planta alta el techo de machihembrado recubierta con tejas criollas, que el inmueble tiene una sola puerta de entrada principal y que ésta es de madera; que el inmueble consta de un estacionamiento ubicado en el lateral izquierdo del inmueble observándose una entrada de servicio; así mismo se observa una toma de agua o medidor, así como un medidor de luz eléctrica; así mismo el Tribunal dejó constancia que el inmueble constaba de una escalera fabricada en concreto que da acceso a la planta alta; que la planta baja consta de dos habitaciones y la planta alta de cinco más un ático; que se observó que el inmueble tiene en su planta baja tres baños y en la planta alta también consta de tres baños; que posee una sola cocina, así como un solo salón comedor y un solo lavadero; así mismo se observó que el inmueble posee un solo jardín en su exterior el cual se observó inconcluso. Esta inspección de conformidad con el artículo 1428 del Código Civil se valora para demostrar que en un inmueble que forma parte del Conjunto Residencial Vista Caribe ubicado a las afueras de la ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, sector denominado Boquerón y Campiare con vía de acceso por la localidad de San Lorenzo, está constituido por una vivienda unifamiliar de dos plantas; que tiene una sola puerta de entrada principal y que posee un solo jardín en su exterior el cual se observó inconcluso. Y ASI SE DECLARA.

    23. - TESTIMONIALES:

    24. - Declaración de la ciudadana A.M.D.Y., quien manifestó que era cierto que conoce de vista, trato y comunicación a los esposos YAHYA V.A. y SIMY S.N.D.A.; que no era cierto que los mencionados ciudadanos son sus amigos; que era cierto que adquirió parcela en la Urbanización Vista Caribe al mismo tiempo que los esposos Abecassis Nahon; que era cierto que los esposos Abecassis Nahon adquirieron dos parcelas en la referida Urbanización y construyeron una vivienda unifamiliar; que el condominio en la Urbanización se cobra por casas y que era cierto que los ciudadanos Yahya V.A. y Simy S.N.d.A. le fue construida la vivienda que señala como unifamiliar por la empresa Desarrollos Turísticos 2000. En aplicación del artículo 508 del código de Procedimiento Civil éste Tribunal no le atribuye valor probatorio a la deposición rendida por la ciudadana A.M.D.Y. por considerar que la misma nada aporta para esclarecer los puntos controvertidos en el presente proceso. Y ASI SE DECLARA.

    25. - Declaración del ciudadano A.M.D.S.N., quien manifestó que era cierto que conoce de vista, trato y comunicación a los esposos YAHYA V.A. y SIMY S.N.D.A.; que los mencionados ciudadanos no son sus amigos sino vecinos de la Urbanización; que adquirió parcela en la Urbanización Vista Caribe al mismo tiempo que los esposos Abecassis Nahon; que los esposos Abecassis Nahon adquirieron dos parcelas la 40 y 41 en la referida Urbanización y construyeron una vivienda unifamiliar; que el condominio en la Urbanización se cobra por casas y que de hecho el recibo dice “recibo casa Nro. 02”; que era cierto que a los ciudadanos Yahya V.A. y Simy S.N.d.A. le fue construida la vivienda que señala como unifamiliar por la empresa Desarrollos Turísticos 2000 y que era cierto que su casa se la construyó la Promotora Desarrollos Turísticos 2000. En aplicación del artículo 508 del código de Procedimiento Civil éste Tribunal no le atribuye valor probatorio a la deposición rendida por el ciudadano A.M.D.S.N. por considerar que la misma nada aporta para esclarecer los puntos controvertidos en el presente proceso. Y ASI SE DECLARA.

