Sentencia nº 125 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 19 de Julio de 2012

Fecha de Resolución19 de Julio de 2012
EmisorSala Electoral
PonenteJuan José Núñez Calderón
ProcedimientoRecurso Contencioso Electoral con medida cautelar

EN

SALA ELECTORAL

MAGISTRADO PONENTE: J.J.N.C.

EXP. Nº AA70-E-2012-000048

El 27 de junio de 2012, la abogada Yoaneht M.Z.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 123.095, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos J.M., C.C., W.S., Y.S., H.F., O.T., A.R., C.L., R.A., N.G., O.G. y E.R.B., titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.596.898, 10.391.617, 14.174.917, 12.276.082, 12.060.042, 11.935.274, 10.876.016, 9.413.401, 5.877.493, 7.972.630, 16.006.111 y 8.515.625, respectivamente, en su alegada condición de Presidente, Secretario de Organización, Secretario de Actas, Secretario Ejecutivo, Primer Vocal, Miembro Principal del Tribunal Disciplinario, Vocal del Tribunal Disciplinario, Contralor Sindical, Cuarto Vocal, Miembro Principal de la Contraloría Sindical y afiliados, respectivamente, del Sindicato Nacional Fuerza Popular de los Trabajadores de la Industria de la Construcción, Madera, Maquinarias Pesadas, Vialidades y Similares de la República Bolivariana de Venezuela (en lo adelante F.P.T.), interpuso recurso contencioso electoral, conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, contra la Resolución N° 120531-0351 de fecha 31 de mayo de 2012, emanada del C.N.E., publicada en la Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela N° 626 de fecha 20 de junio de 2012, mediante la cual fue certificado el proceso electoral efectuado el 15 de diciembre de 2011 a fin de renovar las autoridades del referido sindicato.

Por auto del 28 de junio de 2012, el Juzgado de Sustanciación acordó solicitar los antecedentes administrativos del caso así como el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho y se designó ponente al Magistrado JUAN JOSÉ NUÑEZ CALDERÓN, para que la Sala decida respecto a la admisión del recurso y la medida cautelar solicitada.

El 10 de julio de 2012, los abogados M.E.P.V., O.G.E.C. y C.C.U., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 52.044, 56.511 y 90.583, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del C.N.E., consignaron los antecedentes administrativos y el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con la causa.

Efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Sala pasa a decidir, conforme a las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

La representación judicial de la parte recurrente inicia su escrito señalando que durante el desarrollo del proceso electoral mediante el cual fueron renovadas las autoridades del sindicato F.P.T., cuyo acto de votación se efectuó el 15 de diciembre de 2011, sus representados impugnaron las postulaciones de los ciudadanos Yonandir García, N.S., J.S., A.P., J.V., E.B. y H.S., quienes aspiraban a la reelección.

Precisa que dicha impugnación se efectuó el 8 de diciembre de 2011 en virtud de que dichos ciudadanos eran inelegibles “…de acuerdo a lo estipulado en el Artículo 441 de la Ley Orgánica del Trabajo, con similar contenido y alcance en el artículo 432 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, Decreto Nro. 8.202 (…) actual artículo 415 de la Ley Orgánica de Trabajadores (sic) y Trabajadoras…”.

Indica que la comisión electoral no exigió el cumplimiento del requisito de rendición de cuentas, lo que “…evidencia claramente que los ciudadanos que se reeligieron no dieron cumplimiento a lo establecido en el artículo 441 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que la Administración Electoral debió declarar la INELEGIBILIDAD de los Miembros de la Actual Junta Directiva…”.

Agrega que del expediente administrativo del sindicato, llevado por la Dirección de Asuntos Sindicales del C.N.E., no se evidencia que los miembros de la Junta Directiva que se reeligieron para el período 2001-2013 hayan rendido cuenta ante la Inspectoría Nacional del Trabajo de su gestión, ni han consignado los informes financieros correspondientes a los años 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010, siendo este el órgano ante el cual señala deben ser presentados los referidos informes según lo previsto en el artículo 432 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, aplicable en razón del tiempo, en concordancia con el contenido del artículo 90 de los Estatutos de F.P.T.

Que vista tal circunstancia, fue interpuesto recurso jerárquico ante el C.N.E., el cual fue decidido mediante Resolución Nro. 120425-0252, de fecha 25 de Abril de 2012, publicada en la Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 617, de fecha 30 de mayo de 2012, en la que se declaró su inadmisibilidad, “…convalidando la reelección de un grupo de ciudadanos funcionarios de este sindicato que no rindieron cuenta detallada y completa de su administración y finanzas…”.

