Sentencia nº 124 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 19 de Julio de 2012

Fecha de Resolución19 de Julio de 2012
EmisorSala Electoral
PonenteJuan José Núñez Calderón
ProcedimientoRecurso Contencioso Electoral con medida cautelar

EN

SALA ELECTORAL

MAGISTRADO PONENTE: J.J.N.C.

EXP. Nº AA70-E-2012-000044

El 21 de junio de 2012, la abogada Yoaneht M.Z.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 123.095, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos J.M., C.C., W.S., Y.S., H.F., O.T., A.R., C.L., R.A. y N.G., titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.596.898, 10.391.617, 14.174.917, 12.276.082, 12.060.042, 11.935.274, 10.876.016, 9.413.401, 5.877.493 y 7.972.630, respectivamente, en su alegada condición de Presidente, Secretario de Organización, Secretario de Actas, Secretario Ejecutivo, Primer Vocal, Miembro Principal del Tribunal Disciplinario, Vocal del Tribunal Disciplinario, Contralor Sindical, Cuarto Vocal y Miembro Principal de la Contraloría Sindical, respectivamente, del Sindicato Nacional Fuerza Popular de los Trabajadores de la Industria de la Construcción, Madera, Maquinarias Pesadas, Vialidades y Similares de la República Bolivariana de Venezuela (en lo adelante F.P.T.), interpuso recurso contencioso electoral, conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, contra la Resolución N° 120425-0256 de fecha 25 de abril de 2012, emanada del C.N.E., publicada en la Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela N° 619 de fecha 1° de junio de 2012, mediante la cual fue declarado inadmisible el recurso jerárquico interpuesto por los referidos ciudadanos contra acta de fecha 28 de junio de 2011 y oficio de fecha 18 de julio de 2011, dictados por la Dirección General de Asuntos Sindicales y Gremiales del Poder Electoral, con ocasión del proceso electoral mediante el cual debían ser renovadas las autoridades de la referida organización sindical.

Por auto del 25 de junio de 2012, el Juzgado de Sustanciación acordó solicitar los antecedentes administrativos del caso así como el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho, y se designó ponente al Magistrado JUAN JOSÉ NUÑEZ CALDERÓN, para que la Sala decida respecto a la admisión del recurso y la medida cautelar solicitada.

Mediante escrito consignado el 27 de junio de 2012, la abogada Yoaneht M.Z.R., ya identificada, solicitó la acumulación de la causa contenida en autos, con las contenidas en los expedientes AA70-E-2012-000041 y AA70-E-2012-000044, que cursan ante esta Sala Electoral.

Efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Sala pasa a decidir, conforme a las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

La representación judicial de la parte recurrente inicia su escrito señalando que con ocasión de la realización del proceso electoral mediante el cual fueron electas las nuevas autoridades de la organización sindical F.P.T. se conformaron dos comisiones electorales, cuyos integrantes resultaron electos en la misma fecha (16 de noviembre de 2009), circunstancia que motivó a la Dirección General de Asuntos Gremiales del C.N.E. elaborar un informe que fue sometido a la consideración del M.E.C., siendo aprobado mediante Resolución N° 100623-0197, publicada en la Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela N° 532 del 29 de julio de 2010, por la cual se instó a las partes involucradas a realizar una nueva asamblea general de trabajadores y trabajadoras a fin de elegir una nueva y única comisión electoral que se encargaría de dirigir el proceso comicial del sindicato.

Que en acatamiento de la orden impartida, el ciudadano J.M., en su condición de Presidente del Comité Ejecutivo de la organización sindical, efectuó la convocatoria de dicho Comité, reuniéndose el día 3 de agosto de 2010, oportunidad en la que se aprobó la convocatoria de la asamblea general de trabajadores y trabajadoras con la finalidad de elegir a la nueva comisión electoral y se fijó el día 4 de septiembre de 2010 como fecha para que tuviera lugar tal elección. Tales circunstancias fueron informadas a la Presidenta del C.N.E. mediante escrito consignado el 3 de agosto de 2010.

Indica que el 4 de septiembre de 2010 se realizó la referida Asamblea, cumpliendo los requisitos establecidos en los artículos 22 y siguientes de los Estatutos de F.P.T., resultando electos como miembros de la comisión electoral los trabajadores J.R., C.M., C.B., E.E. y R.B., lo cual fue notificado al C.N.E., en fecha 9 de septiembre de 2010.

En relación con lo expuesto agrega que la asamblea efectuada el 4 de septiembre de 2010 no fue objeto de impugnación, por lo que la misma quedó firme para todos los efectos legales.