      ARGUMENTOS DE LAS PARTES Y THEMA DECIDENDUM.-

      Se evidencia del libelo de la demanda que el abogado J.C.C., apoderado judicial de la parte actora como presupuestos fácticos de la demanda sostiene:

      - que los ciudadanos YAHYA V.A. y SIMY S.N.D.A., son propietarios de la parcela y la casa sobre ella construida, identificada con las siglas 40 que forma parte integrante a su vez del Conjunto Residencial Vista Caribe, ubicado en las afueras de la ciudad de Pampatar, sector denominado Boquerón y Campiare, con vía de acceso por la localidad de San Lorenzo en jurisdicción del Municipio Maneiro de este Estado, y cuya parcela de terreno tiene una superficie aproximada de DOSCIENTOS NOVENTA Y UN METROS CUADRADOS (291,00 mts.2) y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: en treinta metros (30,00 mts.) con la parcela N° 39; SUR: en treinta metros (30,00 mts.) con la parcela N° 41; ESTE: en diez metros con cincuenta centímetros (10,50 mts.) con las parcelas Nros. 48 y 49; y, OESTE: en diez metros con cincuenta centímetros (10,50 mts.) con calle de acceso (calle Vista Cielo) y que la casa sobre ella construida tiene una superficie aproximada de CIENTO SESENTA Y DOS METROS CUADRADOS (162,00 mts.2);

      - que los ciudadanos YAHYA V.A. y SIMY S.N.D.A., son propietarios de la parcela y la casa sobre ella construida identificada con las siglas 41 que forma parte integrante a su vez del mismo Conjunto Residencial Vista Caribe, teniendo la parcela de terreno una superficie aproximada de DOSCIENTOS NOVENTA Y UN METROS CUADRADOS (291,00 mts.2) y que se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: en treinta metros (30,00 mts.) con la parcela N° 40; SUR: en treinta metros (30,00 mts.) con la parcela N° 42; ESTE: en diez metros con cincuenta centímetros (10,50 mts.) con las parcelas Nros. 49 y 50; y, OESTE: en diez metros con cincuenta centímetros (10,50 mts.) con calle de acceso (calle Vista Cielo) y que la casa sobre ella construida tiene una superficie aproximada de CIENTO SESENTA Y DOS METROS CUADRADOS (162,00 mts.2);

      - que los inmuebles antes descritos, le pertenecen a los ciudadanos YAHYA V.A. y SIMY S.N.D.A., según consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Maneiro de este Estado, de fecha 06.06.1997, quedando anotado bajo el N° 10, folios 60 al 70, Protocolo Primero, Tomo 19, Segundo Trimestre del año 1997, correspondiéndole un porcentaje de condominio a la parcela y casa N° 40 de un entero con ochenta y dos centésimas por ciento (1,82%); y, a la parcela y casa N° 41, de un entero con ochenta y dos centésimas por ciento (1,82%) sobre los derechos y cargas de la comunidad de propietarios, de conformidad con el documento de condominio, debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maneiro de este Estado, en fecha 26.10.1995, quedando anotado bajo el N° 19, folios 83 al 120, Protocolo Primero, Tomo 8, Cuarto Trimestre de 1995;