Expone que “contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución Nro. 120425-0252, de fecha 25 de Abril de 2012, publicada en la Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 617 (…) fue ejercido Recurso Contencioso Electoral, el cual cursa por ante esta Sala Electoral (…), dicho recurso lo interpusieron los ciudadanos O.G. y E.R.B., fundamentándose en que los funcionarios sindicales que no rindan cuenta de la administración y finanzas dentro de los lapsos legales y no cumplan con el artículo 432 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo (…) no podrán ser reelectos.”

Alega que mediante el recurso jerárquico “…pretendía se declarase la inelegibilidad de los ciudadanos que no rindieron cuenta (…) y este Recurso Contencioso Electoral pretende que se declare la inelegibilidad de los ciudadanos reelectos en el proceso electoral (…) que violentaron la norma contenida en el artículo 432 ejusdem [lo que] hace nulo el proceso electoral en la fase del Acto Electoral celebrado el día 15 de diciembre de 2012 (sic)…” en lo que respecta a los ciudadanos Yonandir García, N.S., J.S., A.P., J.V., E.B. y H.S. (corchetes de la Sala).

En otro orden indica que durante el desarrollo del proceso electoral, la Dirección General de Asuntos Sindicales y Gremiales del C.N.E. emitió un informe en fecha 11 de marzo de 2011, en virtud que para ese momento habían sido conformadas dos comisiones electorales que actuaban simultáneamente. En dicho informe se instaba a las partes a realizar una asamblea general de trabajadoras y trabajadores en la cual debía ser electa una nueva y única comisión electoral.

En relación con lo expuesto agrega que el Directorio del C.N.E. acogió el referido informe y, mediante Resolución N° 100623-0197, publicada en la Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela N° 532 del 29 de julio de 2010, ordenó al sindicato F.P.T. efectuar la convocatoria a una asamblea general de trabajadores y trabajadoras. Dicha convocatoria se publicó el 3 de agosto de 2010, realizándose la asamblea el 4 de septiembre de 2010 con ocasión de la cual fue electa la nueva comisión electoral conformada por los ciudadanos J.R., C.M., C.B., E.E. y R.B., todo lo cual fue informado a las autoridades del C.N.E..

Señala que la asamblea general de trabajadoras y trabajadores efectuada el 4 de septiembre de 2010 no fue impugnada, por lo que la elección de la comisión electoral quedó firme, surtiendo todos los efectos legales.

Aduce que el 19 de julio de 2011, la Dirección General de Asuntos Gremiales y Sindicales del C.N.E. notificó a sus representados del oficio DGASG/C-1043/2011, de fecha 18 de julio de 2011, en el que se indicaba que respecto a la solicitud de reconocimiento de la comisión electoral elegida el 4 de septiembre de 2010, dicha dependencia administrativa se encontraba impedida de actuar por cuanto la Consultoría Jurídica del máximo ente electoral debía resolver impugnaciones formuladas contra actuaciones ejecutadas en el desarrollo del proceso electoral llevado a cabo por F.P.T., y que una vez resueltas las mismas se convocaría a los miembros del Comité Ejecutivo del sindicato a fin de buscar los mecanismos más apropiados para ejecutar las órdenes emanadas del C.N.E., indicando finalmente que mediante Resolución N° 110317-0039 de fecha 17 de marzo de 2011, dicho Consejo exhortó a los integrantes de la organización sindical, a fin de que incluyeran en la Comisión Electoral a todos los factores que hacían vida en ella.

Al respecto denuncia que del oficio referido se evidencia que la “…Dra. M.P.d.V., Directora General de Asuntos Sindicales y Gremiales (…) MIENTE Y SE PARCIALIZA con uno de los factores que hacen vida en esta organización, debido [a que] en fecha 19 de julio de 2010 (…), fecha en la cual ella señala que estaba imposibilitada para actuar, autoriza ilegalmente una comisión electoral para que organizara y dirigiera el proceso electoral del Sindicato…”, lo cual consta en el expediente administrativo. (Corchetes de la Sala).

Asimismo, denuncia que en el referido expediente administrativo se observa memorando de fecha 29 de junio de 2010, mediante el cual la Directora General de Asuntos Sindicales y Gremiales dirige a la Sub-Comisión de Asuntos Sindicales un proyecto de Resolución por el que el C.N.E. ordenaba la convocatoria a una nueva asamblea general de trabajadores y trabajadoras a fin de elegir a los integrantes de la comisión electoral, de lo cual estaba en conocimiento la referida Directora.