Precisa que el 19 de julio de 2011, sus representados fueron notificados del contenido del oficio N° DGASG/C-1043/2011, de fecha 18 de julio de 2011, emanado de la Dirección General de Asuntos Sindicales y Gremiales del C.N.E., en el que se señaló, entre otros aspectos, que “…‘en cuanto a la solicitud planteada por ustedes, es preciso señalar que esta dependencia administrativa se encontraba imposibilitada de actuar, en virtud de que la Consultoría Jurídica del CNE se encontraba conociendo de varios escritos de impugnación que pendían sobre distintas actuaciones que sobre materia electoral han sido ejecutadas en el seno de la referida organización sindical’…”, lo que -a criterio de la representación judicial de la parte recurrente- evidenciaría la parcialización de la Directora General de Asuntos Sindicales y Gremiales del C.N.E. con uno de los factores que hacen vida en el F.T.P., “…debido a que en fecha 19 de julio de 2010 (estando pendientes sendos recursos de impugnación por ante la Consultoría Jurídica del CNE), fecha en la cual ella señala que estaba imposibilitada de actuar, autoriza ilegalmente una comisión electoral para que organizara y dirigiera el procesos electoral del Sindicato (…) se evidencia que la Dra. M.P. dio precisas instrucciones para que se efectuara la inducción a una Comisión Electoral írrita”, lo cual se desprende del contenido del expediente administrativo.

Continua señalando que en el referido expediente administrativo corre inserto un memorando emanado del Rector L.A., dirigido al Secretario General del C.N.E., contentivo de un proyecto de Resolución en la que se ordenaba a F.P.T. que realizara una nueva convocatoria a fin de efectuar una asamblea general de trabajadores y trabajadoras que eligiera una nueva y única comisión electoral. Asimismo, señala que corre inserto memorando de fecha 29 de junio de 2010, mediante el cual la Directora General de Asuntos Sindicales y Gremiales remitió a la Sub Comisión de Asuntos Sindicales el referido proyecto de Resolución, lo que demuestra que dicha Directora estaba al tanto de su existencia.

Denuncia que la Directora General de Asuntos Sindicales y Gremiales, “…en abierta rebeldía a la decisión del Directorio del C.N. Electoral…”, no ejecutó la orden contenida en la Resolución N° 10623-0197 del 23 de junio de 2010, publicada en la Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela N° 532, del 29 de julio de 2010, mediante la que se ordenó la convocatoria a la nueva asamblea general de trabajadores en la que tendría lugar la elección de la nueva y única comisión electoral.

En ese sentido, indica que tal incumplimiento se desprende de la convocatoria efectuada por dicha Directora, a fin de que tuviera lugar una reunión el día 22 de junio de 2011, con la presencia de los miembros del Comité Ejecutivo de F.P.T., pretendiendo elegir otra comisión electoral, aun conociendo que en fecha 4 de septiembre de 2010 se efectuó la asamblea general de trabajadores y trabajadoras en la que resultaron electos los miembros de la referida Comisión, en ejecución de la orden contenida en la Resolución N°10623-0197 del 23 de junio de 2010 .

Señala que la Directora General de Asuntos Sindicales y Gremiales “…pretende aplicar una Resolución de fecha 17 de marzo de 2011, identificada con el Nro. 110317-039, publicada en la Gaceta Electoral Nro. 563 de fecha 01 de abril de 2011, la cual NO DECLARA NULA LA ELECCIÓN DE LA COMISIÓN ELECTORAL EFECTUADA EL DÍA 04 DE SEPTIEMBRE DE 2010…”.

Considera que han sido lesionados los derechos e intereses legítimos de sus representados por cuanto la comisión electoral fue electa el 4 de septiembre de 2010 “…conforme a derecho y tiene la legitimidad requerida para organizar y dirigir el proceso electoral del sindicato (…), de lo anteriormente expuesto, se concluye que la convocatoria para la realización de una nueva Asamblea General de Trabajadores y Trabajadoras, con el objeto de elegir a las y los integrantes de una nueva y única Comisión Electoral (…), la cual fue levantada en la Sede del C.N.E. con la asistencia de (…) funcionarios del C.N.E. (…) [y] miembros de la Junta Directiva de esta Organización Sindical, (…) es írrita y contraria a derecho y violatoria de los Derechos Constitucionales de [sus] mandantes relativos a la Participación, la Defensa, el Debido Proceso, los Derechos Humanos consagrados en nuestra Carta Magna, las Normas para Garantizar los Derechos Humanos de los Trabajadores en las Elecciones Sindicales, en sus artículos 6, 8, y las Normas sobre Asesoría Técnica y Apoyo Logístico en Materia de Elecciones Sindicales, en sus artículos 10, 12, 47.” (Corchetes de la Sala).

En tal sentido, denuncia que en la Resolución N° 120425-0256, de fecha 25 de abril de 2012, publicada en la Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela N° 619, de fecha 1° de junio de 2012, objeto del recurso contencioso electoral, se señala entre los motivos para la declaratoria de inadmisibilidad del recurso jerárquico interpuesto, que los recurrentes en sede administrativa solicitaron la nulidad de dos actos que no tienen naturaleza electoral, con lo que el C.N.E. incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho, “…puesto que aprobar la convocatoria de una Asamblea General de Trabajadores y Trabajadoras para elegir la Comisión Electoral que organizará y dirigirá el proceso electoral del Sindicato (…), y la realización de la Asamblea de Trabajadoras y Trabajadores que eligió una nueva comisión electoral de fecha 06 de agosto de 2011, son Actos eminentemente electorales y por tanto sujetos de Recurso Jerárquico…”, siendo estos dos supuestos de impugnación que “…pueden ser elevados al conocimiento del C.N.E., sin necesidad de acudir previamente a la Comisión Electoral.”

