Decisión nº KP02-O-2009-000176 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 16 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteFreddy Josue Duque Ramirez
ProcedimientoAmparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental

Barquisimeto, dieciséis de diciembre de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: KP02-O-2009-000176

ACCIONANTE: YAIGER RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.269.376, de este domicilio.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: LISBELSY G.D.P., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.135.

ACCIONADA: C’EST POUR TOI C.A, empresa debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 35, Tomo 39-A.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: W.P., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.787.

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE AMPARO

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 17 de septiembre del 2009, el ciudadano YAIGER RODRIGUEZ, antes identificado, interpone la presente acción de a.c. en contra de la empresa C’EST POUR TOI C.A, en virtud del de que dicha empresa no ha cumplido con la providencia administrativa que ordeno el reenganche del accionante a pesar de que se aperturó procedimiento sancionatorio.

Así pues, tal acción es admitida por este despacho, el 14 de octubre del 2009 de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Por su parte, al admitir la acción de a.c. se ordena la práctica de las citaciones y notificaciones necesarias para llevar a cabo el procedimiento de ley. Ello así, cumplidas como fueron las notificaciones y citaciones antes referidas, se llevo a cabo la audiencia constitucional, la cual tuvo lugar el 09 de diciembre del 2009, y estando presentes las partes y la representación fiscal, quien aquí decide dicto el dispositivo del fallo declarando con lugar la acción propuesta.

Finalmente, revisadas como se encuentran las actas que conforman el expediente quien aquí decide pasa a fundamentar su decisión bajo las consideraciones fácticas siguientes:

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO

Primeramente el Tribual debe constatar la solicitud de caducidad alegada por la parte accionada y en tal sentido, quien aquí juzga ha mantenido el criterio pacifico de la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de diciembre del 2006 caso Guardianes Vigiman S.R.L. al señalar que el amparo es al vía idónea para lograr el cumplimiento de la providencia administrativa, pero que tal acción solo puede ser intentada en el caso de que se haya agotado el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Titulo XI; lo que significa que el lapso de caducidad no es que se interrumpa sino que no corre a partir de la fecha de la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo que declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos, sino que tanto y e cuanto que la lesión constitucional se mantiene continuada el lapso de caducidad debe correr a partir de la fecha de la ultima multa impuesta por la inspectoria y notificada a la empresa por cuanto que el quejoso que ha sido infructífera la gestión en el cumplimiento de la providencia, y constatado del expediente administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo que el hoy quejoso solicitó la apertura del procedimiento sancionatorio y cuya última notificación de sanción según la certificación emanada de la jefe de sala de la Inspectoría del Trabajo sede J.P.T., es de fecha 01 de Octubre del 2009, este Tribunal considera que debe declararse sin lugar la caducidad solicitada, y así se decide.

CONSIDERACIONES AL FONDO

Ahora bien, este Tribunal pasa a decidir el fondo de la controversia encontrando que la parte accionada dentro de los alegatos esgrimidos en el escrito libelar y en la audiencia constitucional realizada, se encuentran argumentos que son propios del recurso de nulidad y no de la presente acción de amparo, tal y como lo apuntó la representación del Ministerio Público al señalar que la parte accionada interpuso el recurso de nulidad por ante esta jurisdicción ordinaria la cual será decidida en la oportunidad legal correspondiente previo el debate probatorio, pero no obstante, y así ha sido sostenido el criterio reiterado de la jurisdicción contencioso administrativa de que la única forma de enervar este tipo de amparos autónomos contra las providencias emanadas de la Inspectoría del Trabajo es que el tribunal que conozca del recurso de nulidad haya suspendido los efectos del acto cuya ejecución se solicita y en el caso que nos ocupa la parte accionada no demostró que esto haya sucedido, por el contrario manifiesta que el procedimiento de nulidad se encuentra incipiente y que hasta la presente fecha el Tribunal no ha admitido el recurso hasta tanto consten los antecedentes administrativos, lo que significa que no esta dentro de la excepción prevista en la doctrina jurisprudencial para no acatar el cumplimiento de la providencia.