Expone que el 23 de junio de 2010, el C.N.E. dictó la Resolución N° 100623-0197, publicada en la Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela N° 532 del 29 de julio de 2010, de la cual la Directora General de Asuntos Gremiales y Sindicales también tendría conocimiento, sin embargo “…en abierta rebeldía, la desconoce y valida la convocatoria a una nueva Asamblea de Trabajadores y Trabajadoras, para elegir otra Comisión Electoral (…) asamblea esta a todas luces ilegal (…) y que después de un año de dictada [la referida Resolución], pretende aplicar una Resolución de fecha 17 de marzo de 2011, identificada con el Nro. 110317-039, publicada en la Gaceta Electoral Nro. 563 de fecha 01 de abril de 2011, la cual NO DECLARA NULA LA ELECCIÓN DE LA COMISIÓN ELECTORAL EFECTUADA EL DÍA 04 DE SEPTIEMBRE DE 2010…” (corchetes de la Sala).

Considera que “…la convocatoria para la realización de una nueva Asamblea General de Trabajadores y Trabajadoras, con el objeto de elegir a las y los integrantes de una nueva y única Comisión Electoral del Sindicato (…) contenida en el acta de fecha 28 de julio de 2011 (…) la cual fue levantada en la Sede del C.N.E. (…) es írrita y contraria a derecho y violatoria de los Derechos Constitucionales de [sus] mandantes relativos a la Participación, la Defensa, el Debido Proceso, los Derechos Humanos Consagrados en nuestra Carta Magna, las Normas para Garantizar los Derechos Humanos de los Trabajadores en las Elecciones Sindicales, en sus artículos 6, 8, y las Normas Sobre Asesoría Técnica y Apoyo Logístico en Materia de Elecciones Sindicales, en sus artículos 10, 12, 47.” (Corchetes de la Sala).

En otro orden, precisa que mediante la Resolución N° 120531-0351, de fecha 31 de mayo de 2012, publicada en la Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela N° 626 del 20 de junio de 2012, se desprende que el C.N.E. resolvió certificar el proceso electoral del sindicato F.P.T.

Al respecto denuncia que en dicha Resolución se obvió la asamblea general de trabajadores y trabajadoras efectuada el 4 de septiembre de 2010, en la que fue electa la Comisión Electoral que debía organizar el proceso electoral para la renovación de las autoridades de F.P.T.; que la misma no fue objeto de impugnación y que se realizó en cumplimiento de lo ordenado en la Resolución N° 100623-0197. Asimismo, obvió que tales actuaciones fueron informadas a la Dirección General de Asuntos Sindicales y Gremiales, consignando toda la documentación requerida, lo cual consta en el expediente administrativo.

Señala que “…el asunto que subyace en la presente controversia, es cual (sic) de las dos Resoluciones (…) debe ser aplicada en el proceso electoral de las autoridades del Sindicato (…) y, decidida esta situación, resolver cual (sic) de las COMISIONES ELECTORALES tiene la legitimidad para organizar y dirigir el proceso electoral (…), si la Comisión Electoral que fue electa en la Asamblea de Trabajadores y Trabajadoras celebrada el 04 de septiembre de 2010, en aplicación de la Resolución N° 100623-0197, de fecha 23 de junio de 2010 (…) o la Comisión Electoral que fue electa el día 06 de agosto de 2011, en Asamblea de Trabajadores y Trabajadoras celebrada al abrigo de la Resolución 110317-0039 de fecha 17 de marzo de 2011 y si el C.N.E. actuó ajustado a derecho al CERTIFICAR el proceso electoral efectuado el 15 de diciembre de 2011, el cual fue organizado y dirigido por una Comisión Electoral IRRITA e ILEGAL.”

Considera que la Resolución N° 120531-0351, de fecha 31 de mayo de 2012 adolece de “vicios en la base legal”, por cuanto el C.N.E. aun cuando está facultado para organizar las elecciones sindicales, no puede desconocer las normas internas de dichas organizaciones, sus propias Resoluciones, ni desaplicar la Ley.

En tal sentido, denuncia que el máximo ente comicial “…ha ignorado todos los planteamientos de [sus] mandantes, relacionados con la aplicación preferente de la Resolución N° 100623-0197, de fecha 23 de junio de 2010, (…) de igual manera vulnera normas de orden público, como lo es la contenida en la [referida] Resolución…”, que acoge el informe de fecha 11 de marzo de 2010, elaborado por la Dirección General de Asuntos Sindicales y Gremiales del C.N.E. y ordena la realización de una convocatoria a fin de que se lleve a cabo una asamblea general de trabajadores y trabajadoras que elijan una nueva y única comisión electoral. (Corchetes de la Sala).

