Decisión nº 2004-98 de Juzgado del Municipio Maneiro de Nueva Esparta, de 17 de Mayo de 2004

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2004
EmisorJuzgado del Municipio Maneiro
PonenteDel Valle Rodríguez Heredia
ProcedimientoCobro De Bolivares Por Cuotas De Condominio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO MANEIRO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.-

193º y 144º -

Encontrándose la presente causa en estado de sentencia, el Tribunal profiere el fallo en los términos que a continuación se expresan: --------------------------------------------------------------------------------

CAPITULO I

DE LOS HECHOS

En fecha 08 de agosto del año 2002, el Abogado en ejercicio J.C.C. C., venezolano, mayor de edad, , titular de la Cédula de Identidad Nro.6.560.543 e inscrito en el inpreabogado bajo el Nro.54.061, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN MANE, C.A., domiciliada en la ciudad de Porlamar, inscrita por ante el Registro Mercantil II del Estado Nueva Esparta en fecha 27 de enero de 1998, anotada bajo el Nro.18, Tomo 2-A, Administradora del Condominio del CONJUNTO RESIDENCIAL VISTA CARIBE, según se evidencia de instrumento poder que le fuera otorgado en fecha 01 de agosto de 2002, por ante la Notaría Pública de Pampatar del Estado Nueva Esparta, anotado bajo el Nro.75, Tomo 45 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Oficina Pública; presentó demanda por COBRO DE CUOTAS DE CONDOMINIO (VIA EJECUTIVA), en contra de los ciudadanos YAHYA V.A. Y SIMY S.N.D.A., marroquí el primero y española la segunda, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. E-81.202.671 y E-80.453.872, respectivamente; para que en su condición de propietarios de las parcelas de terreno y las casas sobre ellas construidas, distinguidas con los números 40 y 41, que forman parte integrante del Conjunto Residencial Vista Caribe, ubicado en las afueras de la ciudad de Pampatar, Sector denominado Boquerón y Campiare, con vía de acceso por la localidad de San Lorenzo, en jurisdicción del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta; según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha 06 de junio de 1997, anotado bajo el Nro.10, folios 60 al 70, Protocolo Primero, Tomo 19, Segundo Trimestre del año 1997; paguen las siguientes cantidades: PRIMERO: Un millón doscientos noventa y cinco mil ciento noventa y un bolívares (Bs. 1.295.191,00) por concepto de 22 cuotas de condominio vencidas correspondiente a la parcela y la casa Nro. 40; SEGUNDO: Dos millones cuatrocientos ochenta y cuatro mil setecientos treinta y nueve bolívares (Bs. 2.484.739,00) por concepto de 55 cuotas de condominio vencidas correspondientes a la parcela y la casa Nro. 41; TERCERO: El pago de los intereses de mora a la tasa del uno por ciento (1%) mensual sobre las cuotas vencidas y sobre las que se sigan venciendo hasta que se dicte sentencia definitiva; CUARTO: Las cuotas que se sigan generando hasta el momento en que se produzca el pago definitivo; QUINTO: Las costas y costos que se deriven del presente juicio.--------

Solicita la actora, medida de Embargo Ejecutivo sobre el inmueble constituido por la parcela y casa identificada con el Nro.41, propiedad de los demandados.----------------------------------------------------

Estima la demanda en la cantidad de cuatro millones novecientos trece mil novecientos nueve bolívares (Bs. 4.913909,00).-

Admitida la demanda en fecha doce de de agosto de 2002, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, ciudadanos YAHYA V.A. Y SIMY S.N.D.A., para que dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última citación practicada, dieren contestación a la demanda.---------------------------------------------------------

En fecha 04 de noviembre de 2002, la Alguacil de este Tribunal consignó sin firmar los recibos de citación personal de los demandados, por cuanto se trasladó a la dirección indicada y los mismos no se encontraban, ni fue posible establecer su ubicación.-----

En fecha 11 de noviembre de 2002, los apoderados judiciales de la parte actora solicitan del Tribunal se practique la citación de los co-demandados mediante carteles, la cual se acordó por auto de fecha 15 de noviembre de 2002.-----------------------------------------------------------

Mediante diligencia de fecha 13 de marzo de 2003, el Abogado en ejercicio J.H., co-apoderado judicial de la parte actora, consignó ejemplar de los diarios La Hora y El Caribazo, con la publicación de los carteles de citación de los co-demandados, los cuales, previo su desglose, fueron agregados al expediente por auto de esa misma fecha.------------------------------------------------------------------

Por diligencia estampada en fecha 31 de marzo de 2003, los ciudadanos YAHYA V.A. y SIMY S.N.D.A., confieren poder Apud Acta al Abogado en ejercicio M.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.3.826.163 e inscrito en el inpreabogado bajo el Nro.23.231.---------------------------------------------------------------------------

En fecha 31 de marzo de 2003, el Abogado en ejercicio M.R.R., en su carácter de apoderado judicial de los co-demandados, solicita del Tribunal de conformidad con el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, se fije oportunidad para que la demandante exhiba el Libro de Acta Inicial de la Junta de Condominio y el Libro de Acta de Asamblea de Propietarios, para su examen.-------

En fecha 09 de abril de 2003, el Abogado M.R.R., en su carácter de apoderado judicial de los co-demandados, ratifica su solicitud de fijación de la oportunidad para la exhibición sólo en lo que respecta al Libro de Actas de Asambleas de Propietarios.-----------------

Por auto de fecha 10 de abril de 2003, el Tribunal ordenó la intimación bajo apercibimiento de los apoderados de la actora, Abogados J.C.C. y J.H., apoderados judiciales de la parte actora, a los fines de su comparecencia por ante este Tribunal a las diez de la mañana del tercer día siguiente a la constancia en autos de la última intimación practicada, para el acto de exhibición para su examen, de los Libros señalados por el solicitante.-

En fecha 24 de abril de 2003, el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación al fondo de la demanda mediante la cual conviene en que sus representados adquirieron de la Sociedad Mercantil Promotora Desarrollos Turísticos 2000, C.A., dos parcelas de terreno signadas en el plano del desarrollo urbanístico del CONJUNTO RESIDENCIAL VISTA C.d.M.M., como parcela 40 y parcela 41, cuya ubicación, linderos y medidas señaló la parte actora en su libelo de demanda; niega, rechaza y contradice por ser falso y temerario que sobre las referidas parcelas 40 y 41 se hayan construido por la Promotora enajenante dos viviendas; niega, rechaza y contradice la afirmación de que sus mandantes son propietarios, en el Conjunto Residencial Vista C.d.P., de dos bienes inmuebles constituidos por dos parcelas y dos casas sobre ellas edificadas; señala que sus mandantes son propietarios y habitan una sola vivienda unifamiliar signada con los Nros. 40-41 ubicada en el Conjunto Residencial Vista Caribe; niega, rechaza y contradice que sus mandantes adeuden, por conceptos de gastos comunes, la cantidad de veintidós (22) cuotas mensuales consecutivas, que se atribuyen a parcela número 40 y casa número 40 del Conjunto Residencial Vista Caribe, así como la cantidad de Dos Millones Cuatrocientos Ochenta y Cuatro Mil Setecientos Treinta y Nueve Bolívares, que atribuyen por concepto de cuotas de condominio especiales y cuotas normales por una supuesta casa número 41 del referido Conjunto Residencial; niega, rechaza y contradice que en el Conjunto Residencial Vista Caribe exista la parcela número 40 y la casa número 40 y la parcela número 41 y la casa número 41; desconoce e impugna los recibos de cobranza emitidos por la Administradora Mane, C.A., anexados al libelo de la demanda. --------------------------------------------------------------------------------