      - que era claro y evidente que a los fines de cubrir las obligaciones derivadas de los gastos comunes y de administración del condominio, los sueldos de conserje y vigilante así como la conservación, reposición, mantenimiento y reparación de las cosas comunes se requiere el pago oportuno de las cuotas correspondientes de condominio en proporción al porcentaje que de conformidad con lo pautado en el artículo 7 y el artículo 11, literal “a” de la Ley de Propiedad Horizontal, le hayan sido atribuidas a cada propietario por el mencionado documento de condominio; que a pesar de las innumerables oportunidades que la administración del condominio ha procurado hacer efectivas las cuotas de condominio vencidas a que están obligados a satisfacer los ciudadanos YAHYA V.A. y SIMY S.N.D.A. en su condición de propietarios de las parcelas y casas Nros. 40 y 41 respectivamente, han resultado infructuosas, por lo que los ya identificados propietarios hasta la fecha de la demanda no han pagado al condominio las siguientes cuotas mensuales de condominio: PARCELA Y CASA N° 40: cuota especial 2/3 y 3/3; noviembre 2000, diciembre 2000, enero 2001, febrero 2001, marzo 2001, abril 2001, mayo 2001, junio 2001, julio 2001, agosto 2001, septiembre 2001, octubre 2001, noviembre 2001, diciembre 2001, enero 2002, febrero 2002, marzo 2002, abril 2002, mayo 2002 y junio 2002, cuyo monto global asciende a la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL CIENTO NOVENTA Y UN BOLIVARES (Bs. 1.295.191,00) cantidad ésta que constituye la suma liquida y exigible de las veintidós (22) cuotas mensuales y consecutivas de condominio totalmente vencidas correspondientes a la parcela y casa N° 40 de la cual son propietarios los ciudadanos YAHYA V.A. y SIMY S.N.D.A. y PARCELA Y CASA N° 41: abril 1998, mayo 1998, junio 1998, julio 1998, agosto 1998, septiembre 1998, octubre 1998, noviembre 1998, diciembre 1998, cuota especial 1/3, 2/3 y 3/3, enero 1999, febrero 1999, marzo 1999, abril 1999, mayo 1999, junio 1999, julio 1999, agosto 1999, septiembre 1999, octubre 1999, noviembre 1999, diciembre 1999, enero 2000, febrero 2000, marzo 2000, abril 2000, mayo 2000, junio 2000, julio 2000, agosto 2000, septiembre 2000, octubre 2000, noviembre 2000, diciembre 2000, enero 2001, febrero 2001, marzo 2001, abril 2001, mayo 2001, junio 2001, julio 2001, agosto 2001, septiembre 2001, octubre 2001, noviembre 2001, diciembre 2001, enero 2002, febrero 2002, marzo 2002, abril 2002, mayo 2002, junio 2002 y julio 2002, cuyo monto global asciende a la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 2.484.739,00) cantidad ésta que constituye la suma liquida y exigible de las cincuenta y cinco (55) cuotas mensuales y consecutivas de condominio totalmente vencidas correspondientes a la parcela y casa N° 41 de la cual son propietarios los ciudadanos YAHYA V.A. y SIMY S.N.D.A. y es por lo que ante la imposibilidad de hacer efectivos el cobro de dichas cuotas de condominio, a pesare de las infructuosas gestiones de cobro ejercidas por la administradora del inmueble y de la actitud contumaz de los deudores propietarios en perjuicio de la comunidad de propietarios, y siguiendo expresas instrucciones de su representada es por lo que demanda como en efecto lo hace mediante el procedimiento de la vía ejecutiva a los ciudadanos YAHYA V.A. y SIMY S.N.D.A., en su carácter de deudores de las ya señaladas cuotas de condominio correspondientes a las parcelas y casas Nros. 40 y 41.

      Asimismo se observa, que el abogado M.R.R., apoderado judicial de la parte demandada, en el escrito de contestación alegó:

      - que convenía que sus representados adquirieron de la sociedad mercantil PROMOTORA DESARROLLOS TURISTICOS 2000 C.A., dos parcelas de terreno signadas en el plano del desarrollo turístico del Conjunto Residencial Vista Caribe, Pampatar, Municipio Maneiro como parcela 40 y parcela 41, cuya ubicación, linderos y medidas han sido señaladas por la actora en su escrito libelar;

      - que negaba, rechazaba y contradecia por ser falso y temerario que sobre las referidas parcelas 40 y 41 se hayan construido por la Promotora enajenante, dos (2) viviendas;

      - que al mismo tiempo que niega, por las mismas razones, que para la fecha de la compra de las parcelas, se encontraban viviendas sobre ellas construidas, puesto las referidas parcelas (40-41), tal como consta del plano Urbanístico del terreno, no existían viviendas, sino ubicación de parcelas numeradas para la posterior construcción de las viviendas, como al efecto se fueron construyendo por etapas;