Señala que si “…el C.N.E. hubiese actuado conforme a derecho, no tenía otro camino que NO CERTIFICAR el proceso electoral del Sindicato (…) efectuado en fecha 15 de diciembre de 2011…”.

Indica que en el caso bajo análisis “…está en juego el interés público, porque el que se declare con lugar o no una impugnación basada en la aplicación preferente de una u otra Resolución del Administrador Electoral, afectaría no solo a la persona que resultaría vencedora o perdedora, sino a todo el electorado, cuya voluntad se vulneraría.”

Alega que “…el decidor administrativo electoral, yerra al no señalar las razones de hecho y de derecho que lo llevaron a aplicar el acto dictado por el C.N.E. (CNE), denominado Resolución 110317-0039 de fecha 17 de marzo de 2011 (…), preferentemente al acto contenido en la Resolución N° 100623-0197, de fecha 23 de junio de 2010…”.

Reitera que la certificación efectuada por el C.N.E. respecto al proceso comicial materializado el 15 de diciembre de 2011 es nula por cuanto dicho proceso fue organizado por una comisión electoral ilegal y en virtud de que quienes resultaron ganadores se encuentran incursos en casuales de inelegibilidad por no rendir cuentas de su gestión.

Aduce que el C.N.E. “…ha incurrido en Silencio de Prueba, lo que constituye un vicio en la causa. Al amparo del ordinal 1ro del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el quebrantamiento por parte de la recurrida de los artículos 243 ordinal 4to, 509 y 12 ejusdem, al contener el Acto Impugnado el denominado VICIO DE PRUEBA, lo cual la hace inmotivada.”

Que “…la recurrida presenta el vicio de inmotivación, pues carece de razones de hecho y de derecho que den fundamento a la dispositiva de la Resolución N° 120531-0351, de fecha 31 de mayo de 2012 (…), al incurrir en un Silencio de Prueba…”, por cuanto en el expediente administrativo consta la convocatoria efectuada por el Comité Ejecutivo de F.P.T. para la asamblea general de trabajadores y trabajadoras realizada el 4 de septiembre de 2010, en la que fue electa la Comisión Electoral conformada por los ciudadanos J.R., C.M., C.B., E.E. y R.B.; asimismo, consta que dicha asamblea no fue impugnada; que se consignaron los recaudos correspondientes ante el C.N.E. y que la Resolución N° 110317-0039, “…no declara NULA la Comisión Electoral electa en Asamblea General de Trabajadores y Trabajadoras afiliados de fecha 04 de septiembre de 2010”, aspectos estos sobre los que el máximo ente comicial no se pronuncia.

En otro orden, expone que el recurso resulta admisible de conformidad con lo previsto en los artículos 19, 21 y 27 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto sus representados tienen un interés legítimo y directo en virtud de ser afiliados al sindicato F.P.T. y por haber sido vulnerados sus derechos.

Seguidamente formula alegatos relacionados con la solicitud de acumulación de la causa de autos, con las contenidas en los expedientes AA70-E-2012-000041 y AA70-E-2012-000044, que cursan ante esta Sala Electoral, las cuales “…poseen, en primer lugar, identidad de objeto, pues, en dichas causa se solicita un pronunciamiento de esta Sala Electoral sobre aspectos diversos del proceso electoral llevado a cabo (…) en fecha 15 de diciembre de 2011…”, asimismo “…existe igualdad de títulos entre ambas causas, debido a que se solicita la nulidad de actos del Poder Electoral con motivo del proceso electoral del Sindicato (…) lo que se solicita, en resumidas cuentas es idéntico a saber: la Nulidad de Actos Administrativos del C.N.E. contenidos en las Resoluciones: Resolución N° 120425-0252, de fecha 25 de Abril de 2012 (…), Resolución N° 120425-0256, de fecha 25 de Abril de 2012 (…) y la Resolución N° 120503-0293 (sic), de fecha 03 (sic) de mayo de 2012 (…) todas las cuales versan sobre el proceso electoral…” del sindicato F.P.T.

Considera que se “…evidencia la conexión por igualdad de objeto y título de los litigios en comento…”, por lo que “…existe una ostensible conexidad entre las causas contenidas en los expedientes…”.