En fecha 09 de mayo de 2003, el Abogado en ejercicio M.R.R., actuando en su carácter de apoderado judicial de los codemandados, consignó escrito de promoción de pruebas con anexos, el cual fue agregado al expediente por auto de esa misma fecha.--------------------------------------------------------------------------------------

Mediante diligencia de fecha 14 de mayo de 2003, comparece ante el Tribunal la Abogada en ejercicio K.R.L., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.11.853.075, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro.84.386, y presenta a efectum videndi instrumento poder que le fuera otorgado por la ciudadana E.L.R.T. , actuando en su carácter de Directora de la empresa Administradora Corporación Mane C.A., Administradora del Condominio del Conjunto Residencial Vista Caribe.-----------------------------------------------------------------------------

En fecha 14 de mayo de 2003, la Abogada K.R., en su carácter de apoderada de la parte actora, hace valer en todos sus efectos, los recibos de cobranza elaborados por la empresa Administración Mane, C.A., a la casa Nro.40 y a la casa Nro.41.---------

Por diligencia de fecha 15-05-2003, la parte actora a través de su apoderada judicial, impugna y desconoce los documentos de unificación presentados por la parte demandada, ya que los mismos no se encuentran llenos los requisitos establecidos en la Ley de propiedad Horizontal para la unificación de las parcelas.-------------------

En fecha 15-05-2003, la apoderada de la parte actora, impugna y desconoce en todas y cada una de sus partes los planos que marcados con la letra “C”, consignado la parte demandada con su escrito de pruebas, por presentar unificación de vivienda y cambio de fachada sin la debida autorización de una Asamblea de Copropietarios.-------------------------------------------------------------------------

Mediante diligencia de fecha 21-05-2003, el apoderado judicial de la parte demandada, hace valer los documentos que fueron impugnados por la parte actora.---------------------------------------------------

En fecha 28 de mayo de 2003, la apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de Promoción de Pruebas con anexos, el cual fue agregado al expediente por auto de esa misma fecha.-----------------

En fecha 02 de junio de 2003, la Abogada en ejercicio K.R., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito mediante el cual ratifica el escrito de Promoción de Pruebas presentado el 28-05-2.003 y señala el objeto de las pruebas promovidas.-----------------------------------------------------------------------------

En fecha 03 de junio de 2003, el apoderado judicial de la parte demandada, solicita del Tribunal deje sin efecto el escrito consignado por la Abogada K.R., cursante a los folios del 152 al 155, en razón de que el mismo fue presentado en fecha 02-06-2003, fecha para la cual no tiene poder otorgado en juicio en virtud de que su mandante Corporación Mane, C.A., renunció al cargo de Administradora del Conjunto Vista Caribe en fecha 29-05-2.003.--------

En fecha 10 de junio de 2003, el Tribunal admitió, salvo su apreciación en la definitiva, todas las pruebas promovidas por las partes por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes. En cuanto a la prueba testimonial promovida por la parte demandada, el Tribunal fijó el tercer día de despacho para que los ciudadanos A.M.d.Y. y A.D.S., rindan sus respectivas declaraciones; en relación a la prueba de Inspección Judicial contenida en dicho escrito se fijó para su evacuación las 10:00 a.m. del cuarto día de despacho siguiente. En relación a la prueba de Inspección Judicial promovida en el escrito de pruebas de la parte actora, el Tribunal fijó las 11:00 a.m. del cuarto día de despacho siguiente. En cuanto a la prueba de informes promovida por la actora, se acordó solicitar a la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Maneiro informe.-----------------------------------------------------

En fecha 12 de junio de 2003, el Secretario de este Juzgado, dejó constancia de haber tenido a la vista el Libro de Actas de Asambleas y el Libro de Junta de Condominio del Conjunto Residencial Vista Caribe.------------------------------------------------------------

En fecha 12 de junio de 2003, las ciudadanas G.T.H.d.L., Marella R.M.d.M. y F.J.M.G., titulares de las Cédulas de Identidad Nros.6.426.718, 6.524.554 y 6.239.268, respectivamente, en sus respectivos caracteres de Vice-presidente, tesorera y Presidente de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Vista Caribe, asistidas por la Abogada en ejercicio C.B., inscrita en el inpreabogado bajo el Nro.29.819, manifiestan que por cuanto la empresa Administradora del Conjunto Corporación Mane, C.A. renunció en fecha 30 de mayo de 2003, y están actualmente en trámites para nombrar nuevo administrador y nuevos abogados que lo representen, se hacen presentes en la causa. Así mismo se hace presente en el acto el Abogado M.R.R., inscrito en el inpreabogado bajo el Nro.23.231, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada. Presentes ambas partes deciden suspender el juicio por el término de 15 días consecutivos, y piden al Tribunal que se abstenga de evacuar las pruebas por el término convenido.-----

Mediante diligencia de fecha 17 de junio de 2003, suscrita por las ciudadanas G.T.H.d.L., Marella R.M.d.M. y F.J.M.G., titulares de las Cédulas de Identidad Nros.6.426.718, 6.524.554 y 6.239.268, respectivamente, en sus respectivos caracteres de Vice-presidente, tesorera y Presidente de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Vista Caribe, confieren poder apud acta a la Abogada en ejercicio C.B., inscrita en el inpreabogado bajo el Nro.29.819.------------------------------------------------------------------------------

En fecha 30 de junio de 2003, el apoderado judicial de la parte demandada, solicita del Tribunal fije nueva oportunidad para la evacuación de las pruebas de testigos y la Inspección Judicial.----------

En fecha 08 de julio de 2003, se recibió del ciudadano Registrador de la Oficina Subalterna de Registro Público, oficio mediante remite el informe que le fue requerido.------------------------------

Por auto de fecha 11 de julio de 2003, el Tribunal fijó el tercer día de despacho siguientes, para que los ciudadanos A.M.d.Y. y A.D.S., rindieran sus respectivas declaraciones; así mismo fijó las 10:00 a.m. del cuarto día de despacho siguiente a la fines de la evacuación de la prueba de Inspección Judicial promovida por la parte demandada; en cuanto a la Inspección judicial promovida por la parte actora, fijó las 11:30 a.m. del cuarto día de despacho siguiente.--------------------------------------------

Mediante diligencia de fecha 18 de julio de 2003, la doctora C.B., en su carácter de apoderada judicial de la Comunidad de Propietarios del Conjunto Residencial Vista Caribe, parte actora en la presente causa, se opone a la evacuación de la prueba de testigo promovida por la demandada, en virtud de que al momento de promoverse las pruebas, no se dio cumplimiento a lo establecido en la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se señala que las pruebas promovidas deben indicar lo que se pretende probar con ellas.-----------------------------------------------------------

En fecha 18 de julio de 2003, oportunidad fijada por el Tribunal para oir la declaración de la ciudadana A.M.d.Y., se anunció el acto a las puertas del despacho y la testigo no compareció, motivo por el cual el Tribunal declara desierto el acto. Presente en el acto la Abogada en ejercicio C.B., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora.----------------------------

En fecha 18 de julio de 2003, oportunidad fijada por el Tribunal para oir la declaración del ciudadano A.D.S., se anunció el acto a las puertas del despacho y la testigo no compareció, motivo por el cual el Tribunal declara desierto el acto. Presente en el acto la Abogada en ejercicio C.B., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora.--------------------------------------------

En fecha 18 de julio de 2003, el apoderado judicial de la parte demandada, solicita del Tribunal fije nueva oportunidad para la evacuación de la prueba de testigos y la Inspección Judicial; y señala que es extemporánea la oposición de la parte actora a la evacuación de las pruebas promovidas.---------------------------------------------------------