Al respecto precisa que sus representados interpusieron ante el C.N.E. dos recursos jerárquicos de manera separada, uno contra la convocatoria a la asamblea general de trabajadores y trabajadoras para elegir la nueva comisión electoral y otro contra la asamblea efectuada el 6 de agosto de 2011, en la que fue electa dicha comisión. Ambos recursos fueron acumulados por el m.e.c., formando un solo expediente.

Agrega que en la oportunidad de recurrir en sede administrativa, sus representados denunciaron que la convocatoria efectuada viola el contenido del artículo 23 de los Estatutos de F.P.T., según el cual la asamblea debía realizarse transcurridos treinta (30) días desde la publicación de la convocatoria y en este caso solo habían transcurrido veintinueve (29), por cuanto la convocatoria fue materializada el 8 de julio de 2011 y la asamblea se efectuó el 6 de agosto de 2011.

Precisa que con ocasión de la realización de dicha asamblea fue levantada un acta, la cual vulneró el contenido de los artículos 24 y 28 de los Estatutos de F.P.T., por cuanto la asamblea no fue presidida por el presidente del sindicato ni por el Comité Ejecutivo y por tal razón, el acta no fue certificada por el presidente ni por el secretario, aunado a que si bien se señala que estuvieron presentes el Rector L.A. y la funcionaria L.Q., sus firmas no aparecen en el acta certificando su asistencia a la asamblea, añadiendo que un grupo de firmas de personas que aparecen como asistentes “no son dignas de fe y confianza”, asunto este que fue denunciado ante el C.N.E. y no fue objeto de pronunciamiento en la Resolución impugnada.

Denuncia que la Resolución N° 120425-0256, de fecha 25 de abril de 2012 “…no se pronuncia, no examina el Recurso Jerárquico de Impugnación interpuesto en fecha 14 de septiembre de 2011 contra la Asamblea (…) lo que materializa un vicio de SILENCIO DE PRUEBA, ello violenta el artículo 167 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales…”, pese a haber sido consignadas “…las pruebas necesarias para demostrar las violaciones en que incurría la tantas veces mencionada Asamblea de Trabajadores y Trabajadoras…”.

En relación con lo expuesto, señala que la referida Resolución “…presenta vicios de inmotivación pues carece de razones de hecho y de derecho que den fundamento en la parte dispositiva del acto…”.

En otro orden, expone que en fecha 17 de marzo de 2011 el C.N.E. dictó la Resolución N° 110317-0039, publicada en la Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela N° 563 del 1° de abril de 2011, en la que resolvió otro recurso jerárquico interpuesto por sus mandantes contra la convocatoria del proceso electoral para elegir a la comisión electoral, efectuada el 17 de junio de 2010, siendo declarado con lugar, al tiempo que ratificó el contenido de la Resolución N° 100623-0197 del 23 de junio de 2010 y ordenó a las autoridades del sindicato a convocar la asamblea general de trabajadores y trabajadoras en la cual sería electa la comisión electoral.

Por tal motivo considera que “…el asunto que subyace en la presente controversia, es cual (sic) de las dos Resoluciones, antes identificadas, debe ser aplicada en el proceso electoral de las autoridades del Sindicato (…) y, decidida esta situación, resolver cual (sic) de las COMISIONES ELECTORALES tiene la legitimidad para organizar y dirigir el proceso electoral (…), si la Comisión Electoral que fue electa en la Asamblea de Trabajadores y Trabajadoras celebrada el 04 de septiembre de 2010, en aplicación de la Resolución N° 100623-0197, de fecha 23 de junio de 2010 (…) o la Comisión Electoral que fue electa el día 06 de agosto de 2011, en Asamblea de Trabajadores y Trabajadoras celebrada al abrigo de la Resolución 110317-0039 de fecha 17 de marzo de 2011…”.

Denuncia que el C.N.E., al dictar la impugnada Resolución N° 120425-0256 de fecha 25 de abril de 2012, “…ha ignorado todos los planteamientos de [sus] mandantes, relacionados con la aplicación preferente de la Resolución N° 100623-0197, de fecha 23 de junio de 2010…” y ha vulnerado “…normas de orden público como lo es la contenida en la [referida] Resolución N° 100623-0197…”, avalando la convocatoria de una nueva asamblea general de trabajadores y trabajadoras que eligió la comisión electoral el 6 de agosto de 2011. (Corchetes de la Sala).