Expuesto lo anterior, pasa a formular alegatos referidos a la solicitud de medida cautelar innominada, precisando que pretende la suspensión de efectos de la Resolución N° 120531-0351, de fecha 31 de mayo de 2012, “…por considerar que en este caso se configura el FUMUS B.I. y el PERICULUM IN MORA…”.

Alega que “…se presume la existencia del buen derecho (…) debido a que en este extremo [presentó] de manera objetiva la circunstancia que se desprende en el caso de marras, esta (sic) directamente consustanciado con la continuidad de la fusión sindical de una junta directiva legalmente constituida, por la electa en un proceso electoral que fue impugnado por [sus] patrocinados, y que (…) la decisión que CERTIFICA el proceso electoral del Sindicato (…) se dicta en el marco de elementos antijurídicos que vician tal declaración y que en el presente Recurso Contencioso Electoral pasa a formar parte del tema desidendum (sic) (…) por lo que significa que el ejercicio de la autoridad del sindicato por quienes resultaron reelectos en el proceso electoral de fecha 15 de diciembre de 2012 (sic), perjudica gravemente la protección de Bienes y Finanzas del Sindicato (…) toda vez que los ciudadanos: Jonandir (sic) García (…), N.S. (…), J.S. (…), A.P. (…), J.V. (…), E.B. (…) y H.S. (…), eran y son INELEGIBLES de acuerdo a lo estipulado en el Artículo 441 de la Ley Orgánica del Trabajo (…), en consecuencia están impedidos para administrar los bienes y finanzas de esta organización sindical…”.

Indica que “...existe el PERICULUM IN MORA, con la notoria tardanza de los procesos ordinarios, por todo lo cual (…) se cumplen los dos presupuestos para el decreto de la cautelar solicitada (…). Por ello, existe el riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo y los trabajadores afiliados no tendrán la certeza de que las finanzas y bienes de esta organización sindical se administren adecuadamente…”.

Finalmente, solicita que se declare la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Resolución N° 120531-0351 de fecha 31 de mayo de 2012, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 626, de fecha 20 de junio de 2012, con fundamento en lo previsto en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por constituir una decisión de ilegal ejecución por cuanto los ciudadanos electos eran inelegibles y “…de conformidad con el artículo 180 de la Ley (sic) de Procesos Electorales”.

II

DEL INFORME DEL C.N.E.

La representación judicial de la parte recurrida señala en su informe que “…el C.N.E., cónsono con su deber de asegurar el equilibrio e imparcialidad de la Comisión Electoral, tal como lo prevé el artículo 10, segundo párrafo de la (sic) Norma (sic) sobre Asesoría Técnica y Apoyo Logístico en Materia de Elecciones Sindicales, tomó las medidas necesarias para que en una verdadera Asamblea General del SINDICATO (…) todos sus afiliados tuvieran la oportunidad de elegir los integrantes de una nueva y única Comisión Electoral…”.

Al respecto precisa que “…en el seno del SINDICATO (…) se verificó una situación irregular, al punto de que en fecha 16 de noviembre de 2009 se realizaron de manera simultánea, dos (2) Asambleas Generales de Trabajadores y como consecuencia fueron conformadas dos (2) Comisiones Electorales…”.

Que en virtud de tal circunstancia, mediante Resolución N° 100623-0197 del 23 de junio de 2010, el C.N.E. ordenó al sindicato realizar una nueva convocatoria para llevar a cabo una asamblea general de trabajadores con el objeto de elegir una nueva y única comisión electoral.

Señala que antes de emitirse tal pronunciamiento, un grupo de trabajadores celebró una asamblea extraordinaria en fecha 17 de junio de 2010, con la finalidad de elegir a la comisión electoral, la cual fue impugnada ante el C.N.E. por los ciudadanos J.M., C.C., W.S., Y.S., H.F., O.T., A.R., C.L. y N.G..

Indica que los referidos ciudadanos procedieron a convocar otra asamblea general de trabajadores a fin de elegir la comisión electoral, teniendo como fundamento lo ordenado en la ya referida Resolución N° 100623-0197 del 23 de junio de 2010, lo que “…contribuyó a continuar con la situación de conflicto interno en el seno de la referida organización sindical…”.