Quien aquí juzga considera prudente señalar los requisitos de procedencia para los Amparos derivados de las providencias administrativas que han sido sentados por la Sala Político Administrativa y la Corte Contencioso Administrativa y donde este sentenciador agrega uno mas, en los siguientes términos:

1) Que exista una providencia administrativa firme emanada de la Inspectoría del Trabajo conociendo en los procedimientos administrativos autorizatorios de despido, o sancionatorios de reenganche; 2) Que la providencia administrativa haya sido debidamente notificada al empleador a los fines de su cumplimiento e impugnación; 3) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto cuya ejecución se solicita; 4) Que no sea evidente su inconstitucionalidad y 5) Que se haya agotado el procedimiento de multa en razon de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de diciembre del 2006, caso: GUARDIANES VIGIMÁN S.R.L.

Así las cosas, siendo este juez constitucional el garante de la misma y observándose las violaciones al derecho constitucional a la estabilidad laboral y al derecho al trabajo, debe quien aquí juzga declarar con lugar la presente acción de amparo, y así se declara.

Para mayor precisión, debe este despacho señalar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 14 de Diciembre del 2006, caso Guardianes Vigiman S.R.L. con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, y el voto salvado del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, dejó asentado el criterio que de modo excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al a.c. para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, en todo caso si procede el amparo, siempre y cuando el justiciable o interesado a pesar de haber solicitado la actuación de la administración mediante los procedimientos de multa sin lograr conseguir la satisfacción a su primigenia pretensión tenga que recurrir a la sede jurisdiccional por esta vía extraordinaria a obtener justicia en su caso.

Así las cosas, es necesario revisar el asunto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por un lado de mantener los poderes de la administración –la ejecutoriedad, en especial- y, por el otro el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren ineficacia.

De tal manera, este Tribunal actuando en sede constitucional observa la violación al derecho al trabajo y la estabilidad laboral que protege la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en virtud de que el justiciable teniendo una providencia administrativa a su favor de reenganche y pagos de salarios caídos, y aun cuando la Inspectoria haya impuesto multa por incumplimiento de la providencia, exista una contumacia por la parte agraviante de no acatar las mismas, que le ocasiona una lesión a sus derechos constitucionales y que este Tribunal debe reestablecer de manera inmediata y así se establece.

Por otra parte, no escapa de este Tribunal la denuncia formulada por la parte accionada relativa de la falsificación de documento que alega fue realizada por el ciudadano Yaiger J.R.F., titular de la cédula de identidad Nº 14.269.376, domiciliado en el Roble, vía el Manzano, sector 03, calle Crespo, Nº 07, de Barquisimeto Estado Lara, quien es hoy el quejoso, por lo que siendo este Tribunal igualmente garante de la constitucionalidad y la ley debe ordenar oficiar con copia certificadas de las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Lara, a los fines de que instruya el procedimiento respectivo para determinar el grado de culpabilidad en la denuncia a que se hizo referencia en la audiencia constitucional relativa a la falsificación de firma de documento, y así se declara.

En conclusión, habiéndose detectado en esta sede la violación de derechos de índole constitucional, este sentenciador en base a las consideraciones explanadas en la parte motiva del presente fallo, declara CON LUGAR el a.c. intentado por el ciudadano YAIGER J.R.F., en contra de la Empresa C’EST POUR TOI C.A. y así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la Acción de A.C. interpuesta por el ciudadano YAIGER J.R.F., en contra de la Empresa C’EST POUR TOI C.A.

SEGUNDO

Se ordena a la Empresa C’EST POUR TOI C.A., dar cumplimiento inmediato a la providencia administrativa Nº 1157, de fecha 19 de Diciembre del 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara sede J.P.T..

TERCERO

El presente mandamiento de amparo deberá ser acatado por todas las autoridades, so pena de incurrir en desacato por desobediencia.

CUARTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Titular

Dr. F.D.R.

La Secretaria,

Abogada S.F.C.

Publicada en su fecha a las 2:40 p.m.

La Secretaria,

Fd/ydg.-

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