Mediante diligencia de fecha 21 de julio de 2003, los ciudadanos YAHYUA V.A. Y SIMY S.N.D.A., asistidos por la Abogada en ejercicio A.G.R. inscrita en el inpreabogado bajo el Nro.12.066, señalan al Tribunal que durante la evacuación de la prueba de Inspección Judicial promovida, la abogada que los asiste, lo hará también durante su evacuación.------------------------------------------------------------------------------

Por diligencia de fecha 21 de julio de 2003, la apoderada judicial de la parte actora, consigna copia de sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia.------------------------------------------------------------------

Por auto de fecha 21 de julio de 2003, el Tribunal difirió la evacuación de la Inspección Judicial para las 10:30, dejando constancia que se encontraban presentes ambas partes.------------------

El día 21 de julio de 2003, el Tribunal se trasladó y constituyó en un inmueble que forma parte del Conjunto Residencial Vista Caribe, ubicado a las afueras de la ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, Sector denominado Boquerón y Campiare, con vía de acceso por la localidad de San Lorenzo, y evacuó la prueba de Inspección Judicial promovida por la parte demandada.------

En la misma fecha (21 de julio de 2003), la apoderada judicial del Conjunto Residencial Vista Caribe, presente ante el Tribunal constituido para la evacuación de la prueba de Inspección Judicial promovida por la parte actora, desiste de la evacuación de dicha prueba, y el Tribunal se abstuvo de evacuarla.--------------------------------

Por auto de fecha 22 de julio de 2003, el Tribunal fijó el tercer día de despacho siguiente, para que los testigos promovidos por la parte demandada, rindan sus respectivas declaraciones.------------------

En fecha 29 de julio del 2003, siendo las 9:30 de la mañana la ciudadana A.M.d.Y., rindió su testimonio; y a las 11:00 de la mañana de ese mismo día lo hizo el ciudadano A.M.D.S.N..---------------------------------------------------------

Por auto de fecha 27 de agosto de 2003, el Doctor R.S.S., en su carácter de Juez Temporal de este Despacho se avocó al conocimiento de la causa.-------------------------------------------

En fecha 11 de septiembre de 2003, la Abogada en ejercicio C.B., en su carácter de apoderada judicial de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Vista Caribe, consignó escrito de informes, el cual se agregó al expediente por auto de fecha 16 de septiembre de 2003.----------------------------------------------------------

En fecha 24 de noviembre de 2003, el Tribunal difirió el acto de dictar sentencia para dentro de los treinta días siguientes.-----------------

CAPITULO II

DEL DERECHO.-

Afirma la parte actora en su libelo de demanda, que los ciudadanos YAHYUA V.A. Y SIMY S.N.D.A., ut supra identificados, son propietarios de las parcelas de terreno y las casas sobre ellas construidas, identificadas con los números 40 y 41, que forman parte integrante del Conjunto Residencial Vista Caribe, ubicado en las afueras de la ciudad de Pampatar, Sector denominado Boquerón y Campiare, con vía de acceso por la Localidad de San L.M.M. de este Estado, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha 06 de junio de 1.997, registrado bajo el Nro. 10, Folios 60 al 70, Protocolo Primero, Tomo 19, Segundo Trimestre del año 1.997; que a la parcela y casa Nro. 40 le corresponde un porcentaje de condominio de un entero con ochenta y dos centésimas (1,82%), y a la parcela y casa Nro. 41 le corresponde un porcentaje de condominio de un entero con ochenta y dos centésimas (1,82%), sobre los derechos y cargas de la comunidad de propietarios, según el documento de condominio protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta en fecha 26 de octubre de 1.995, anotado bajo el Nro.19, folios 83 al 120, Protocolo Primero, Tomo 8, Cuarto Trimestre de 1.995; que dichos propietarios no han pagado al condominio las cuotas especiales 2/3 y 3/3; las cuotas de noviembre y diciembre del año 2.000; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2.001; enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio del año 2.002; cuyo sumatoria es la cantidad de un millón doscientos noventa y cinco mil ciento noventa y un bolívares (Bs. 1.295.191,00), que constituye la suma líquida y exigible de las veintidós (22) cuotas mensuales y consecutivas, totalmente vencidas, correspondientes a la parcela y casa Nro. 40; que tampoco han pagado al condominio las cuotas de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 1.998; las cuotas especiales 1/3, 2/3 y 3/3; las cuotas de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 1.999; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2.000; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2.001; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio del año 2.002; cuyo sumatoria es la cantidad de dos millón cuatrocientos ochenta y cuatro mil setecientos treinta y nueve bolívares (Bs. 2.484.739,00), que constituye la suma líquida y exigible de las cincuenta y cinco (55) cuotas mensuales y consecutivas, totalmente vencidas, correspondientes a la parcela y casa Nro. 41; que ante la imposibilidad de hacer efectivo el cobro de dichas cuotas de condominio, demanda su cobro por la vía ejecutiva, prevista en los artículos 630 al 639 del Código de Procedimiento Civil. La actora fundamenta la demandada en los artículos 7, 12, 13 y 14 de la Ley de Propiedad Horizontal. ----------------------------------------------------------------

La parte demandada, a través de su apoderado judicial, contesta la demanda en los siguientes términos: Conviene en que sus representados adquirieron de la Sociedad Mercantil “Promotora Desarrollo Turístico 2000” dos (2) parcelas de terreno, signadas en el plano de desarrollo urbanístico del Conjunto Residencial Vista C.d.M.M.d.P., como Parcela 40 y Parcela 41; niega, rechaza y contradice, que sobre las referidas parcelas se hubiesen construido dos (2) viviendas; niega que para la fecha de la compra de las parcelas se encontraban viviendas sobre ellas construidas; afirma que “Promotora Desarrollo Turístico 2000” construyó a sus representados una vivienda unifamiliar sobre las parcela 40 y 41; niega, rechaza y contradice que sus representados sean propietarios en el Conjunto Residencial Vista Caribe, de dos (2) inmuebles constituidos por dos (2) parcelas y dos (2) casas sobre ellas edificadas; niega, rechaza y contradice que sus representados adeuden a la parte actora, por concepto de gastos comunes por la parcela Nro. 40 y la casa Nro.40, la cantidad de veintidós (22) cuotas mensuales consecutivas, correspondientes a las cuotas especiales 2/3 y 3/3 del año 1.998 y cuotas normales mensuales desde el mes de noviembre del año 2.000 hasta el mes de junio del 2.002, para un total de un millón doscientos noventa y cinco mil ciento noventa y un bolívares (Bs. 1.295.191,00); niega, rechaza y contradice que sus representados sean deudores de la cantidad de dos millones cuatrocientos ochenta y cuatro mil setecientos treinta y nueve bolívares (Bs. 2.484.739,00) que le atribuyen por concepto de cuotas especiales y cuotas normales mensuales por gastos comunes por la casa Nro. 41 de la Urbanización Residencial Vista Caribe; afirma que la parcela 40 fue unificada con la parcela 41 y sobre ambas parcelas unificadas fue levantada la vivienda unifamiliar signada con las siglas 40-41, conformada por dos (2) plantas, una puerta de entrada, un estacionamiento, una toma de agua, un medidor del servicio de luz eléctrica, una escalera, dos habitaciones en la planta baja, cinco en la planta alta, un ático, tres baños en la planta baja y tres baños en la planta alta, una cocina, un salón comedor, un lavadero, un tanque de agua, un jardín exterior.--------------------------------------------------------------

Vistos los términos de la demanda y de la contestación, considera el Tribunal que el thema decidendum en la presente causa, se circunscribe al cobro de las cuotas de condominio por gastos comunes, vencidas y no pagadas por la parte demandada, en su condición de propietaria de dos (2) inmuebles, ubicados en el Conjunto Residencial Vista Caribe, lo cual, en términos generales, constituye el objeto de la pretensión de la parte actora; y, a la excepción de la parte demandada de inexistencia de la obligación de pagar gastos comunes de condominio por dos (2) inmuebles, afirmando que éstos inmuebles fueron unificados en una sola vivienda unifamiliar. Así se establece.------------------------------------------------------