Sostiene que mediante Resolución N° 110317-0039 de fecha 17 de marzo de 2011, el C.N.E. declaró con lugar el recurso interpuesto contra la asamblea extraordinaria celebrada el 17 de junio de 2010 y contra la convocatoria del proceso electoral para elegir a las autoridades de F.P.T. En esa misma oportunidad, se ratificó el contenido de la Resolución N° 100623-0197 del 23 de junio de 2010 y se ordenó llevar a cabo una nueva asamblea general de trabajadores a fin de elegir a una comisión electoral en la que estuvieran presentes las diversas tendencias que hacían vida en el sindicato.

Expone que en vista de la “…total contumacia por parte de algunos de los afiliados del aludido Sindicato para cumplir las órdenes impartidas (…) se convocó a una reunión en la Sede del Poder Electoral, la cual fue notificada a los hoy recurrentes en fecha 19 de julio de 2011…”, no obstante, éstos decidieron retirarse de la reunión y, posteriormente, impugnaron mediante recurso jerárquico el acta levantada con ocasión de dicha reunión, recurso éste que fue declarado inadmisible por no referirse a actos de naturaleza electoral y por no señalarse un claro razonamiento de las supuestas irregularidades recurridas.

Considera que el derecho a la defensa, al debido proceso y a la igualdad ha sido garantizado en las actuaciones emanadas del C.N.E., por lo que carecerían de fundamentos las denuncias referidas a la violación de tales derechos.

Indica que, aun cuando los recurrentes sostienen que se presentan dudas respecto a cuál de las Resoluciones dictadas por el máximo ente comicial debió aplicarse a fin de llevar a cabo la asamblea general de trabajadores que eligió los integrantes de la comisión electoral, “…se observa que tal duda o inquietud no tiene asidero fáctico ni jurídico, por cuanto el C.N.E. ha sido claro al ratificar en todas y cada una de sus partes la Resolución N° 100623-0197, de fecha 23 de junio de 2010, (…) haciendo énfasis mediante la Resolución N° 110317-0039, del 17 de marzo de 2011 (…) que para la elección de la Comisión Electoral debían estar presentes todos los factores que conviven en la citada organización sindical de conformidad con las Normas sobre Asesoría Técnica y Apoyo Logístico en Materia de Elecciones Sindicales y en estricto cumplimiento de sus estatutos…”.

Que “...el argumento según el cual la Comisión Electoral elegida el 04 de septiembre de 2010, fue elegida conforme a derecho (…) pretende proyectar un aparente cumplimiento de la orden proferida por el C.N.E., resultando tal ejercicio inútil si tomamos en cuenta la persistencia del conflicto interno entre los diferentes factores (…) a lo que debemos agregar la designación de una Comisión Electoral anteriormente escogida e impugnada cuya decisión estaba bajo análisis de [esa] Autoridad Administrativa.” (Corchetes de la Sala)

Alega que la comisión electoral designada en asamblea general de trabajadores realizada el 6 de agosto de 2011 fue la que finalmente organizó y realizó el proceso electoral del sindicato, cuya certificación fue resuelta por el C.N.E., una vez analizada y apreciada toda la documentación que cursa en el expediente administrativo, “…sin configurarse vicio alguno en la valoración de las pruebas…”.

Seguidamente, respecto a la solicitud de medida cautelar formulada por la parte recurrente, sostiene que “[l]os demandantes no cumplen con el requisito del fomus (sic) b.i. o la existencia del buen derecho, por cuanto no logran justificar a través de sus alegatos, las razones por las cuales se deban suspenderse (sic) los efectos del acto electoral, no lograron demostrar el perjuicio que acarrea el proceso de elección que se llevó a cabo el día 15 de diciembre de 2012.” (Corchetes de la Sala).

Considera que “…la parte recurrente continúa sin especificar de forma concreta la existencia de una situación fáctica que pudiera generar un riesgo que amerite la protección de los bienes de la referida organización sindical, máxime si tomamos en cuenta que la Junta Directiva del mencionado Sindicato está obligada a rendir a la Asamblea en cada año cuenta detallada y completa de su administración…”.

Indica que “…la parte recurrente no argumentó ni probó de que (sic) manera si no mediara la suspensión de efectos solicitada, el patrimonio del Sindicato al cual representa pudiera ser dilapidado, malversado o apropiado, haciendo ineficaz u nugatoria la sentencia de mérito…”.

Sostiene que “…por cuanto ha quedado evidenciado que los demandantes no lograron demostrar la veracidad y concurrencia de los requisitos de procedencia de la medida cautelar (…) y tampoco fueron consignados por los demandantes los elementos probatorios a los fines de sustentar tales requisitos, es por lo que [solicitan] se declare IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar.” (Corchetes de la Sala)

Finalmente, solicita que se declare sin lugar el recurso contencioso electoral interpuesto.

