Decisión de Corte de Apelaciones de Sucre, de 20 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCarmen Susana Alcala Rodriguez
ProcedimientoAdmisible El Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal - Cumaná

Cumaná, 20 de Septiembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2013-000367

ASUNTO : RP01-R-2013-000367

JUEZA PONENTE: Abg. C.S.A.

Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado J.A.M., en su carácter de Defensor Público Quinto con Competencia en Materia Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, contra la decisión de fecha veinte (20) de julio de dos mil trece (2013), dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante la cual en el marco de la celebración de audiencia de presentación de detenidos e imposición de orden de aprehensión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano R.A.Y.D., imputado de autos y titular de la cédula de identidad número V-5.864.799, en la causa que se le sigue por la presunta comisión de los delitos de COAUTOR EN EL DELITO DE SICARIATO Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR; previstos y sancionados en los artículos 44 y 37, ambos de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concatenación con el artículo 27 ejusdem; en perjuicio de la ciudadana SOSAN ALHOHARI DE YAHYA.

Se procedió a la asignación de la ponencia del presente Recurso de Apelación mediante el Sistema Automatizado Juris 2000, correspondiéndole la misma a la Jueza Superior Abogada C.S.A., quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y para decidir sobre su admisibilidad, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO:

El Artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal vigente establece que las decisiones judiciales son recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos. Leído y analizado el recurso de apelación interpuesto, observamos que el recurrente sustenta su escrito recursivo en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando en el mismo lo siguiente:

La Defensa apelante, como punto previo expone que de acuerdo a las previsiones del texto adjetivo penal, corresponde al Juez de Control controlar el cumplimiento de los derechos y garantías establecidos en el mismo, así como en nuestra Carta Magna, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, y a solicitud del Ministerio Público decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que concurran los tres extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; en este mismo orden de ideas expone, que tal medida de coerción debe ser decretada sin que se produzca menoscabo de los principios de afirmación de libertad y de juzgamiento en libertad, presumiéndose en todo caso la inocencia del procesado.

Sostiene igualmente el recurrente, que conforme a lo establecido en los artículos 229 y 242 del nombrado Código, el Tribunal de Control se encuentra facultado para decretar medidas menos gravosas que la privación de libertad, siempre que los supuestos que la motivan puedan ser satisfechos con la imposición de éstas.

Entrando ya en el análisis relacionado con la decisión dictada por el Tribunal de mérito, indica con específica referencia al extremo previsto en el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo al cual para la procedencia de una medida de privación judicial preventiva de libertad debe acreditarse la existencia de un hecho punible, en el caso que nos ocupa no cursan en actas indicios o elementos para sostener de forma razonable la identificación o naturaleza provisional o definitiva del hecho imputado al encartado, no pudiendo subsumirse la conducta presuntamente desplegada por el mismo en los delitos de COAUTOR EN EL DELITO DE SICARIATO Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, lo que lo conduce a afirmar que se está en presencia de una presunción de la realización de un hecho punible más no se puede aseverar su existencia.

Cuestiona asimismo el impugnante el fallo recurrido, exponiendo que el Juzgado A Quo decretó la medida de coerción impuesta al encausado, sin que existieren fundados elementos de convicción que comprometan su responsabilidad en los delitos imputados, ello en razón de haberse prescindido de testigos instrumentales, experticias, documentos, cuentas bancarias, pago de dinero y otros papeles conectados con tales ilícitos, que den certeza de la precalificación dada por la representación del Ministerio Público, no resultando ajustada a derecho la privación judicial preventiva de libertad acordada, ante la ausencia de una pluralidad de elementos de convicción que exige la norma.

Posteriormente pasa el recurrente a solicitar se decrete a favor de su defendido una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, con base en los artículos 8, 9 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo una serie de consideraciones respecto a principios orientadores del proceso penal a los que previamente hiciere alusión, como lo son la afirmación de libertad, el juzgamiento en libertad y la presunción de inocencia; y destaca el carácter excepcional de la privación de libertad, manifestando seguidamente, que tal figura tiene una naturaleza cautelar y que tiene como fin garantizar que el imputado cumpla con todos los actos propios del proceso, asegurando su comparecencia al juicio oral y público, por lo que tal instituto jurídico halla su justificación en lo que en doctrina es denominado “la peligrosidad procesal del imputado”, en razón de una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización.

Precisamente en alusión a las figuras de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, afirma el apelante que éstas no se encuentran configuradas en el caso sub examine, habida cuenta que se encuentra demostrado y señalado el domicilio del imputado en la jurisdicción del Tribunal, y que no puede temerse o darse por probado daño causado si no se encuentra clarificada la naturaleza y características del mismo, ello por encontrarse amparado el encartado por la presunción de inocencia.

Finalmente, el impugnante solicitó a esta Corte de Apelaciones, que el Recurso de Apelación interpuesto sea declarado Con Lugar, solicitando Decrete a favor del ciudadano R.A.Y.D., la libertad sin restricciones o en su defecto, de no compartirse las denuncias formuladas, una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad.

Así las cosas; dado el sustento legal invocado, el tipo de decisión que se impugna, y el cómputo por Secretaría del Tribunal A Quo, de donde se desprende que el Recurso fue ejercido dentro del Lapso Legal del Artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el cual riela al folio doscientos veintiséis (226) de la pieza única del asunto; y por cuanto el mismo no encuadra dentro de las causales de Inadmisibilidad que estatuye el Artículo 428 ejusdem; en cumplimiento del Primer Párrafo del Artículo 442 del referido código, esta Instancia Superior estima que la Apelación aquí Interpuesta es Admisible, y Así se decide.

Por último, observa esta Alzada que del contenido de las actas procesales recibidas surgen elementos suficientes para formar criterio y emitir una decisión; por lo que no se hace necesaria ni útil la realización de una Audiencia Oral, de las establecidas en el Artículo 442, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Así se decide.

DECISIÓN:

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: SE ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado J.A.M., en su carácter de Defensor Público Quinto con Competencia en Materia Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, contra la decisión de fecha veinte (20) de julio de dos mil trece (2013), dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante la cual en el marco de la celebración de audiencia de presentación de detenidos e imposición de orden de aprehensión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano R.A.Y.D., imputado de autos y titular de la cédula de identidad número V-5.864.799, en la causa que se le sigue por la presunta comisión de los delitos de COAUTOR EN EL DELITO DE SICARIATO Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR; previstos y sancionados en los artículos 44 y 37, ambos de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concatenación con el artículo 27 ejusdem; en perjuicio de la ciudadana SOSAN ALHOHARI DE YAHYA.

Publíquese, Regístrese y Decídase en su oportunidad legal.

La Jueza Superior - Presidenta- Ponente

Abg. C.S.A.

La Jueza Superior

Abg. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA

El Juez Superior

Abg. J.S.M.S.

El Secretario

Abg. LUIS BELLORÍN MATA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario

Abg. LUIS BELLORÍN MATA

EXP: RP01-R-2013-000367.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR