Decisión de Juzgado Primero Superior Del Trabajo de Caracas, de 5 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Primero Superior Del Trabajo
PonenteIngrid Gutierrez
ProcedimientoApelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 05 de mayo de 2008

198° y 149°

Asunto Principal N° AP21-L-2006-003812

Asunto N° AP21-R-2008-000410

Parte actora: Yai Castillo, L.C.R. y D.D.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 14.921.707, 12.551.249 y 13.159.147, respectivamente.

Apoderadas judiciales de la parte actora: M.G.D. y G.M., abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 63.215 y 54.529, respectivamente.

Parte demandada: Centro de Belleza Amauta III, C.A., inscrita en el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 03 de octubre de 2003, bajo el N° 63, Tomo 367-A-VI., y en forma personal los ciudadanos R.M.B.G. y V.M.M., mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad números V-992.649 y E-81.999.817, en ese orden.

Apoderados judiciales de la parte demandada: M.T.T.F. y Yiser Sosa Gascon, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 45.332 y 21.739, en ese orden.

Motivo: Recurso de apelación ejercido por la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de marzo de 2008, que declaró sin lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales.

I

Síntesis Narrativa

En fecha 31.03.2008, este Juzgado dio por recibido el presente asunto. Mediante auto del 07.04.2008, se fijó la audiencia oral y pública para el día 24.04.2008, cuando se celebró la audiencia y se dictó el dispositivo oral.

II

Motiva

Alegatos de la parte actora:

En el libelo de demanda, la apoderada judicial de los demandantes adujo que: 1) Ingresaron a prestar servicios en las siguientes fechas y desempeñando los cargos de: 15.04.2004, como Barbero (Yai Castillo); 16.12.2004, como peluquero (Larry C.R.); y 15.11.2004, como peluquero (Douglas D.C.). 2) Laboraron una jornada de lunes a sábado, en el horario comprendido desde la 7:30 a.m hasta las 6:30 p.m., con una hora de almuerzo. 3) Fueron ubicados dentro de las instalaciones de la peluquería con sillas mesas, y demás materiales para ejercer sus servicios. 4) Recibían órdenes de su jefe inmediato. 5) Fueron despedidos de forma injustificada, en fecha 27.07.2006. 6) Reclaman el pago de los siguientes conceptos: prestación de antigüedad, y sus intereses, días adicionales, vacaciones vencidas, Bono vacacional vencido, Vacaciones Vencidas, Bono Vacacional vencido, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades Vencidas, Utilidades Fraccionadas, Indemnización por despido injustificado, Indemnización Sustitutiva de preaviso, Quincenas pendientes, caja de ahorro, más los intereses moratorios y la corrección monetaria.

En la audiencia oral y pública, en segunda instancia, la representación judicial de la parte actora, señaló: 1) La presente apelación se circunscribe en la revisión de la sentencia dictada por el Juzgado de Juicio. 2) En su criterio el test de laboralidad fue aplicado erróneamente, ya que no se consideró que la carga “impositiva” era de la demandada. 3) El riesgo lo asumía la demandada y no los actores. 4) En cuanto a los implementos, eran aportados tanto por la empresa como por los actores, y los más costosos por la demandada. 5) En cuanto a “la caja de ahorro”, no se les pagó y estos montos generaron intereses, y los demandantes no recibieron el respectivo dinero, ni las prestaciones sociales.

Alegatos de la demandada:

En la contestación de la demanda, la accionada: 1) Negó que los actores hayan prestado servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para el Centro de Belleza Amauta III, C.A. 2) Adujo que los demandantes nunca fueron trabajadores de la demandada, sino que ejercían su profesión por cuenta propia en beneficio de ellos mismos. 3) Inexistía un control sobre la jornada de los actores, ni sobre la forma y tiempo en que realizaban sus actividades. 4) Los actores desarrollaban su profesión u oficio atendiendo clientes en la sede de la empresa o fuera de esta. 5) No rendían cuentas a la administradora de la peluquería ni a ninguna otra persona. 6) Los demandantes podían entrar y salir, cuando así lo decidían sin tener que solicitar permiso o autorización para ausentarse ni presentar ningún tipo de justificación. 7) Es falso que les fuesen suministrados los productos necesarios como: tintes, champú, ampollas y todos los materiales necesarios e inherentes para realizar su trabajo y demás implementos de la peluquería. 10) Negó la procedencia de todos y cada uno de los conceptos reclamados en el escrito libelar.

En la audiencia oral y pública en segunda instancia, la apoderada judicial de la parte demandada, expuso: 1) La carga de la prueba recayó en la empresa, y ésta la ejerció, logrando desvirtuar la presunción de laboralidad. 2) Los demandantes ejercían su actividad, en forma autónoma e independiente. 3) Ellos negocian con la peluquería su cartera de clientes, y los clientes por lo general, van a donde están sus clientes. 4) Los clientes no son de la peluquería, por eso se hace el negocio con la producción. 5) El IVA lo pagan tanto la empresa como los peluqueros. 6) Las ganancias eran 50% para cada uno. 7) Ninguna empresa se constituye para perder, y no se paga en una relación de trabajo el 50% de las ganancias. 8) Quedó demostrado que ellos eran autónomos, no eran amonestados, si no iban no generaban ganancias. 9) Cuando la Juez interrogó a las partes, entraron en contradicción. 10) Ellos compran sus equipos, y materiales. 11) No estaban sometidos a subordinación. 12) Era un negocio, en donde se compartían las ganancias y pérdidas, y los más beneficiados son ellos. 13) Este tipo de negocio, es para un enriquecimiento. 14) No se suministran materiales. 15) Quedó demostrado que no existe la caja de ahorros, sino que se hizo un “Sam” o un “bolso”, y ellos decidieron quien era la persona que lo iba administrar, y hablaron con la señora Mabel para que les hiciera el descuento, y retirarlos como ellos quisiera. 16) Ese dinero se guardó, y en el mes de julio de 2006, se les entregó a cada uno, motivo por el cual es falso que no hayan recibido el pago. 17) En autos están desvirtuados los elementos de una relación de trabajo. 18) La jueza de juicio aplicó correctamente el test de laboralidad. 19) Ellos podían trabajar afuera, y salir de la peluquería para atender a sus clientes, lo cual no puede hacer un trabajador. 20) Solicita se ratifique la sentencia de primera instancia. La apoderada judicial de la parte actora, señaló: Solicita la aplicación de la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Decisión del A-quo:

La Jueza de Juicio, declaró sin lugar la demanda, sobre la base de las siguientes consideraciones:

De todo lo antes establecido, esta juzgadora procede a aplicar el criterio antes expuesto a la presunta relación bajo estudio, desprendiéndose lo siguiente: (a) en relación a la forma de determinar el trabajo, se observa que los servicios de los peluqueros y barbero prestados por los accionantes, eran bajo las condiciones intuito personae. (b) en cuanto al tiempo de trabajo y condiciones, se aprecia de la que hubo flexibilidad en cuanto a las condiciones para ejecutar dicha laboral, por cuanto los demandante podían fijar sus precios dependiendo la labor a ejecutar para con su clientes, (c) forma de efectuarse el pago, el mismo no esta pactado ya que la producción dependía de la obtención de las ganancias facturadas semanalmente, del precio que cobre en cada caso por sus servicios prestados a sus clientes . (d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario, se observa que los accionantes ejercen su profesión por cuenta propia y en forma independiente, no bajo dependencia ajena, sin algún tipo de subordinación jerárquica a órdenes superiores, por cuanto no existe jefe ni superior jerárquico inmediato a quien obedecer, siendo los beneficiarios directos de sus servicios y funciones terceras personas denominadas clientes., ya el el tiempo modo y lugar de la prestación del servicio de los accionantes se caracteriza por un extenso marco de autonomía e independencia, en virtud que no eran supervisados en cuanto a su jornada ni actividades que realizaban. Respecto del horario de prestación, se desprende de autos, el no cumplimiento de una jornada laboral ordinaria, estando presente una cierta flexibilidad de horario (e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...); se observa que los materiales o herramienta de trabajo eran obtenidas por los accionantes en la cual eran adquiridas a través del ciudadano G.M., quien le vendía las herramienta de trabajo como sepillo, secadores de cabello, afeitadora y otros utensilios para prestar su servicios a sus clientes.(f)