Considera que “…el administrador electoral ha debido Admitir el Procedimiento Administrativo y aplicar el derecho, resolviendo cuál de las dos Resoluciones era aplicable y las razones de hecho y derecho que consideró para no aplicar la otra resolución…”, por tanto, “…el C.N.E. estaba obligado a ADMITIR el Recurso Jerárquico interpuesto por [sus] patrocinados (…), pues se denunció la violación de una Resolución emanada del propio C.N.E., a saber: Resolución N° 100623-0197, de fecha 23 de junio de 2010…” (corchetes de la Sala).

Indica que durante “…el desarrollo de los actos y procedimientos relacionados con la celebración de la elección de las nuevas autoridades del Sindicato (…), hubo acciones y omisiones violatorias del ordenamiento jurídico laboral, electoral y sindical que conllevan a la nulidad del proceso en la fase de la elección de las nuevas autoridades…”, considerando que “…el recurso jerárquico pretendía se declarase la Nulidad de la Convocatoria a Asamblea de Trabajadoras y Trabajadores para la Elección de una nueva Comisión Electoral y la Nulidad de la Comisión Electoral electa (…) el día 06 de Agosto de 2011, por considerar que era inaplicable la Resolución 110317-0039 de fecha 17 de marzo de 2011…”.

Reitera que la impugnada Resolución N° 120425-0256, del 25 de abril de 2012, adolece del vicio de falso supuesto de derecho “…[a]l amparo del ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil…” y de los “…artículos 243 ordinal 4°, 5° y artículo 509, ejusdem…”, debido a que “…el Administrador Electoral fundamenta su decisión en hechos que (…) se corresponden con lo acontecido y son verdaderos (la Impugnación de la Convocatoria a la Asamblea General de Trabajadores que Elegiría la Comisión Electoral y de la Asamblea General de Trabajadores que Eligió la Comisión Electoral), pero el Concejo (sic) Nacional Electoral al dictar el acto lo subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, es decir, que dichos Actos no son de naturaleza electoral, lo cual incide de manera decisiva en la esfera de los derechos subjetivos de [sus] patrocinados…” (corchetes de la Sala).

Ratifica que la Resolución N° 120425-0256, del 25 de abril de 2012 adolece del vicio de silencio de prueba, de conformidad con lo previsto en el “…ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, (…) los artículos 243 ordinal 4to, 509 y 12 ejusdem…”, por cuanto el C.N.E. no se pronuncia sobre los alegatos esgrimidos contra el acta levantada con ocasión de la asamblea general de trabajadores y trabajadoras efectuada el 6 de agosto de 2011, referidos a la violación de los artículos 24 y 28 de los Estatutos de F.P.T. y al “…grupo de firmas de personas que aparecen como asistentes a la mencionada Asamblea (…), [que] no son dignas de fe y confianza…” (corchetes de la Sala).

Considera que el recurso “…resulta admisible de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19, 21 y 27 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia…”, por cuanto sus representados tienen un interés legítimo al ser miembros activos de F.P.T., el mismo ha sido interpuesto tempestivamente y el conocimiento del asunto corresponde a la Sala Electoral.

Seguidamente procede a fundamentar la solicitud de medida cautelar innominada mediante la cual pretende la “…suspensión de los efectos de la Resolución N° 120425-0256, de fecha 25 de Abril de 2012 (…), por considerar que en este caso se configura el FUMUS B.I. y el PERICULUM IN MORA…”.

En relación con el requisito referido al fumus b.i. sostiene que el caso de autos “…está directamente consustanciado con la continuidad de la fusión sindical de una junta directiva legalmente constituida, por otra electa en un proceso electoral que fue impugnado por [sus] patrocinados, y que (…) la decisión que declara inadmisible dicha impugnación, se dicta en el marco de elementos antijurídicos que vician tal declaración y que en el presente Recurso Contencioso Electoral pasa a formar parte del tema desidendum (sic), por lo que significa que la suspensión actual de la legalidad de la junta directiva en ejercicio, perjudica gravemente la protección de los Beneficios Sociales que constituye la presentación y discusión de una nueva Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, (…) por lo tanto [es] difícil proceder a la discusión de la nueva Convención Colectiva con unas autoridades sindicales cuyo proceso electoral está en discusión por graves violaciones cometidas.”

Respecto al periculum in mora, señala que el mismo se desprende de “…la notoria tardanza de los procesos ordinarios…”, por cuanto “…si el acto dictado por el CNE se ejecuta [serán] excluidos de las discusiones de esa Convención Colectiva del Trabajo. Por ello, existe el riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo (…), porque cuando este se produzca habrán concluido las discusiones…”.

En relación con lo expuesto agrega que consta en los anexos del recurso “…que los actos impugnados están viciados de nulidad absoluta, por tanto, son medios de prueba que constituyen presunción grave de esa circunstancia y del derecho…” reclamado.