      - que la Promotora Desarrollos Turísticos 2000 C.A. empresa que construyó gran parte de las viviendas del Conjunto Residencial Vista Caribe convino de inicio con sus representados en construirles una vivienda unifamiliar que sería levantada sobre las parcelas 40 y 41 que habían adquirido de la igualmente señalada Promotora, ésta así lo hizo y tal modificación, producto de lo convenido condujo a sus patrocinantes a la realización del trámite de unificación ante el órgano respectivo, es decir ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, tal como se evidenciaba del respectivo documento registrado;

      - que el enajenante de las parcelas (40-41) realizada la construcción de la vivienda unifamiliar quedó obligado por medio de documento de condominio, cuya elaboración es de su exclusiva incumbencia, de conformidad con lo expresamente señalado por el artículo 26 de la Ley de Propiedad Horizontal en hacer constar la modificación en la construcción original de la vivienda unifamiliar que construyó como ya se ha dicho, la Promotora Desarrollo Turístico 2000 en las parcelas 40 y 41;

      - que quedaba entendido entonces que esta vivienda unifamiliar no había sido construida ni modificada por un tercero y por orden de sus mandantes, sino que responde a su construcción originaria;

      - que siendo sus mandantes exclusivos propietarios de una (1) vivienda unifamiliar obviamente sobre ellos recaerá proporcionalmente a su inmueble el pago de los gastos comunes, entre otros: los de administración, conservación, reparación o reposición de las cosas comunes, etc; lo que no puede hacerse es obligar a sus mandantes a cancelar estos gastos comunes bajo el absurdo señalamiento de atribuirles dos viviendas, cuando solo tienen, poseen y habitan su sola vivienda, que no ha sido modificada ni refaccionada por éstos;

      - que negaba, rechazaba y contradecía la proferida acreencia que les atribuía la parte demandante, colocando a su poderdantes no solo como deudores sin serlos sino como maulas o morosos de una obligación que solo tiene espacio en la mente de quienes pretenden dañar atribuyéndosele la propiedad de dos inmuebles (casa 40 y casa 41), a sabiendas de que solo poseen uno, cuya concreción conduciría inevitablemente a un pago de lo indebido y por supuesto a un enriquecimiento sin causa, sujeto a repetición e impulsado sin mesura por la parte actora mediante este procedimiento y como consecuencia rechazó en derecho, negó y contradijo que sus mandantes adeuden a la demandante por concepto de gastos comunes la cantidad de veintidos (22) cuotas mensuales consecutivas correspondientes a las cuotas especiales: 2/3 y 3/3 del año 1998 y cuotas normales mensuales atribuidas desde el mes de noviembre del año 2000, hasta el mes de junio del 2002 para un total inferido de deuda y judicialmente reclamado de un millón doscientos noventa y cinco mil ciento noventa y un bolívares (Bs. 1.295.191,00) que atribuyen a la parcela 40 y casa 40, y que tal rechazo y contradicción se fundamenta en la no existencia de parcela 40, ni de casa 40, puesto que la parcela 40 fue unificada con la parcela 41 y sobre ambas parcelas unificadas fue levantada la vivienda unifamiliar construida de inicio y arranque de la construcción por la Promotora Desarrollo Turístico 2000 y que del mismo modo y bajo los mismos argumentos rechazó, negó y contradijo que sean igualmente deudores de la cantidad de dos millones cuatrocientos ochenta y cuatro mil setecientos treinta y nueve bolívares (Bs. 2.484.739,00) que le atribuyen por concepto de cuotas de condominio especiales y cuotas normales mensuales por gastos comunes a sus mandantes por una supuesta casa 41 que no existe en la referida Urbanización Residencias Vista Caribe y que de existir no pertenece a ellos, puesto que con convenimiento la Promotora que construyó después de la venta de las referidas parcelas levantó la vivienda, es decir una casa que quedó signada con los Nros. 40-41 que llevó a la unificación de las parcelas 40 y 41 ya referidas;