En relación a los criterios que incorporó la Sala a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono. y b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc. Se evidencia que dicha empresa esta legalmente constituida y el objeto social de la misma es la explotación de las actividades de peluquería, salón de belleza, ventas de productos dietéticas, naturales, vitaminas y todos sus similares. c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio. Los cuales son propiedad netamente de los accionantes para ser usados en sus clientes. e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena (...)”.los cuales se puede evidenciar que los accionantes podían determinar la medida y la oportunidad de la realización de sus actividades, lo que no es propia de una Subordinación

Vistas así las cosas, en todo el contexto referencial explanado, percibe esta Juzgadora que se desprenden de los hechos ut supra descritos, elementos suficientes que generen convicción a quien juzga, respecto a la real naturaleza jurídica de la relación prestacional bajo análisis, los cuales se confirman aun mas con las declaraciones de los testigos, que fueron evacuados en la Audiencia de juicio y las máximas de experiencia de esta juzgadora, por lo que forzosamente se debe señalar que en efecto no se logran desprender de autos los elementos necesarios para calificar a la prestación de servicio de índole laboral, ya que si bien es cierto que existe una prestación de servicios de forma personal, e igualmente se logra evidenciar la cancelación por tal contraprestación de servicios la cual hay que hacer un llamado en relación a dicho beneficios ya que el mayor porcentaje de ganancias corresponde directamente a los actores, lo cual evidencia a todas luces un desequilibrio entre las partes, y en relación a la supervisión, se debe señalar que en efecto se logra desprender la existencia de la misma, pero el hecho que pudieren ser supervisados por una persona, no se puede catalogar como de la existencia de un vinculo subordinado ya que todo grupo humano necesita un mínimo de organización, para poder lograr sus objetivos en los cuales se proponen, ya que la misma es para garantizar las ganancias y la utilidad de ambas partes, como el prestigio de la Empresa y finalmente uno de los elementos que trae mayor certeza a esta juzgadora a los fines de establecer que la prestación de servicios bajo análisis no se encuentra circunscrita a la esfera del ámbito laboral, es que son los actores quienes con sus propios recursos se suministran los elementos necesarios para ejercer la labor convenida. Se evidencia en este caso que la presunción laboral fue desvirtuar por la demandada por cuanto la prestación de sus servicios fue ejecutada por cuanta propia sin dependencia de otro, y no por cuanta ajena y de manara independiente con respecto de sus clientes, por tal motivo a criterio de quien decide, los demandantes no lograron demostrar con elementos probatorios suficientes la existencia de una prestación personal de servicio por cuenta ajena (folios 226 al 228).

Tema a Decidir:

Del estudio del expediente, de los argumentos explanados, del análisis de los elementos probatorios aportados por ambas partes, y de la conducta procesal desplegada en juicio, tenemos que el tema a decidir por esta Alzada se circunscribe a determinar: 1) La calificación jurídica de la prestación de servicios de los demandantes a favor de la demandada. 2) Procedencia o no de los conceptos reclamados.

El Derecho del Trabajo, mundialmente, se transforma constantemente; es parte de su indiscutida esencia. Por un lado, ha de permitir la flexibilización de sus normas en necesaria adaptación de las nuevas realidades socioeconómicas, sin expandir sus fronteras más allá de uno de sus enunciados más preciados que es la realidad de los hechos.

En este orden de ideas, el campo de las denominadas zonas grises o fronterizas del Derecho del Trabajo, nos obliga a precisar: La naturaleza civil, mercantil o laboral de una prestación de servicio; si un trabajo se presta en forma dependiente o independiente, o si, pese a que se confundan algunos elementos constitutivos tradicionales en la materia, con otros elementos comunes a otros contratos de distinta naturaleza, o a que se desdibujen otros, seguimos en el campo de aplicación de la normativa laboral, de orden público. Esto es tarea compleja. No obstante, frente a las nuevas formas de organización empresarial (ejemplo la subcontratación), subsiste, _aún en los casos de prestación de servicios por profesionales o técnicos con amplia libertad de organizar su actividad e inclusive que puedan prestar el servicio con o a través de otras personas bajo cierta dependencia o subordinación de sus instrucciones_, el desequilibrio social o económico que de hecho, en forma consciente o no, coarta nuestra real libertad para elegir la manera de realizar un trabajo que nos permita una existencia digna personal y familiar.