Finalmente solicita: i.- que se declare “…que el Acto Administrativo Que Declara INADMISIBLE el Recurso Jerárquico…”, contenido en la Resolución N° 120425-0256, de fecha 25 de abril de 2012 “…es NULO DE NULIDAD ABSOLUTA”; ii.- que se declare la nulidad absoluta de la convocatoria de la asamblea general de trabajadores y trabajadoras de fecha 8 de julio de 2011, así como de la asamblea celebrada el 6 de agosto de 2011 en la que fue electa la comisión electoral de F.P.T.; iii.- que se declare la legitimidad de la comisión electoral electa en la asamblea general de trabajadores y trabajadoras celebrada el 4 de septiembre de 2010; y, iv.- que se ordene la realización de nuevas elecciones para elegir las autoridades de F.P.T.

II

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

De la Competencia:

Previo a cualquier otro pronunciamiento, resulta necesario determinar la competencia de esta Sala Electoral para conocer del recurso contencioso electoral interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, para lo cual observa lo siguiente:

En el caso de autos se impugna la Resolución N° 120425-0256, de fecha 25 de abril de 2012, publicada en la Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela N° 619, de fecha 1° de junio de 2012, mediante la cual el C.N.E. declaró inadmisible el recurso jerárquico interpuesto por los ciudadanos J.M., C.C., W.S., Y.S., H.F., O.T., A.R., C.L., R.A. y N.G., contra acta de fecha 28 de junio de 2011 y oficio de fecha 18 de julio de 2011, dictados por la Dirección General de Asuntos Sindicales y Gremiales del Poder Electoral, con ocasión del proceso electoral mediante el cual debían ser renovadas las autoridades de organización sindical F.P.T.

En tal sentido, se observa que el numeral 1 del artículo 27 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece lo siguiente:

Artículo 27. Son competencias de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia:

  1. - Conocer las demandas contencioso electorales que se interpongan contra los actos, actuaciones y omisiones de los órganos del Poder Electoral, tanto los que estén directamente vinculados con los procesos comiciales, como aquellos que estén relacionados con su organización, administración y funcionamiento.

    Ello así, teniendo en cuenta que, tal y como ha sido señalado en párrafos precedentes, el recurso contencioso electoral ha sido interpuesto contra un acto administrativo emanado del C.N.E. (Resolución N° 120425-0256, de fecha 25 de abril de 2012), dictado con ocasión de un proceso comicial, al tratarse de actos de naturaleza electoral emanados de la máxima instancia del Poder Electoral, esta Sala declara su competencia para conocer del asunto, conforme con lo dispuesto en el referido numeral 1 del artículo 27 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo, antes referido. Así se decide.

    De la admisibilidad:

    Una vez declarada la competencia de esta Sala Electoral para conocer del recurso contencioso electoral contenido en autos, corresponde emitir pronunciamiento respecto a su admisibilidad, visto que de manera conjunta ha sido solicita una medida cautelar innominada.

    En tal sentido, al no configurarse ninguno de los supuestos de inadmisibilidad previstos en la Ley Orgánica de Procesos Electorales, ni en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, norma aplicable por remisión expresa del artículo 214 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, se admite el recurso contencioso electoral cuanto ha lugar en derecho. Así se decide.

    De la medida cautelar innominada:

    Declarada la admisión del recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia corresponde emitir pronunciamiento respecto a la solicitud de medida cautelar innominada formulada por la abogada Yoaneht M.Z.R., actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos J.M., C.C., W.S., Y.S., H.F., O.T., A.R., C.L., R.A. y N.G., y a tal efecto se observa lo siguiente:

    Cabe referir el criterio de esta Sala Electoral conforme al cual las medidas cautelares se encuentran dirigidas a garantizar la protección temporal de los derechos de la parte interesada hasta tanto se dicte el fallo definitivo que resuelva el recurso principal. De allí que tales medidas constituyen un instrumento indispensable para la materialización de la justicia y la tutela judicial efectiva, evitando que el pronunciamiento que emane del órgano jurisdiccional, al resolver el recurso principal, resulte ineficaz.

    Así, se han establecido diversos elementos cuya configuración concurrente constituyen requisitos fundamentales para el decreto de medidas cautelares por parte del juez, a saber: i.- presunción del derecho reclamado, esto es, presunción de que la pretensión procesal resultará favorable (fumus b.i.); ii.- que la medida sea necesaria a fin de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva (periculum in mora); y, finalmente iii.- elementos probatorios que acrediten la existencia de los requisitos anteriores.

    Por otra parte, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso de autos por remisión expresa del artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, prevé que “…el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra”, debiendo ser decretadas por el Juez cuando “…exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”, según lo establece el artículo 585 del mencionado Código.