Ahora bién, la Ley de Propiedad Horizontal en su artículo 12 establece la obligación de los propietarios de inmuebles bajo régimen de propiedad horizontal, de contribuir a los gastos comunes, a todos o parte de ellos, según los casos, en proporción al porcentaje que tenga atribuido en el documento de condominio, y por su parte, el artículo 7 del mismo Cuerpo Normativo citado, ordena que a cada uno de estos inmuebles se le atribuya una cuota de participación en las cargas y beneficios por razón de la comunidad.-------------------------------------------

Bajo estas premisas, considera esta Juzgadora que corresponde a cada una de las partes probar sus respectivas afirmaciones hechas en el libelo de la demanda y en el escrito de contestación, tal y como lo ordena el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.353 del Código Civil, por lo que el Tribunal, pasa a analizar y valorar las pruebas aportadas al proceso por cada una de las partes, no sin antes pronunciarse sobre la oposición que hace la parte actora a la evacuación de las pruebas promovidas por la parte demandada en razón de no haber señalado el objeto de las pruebas.----------------------------------------------------------------

En efecto, al folio 301 de la Primer Pieza del expediente, cursa diligencia estampada en fecha 18 de julio del 2.003, por la apoderada judicial de la parte actora, de la cual se extrae: “…Me opongo a la evacuación de la prueba de testigos promovida por la parte demandada, en virtud de que al momento de promoverse las pruebas no se dio cumplimiento a lo establecido en la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de Agosto de 2.001, en la cual se señala que las pruebas promovidas deben indicar lo que se pretende probar con ella,…Igualmente me opongo a la práctica de la Inspección Judicial promovida por la parte demandada por cuanto tampoco señaló lo que pretende probar con ella,…”(Sic.)-------------------------------

Ciertamente, tal y como lo afirma la actora, es criterio reiterado de nuestro M.T.d.J. el que las partes al promover las pruebas deben señalar cuál hecho se desea probar con cada medio de prueba, lo cual tiene su fundamento en la garantía del principio del derecho a la defensa que en materia probatoria civil está consagrado en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, entre otras normas, son ellos, los derechos de convenimiento en hechos y de oposición a las pruebas por manifiesta ilegalidad o impertinencia; pero no es menos cierto, que la jurisprudencia de Casación ha establecido una excepción en el caso de la prueba de posiciones juradas y de testigos, donde el objeto que se persigue probar con ellas se señala en el momento de su evacuación. En este orden de ideas, es importante indicar que en el supuesto de que las pruebas promovidas sin señalar su objeto, son admitidas y evacuadas en su oportunidad legal, no puede el Juzgador dejar de analizarlas y valorarlas, pues violaría el principio general en materia probatoria de la adquisición o comunidad de la prueba, según el cual, la prueba una vez introducida al proceso, vale decir, adquirida por el proceso, debe ser considerada por el Juez, y si logra convencerlo acerca de la verdad o falsedad de las afirmaciones de las partes, la prueba, que en principio era inadmisible por carecer de objeto, en la fase de valoración se confirma su admisibilidad por pertinente y conducente. Aunado a ello, considera quien aquí decide, compartiendo el criterio sustentado por parte de la doctrina, que los hechos a que se refiere el citado artículo 397 del Código de Procedimiento Civil son los mismos hechos afirmados en el libelo de la demanda y en la contestación, por lo que, con examinar sus respectivos contenidos es suficiente para que el juzgador pueda determinar la pertinencia o no de los medios probatorios promovidos y evacuados en el proceso.-------------------------

En el caso de autos, se observa que de los términos como la parte demandada promovió sus pruebas, se deduce cuál es el objeto de cada uno de los medios probatorios que aporta al proceso; que dichas pruebas promovidas fueron admitidas todas, salvo su apreciación en la definitiva y evacuadas en la oportunidad fijada para ello; en consecuencia, considera este tribunal necesario e ineludible analizar y valorar todas las pruebas aportadas al proceso. Así se decide.-----------------------------------------------------------------------------------

Pruebas aportadas al proceso en el lapso probatorio:

Pruebas de la parte demandada:

*Marcado “A” , copia fotostática de documento protocolizado en fecha 06 de junio de 1.997, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, registrado bajo el Número 10, folios 60 al 70, Protocolo Primero, Tomo Nro. 19, Segundo Trimestre del año 1.997. Copia fotostática que este Tribunal tiene como fidedigna por cuanto no fue impugnada por la parte actora en la oportunidad prevista en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil; por el contrario se observa, que la actora anexó también a su libelo de demanda, una copia fotostática del mismo documento público (folios del 14 al 25), razón por la cual, éste ha de ser valorado de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, como en efecto así se valora; en consecuencia, hace plena fe, entre las partes y respecto a los terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que se contrae, salvo que en los casos y por los medios permitidos por la Ley sea declarado simulado. Del análisis del contenido de esta prueba documental se desprende, que se trata de una convención celebrada por la Asociación Civil “Oriente, Entidad de Ahorro y Préstamo”, la Sociedad Mercantil “Promotora Desarrollos Turísticos 2000 C.A.”, y los ciudadanos Yahya V.A. y Simy S.N.A., mediante la cual declaran la realización de una liberación parcial de hipoteca y anticresis, un contrato de compraventa, un contrato de préstamo, una constitución de hipoteca especial y de primer grado, y, un contrato de anticresis. Ahora bien, en relación al contrato de compraventa, que es el objeto de la prueba analizada, éste se contrae a la compraventa celebrada entre la vendedora (Promotora Desarrollos Turísticos 2000, C.A.) y los compradores (ciudadanos Yahya V.A. y Simy S.N.A.), cuyo objeto es la transferencia de la propiedad de dos (2) inmuebles constituidos por dos parcelas de terreno y las viviendas unifamiliares sobre ellas construidas, distinguidas con los Nros. 40 y 41, las cuales forman parte del Conjunto Residencial Vista Caribe, ubicado en las afueras de la ciudad de Pampatar, Municipio S.d.D.M. (hoy Municipio Maneiro), del Estado Nueva Esparta. En dicho contrato de compraventa declaran también los contratantes, que a cada uno de los inmuebles objeto de la venta les corresponde un porcentaje de un entero con ochenta y dos centésimas por ciento (1,82 %), sobre los derechos y obligaciones derivados del condominio; y que los compradores se obligan a cumplir las reglamentaciones contenidas en los documentos de Parcelamiento y Condominio de la Urbanización Vista Caribe, particularmente a la de contribuir a los gastos comunes en el mismo porcentaje señalado. Así se declara.------------------------------------------------------------------------------

*Marcado “B”, copia fotostática de documento protocolizado en fecha 08 de febrero del año 2.001, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, registrado bajo el Nro. 2, folios 12 al 14, Protocolo Primero, Tomo N° 5, Primer Trimestre del año 2.001. Copia fotostática que este Tribunal tiene como fidedigna por cuanto no fue impugnada por la parte actora en la oportunidad prevista en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, por lo que el documento público a que ella se contrae, se valora conforme al artículo 1.360 del Código Civil, en razón de no haber sido formalmente tachado en este proceso por la parte actora, de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, hace plena fe de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el mismo se contrae, salvo la declaratoria de falsedad por simulación. Del examen del contenido de este documento se evidencia que sus otorgantes, ciudadanos Yahya V.A. y Simy S.N.A. (los demandados en este proceso), manifiestan su voluntad unilateral de formalizar la integración en una sola parcela que identifican con el Nro. “40-41”, de los inmuebles adquiridos mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Maneiro del Estado Nueva Esparta en fecha 6 de junio de 1.997, bajo el N° 10, folios del 60 al 70, Tomo 19, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 1997; inmuebles constituidos por dos (2) parcelas identificadas con los Nros. 40 y 41 del Conjunto Residencial “Vista Caribe”. Así se establece.---------------------------------