Partimos de la existencia de una prestación de servicio, amparada por la presunción de existencia relación de trabajo, iuris tantum, (artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo) que puede en cualquier caso, ser desvirtuada por elementos probatorios correspondiendo al juez la calificación, y en tal sentido, se realizará el análisis de los elementos probatorios aportados por las partes, conforme a las reglas de la sana crítica, según lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y considerando la distribución de la carga de la prueba, establecida en el artículo 72 eiusdem.

Pruebas aportadas por la parte demandante:

1) Documentales: A los folios 85 al 98 de la pieza principal, originales de recibos de caja. Los cuales fueron impugnados y desconocidos por la demandada, en la audiencia de juicio, y si bien tienen símbolos probatorios, como lo es el logotipo de la demandada, no están suscritos por persona alguna, y aunado a ello, el contenido de algunos es ilegible, y a todo evento, están referidos a trabajos realizados a terceras personas, pero nada aportan a la calificación jurídica del servicio prestado por los actores. Así se establece.

2) Exhibición de documentos: De las hojas de fichas trabajo a clientes y los libros de contabilidad, y en la audiencia de juicio la demandada exhibió tales hojas de fichas trabajo a clientes, y la Jueza de Juicio consideró que a los efectos del punto controvertido, dichos instrumentos eran inconducentes, y fueron devueltas a la parte promovente. Así se establece.

3) Requerimiento de Informes: 3.1) Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, Archivo de los Tribunales Laborales del Área Metropolitana de Caracas, Distribuciones Deloreme, C.A, Instituto Lise Lott Esthetic Hairdreams, Bio Ionic de Venezuela, y en la audiencia de Juicio la representación judicial de la parte actora desistió de dichas pruebas, y al no evacuarse mal podría esta Juzgadora, otorgarle valor probatorio alguno. Así se establece.

3.2) A la empresa Distribuciones Deloreme, C.A, cuya resulta riela al folio 143 de la pieza principal, en la cual se señala que desconocen a la demandada, así como su domicilio. Nada aporta al controvertido, motivo por el cual se desestima. Así se establece.

4) Testimoniales: De cinco (05) ciudadanos, quienes incomparecieron a rendir su declaración en la oportunidad fijada por el a quo, y al no evacuarse la prueba, mal podría esta Juzgadora otorgarle valor probatorio alguno. Así se establece.

Pruebas Promovidas por la Demandada:

1) Documentales: 1.1) A los folios 20 al 22, 105, 106, 235 al 237, del cuaderno de recaudos, original de contrato de arrendamiento suscrito entre el Centro de Belleza Amauta III, C.A. y el ciudadano L.R.Q.. Se le otorga valor probatorio, y de su contenido, se evidencia lo siguiente “Cláusula Primera: (…) el arrendamiento de una peinadora con su respectiva silla de peluquería y el espacio que ocupan dentro del local los silla de peluquería así como el espacio que ocupan dentro del local donde funciona el salón de belleza…”, lo cual debe ser concatenado con otros elementos probatorios, ya que el nexo laboral no se prueba ni se desvirtúa solo con documentales. Así se establece.

1.2) A los folios 23, 108 y 238 del cuaderno de recaudos, cursa original de Contrato de Regulación de Servicios suscritos entre la demandada y los demandantes, los cuales fueron reconocidos en la audiencia de juicio. Se le otorga valor probatorio, y de su contenido se desprende “Cláusula Primera: El Centro de Belleza pone al servicio de el Estilista el uso a título oneroso de un local definido, ubicado en la Calle 5, Edificio Génova, PB, Local 2, La Urbina, Estado Miranda, para que preste servicios a sus clientes como estilista…”. lo cual debe ser concatenado con otros elementos probatorios, ya que el nexo laboral no se prueba ni se desvirtúa solo con documentales, atendiendo al principio de primacía de la realidad sobre las apariencias o formas. Así se establece.