    Precisado lo anterior, observa la Sala que la representación judicial de la parte recurrente solicita que se suspendan los efectos de la Resolución N° 120425-0256, de fecha 25 de abril de 2012, publicada en la Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela N° 619, de fecha 1° de junio de 2012, mediante la cual el C.N.E. declaró inadmisible el recurso jerárquico interpuesto por los ciudadanos J.M., C.C., W.S., Y.S., H.F., O.T., A.R., C.L., R.A. y N.G., contra acta de fecha 28 de junio de 2011 y oficio de fecha 18 de julio de 2011, dictados por la Dirección General de Asuntos Sindicales y Gremiales del C.N.E., con ocasión del proceso electoral mediante el cual debían ser renovadas las autoridades de organización sindical F.P.T.

    Al respecto se constata que dicha representación judicial considera que el fumus b.i. “…está directamente consustanciado con la continuidad de la fusión sindical de una junta directiva legalmente constituida, por otra electa en un proceso electoral que fue impugnado por [sus] patrocinados, y que (…) la decisión que declara inadmisible dicha impugnación, se dicta en el marco de elementos antijurídicos que vician tal declaración y que en el presente Recurso Contencioso Electoral pasa a formar parte del tema desidendum (sic), por lo que significa que la suspensión actual de la legalidad de la junta directiva en ejercicio, perjudica gravemente la protección de los Beneficios Sociales que constituye la presentación y discusión de una nueva Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, (…) por lo tanto [es] difícil proceder a la discusión de la nueva Convención Colectiva con unas autoridades sindicales cuyo proceso electoral está en discusión por graves violaciones cometidas.”

    Ello así, aun cuando resulta confusa la argumentación expuesta, se evidencia que la parte recurrente pretende fundamentar el fumus boni iruis en dos circunstancias, a saber: i.- que la decisión dictada por el C.N.E. mediante la cual se declaró inadmisible el recurso jerárquico se habría basado en “elementos antijurídicos”, y ii.- en el presunto perjuicio que se causaría a los afiliados de F.P.T. por la discusión de un contrato colectivo por parte de quienes resultaron ganadores, considerando que dicho proceso electoral habría sido cuestionado.

    Al respecto evidencia la Sala que la mera alusión a supuestos “elementos antijurídicos” no constituye un argumento del que se desprenda, en esta fase cautelar, alguna presunción favorable al derecho reclamado por los recurrentes en relación con la pretendida declaratoria de nulidad de la Resolución 120425-0256 de fecha 25 de abril de 2012 (impugnada mediante el recurso de autos), observándose de esta manera que tal alegato fue formulado en términos vagos e imprecisos, sin señalar de manera clara y concreta circunstancias que permitan apreciar el fumus boni iruis requerido.

    Asimismo, se observa que la parte recurrente pretende cumplir con su carga de fundamentar la aludida presunción de buen derecho, esgrimiendo un alegato que realmente se encuentra relacionado con el periculum in mora, como lo es el supuesto perjuicio que se causaría a los afiliados de la organización sindical F.P.T., de ser efectuadas negociaciones colectivas en las que participen quienes resultaron victoriosos en la contienda electoral.

    Ante tales circunstancias, la Sala Electoral concluye que de los términos expuestos en el escrito libelar y salvo mejor apreciación al momento de conocer el fondo del asunto, no es posible verificar la configuración de la presunción de buen derecho o fumus b.i. y siendo este un requisito necesario para la procedencia de la pretensión cautelar, conlleva a que resulte inoficioso emitir pronunciamiento respecto al periculun in mora, teniendo en cuenta que la manifestación de tales requisitos debe verificarse de manera concurrente. Por tal motivo, este órgano jurisdiccional declara improcedente la solicitud de medida cautelar innominada formulada por la representación judicial de la parte recurrente. Así se decide.

    De la acumulación:

    Finalmente, observa la Sala Electoral que mediante escrito consignado el 27 de junio de 2012, la abogada Yoaneht M.Z.R., actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, solicitó la acumulación de la causa contenida en autos con las contenidas en los expedientes AA70-E-2012-000041 y AA70-E-2012-000048, que cursan ante este órgano jurisdiccional, las cuales “…poseen, en primer lugar, identidad de objeto, pues, en dichas causa se solicita un pronunciamiento de esta Sala Electoral sobre aspectos diversos del proceso electoral llevado a cabo (…) en fecha 15 de diciembre de 2011…”, asimismo “…existe igualdad de títulos entre ambas causas, debido a que se solicita la nulidad de actos del Poder Electoral con motivo del proceso electoral del Sindicato (…) lo que se solicita, en resumidas cuentas es idéntico a saber: la Nulidad de Actos Administrativos del C.N.E. contenidos en las Resoluciones: Resolución N° 120425-0252, de fecha 25 de Abril de 2012 (…), Resolución N° 120425-0256, de fecha 25 de Abril de 2012 (…) y la Resolución N° 120503-0293 (sic), de fecha 03 (sic) de mayo de 2012 (…) todas las cuales versan sobre el proceso electoral…” del sindicato F.P.T.

    Ello así, en primer lugar es necesario aclarar ciertas imprecisiones señaladas por la representación judicial de la parte actora al formular la solicitud de acumulación.