*Marcado “C”, copias fotostáticas de copias certificadas de cuatro (4) Planos, expedidas por el Registrador Subalterno Accidental del Municipio Autónomo Maneiro del Estado Nueva Esparta, correspondientes a un plano de Integración de Parcelas Nros. 40 y 41 del Conjunto Residencial “Vista Caribe”, Sector San L.P.; y, a planos de fachada planta alta, plano de conjunto y plano de área total; planos que de acuerdo con la nota de certificación, se encuentra archivado en el Cuaderno de Comprobantes con el Nro. 193, Primer Trimestre del año 2.001 y corresponde al Documento Protocolizado en esa Oficina en fecha 08 de febrero del 2.001, anotado bajo el Nro.02, folios 12 al 14, Protocolo Primero, Tomo Nro.5°, Primer Trimestre del año 2.001. Estas copias el Tribunal las tiene como fidedignas de acuerdo con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, y las pruebas documentales a que ellas se contraen las valora conforme al artículo 1.360 del Código Civil, por no haber sido formalmente tachadas por la parte contraria; en consecuencia, sus respectivos contenidos se tienen por ciertos, salvo que sean declarados simulados. Así se establece.------------------

*Marcado “D”, en once (11) folios, copias fotostáticas de planillas de depósitos bancarios correspondientes a Banesco, Banco Universal C.A., a las cuales este Tribunal no les reconoce efectos probatorios, por tratarse de instrumentos privados que debieron ser presentados en original por su promovente. Promueve además la parte demandada, recibo original por la cantidad de ochenta mil bolívares (Bs.80.000,00), expedido por el Conjunto Residencial Vista Caribe a nombre de la ciudadana S.d.A., por concepto de “cancelación total de las cuotas especiales para la instalación de portón de entrada al Conjunto Residencial con su respectivo motor de la casa N° 40 de Conjunto Residencial Vista Caribe” (Sic.), de fecha Agosto del 2.002. El Tribunal valora esta prueba documental conforme al artículo 1363 del Código Civil, en virtud de no haber sido tachado ni desconocido por la parte contraria, tal y como lo prevé el artículo 443 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de su contenido. Así se declara.----------------------------------------------------------------------------------

*Promueve la parte demandada como testigos, a los ciudadanos A.M.D.Y. y A.D.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.535.503 y -14.406.377, respectivamente. En la oportunidad correspondiente compareció la testigo A.M.D.Y., quién juramentada en la forma legal manifestó no tener impedimento para declarar; y, de acuerdo con el interrogatorio que le formulara el apoderado judicial de la parte demandada, rindió su testimonio en los siguientes términos: Que conoce de vista, trato y comunicación a los demandados, ciudadanos Yahya V.A. y Simy S.N.A.; que le consta que estos adquirieron dos parcelas de terreno en la Urbanización Vista Caribe y construyeron una vivienda unifamiliar; que el condominio en la referida Urbanización se cobra por casas; que dicha vivienda unifamiliar le fue construida a los ciudadanos Yahya V.A. y Simy S.N.A., por la empresa Desarrollo Turístico 2000. Este testigo no fue repreguntado por la parte actora.---

El testigo A.M.D.S.N. rindió su testimonio en la oportunidad que le fuera señalada por el Tribunal, juramentado en forma legal contestó al interrogatorio formulado por la parte promovente, en los siguientes términos: Que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Yahya V.A. y Simy S.N.A.; que estos son sus vecinos; que le consta que adquirieron dos parcelas en la Urbanización Vista Caribe la Nro. 40 y la Nro. 41 y construyeron una vivienda unifamiliar; que el condominio en la referida Urbanización se cobra por casas; que la vivienda unifamiliar le fue construida a los ciudadanos Yahya V.A. y Simy S.N.A., por la empresa Desarrollo Turístico 2000; que su casa se la construyó esta misma empresa. El testigo no fue repreguntado por la parte contraria.-----------------------------------------

De acuerdo con el análisis de la prueba de testigos aportada al proceso por la parte demandada, el Tribunal observa que las declaraciones de los testigos concuerdan entre sí, que merecen confianza de haber dicho la verdad sobre los hechos que declaran conocer, y es en este sentido, que el Tribunal aprecia sus declaraciones. Así se establece. ------------------------------------------------

*Promueve también la parte demandada la prueba de Inspección Judicial sobre un inmueble ubicado en el Conjunto Residencial Vista Caribe, signado con el Nro.40-41, Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, la cual fue evacuada por este Tribunal el día 21 de julio del 2.003. Consta a los folios 330 y 331 de la primera pieza del expediente, el Acta de Inspección Judicial de cuyo contenido se extrae: Que el Tribunal se trasladó y constituyó en un inmueble que forma parte del Conjunto Residencial Vista Caribe, ubicado en las afueras de la ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, Sector denominado Boquerón y Campiare, con vías de acceso por la localidad de San Lorenzo; que en el acto se encontraban presentes la parte promovente de la prueba, ciudadanos Yahya V.A. y Simy S.N.A., asistidos por la abogada en ejercicio A.A.G.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 29.819, y la abogada en ejercicio C.B., en su carácter de apoderada judicial de la Comunidad de Propietarios del Conjunto Residencial Vista Caribe; que el Tribunal con el asesoramiento del práctico designado y debidamente juramentado, Ingeniero Civil A.J.M.R., constató que el inmueble inspeccionado esta constituido por una vivienda unifamiliar de dos plantas; que tiene una sola puerta de entrada principal; que consta de un estacionamiento, de una toma o surtido de agua y un medidor de luz eléctrica; que consta de una escalera fabricada en concreto que da acceso a la planta alta; que la planta baja consta de dos habitaciones y tres baños; que la planta alta consta de cinco habitaciones mas un ático y tres baños; que el inmueble posee una sola cocina, un solo salón comedor, un solo lavadero, un tanque subterráneo para el depósito de agua y un solo jardín en su exterior. La prueba analizada este Tribunal la valora conforme al artículo 1.428 del Código Civil por haber sido evacuada de acuerdo con lo establecido en los artículos 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, se le reconoce el valor de prueba plena respecto de los hechos constatados por el Tribunal y relacionados en el acta levantada al efecto. Así se declara.----------------------------------------------------------------------------------

Pruebas de la parte demandante:

*Reproduce el mérito favorable de las actas procesales, especialmente: -------------------------------------------------------------------------

1°.-De la copia simple del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, de fecha 6 de junio de 1.997, anotado bajo el Nro. 10, folios 60 al 70, Protocolo Primero, Tomo 19, Segundo Trimestre del año 1.997; copia que se acompañó al libelo de la demanda y no fue impugnada por la contraparte, por lo que este Tribunal, la tiene como fidedigna en razón de lo previsto en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil. Ahora bien, tal y como se declaró ut supra, el documento público a que ella se contrae, lo valora este Tribunal de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil; en consecuencia, hace plena fe, entre las partes y respecto a los terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que se contrae, salvo que en los casos y por los medios permitidos por la Ley sea declarado simulado. Con el examen del contenido de esta prueba documental quedó evidenciado que se trata de un documento público el cual, entre otros negocios jurídicos, contiene una convención celebrada por el ciudadano J.A.N.F., actuando en su carácter de Director de la vendedora, la sociedad mercantil PROMOTORA DESARROLLO TURISTICO 2000 C.A., y, los ciudadanos Yahya V.A. y Simy S.N.A., en su carácter de compradores, mediante la cual manifiestan su voluntad de realizar de un contrato de compraventa, cuyo objeto es la transferencia de la propiedad de dos (2) inmuebles constituidos por dos parcelas de terreno y las viviendas unifamiliares sobre ellas construidas, distinguidas con los Nros. 40 y 41, que forman parte del Conjunto Residencial Vista Caribe, ubicado en las afueras de la ciudad de Pampatar, Municipio S.d.D.M. (hoy Municipio Maneiro), del Estado Nueva Esparta. Asimismo quedó evidenciado, que los otorgantes manifiestan su volunta de que a cada uno de los inmuebles objeto de la venta, vale decir, las dos parcelas de terreno y las viviendas unifamiliares sobre ellas construidas, distinguidas con los Nros. 40 y 41, que forman parte del Conjunto Residencial Vista Caribe, les corresponde un porcentaje de un entero con ochenta y dos centésimas por ciento (1,82 %), sobre los derechos y obligaciones derivados del condominio; y que los compradores se obligan a cumplir las reglamentaciones contenidas en los documentos de Parcelamiento y Condominio de la Urbanización Vista Caribe, y particularmente a la de contribuir a los gastos comunes en el mismo porcentaje señalado. Así se declara.--------------------------------------------