1.3) A los folios 25 al 28, 78 al 102, 110 al 190, 239 al 338 cuaderno de recaudos, cursan original de Reporte de Facturación y Reporte Trimestral Mensual, a nombre de los demandantes. Evidencian las actividades realizadas por éstos en la demandada, lo cual no forma parte de la controversia ante esta Alzada. Así se establece.

1.4) A los folios 103, 104 y 191 cuaderno de recaudos, original de ventas por clientes correspondiente al ciudadano Yai Castillo y vale de producto – ventas por clientes, correspondiente L.R., que evidencian el hecho que estos ciudadanos adquirían sus productos de peluquería. Así se establece.

1.5) A los folios 192 al 199 cuaderno de recaudos, riela copia simple de acta constitutiva del Centro de Belleza Amauta III, C.A. Se le otorga valor probatorio y de su contenido se observa la composición accionaria de la demandada, así como su objeto social, lo cual no forma parte de la presente controversia. Así se establece.

1.6) A los folios 200 al 221 cuaderno de recaudos, copia del Libro Diario de la empresa Centro de Belleza Amauta III, C.A., que nada aportan a los hechos controvertidos en este asunto. Así se establece.

1.7) A los folios 222 al 234, del cuaderno de recaudos, cursa copia de la declaración y pago de Impuesto al Valor Agregado, por parte de la demandada. Se le otorga valor probatorio en cuanto a los hechos a que se contrae, respecto a las declaraciones realizadas por la empresa accionada, pero nada aportan a la controversia. Así se establece.

2) Testimoniales: De ocho (08) ciudadanos, y en la audiencia de juicio, comparecieron tres (03) a rendir declaración, y la parte actora tachó tales testigos, conforme a lo previsto en el artículo 100 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, motivo por el cual el a quo, abrió la respectiva incidencia probatoria, todo lo cual analizaremos a continuación:

2.1) G.A.M., manifestó: 1) Conocer a los accionantes, ya que el ofrece productos de peluquería como son secadores, planchas, tijeras, silicon al contado o a crédito. 2) Conoce a los accionantes, a Yai y Larri, ya que vende directamente a los estilistas.

2.2) Yuletzy Adriana Contreras Albornoz, señaló: 1) Conoce a los accionantes. 2) Trabajó en la peluquería desde el 08-09-2004 al 08-2006, en el cargo de cajera y después en el área administrativa haciendo los pagos a los estilistas y que era la encargada de liquidar la cuenta de cada uno de los estilistas. 3) Los reclamantes atendían al cliente cuando llegaba, el cliente decía con quien, los actores llegaban a la hora que pactaban con los clientes, no recibían ordenes de ninguna persona, cuando se querían ir se iban, los accionantes fijaban su precio. 4) Reunían en grupo y hacían un bolso, cada 6 meses se les entregaba; anotaban en una libreta el monto del servicio con el IVA, al final de la semana desglosaban el IVA y sacaban su porcentaje, recibían el 50%. 5) Los actores tenían su clientela, al irse ellos la mayoría de la clientela se fue. 6) No fueron despedidos, recogieron sus cosas y se marcharon. 7) Cuando se daña un equipo ellos mismos lo mandan a reparar. 8) Atendían clientela fuera de la peluquería; los actores atienden a su cliente y fijan sus honorarios, la peluquería cierra a las 6:30 p.m cuando terminaban su clientela se iban, los días viernes se sacaban las cuentas su porcentaje y el de la peluquería, se liquidaba todo su trabajo; si existió un contrato de servicio.