      - que a los efectos de demostrar que se mantiene al día con la obligación de pago de los gastos por cuotas de condominio presentará los recibos en razón de haber sido recibidos por la Administración Corporación Mane C.A. en la correspondiente cuenta bancaria de la entidad bancaria designada para su realización donde queda evidenciada la solvencia absoluta producto del pago de las cuotas condominiales, lo que igualmente demuestra estar al día la vivienda que habitan con los gastos referidos y que esa situación llevaba al rechazo, negativa y contradicción de las normas invocadas por la accionante para sustentar el derecho que no tiene y que ha tomado de la Ley de Propiedad Horizontal, específicamente sus artículos 7, 12 y 13, referidos a los gastos comunes y la cuota de participación en estos;

      - que negó, rechazó y contradijo que sus mandantes son deudores de estos gastos y que al contrario mantienen su solvencia por el pago adecuado de su vivienda unifamiliar y que por ello invocaba su inaplicabilidad por ser esgrimidas bajo un falso supuesto de hecho;

      - que negaba y rechazaba que en el Conjunto Residencial Vista Caribe exista una parcela de terreno identificada con las siglas 40 y que tiene una superficie aproximada de doscientos noventa y un metros cuadrados (291,00 mts.2) y que sobre dicha parcela 40 está construida una casa con una superficie aproximada de ciento sesenta y dos metros cuadrados (162,00 mts.2);

      - que rechazaba, negaba y contradecía que en el Conjunto Residencial Vista Caribe exista una parcela de terreno identificada con las siglas 41 y que tiene una superficie aproximada de doscientos noventa y un metros cuadrados (291,00 mts.2) y que sobre dicha parcela 41 está construida una casa con una superficie aproximada de ciento sesenta y dos metros cuadrados (162,00 mts.2);

      - que el rechazo, negativa y contradicción se hacia bajo la reafirmación de lo antes indicado, de que en as parcelas 40 y 41 la Promotora Desarrollos Turísticos 2000 solo construyó para sus mandantes una vivienda unifamiliar, lo cual realizó ante los ojos de quienes o de la mayoría de quienes conforman la comunidad de propietarios;

      - que negaba, rechazaba y contradecía el vasto planillaje de recibos de cobranza emitidos por la Administradora Mane C.A. que han indicado a errar al Tribunal y obtener un embargo por vía ejecutiva y que desconocía e impugnaba tanto los elaborados para hacer ver una deuda por gastos de condominio a la supuesta casa 40 como los señalados a la casa 41 en razón de la no existencia de tales casas y tomando en consideración lo repetidamente señalado en cuanto a la existencia de una casa unifamiliar y no dos, el hecho sobre la cual se sustenta la petición de la accionante, lo es falso e inexistente.

      PROCEDENCIA DE LA ACCION.-

      La Ley de Propiedad Horizontal, establece en sus artículos 12, 13 y 14, lo siguiente:

      Artículo 12:

      Los propietarios de apartamentos o locales deberán contribuir a los gastos comunes, a todos o aparte de ellos, según los casos, en proporción a los porcentajes que conforme al artículo 7º, le hayan sido atribuidos. Sin embargo, si existieren bienes comunes cuyo uso se haya atribuido exclusivamente a un apartamento en los casos autorizados por esta Ley, serán por cuenta del propietario de dicho apartamento la totalidad de los gastos de mantenimiento de los mencionados bienes así como las reparaciones menores que requieran y las mayores cuya necesidad se deba a n o haberse efectuado oportunamente las reparaciones menores. Los propietarios pueden liberarse a tales obligaciones mediante el abandono de su apartamento a favor de los propietarios restantes. En tal caso, el apartamento abandonado se hace común a éstos, en proporción a los porcentajes que les corresponden sobre los bienes comunes a todos los apartamentos.

      El propietario que abandone su apartamento deberá hacer constar esa decisión en documento registrado, y el abandono no tendrá efecto frente a la comunidad hasta tanto no se haga la notificación correspondiente al administrador del condominio, acompañada del documento donde conste el abandono.

      Artículo 13:

      La obligación del propietario de un apartamento o local, por gastos comunes sigue siempre a la propiedad del apartamento o local, aun respecto de gastos causados antes de haberlo adquirido. Queda a salvo el derecho que pueda corresponder al adquiriente contra el enajenante, en tazón del pago que aquel hubiere realizado por tal concepto.