2°.-De la copia fotostática anexada al libelo de la demanda, que corresponde al Documento de Condominio del Conjunto Residencial Vista Caribe, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha 26 de octubre de 1.995, anotado bajo el Nro. 19, folios 83 al 120, Protocolo Primero, Tomo 8, Cuarto Trimestre de 1.995. Observa el Tribunal que esta copia no fue impugnada por la parte demandada en la oportunidad prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento civil, razón por la cual , se tiene como fidedigna. Ahora bien, por tratarse la prueba documental analizada de la copia fidedigna de un documento público, el cual no fue tachado por la parte demandada de acuerdo con el procedimiento previsto en los artículos 438 y siguientes de la ley Adjetiva antes citada, este Tribunal le reconoce plenos efectos probatorios en la presente causa, y lo valora conforme al artículo 1.360 del Código Civil; en consecuencia, hace plena fe , entre las partes y respecto a los terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por sus otorgantes, salvo que sea declarado falso por simulación, en los casos y por los medios permitidos por la Ley. Del examen del contenido de dicho documento se desprende que la Sociedad Mercantil PROMOTORA DESARROLLOS TURISTICOS 2.000 C.A., en su condición de propietaria de un inmueble constituido por un lote de terreno y el conjunto de viviendas sobre el construidas, ubicado en las afueras de la ciudad de Pampatar, Municipio S.d.D.M. (hoy Municipio Autónomo Maneiro) del Estado Nueva Esparta, en el Sector denominado Boquerón y Campiare, con vía de acceso por la localidad de San Lorenzo, denominado “CONJUNTO RESIDENCIAL VISTA CARIBE”; a través de sus Directores manifiesta su voluntad de destinar dicho inmueble para ser enajenado bajo el régimen de propiedad horizontal y, en ese mismo acto, otorga el Documento de Condominio, en el cual, en cumplimiento al artículo 26 de la Ley de Propiedad Horizontal, describe e identifica cada una de las dependencias de que consta el CONJUNTO RESIDENCIAL VISTA CARIBE, las áreas comunes, las susceptibles de apropiación individual, las parcelas y las viviendas sobre ellas construidas, con sus linderos y medidas, la fijación del valor individual y el porcentaje de condominio que servirá para determinar la participación en las cargas y beneficios de la comunidad de cada una de las viviendas. Así se establece.-------------------------------------------------------------------------------

3°.-De los recibos de condominio y recibos de cuotas extras consignados junto con el libelo de la demandada. En efecto, observa el Tribunal que anexo a su libelo de demanda, la parte actora consignó recibos o liquidaciones por gastos de condominio de la casa Nro. 40 del Conjunto Residencial Vista Caribe, expedidas por la Administración del Condominio Vista Caribe, Corporación Mane C.A., a nombre del propietario, ciudadano Yahya V.A., correspondientes a las cuotas especiales Nro. 2/3 y 3/3 y a las cuotas consecutivas que van desde el mes de noviembre del año 2.000 al mes junio del 2.002; así como recibos o liquidaciones por gastos de condominio de la casa Nro. 41 del Conjunto Residencial Vista Caribe, expedidas por la Administración del Condominio Vista Caribe, Corporación Mane C.A., a nombre del propietario, ciudadano Yahya V.A., correspondientes a las cuotas especiales 1/3, 2/3 y 3/3 y a las cuotas consecutivas que van desde el mes de abril del año 1.998 hasta el mes de julio del 2.002. En el acto de contestación de la demanda, el apoderado judicial de la parte demandada desconoce e impugna tales recibos, planillas o liquidaciones, en razón de la no existencia de las casas Nros. 40 y 41, y de la existencia de una casa unifamiliar. Observa el Tribunal, que las planillas o recibos impugnados y desconocidos, aparecen expedidos por la Administradora del Condominio, por lo que, conforme a lo establecido en el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, tienen fuerza ejecutiva y constituyen en el presente caso los documentos fundamentales de la acción incoada. Ahora bien, por tratarse estos recibos de instrumento privados emanados de la Administradora de condominio que fueron presentados en el juicio anexos al libelo de la demanda, solo pueden ser impugnados por la parte demandada mediante el procedimiento de tacha incidental previsto en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, pues ésta no tiene cualidad para negarlo o reconocerlo, en virtud de que el reconocimiento de un documento solo puede efectuarlo quien lo emite o suscribe, o sus herederos o causahabientes, tal y como lo prevé el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.364 del Código Civil. En el caso bajo examen, la parte demandada en el acto de contestación de la demandada desconoce los recibos anexados por el actor a su libelo de demanda, los cuales como ya de dijo, son documentos privados emanados de la Administradora del Condominio, razón por la cual, es indudable que tal desconocimiento carece de eficacia. En cuanto a la impugnación que de tales documento hace la parte demandada en el acto de contestación de la demanda, ha de señalarse, que aún cuando este Tribunal pueda acoger tal impugnación como el ejercicio de la acción de tacha de documento privado por vía incidental, de autos se desprende que la misma no fue formalizada por la demandada en el quinto día siguiente, conforme al artículo 440 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 443 Ejusdem; en consecuencia, la acción de tacha ha de tenerse como no propuesta. Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal le reconoce eficacia probatoria en la presente causa, a las planillas o recibos de condominio consignados por el actor junto con su libelo de la demanda, con efectos jurídicos suficientes para que en virtud de ellas se pueda accionar por vía ejecutiva, mediante el procedimiento especial previsto en los artículos 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.---------------------------------------------

En el lapso probatorio, la parte actora aporta también al proceso las siguientes pruebas: --------------------------------------------------------------

*La prueba de Inspección Judicial en los inmuebles Nros. 40 y 41 del Conjunto Residencial Vista Caribe, ubicado en las afueras de la ciudad de Pampatar, en el Sector denominado Boquerón y Campiare, con vía de acceso por la localidad de San Lorenzo, Municipio Maneiro de este Estado. A los folios 332 y 333 del expediente cursan actuaciones mediante las cuales la parte actora-promovente de la prueba desiste de su evacuación y el Tribunal se abstiene de evacuarla, razón por la cual, no hay prueba que analizar. Así se establece.-------------------------------------------------------------------------------

*La prueba de Informes, y a tal efecto, solicita se requiera informes a la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta. Admitida la prueba y librado el Oficio correspondiente, el día 08 de julio del 2.003, se recibió oficio N° 184-2003 emanado de la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Maneiro, mediante el cual se remite en copias certificadas, los siguientes documentos: ----------------------------------------