    En efecto, se observa que la representación judicial de la parte recurrente sostiene que en dichas causas han sido impugnadas las Resoluciones N° 120425-0252 de fecha 25 de abril de 2012, N° 120425-0256 de la misma fecha y N° 120503-0293 de fecha 3 de mayo de 2012. No obstante, la Sala está en conocimiento igualmente de que la última Resolución no es objeto de impugnación en las referidas causas, pues se evidencia que en el expediente de autos se impugna la Resolución N° 120425-0252 de fecha 25 de abril de 2012, en el expediente N° AA70-E-2012-000044 se recurre de la Resolución N° 120425-0256 de la misma fecha, mientras que en el expediente N° AA70-E-2012-000048 se impugna la Resolución N° 120531-0351 del 31 de mayo de 2012.

    Por tal motivo, la Sala interpreta que cuando la abogada Yoaneht M.Z.R. hace mención a la Resolución N° 120503-0293 del 3 de mayo de 2012 realmente se refiere a la Resolución N° 120531-0351 del 31 de mayo de 2012.

    Aclarado lo anterior, cabe destacar que la figura de la acumulación procesal consiste en la unificación o agrupación, dentro de un mismo expediente, de causas o procesos por razones de accesoriedad, conexidad o continencia, en aras de la celeridad y economía procesal y con la finalidad de evitar que sean dictadas sentencias contradictorias sobre un mismo asunto.

    En el contencioso electoral, la figura de la acumulación de causas o procesos debe a.c.b.e.l. reglas previstas en el Código de Procedimiento Civil para este tipo de casos, aplicables de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto ésta última y la Ley Orgánica de Procesos Electorales carecen de regulación relacionada con dicha institución procesal.

    Al respecto, se advierte que conforme a lo previsto en el referido Código de Procedimiento Civil, para que proceda la solicitud de acumulación procesal es necesario que se cumplan las condiciones esenciales exigidas por el legislador, a saber: 1.- La presencia de dos o más procesos y, 2.- La existencia entre ellos de una relación de accesoriedad, conexión o de continencia.

    En relación con los supuestos de conexidad, el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil prevé lo siguiente:

    Artículo 52.- Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:

    1. Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.

    2. Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.

    3. Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.

    4. Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto (Destacado de la Sala).

    Señalado lo anterior, se reitera que en el caso bajo análisis ha sido solicitada la acumulación de tres (3) causas cursantes ante esta Sala Electoral, no obstante, considerando que la causa contenida en el expediente AA70-E-2012-000048 aun no ha sido admitida, se analizará la posibilidad de acumular la causa de autos a la contenida en el expediente AA70-E-2012-00041 ya admitido por la Sala, para lo cual se observa lo siguiente:

  2. - En la causa contenida en el expediente AA70-E-2012-000041, figuran como recurrentes los ciudadanos O.G. y E.R.B., en su condición de afiliados a la organización sindical F.P.T., quienes recurren de la Resolución N° 120425-0252 de fecha 25 de abril de 2012, emanada del C.N.E., publicada en la Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela N° 617 de fecha 30 de mayo de 2012, mediante la cual se declaró inadmisible el recurso jerárquico interpuesto por los referidos ciudadanos contra las postulaciones de los ciudadanos A.P., J.S., J.V., E.B., N.S., H.S. y Yonandir García, efectuadas con ocasión del proceso electoral mediante el cual fueron renovadas las autoridades de la referida organización sindical. Los recurrentes solicitan la declaratoria de nulidad de la Resolución impugnada y que se “…ordene la realización de NUEVAS ELECCIONES…”.

  3. - En el Expediente N° AA70-E-2012-000044 (causa de autos), contentivo del recurso contencioso electoral incoado conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada por los ciudadanos J.M., C.C., W.S., Y.S., H.F., O.T., A.R., C.L., R.A. y N.G., quienes alegan actuar en su condición de Presidente, Secretario de Organización, Secretario de Actas, Secretario Ejecutivo, Primer Vocal, Miembro Principal del Tribunal Disciplinario, Vocal del Tribunal Disciplinario, Contralor Sindical, Cuarto Vocal y Miembro Principal de la Contraloría Sindical, respectivamente, de F.P.T. Recurren de la Resolución N° 120425-0256 de fecha 25 de abril de 2012, emanada del C.N.E., publicada en la Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela N° 619 de fecha 1° de junio de 2012, mediante la cual fue declarado inadmisible el recurso jerárquico interpuesto por los referidos ciudadanos contra acta de fecha 28 de junio de 2011 y oficio de fecha 18 de julio de 2011, dictados por la Dirección General de Asuntos Sindicales y Gremiales del Poder Electoral, con ocasión del proceso electoral mediante el cual debían ser renovadas las autoridades de la referida organización sindical. Los recurrentes solicitan la declaratoria de nulidad de la Resolución impugnada y que se “…ordene la realización de NUEVAS ELECCIONES…”.