III

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

De la Competencia:

Previo a cualquier otro pronunciamiento, resulta necesario determinar la competencia de esta Sala Electoral para conocer del recurso contencioso electoral interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, para lo cual observa lo siguiente:

En el caso de autos se impugna la Resolución N° 120531-0351, de fecha 31 de mayo de 2012, publicada en la Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela N° 626, de fecha 20 de junio de 2012, mediante la cual el C.N.E. certificó el proceso electoral efectuado el 15 de diciembre de 2011, a fin de renovar las autoridades de la organización sindical F.P.T.

En tal sentido, se observa que el numeral 1 del artículo 27 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece lo siguiente:

Artículo 27. Son competencias de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia:

1.- Conocer las demandas contencioso electorales que se interpongan contra los actos, actuaciones y omisiones de los órganos del Poder Electoral, tanto los que estén directamente vinculados con los procesos comiciales, como aquellos que estén relacionados con su organización, administración y funcionamiento.

Ello así, teniendo en cuenta que, tal y como se señaló, el recurso contencioso electoral se interpuso contra un acto administrativo emanado del C.N.E. (Resolución N° 120531-0351, de fecha 31 de mayo de 2012), dictado con ocasión de un proceso comicial, al tratarse de actos de naturaleza electoral emanados de la máxima instancia del Poder Electoral, esta Sala declara su competencia para conocer del asunto, conforme con lo dispuesto en el referido numeral 1 del artículo 27 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo, antes referido. Así se decide.

De la admisibilidad:

Una vez declarada la competencia de esta Sala Electoral para conocer del recurso contencioso electoral contenido en autos, corresponde emitir pronunciamiento respecto a su admisibilidad, visto que de manera conjunta ha sido solicita una medida cautelar innominada.

En tal sentido, al no configurarse ninguno de los supuestos de inadmisibilidad previstos en la Ley Orgánica de Procesos Electorales, ni en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, norma aplicable por remisión expresa del artículo 214 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, se admite el recurso contencioso electoral cuanto ha lugar en derecho. Así se decide.

De la medida cautelar innominada:

Analizada la admisibilidad del recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia corresponde emitir pronunciamiento respecto a la solicitud de medida cautelar innominada formulada por la abogada Yoaneht M.Z.R., actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos J.M., C.C., W.S., Y.S., H.F., O.T., A.R., C.L., R.A., N.G., O.G. y E.R.B. y con vista igualmente a los argumentos expuestos en contrario por la representación judicial del C.N.E., por lo que a tal efecto se observa lo siguiente:

Cabe referir el criterio de esta Sala Electoral conforme al cual las medidas cautelares se encuentran dirigidas a garantizar la protección temporal de los derechos de la parte interesada hasta tanto se dicte el fallo definitivo que resuelva el recurso principal. De allí que tales medidas constituyen un instrumento indispensable para la materialización de la justicia y la tutela judicial efectiva, evitando que el pronunciamiento que emane del órgano jurisdiccional, al resolver el recurso principal, resulte ineficaz.

Así, se han establecido diversos elementos cuya configuración concurrente constituyen requisitos fundamentales para el decreto de medidas cautelares por parte del juez, a saber: i) presunción del derecho reclamado, esto es, presunción de que la pretensión procesal resultará favorable (fumus b.i.); ii) que la medida sea necesaria a fin de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva (periculum in mora); y, finalmente iii) elementos probatorios que acrediten la existencia de los requisitos anteriores.

Por otra parte, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso de autos por remisión expresa del artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, prevé que “…el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra”, debiendo ser decretadas por el Juez cuando “…exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”, según lo establece el artículo 585 del mencionado Código.

Precisado lo anterior, observa la Sala que la parte recurrente solicita que se suspendan los efectos de la Resolución N° 120531-0351, de fecha 31 de mayo de 2012, publicada en la Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela N° 626, de fecha 20 de junio de 2012, mediante la cual el C.N.E. certificó el proceso electoral efectuado el 15 de diciembre de 2011, a fin de renovar las autoridades de la organización sindical F.P.T.