  1. Acta de Asamblea de Copropietarios del Conjunto Residencial “Vista Caribe”, registrada en fecha 16-06-2000, bajo el Nro. 30, folios 126 al 131, Protocolo Primero, Tomo 8, Segundo Trimestre del año 2.000, por lo que este Tribunal le reconoce efectos probatorios en lo que respecta a la certeza de veracidad de las declaraciones formuladas por sus otorgante, salvo prueba en contrario. Del contenido de esta prueba documental se extrae, que en fecha 15-03-2000 fue designada una Junta de Condominio y un Administrador del Conjunto Residencial “Vista Caribe”. Así se declara.----------------------------------------------------------------------------------

  2. Documento de Dación en Pago y Liberación de Hipoteca y Anticresis, protocolizado en fecha 26-06-2.003, bajo el Nro. 49, Folios 245 al 251, Protocolo Primero, Tomo Nro. 11, Segundo Trimestre del año 2.003. Este documental el Tribunal lo valora conforme al artículo 1.360 del Código Civil, en consecuencia, hace plena prueba de la verdad de las declaraciones a que el documento se contrae. Así se declara.---------------------------------------------------------

  3. Documento protocolizado en fecha 08-02-2.001, bajo el Nro. 02, folios 12 al 14, Protocolo Primero, Tomo Nro. 05, Primer Trimestre del año 2.001, de cuyo contenido se extrae que sus otorgantes, ciudadanos Yahya V.A. y Simy S.N.A., manifiestan su voluntad unilateral de formalizar la integración en una sola parcela que identifican con el Nro. “40-41”, de los inmuebles constituidos por dos (2) parcelas identificadas con los Nros. 40 y 41 del Conjunto Residencial “Vista Caribe”, que adquirieron mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Maneiro del Estado Nueva Esparta en fecha 6 de junio de 1.997, bajo el N° 10, folios del 60 al 70, Tomo 19, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 1997. Este documento fue ut supra analizado y apreciado su contenido con efectos probatorios plenos, dejándose a salvo la posibilidad de que sea declarado simulado. Así se declara.---------------------------------------

De acuerdo con los términos en que quedó planteada la presente controversia y con el precedente análisis y valoración probatoria, puede este Tribunal establecer los siguientes hechos: ------

Que de acuerdo con el documento de Condominio, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha 26 de octubre de 1.995, anotado bajo el Nro. 19, folios 83 al 120, Protocolo Primero, Tomo 8, Cuarto Trimestre de 1.995, el cual fue apreciado por este Tribunal con valor de prueba plena como título constitutivo del régimen de propiedad horizontal del inmueble denominado “Conjunto Residencial Vista Caribe”, constituido por un lote de terreno y el Conjunto de viviendas sobre el construidas, ubicado en las afueras de la Ciudad de Pampatar, Sector denominado Boquerón y Campiare, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta; es decir, que el “El Conjunto Residencial Vista Caribe” fue destinado por su propietaria, Promotora Desarrollo Turístico 2000 C.A., para ser enajenado bajo el Régimen de propiedad horizontal.-------------------------------------------------

Que por documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, de fecha 6 de junio de 1.997, anotado bajo el Nro. 10, folios 60 al 70, Protocolo Primero, Tomo 19, Segundo Trimestre del año 1.997, los demandados, ciudadanos Yahya V.A. y Simy S.N.A., adquirieron de la sociedad mercantil Promotora Desarrollo Turísticos 2000,C.A., dos (2) inmuebles constituidos por dos (2) parcelas de terreno y dos (2) viviendas unifamiliares sobre ellas construidas, distinguidas con los Nros. 40 y 41, los cuales forman parte del “Conjunto Residencial Vista Caribe”. Documento público que este Tribunal lo aprecia con valor de prueba plena para demostrar el derecho de propiedad que sobre los inmuebles descritos tienen los codemandados.------------------------------------------------------------------------

Que la Ley de Propiedad Horizontal, establece la obligación de los propietarios de inmuebles sometidos al régimen de propiedad horizontal, de contribuir a los gastos comunes en proporción al porcentaje que tenga atribuido en el documento de condominio, el cual se considera reproducido en cada uno de los documento de enajenación o gravamen de los inmuebles que integran el condominio. (Artículos 12 y 26 de la Ley de Propiedad de Horizontal). Esta obligación por gastos comunes es de aquellas que la doctrina denomina obligación “propter rem” que son las que recaen sobre una cosa y con ocasión de ella, de modo que la deuda generada por la cosa está ligada a su propiedad, con independencia de todo acuerdo de voluntades; y así fue recogido por el legislador en el artículo 13 de la citada Ley de Propiedad Horizontal. ------------------------------------------

Que en cumplimiento al artículo 7 de la Ley de Propiedad Horizontal, en el documento de Condominio del “Conjunto Residencial Vista Caribe”, se fijó un porcentaje de un entero con ochenta y dos centésimos por ciento (1.82%) sobre los derechos y obligaciones derivados del Condominio, a cada una de las viviendas unifamiliares del Conjunto Residencial, entre ellas a la vivienda Nro. 40 y a la Nro. 41; porcentaje que expresamente se reprodujo en el documento por el cual los ciudadanos Yahya V.A. y Simy S.N.A. adquirieron los indicados inmuebles.-------------------------------

Que por documento protocolizado en fecha 08-02-2.001, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maneiro de este Estado, registrado bajo el Nro. 02, folios 12 al 14, Protocolo Primero, Tomo Nro. 05, Primer Trimestre del año 2.001, contentivo de la declaración unilateral de voluntad de los demandados, ciudadanos Yahya V.A. y Simy S.N.A., de integrar en una sola parcela que identifican con el Nro. “40-41”, los inmuebles adquiridos por documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, de fecha 6 de junio de 1.997, anotado bajo el Nro. 10, folios 60 al 70, Protocolo Primero, Tomo 19, Segundo Trimestre del año 1.997, es decir, las dos (2) parcelas de terreno y dos (2) viviendas unifamiliares sobre ellas construidas, distinguidas con los Nros. 40 y 41, que forman parte del “Conjunto Residencial Vista Caribe”.---------------------------------

Que este documento de integración de parcelas constituye un acto jurídico unilateral, es decir, un negocio jurídico basado en una declaración unilateral de voluntad y no en una manifestación de voluntad convencional, mediante la cual, los ciudadanos Yahya V.A. y Simy S.N.A., propietarios de dos (2) inmuebles sometidos al régimen de propiedad horizontal, deciden modificar unilateralmente las especificaciones establecidas en el documento de Condominio que fue debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha 26 de octubre de 1.995, anotado bajo el Nro. 19, folios 83 al 120, Protocolo Primero, Tomo 8, Cuarto Trimestre de 1.995; con lo cual violan las normas contenidas en los artículos 7 y 29 de la Ley de Propiedad Horizontal, que exigen el acuerdo unánime de los copropietarios para modificar el Documento de Condominio, y específicamente el artículo 7 señala: “A cada apartamento se atribuirá una cuota de participación con relación al total del inmueble y referidas a centésimas del mismo. Dicha cuota servirá de módulo para determinar la participación en las cargas y beneficios por razón de la comunidad. Las mejoras o menoscabos de cada apartamento no alteraran la cuota atribuida, que solo podrá variarse por acuerdo unánime.”. ------------------------

Que dicho documento de integración de parcelas, en lo que respecta a la modificación del documento de condominio no es oponible a los demás miembros integrantes de la comunidad de copropietarios del Conjunto Residencial Vista Caribe por tratarse de un acto jurídico unilateral de sus otorgantes, además de violatorio de las normas que rigen la propiedad horizontal en nuestro sistema jurídico.-----------------------------------------------------------------------------------