    De lo expuesto se evidencian los siguientes aspectos relevantes: i.- no existe una perfecta coincidencia entre las partes que conforman cada una de las causas cuya acumulación se pretende, por cuanto si bien en todas figura el C.N.E. como parte recurrida, los recurrentes varían; ii.- no existe total coincidencia de objeto, por cuanto no se impugna un mismo acto administrativo, pues aun cuando se recurre de un conjunto de actos relacionados con el mismo proceso electoral, se impugnan por separado dos (2) Resoluciones dictadas por el C.N.E. que resolvieron aspectos específicos o concretos, suscitados con ocasión de dichos comicios; y, iii.- en las dos causas los recurrentes actúan como integrantes de la organización sindical F.P.T. (alegando su condición de miembros del Comité Ejecutivo en algunos casos y de meros afiliados en otros casos) a fin de denunciar, en términos similares, presuntas irregularidades cometidas durante el proceso electoral cuyo acto de votación fue materializado el 15 de diciembre de 2011.

    Partiendo de tal contexto, se evidencia que en el caso de autos se configura la causal de conexidad prevista en el ordinal 4° del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil según la cual existirá conexión entre causas cuando éstas provengan del mismo título, aun cuando sus partes y objetos sean distintos.

    En efecto, tal como sostiene el procesalista venezolana A.R.-Romberg (Vid. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Novena Edición. 2001. Tomo II, p. 114), “[e]l título o causa petendi es la razón, fundamento o motivo de la pretensión aducida en juicio (…). En general, la causa petendi consistirá siempre en un hecho o acto jurídico del cual se derivan consecuencias a favor del sujeto activo de la pretensión y a cargo del sujeto pasivo de la misma…” (corchetes de la Sala).

    Ello así, se evidencia que en las causas contenidas en los expedientes AA70-E-2012-000041 y AA70-E-2012-000044 (causa de autos) los recurrentes denuncian supuestas irregularidades cometidas con ocasión del proceso electoral materializado el 15 de diciembre de 2011, relacionadas con la constitución de la Comisión Electoral que llevó a cabo los comicios y con la admisión de postulaciones que se encontraban incursas en supuestas casuales de inelegibilidad, las cuales fueron denunciadas ante el C.N.E., no siendo acogidas por el m.e.c. al conocer de los recursos jerárquicos correspondientes ni en la oportunidad de pronunciarse sobre la certificación del proceso electoral.

    De allí que se evidencie que en las dos (2) causas identificadas, si bien no existe total correspondencia de partes ni objetos, sí se verifica una igualdad de título o causa petendi. Por tal motivo, visto que los expedientes cuya acumulación se solicita se encuentran en una misma instancia, siguiendo un mismo procedimiento jurisdiccional sin que en alguna de ellas haya vencido el lapso probatorio, la Sala Electoral declara procedente la solicitud de acumulación formulada por la abogada Yoaneht M.Z.R., con fundamento en lo previsto en los artículos 52, ordinal 4° y 81 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    Finalmente, visto que el recurso contencioso electoral cursante en el expediente AA70-E-2012-000041 fue el que previno por ser interpuesto en una fecha anterior (14 de junio de 2012), se ordena acumular la causa contenida en el expediente AA70-E-2012-000044 (causa de autos) a aquella. Así se decide.

    III

    DECISIÓN

    En virtud de las consideraciones expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:

  4. - COMPETENTE para conocer del recurso contencioso electoral interpuesto, conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, por la abogada Yoaneth M.Z.R., actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos J.M., C.C., W.S., Y.S., H.F., O.T., A.R., C.L., R.A. y N.G., contra la Resolución N° 120425-0256, emanada del C.N.E. en fecha 25 de abril de 2012, publicada en la Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela N° 619, de fecha 1° de junio de 2012, mediante la cual fue declarado inadmisible el recurso jerárquico interpuesto por los referidos ciudadanos contra acta de fecha 28 de julio de 2011 y oficio de fecha 18 de julio de 2011, dictados por la Dirección General de Asuntos Sindicales y Gremiales del Poder Electoral.

  5. - ADMITE el recurso interpuesto.

  6. - IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar innominada.

  7. - PROCEDENTE la solicitud de acumulación, en consecuencia, se acumula la causa de autos a la contenida en el expediente AA70-E-2012-000041.

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Juzgado de Sustanciación.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 19 días del mes de julio de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

    La Presidenta,

    JHANNETT MARÍA MADRÍZ SOTILLO

    El Vicepresidente,

    M.G.R.

    Los Magistrados,

    J.J.N.C.

    Ponente

    FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA

    OSCAR JESÚS LEÓN UZCÁTEGUI

    La Secretaria,

    P.C.G.

    Exp. Nº AA70-E-2012-000044.

    En diecinueve (19) de julio del año dos mil doce (2012), siendo las once y cuarenta y cinco de la mañana (11:45 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 124, la cual no está firmada por el Magistrado OSCAR J. LEÓN UZCÁTEGUI, por no haber asistido a la sesión por motivos justificados.

    La Secretaria,

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