      Lo dispuesto en el encabezamiento de este artículo no impide exigir su contribución en los gastos comunes al propietario que después de constituido en mora enajene el apartamento.

      Artículo 14:

      Las contribuciones para cubrir los gastos podrán ser exigidas por el administrador del inmueble o por el propietario que hubiere pagado sumas que corresponda aportar a otro propietario. Para el efecto de estos cobros, h.f. contra el propietario moroso, salvo prueba en contrario, las actas de asambleas inscritas en el libro de acuerdos de los propietarios y los acuerdos inscritos por el administrador en dicho libro, cuando estén justificados por los comprobantes que exige esta Ley.

      Las liquidaciones o planillas pasadas por el administrador del inmueble a los propietarios respecto a las cuotas correspondientes por gastos comunes, tendrán fuerza ejecutiva.

      De las normas transcritas se extrae que resulta un deber ineludible para el propietario de apartamentos o locales cumplir con el pago de los gastos comunes, al punto de que dichas planillas tienen fuerza ejecutiva y que además dichos gastos al ser una obligación propter rem siguen siempre la propiedad del inmueble aún respecto a los gastos causados antes de la enajenación.

      De las probanzas aportadas se extrae que los demandados adquirieron mediante documento sometido a la formalidad de registro dos inmuebles constituidos por unas parcelas de terreno ubicadas en las afueras de la ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro, sector denominado Boquerón y Campiare, con vía de acceso por la localidad de San Lorenzo y las viviendas unifamiliares sobre ellas construidas, distinguidas con los Nros. 40 y 41 las cuales forman parte del Conjunto Residencial Vista Caribe y que en el referido documento se hizo referencia a que éstos conocían el documento de condominio, aceptando por vía de consecuencia que a cada una de las parcelas y su respectiva vivienda signada con los Nros. 40 y 41 les correspondería a cada uno el porcentaje de un entero con ochenta y dos centésimas por ciento (1,82%) destinado al pago de gastos comunes.

      Conforme a lo anterior, resulta desacertado argumentar que por el hecho de que en las parcelas 40 y 41 adquiridas por los demandados mediante documento público se construyeron en lugar de dos viviendas unifamiliares, una sola, los gastos comunes debían ser calculados en razón del porcentaje equivalente a una vivienda pues como se expresó, éstos al momento de adquirir dichos bienes declararon conocer y mas aun, se sometieron expresamente a las estipulaciones del documento de condominio en el cual expresamente se indicó: “…y les corresponde un porcentaje de un Entero con Ochenta y Dos Centesimos por Ciento (1,82%) sobre los derechos y obligaciones derivados del Condominio….”. Por lo tanto al no haberse demostrado el pago correspondiente a la cuota especial 1/3, 2/3 y 3/3 y las mensualidades de condominio de los meses de abril 1998, mayo 1998, junio 1998, julio 1998, agosto 1998, septiembre 1998, octubre 1998, noviembre 1998, diciembre 1998, enero 1999, febrero 1999, marzo 1999, abril 1999, mayo 1999, junio 1999, julio 1999, agosto 1999, septiembre 1999, octubre 1999, noviembre 1999, diciembre 1999, enero 2000, febrero 2000, marzo 2000, abril 2000, mayo 2000, junio 2000, julio 2000, agosto 2000, septiembre 2000, octubre 2000, noviembre 2000, diciembre 2000, enero 2001, febrero 2001, marzo 2001, abril 2001, mayo 2001, junio 2001, julio 2001, agosto 2001, septiembre 2001, octubre 2001, noviembre 2001, diciembre 2001, enero 2002, febrero 2002, marzo 2002, abril 2002, mayo 2002, junio 2002 y julio 2002, correspondientes a la parcela y casa N° 41 cuyo monto global fue fijado en la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.484.739,00), la presente demanda es procedente en forma parcial y por lo tanto, la parte accionada, ciudadanos YAHYA V.A. y SIMY S.N.D.A. están en la obligación de pagar la cantidad de DOS MILLONES SESENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS TREINTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.069.930,00), que es la cantidad que resulta luego de efectuar la deducción de la suma de CUATROCIENTOS CATORCE MIL OCHOCIENTOS NUEVE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 414.809,00) -la cual según se estableció anteriormente fue pagada en exceso a través de depositos bancarios con ocasión del pago de las cuotas mensuales de condominio vencidas y no pagadas que fueron imputadas a la parcela y casa N° 40-, así como los intereses de mora pero calculados éstos, a la rata del tres por ciento (3%) anual conforme lo prevé el artículo 1746 del Código Civil desde el 30.06.2002 hasta la fecha en que se publique la presente sentencia, para lo cual se hará necesario realizar una experticia complementaria del fallo siguiendo las pautas del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.