En consecuencia, siendo que la Ley de Propiedad Horizontal establece la obligación de los propietarios de inmuebles sometidos al régimen de la propiedad horizontal de contribuir con los gastos comunes en proporción al porcentaje que tengan atribuido dichos inmuebles en el documento de condominio, el cual no puede ser modificado unilateralmente por uno o varios copropietarios; y, probado como quedó en la presente causa, que por documento debidamente protocolizado, los codemandados adquirieron dos(2) inmuebles sometidos al régimen de la propiedad horizontal, constituidos por dos(2) parcelas de terrenos y las viviendas unifamiliares sobre ellas construidas, distinguidas con los Nros. 40 y 41, las cuales forman parte del Conjunto Residencial Vista Caribe, ubicado en las afueras de la ciudad de Pampatar, Municipio S.d.D.M. (hoy Municipio Maneiro), del Estado Nueva Esparta, correspondiendole a cada uno un porcentaje de un entero con ochenta y dos centésimas por ciento (1,82 %), sobre los derechos y obligaciones derivados del condominio, conforme al Documento de Condominio del referido Conjunto Residencial, es forzoso para este Tribunal declarar la existencia y validez de la obligación de los codemandados de pagar las cuotas de condominio, es decir, las correspondientes cuotas por gastos comunes de los inmuebles distinguidos con los Nros. 40 y 41 que por documento público adquirieron en el Conjunto Residencial Vista Caribe, haciendo abstracción de su posterior integración en un solo inmueble por voluntad unilateral de sus propietarios. Así se declara.----------------------------------------------------------------------------------

Ahora bién, la demanda de autos tiene por objeto el cobro por vía ejecutiva de cuotas de condominio, las cuales totalizan la cantidad de un millón doscientos noventa y cinco mil ciento noventa y un bolívares (Bs. 1.295.191,00), por concepto de dos (2) cuotas especiales y veinte (20) cuotas mensuales y consecutivas, vencidas y no canceladas, correspondientes a la parcela y casa Nro. 40; y, la cantidad de dos millones cuatrocientos ochenta y cuatro mil setecientos treinta y nueve bolívares (Bs. 2.484.739,00), por concepto de tres (3) cuotas especiales y cincuenta y dos (52) cuotas mensuales y consecutivas, vencidas y no canceladas, correspondientes a la parcela y casa Nro. 41; inmuebles que forman parte del Conjunto Residencial Vista Caribe, sometido al régimen de la propiedad horizontal. A los folios del 66 al 147 de la Primera Pieza del expediente, rielan recibos de condominio y recibos de cuotas extras consignados por la actora junto con el libelo de la demandada, los cuales aparecen expedidos por la Administradora del Condominio Vista Caribe-Corporación Mane C.A., a nombre del propietario, ciudadano Yahya V.A., por gastos de condominio que corresponden a las cuotas especiales Nros. 2/3 y 3/3 y a las cuotas mensuales que van desde el mes de noviembre del año 2.000 al mes junio del 2.002 de la casa Nro. 40, y, a las cuotas especiales Nros. 1/3, 2/3 y 3/3 y a las cuotas mensuales que van desde el mes de abril del año 1.998 hasta el mes de julio del 2.002, de la casa Nro. 41, respectivamente, ambas del Conjunto Residencial Vista Caribe; estos recibos fueron ut supra analizados y se les reconoció eficacia probatoria en la presente causa. Pero observa el Tribunal, que al folio 231 de la primera pieza cursa recibo original por la cantidad de ochenta mil bolívares (Bs.80.000,00), de fecha Agosto del 2.002, expedido por el Conjunto Residencial Vista Caribe a nombre de la ciudadana S.d.A., por concepto de “cancelación total de las cuotas especiales para la instalación de portón de entrada al Conjunto Residencial con su respectivo motor de la casa N° 40 de Conjunto Residencial Vista Caribe” (Sic.); el cual fue oportunamente promovido como prueba documental por la parte demandada, y apreciado por el Tribunal con valor probatorio de prueba plena; con lo cual quedó demostrado el pago total de las cuotas especiales de condominio de la casa Nro. 40 del Conjunto Residencial Vista Caribe. Así se declara.-------------------------------------------------------------------------

En consecuencia, considera este Tribunal que en la presente causa quedó plenamente demostrada la obligación de los codemandados, ciudadanos Yahya V.A. y Simy S.N.A., de pagar las correspondientes cuotas por gastos comunes, asumida en virtud del derecho de propiedad que tienen sobre los inmuebles distinguidos con los Nros. 40 y 41 del Conjunto Residencial Vista Caribe, adquiridos por ellos bajo el régimen de propiedad horizontal, cuotas que fueron fijadas en el Documento de Condominio del referido Conjunto Residencial y reproducidas en documento de compra venta de dichos inmuebles; asimismo, quedó demostrado el monto de la deuda que por concepto de cuotas de condominio, vencida y no canceladas, tienen los indicados copropietarios con el Condominio del Conjunto Residencial Vista Caribe, la cual asciende a la cantidad de un millón ciento treinta y cinco mil ciento noventa y un bolívares (Bs. 1.135.191,00), por veinte (20) cuotas mensuales y consecutivas, totalmente vencidas, correspondientes a la parcela y casa Nro. 40; y, la cantidad de dos millones cuatrocientos ochenta y cuatro mil setecientos treinta y nueve bolívares (Bs. 2.484.739,00) por tres (3) cuotas especiales y cincuenta y dos (52) cuotas mensuales y consecutivas, totalmente vencidas, correspondientes a la parcela y casa Nro. 41. Y así se decide.----------

CAPITULO III

DE LA DECISION

Por los razonamientos antes expuestos y con fundamento en la normativa legal indicada, este Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR la demanda que por COBRO DE CUOTAS DE CONDOMINIO POR VIA EJECUTIVA, incoara por ante este Tribunal EL CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL VISTA CARIBE, a través de quién para la fecha de introducir la demanda era su Administradora, CORPORACIÓN MANE C.A., representada por su apoderado Judicial, abogado en ejercicio J.C.C. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.54.061; en contra de los ciudadanos YAHYA V.A. Y SIMY S.N.D.A., marroquí el primero y española la segunda, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. E-81.202.671 y E-80.453.872, respectivamente.---------

En consecuencia, se condena a los codemandados en lo siguiente: --------------------------------------------------------------------------------

PRIMERO

En pagar a la parte actora, Condominio del Conjunto Residencial “Vista Caribe”, la cantidad de un millón ciento treinta y cinco mil ciento noventa y un bolívares (Bs. 1.135.191,00), por veinte (20) cuotas mensuales y consecutivas, totalmente vencidas, correspondientes a la parcela y casa Nro. 40; y, la cantidad de dos millones cuatrocientos ochenta y cuatro mil setecientos treinta y nueve bolívares (Bs. 2.484.739,00) por tres (3) cuotas especiales y cincuenta y dos (52) cuotas mensuales y consecutivas, totalmente vencidas, correspondientes a la parcela y casa Nro. 41, ambos inmuebles forman parte del Conjunto Residencial Vista Caribe.-------------------------

SEGUNDO

Al pago de los intereses de mora calculados a la tasa del uno por ciento (1%) mensual, sobre cada una de las cuotas vencidas y no canceladas, las cuales fueron condenadas a pagar en el particular primero de la dispositiva de este fallo; intereses que se ordena determinar por experticia complementaria, de acuerdo con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.--------

TERCERO

Al pago de las costas procesales, tal y como lo ordena el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.------------------

De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes la presente decisión.-----------------

Regístrese, publíquese, diarícese y déjese copia certificada.------

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en Pampatar, a los diecisiete (17) días del mes de mayo del año dos mil cuatro.- Años 194º y 145º.------------------------------------------

Dra. Delvalle R.H.,

Juez Prov. Del Municipio Maneiro.-

El Secretario,

NOTA: En esta misma fecha (17-05-04) se registró y publicó la anterior sentencia bajo el Nro. 2.004-98, siendo las (2:00 p.m.).- Conste.-

El Secretario,

P.M.G.M..-

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