2.3) L.R.C., expresó: 1) Conoce a los accionantes, porque ella trabaja en la peluquería. 2) Los actores, no tiene horario. 3) Se negocia el 50% o 60% de lo que generan los peluqueros. 4) Larri es colega suyo. 5) Los instrumentos de trabajo era de los peluqueros. 6) El día que se van de la peluquería se llevan sus equipos, lo único de la peluquería es la silla y el espejo. 7) En el año 2005 se crea el bolso de ahorro. 8) Debido a que los peluqueros que habían sido encargados del bolso se iban y no entregaban cuentas, le pidieron a la administración de la peluquería que les retuviera el 10% de su dinero, es la única manera que tienen para poder ahorrar. 9) Los actores trabajan también a domicilio, las cuentas se liquidan semanalmente, se lleva un control de cada cliente en una libreta, el viernes se sientan los peluqueros con la que paga y cuadran su pago, ellos son independientes. 10) Tienen un contrato donde se alquila la silla y el espacio, el trabajo lo crea uno el peluquero.

Incidencia de Tacha de Testigos: La parte actora, tachó estas declaraciones, por cuanto estos ciudadanos han declarado en juicios similares, por su parte, la demandada insistió en hacer valer al testigo, ya que dicho ha tenido contacto directo con los accionantes y su profesión no es testificar.

En la tacha propuesta por la parte actora, compartimos lo establecido por el a quo, en cuanto a que dichos testigos tienen conocimiento directo de los hechos, y por ende, dado ese conocimiento, son promovidos por la demandada, y por el solo hecho de haber declarado en otros casos similares, resulta insuficiente para desestimar sus declaraciones, y en consecuencia, se les otorga valor probatorio, en cuanto a los hechos a que se contraen, respecto a las condiciones en que los demandantes prestaron el servicio en la empresa demandada. Así se establece.

Declaración de parte:

En la audiencia oral y pública de juicio, la Juez hizo uso de las facultades previstas en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido, la parte actora señaló:

L.R.: La relación comenzó el 17.12.200. Comenzó ganando menos de un millón de bolívares, a medida que pasa el tiempo, lo van conociendo y se gana más. Se desempeñó como estilista. El horario de entrada era a la 07:30 a.m., y a esa hora ya la secretaria o recepcionista, tenía los clientes a quienes iba a atender. Los clientes no eran propios, sino que si ya se conocía el trabajo del estilista se podía pedir que lo atendiera, y si no lo atendía el que estuviese mas desocupado. El nexo culminó por lo del seguro social, que tenían que cancelarlo porque lo exigía el gobierno. Comenzaron ganando un 50%, y después les plantearon ganar un sueldo mínimo, para ganar los beneficios de la Ley, como el paro forzoso, el seguro social, y les dijeron que quien no quisiera acatar las reglas se tenía que ir, todo esto fue entre el 15 y 16 de julio de 2006. Trabajó aproximadamente un año y cuatro meses. Al principio les mostraron un contrato, en que mensualmente se debía cancelar un arrendamiento de una silla, pero no recuerda el monto. Desde un principio se les manifestó para hacer un ahorro programado, y se les descontaría un 10% de lo devengado, para una pequeña caja de ahorro, firmó unos papeles pero nunca vio el dinero, el recibo decía por servicios prestados. No era un bolso. El patrono no ponía aporte. El 10% se pagaba semanal, ya venía el descuento en el recibo. Ese descuento fue por alrededor de seis meses, y después comenzaron a pagar el sueldo quincenal. Se les planteó ganar sueldo mínimo y su primera quincena fue de doscientos cincuenta, sin ninguna deducción, solo la caja de ahorros.

D.C.: Comenzó a trabajar allí en noviembre de 2004. Primero cobraran semanalmente, y en los últimos meses pagar en forma quincenal, y se quería pagar doscientos cincuenta mil bolívares, y los primeros cinco (05) días de cada mes, pagar lo demás como un bono, y les dijeron que si no les gustaba se podían ir, y él decidió irse. Lo anterior fue en julio de 2006. La peluquería estipulaba una lista de precio y variaba del largo y la textura del cabello. Él se regía por esa lista. Se descontaba semanal del 10% lo de caja de ahorro. Nunca le descontaron por cotizaciones de Ince. Se desempeñó como estilista. Devengó en aquél tiempo como un millón cuatrocientos. Usaba un uniforme, impuesto por la demandada.