      En lo que concierne a la petición relacionado con el pago de las cuotas de condominio que se sigan generando hasta el momento en que se produzca el pago definitivo de la obligación así como de sus intereses, el Tribunal observa que dicho pedimento resulta ilegal y contrario a derecho, toda vez que los mismos no fueron predeterminados en el libelo de la demanda tal como lo exige el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y por lo tanto su condena sin que estos se hubieran sometido al contradictorio durante el desarrollo del proceso podría generar una situación irregular que de seguro conculcaría los derechos constitucionales de los demandados.

      Por último, con relación a la renuncia de la empresa CORPORACION MANE C.A. como administradora del Conjunto Residencial Vista Caribe lo cual acaeció durante el curso del proceso y la posterior incorporación al mismo de los representantes de la Junta de Condominio quienes fueron representados por la abogada C.B. a quien se le facultó expresamente mediante mandato se estima, que al ser esta circunstancia sobrevenida y haber sido expresamente aceptada por la parte contraria, además de que en caso de falta absoluta o temporal del administrador la misma Ley de Propiedad H.f. a la junta de condominio en su artículo 18 literal “C” para actuar en su lugar, el Tribunal tiene como válidas tales actuaciones, debiendo entonces tenerse como parte actora a la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Vista Caribe. Y ASI SE DECIDE.

      INDEXACION.-

      La indexación o corrección monetaria es definida según el Diccionario de Economía Moderna del Instituto Moderno de Massachusetts como “Un mecanismo de ajustes periódicos en el valor nominal de los contratos en armonía con los movimientos de un específico índice de precios...”.

      En este sentido nos enseña el destacado jurista L.A.G., en su obra INFLACIÓN Y SENTENCIA, página 32 y 33 lo siguiente: “...la inflación con la consiguiente depreciación monetaria y la permanente pérdida del valor de cambio de la moneda es fundamentalmente un fenómeno económico y no jurídico. (sic) La indexación o corrección monetaria expresan o significan lo mismo. Pues la corrección monetaria aborda el problema que se le presenta al juez cuando el valor monetario del monto indemnizable tenga fluctuaciones motivadas por la revalorización o desvalorización de la unidad monetaria con que se paga a la víctima de la indemnización...”.

      Sobre este particular, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fallo de fecha 06.06.2002 estableció:

      …En este sentido, ha sido pacifica y reiterada la doctrina de esta Sala, recientemente ratificada en sentencia de 18 de febrero de 2000, caso Empresas Inversiones Charbin, C.A. contra Inversiones Frutmar, C.A., expediente N° 99-348, sentencia N° 18, al señalar que:

      ‘…Así, ha establecido la Sala que la indexación, cuando se trate de derechos privados y disponibles, debe ser solicitada en el libelo de demanda, sin que pueda posteriormente hacerse tal solicitud, pues de asumirse lo contrario se afectaría el derecho de defensa del demandado, al no poder este (sic) contradecir oportunamente la referida solicitud. A tal efecto ha indicado la Sala que: …’.