Yai Castillo: Empezó el 15 de noviembre de 2004. Se desempeñó como barbero. Ahorita labora en Sandro. La causa del retiro fue porque le querían bajar el sueldo, por lo del seguro social. Desconoce si estaban asegurados en el seguro social. Al final ganaba un millón doscientos. El salario era pagado semanalmente. No había aporte del patrono en la caja de ahorro, solo el descuento que se les hacía de lo ganado semanalmente. El salario variaba de acuerdo a los trabajos realizados. Había una lista de precios.

En la audiencia oral y pública, ante esta Alzada, La apoderada de la parte actora señaló: 1) Los peluqueros no fijan los precios. 2) Tenían un día libre, que es el domingo. 3) En ninguna parte se evidencia que les hayan entregado el dinero.

Por su parte, la apoderada judicial de la parte demandada señaló: 1) Quien fija el precio es el peluquero. 2) El responsable por la mala aplicación de un tinte, es el peluquero, quien se encarga a su propia costa de mantener contento a su cliente, y el reclamo se hace es al peluquero. 3) Está demostrada la entrega del dinero, y así lo declararon los testigos. 4) Las ganancias de la peluquería, son con el porcentaje. 5) Cuando llega el peluquero a realizar la negociación con el dueño de la peluquería, y se negocia el porcentaje. 6) Llevan un control de detalles de venta por clientes, es un sistema computarizado donde se evidencian los servicios prestados, y se sientan con la administración de la empresa para verificar las ganancias de cada uno.

Las respuestas dadas al interrogatorio de parte, para considerarse como una confesión deben desfavorecer a la parte declarante, conforme a lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. A todo evento, analizadas las respuestas conjuntamente con los demás elementos probatorios en autos, y según el artículo 10 eiusdem, evidencian que la forma de prestación del servicio por parte de los demandantes, a favor de la demandada, así como las respectivas condiciones. Así se establece.

Conclusión

Conforme al tema a decidir, señalado ut supra, tenemos:

De un análisis de los elementos probatorios aportados por ambas partes, tenemos que lo resaltante es la declaración de parte, ya que desde hace mucho está claro que el nexo laboral no se prueba como tampoco se desvirtúa mediante documentales, las cuales son un indicio, pero deben concatenarse con otros graves, precisos y concordantes. En este caso, no fue la demandada, si no ambas partes las que acordaron la forma de remuneración del servicio, condiciones de realización y las cargas económicas correspondientes a cada contratante, de tal modo que lo evidenciado de autos, especialmente de las declaraciones de los demandantes y del análisis en sana critica de de los elementos probatorios es que la actividad desarrollada se realizó de manera que los demandantes eran independientes en su actividad, sin subordinación y que evaluaron desde el inicio de la contratación el recibir una contraprestación sin insertarse en el negocio desarrollado por la demandada y procurando su desarrollo económico y profesional en autónomamente.

En cuanto a la subordinación, por máximas de experiencia en la materia, adquiridas por más de treinta años como abogado, más de quince de estos como juez laboral, conocemos que existen nexos de prestación personal de servicios, remunerado quincenal o mensualmente, sin que ello implique la subordinación laboral. La voluntad de las partes en este asunto, nos permite establecer la existencia de un nexo personal, sin subordinación laboral.

III

Dispositiva

Por todas las consideraciones, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: Sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora contra la sentencia publicada por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de marzo de 2008. Segundo: Sin lugar la demanda incoada por los ciudadanos Yai Castillo, L.C.R. y D.D.G. contra la empresa Centro de Belleza Amauta III, C.A., y los ciudadanos R.M.B.G. y V.M.M., en forma personal. Tercero: Se confirma la sentencia recurrida. Cuarto: Se exonera de costas a la parte actora, conforme a lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.

Asimismo, a los fines estadísticos respectivos, se ordena librar oficio al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, para notificarle las resultas del recurso.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, el día cinco (05) del mes de mayo de dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

I.G.d.Q.

Jueza Titular

A.B.

Secretaria

Nota: En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

A.B.

Secretaria

IGQ/mga.

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