      Asimismo, en sentencia del 2 de octubre de 1997 (La Venezolana de Seguros, C.A.), la Sala indicó que la indexación si se trata de derechos privados y disponibles, el actor deberá solicitarla en la demanda, para evitar una indefensión al demandado, al no poder contradecir oportunamente la misma, pues si el demandante no lo solicitó en el libelo no la pretendió’. (Sentencia de fecha 19 de noviembre de 1998, en el juicio L.D.L. contra Lomas de Terrabella, C.A.)

      De la doctrina anterior se interpreta que si el demandante solicita en el libelo de la demanda la indexación, ésta forma parte, de su pretensión.

      De lo anterior se colige que la petición de corrección monetaria debe ser planteada en el libelo de la demanda cuando la acción que se dilucida versa sobre derechos disponibles o de interés privado y en caso contrario, cuando se trata de causas donde se ventilen derechos no disponibles, irrenunciables o de orden público (causas laborales o de familia), excepcionalmente el Juez a su criterio podrá acordarlo de oficio, cuando el ajuste monetario no haya sido solicitado en el libelo de la demanda.

      Bajo tales consideraciones, al observarse que en este caso el apoderado judicial de la actora solicitó la corrección monetaria en forma oportuna, esto es, en el libelo de la demanda la misma debe ser acordada, desde el día en que se admitió la presente demanda hasta la fecha en que se dicta el presente fallo, toda vez que dicho ajuste configura un correctivo inflacionario que se otorga con el objeto de evitar el perjuicio por la desvalorización del signo monetario durante el transcurso del proceso y por ello, la admisión de la demanda debe ser el punto de partida para su cálculo. Y ASI SE DECIDE.

  5. DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado M.R.R., apoderado judicial de los codemandados YAHYA V.A. y SIMY S.N.D.A., en contra de la decisión dictada en fecha 17.05.2004 por el Juzgado del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada C.B., apoderada judicial de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Vista Caribe, parte actora en la presente causa, en contra de la decisión dictada en fecha 17.05.2004 por el Juzgado del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial.

TERCERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de COBRO DE BOLIVARES (Vía Ejecutiva) incoada por el Condominio del Conjunto Residencial Vista Caribe en contra de los ciudadanos YAHYA V.A. y SIMY S.N.D.A., ya identificados.

CUARTO

Se condena a los ciudadanos YAHYA V.A. y SIMY S.N.D.A. a pagar al condominio del Conjunto Residencial Vista Caribe la cantidad de DOS MILLONES SESENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS TREINTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.069.930,00) correspondiente a las cuotas mensuales de condominio y cuotas especiales totalmente vencidas y no pagadas relacionadas con la parcela y casa N° 41, así como los intereses de mora pero calculados éstos a la rata del tres por ciento (3%) anual conforme lo prevé el artículo 1746 del Código Civil desde el 30.06.2002 hasta la fecha en que se publique la presente sentencia, cuyo cálculo se hará a través de una experticia complementaria del fallo siguiendo las pautas del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO

Se ordena la indexación o corrección monetaria de la cantidad de dinero antes señalada como consecuencia de la depresión de nuestro signo monetario por efecto de los fenómenos inflacionarios, calculada desde la fecha en que se produjo la admisión de esta demanda que fue el 12.08.2002 hasta el día de hoy, para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, conforme a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

SEXTO

Se revoca la sentencia apelada dictada en fecha 17.05.2004 por el Juzgado del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial.

SEPTIMO

No hay condenatoria en costas en virtud de no haber vencimiento total.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA, NOTIFIQUESE a las partes en virtud de haber sido dictada fuera del lapso de ley y BÁJESE el expediente en su oportunidad.

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los veintidós (22) días del mes de abril del año dos mil cinco (2005). AÑOS 195º y 146º.

LA JUEZ TITULAR,

Dra. JIAM S.D.C..

LA SECRETARIA,

Abg. C.F..

EXP: Nº 8161/04

JSDEC/CF/mill

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,

LA SECRETARIA,

Abg. C.F..

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