En tal sentido, a fin de fundamentar el cumplimiento del fumus b.i., la parte recurrente sostiene que presentó “…de manera objetiva la circunstancia que se desprende en el caso de marras, esta (sic) directamente circunstanciado con la continuidad de la fusión sindical de una junta directiva legalmente constituida, por la electa en un proceso electoral que fue impugnado por [sus] patrocinados, y que (…) la decisión que CERTIFICA el proceso electoral del Sindicato (…) se dicta en el marco de elementos antijurídicos que vician tal declaración y que en el presente Recurso Contencioso Electoral pasa a formar parte del tema desidendum (sic) (…) por lo que significa que el ejercicio de la autoridad del sindicato por quienes resultaron reelectos en el proceso electoral de fecha 15 de diciembre de 2012 (sic), perjudica gravemente la protección de Bienes y Finanzas del Sindicato (…) toda vez que los ciudadanos: Jonandir (sic) García (…), N.S. (…), J.S. (…), A.P. (…), J.V. (…), E.B. (…) y H.S. (…), eran y son INELEGIBLES de acuerdo a lo estipulado en el Artículo 441 de la Ley Orgánica del Trabajo, con similar contenido y alcance en el artículo 432 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo (…), en consecuencia están impedidos para administrar los bienes y finanzas de esta organización sindical…”.

Aun cuando resulta un tanto confusa la argumentación expuesta y pese a que se evidencia que se esgrimen alegatos que en lugar de referirse al fumus b.i. hacen alusión al periculum in mora, como lo es el supuesto perjuicio que se causaría a los “Bienes y Finanzas del Sindicato” por el reconocimiento como autoridades de quienes resultaron electos el 15 de diciembre de 2011, no obstante, se desprende que a fin de fundamentar la presunción de buen derecho también se hace mención al presunto incumplimiento del requisito de rendición de cuentas previsto en el artículo 441 de la Ley Orgánica del Trabajo (ratificado por el artículo 432 del Decreto Con Rango y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo -2011- aplicable en razón del tiempo), lo cual implicaría la inelegibilidad de algunos de los candidatos que resultaron vencedores en el proceso comicial cuyo acto de votación se efectuó el 15 de diciembre de 2011, por lo que el análisis de la presunción de buen derecho se efectuará con base en tal argumento.

Señalado lo anterior, se evidencian a los folios 149 al 159 del expediente denominado “ANEXO 1”, autos N° 2011-0874 y N° 2011-0875 de fecha 30 de noviembre de 2011 y auto N° 2011-0876 de fecha 1° de diciembre de 2011, suscritos por la Directora de la Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos de Trabajo del Sector Privado, de los que se desprende que, aparentemente, la rendición de cuentas de los recursos financieros administrados por las autoridades de la organización sindical F.P.T. durante los años 2008, 2010 y 2011 se efectuó de manera extemporánea ante la Asamblea General Ordinaria.

En efecto, del contenido del auto N° 2011-0874 se observa que “[d]e la presentación de la rendición de cuenta detallada y completa de su administración del período 2008 (…) con respecto a la presentación por ante la Asamblea General Ordinaria como máxima autoridad del Sindicato la presentaron en fecha 17/09/2009 y le correspondió presentarla en fecha 19/07/2009 (…). En este sentido, se evidencia del mencionado Informe Financiero, que no fue presentado oportunamente…” (corchetes de la Sala).

Asimismo, del contenido del auto N° 2011-0875 se evidencia que “[d]e la presentación de la rendición de cuenta detallada y completa de su administración del período 2009 (…) con respecto a la presentación por ante la Asamblea General Ordinaria como máxima autoridad del Sindicato la presentaron en fecha 17/09/2010 y le correspondió presentarla en fecha 19/07/2010 (…). En este sentido, se evidencia del mencionado Informe Financiero, que no fue presentado oportunamente…” (corchetes de la Sala).

Finalmente, en el auto N° 2011-0876 se señala que “[d]e la presentación de la rendición de cuenta detallada y completa de su administración del período 2010 (…) con respecto a la presentación por ante la Asamblea General Ordinaria como máxima autoridad del Sindicato la presentaron en fecha 22/10/2011 y le correspondió presentarla en fecha 19/07/2011 (…). En este sentido, se evidencia del mencionado Informe Financiero, que no fue presentado oportunamente…” (corchetes de la Sala).

Asimismo, de comunicación de fecha 28 de octubre de 2011, inserta a los folios 113 y 114 del expediente denominado “ANEXO 1”, se observa que, presuntamente, los ciudadanos Yonandir García, N.S., J.S., A.P., J.V., H.S. y E.B. ocupaban los cargos de Secretario General, Secretario de Finanzas, Secretario Ejecutivo, Secretario Ejecutivo, Secretario Ejecutivo, Secretario de Reclamos y Segundo Vocal, respectivamente, en el anterior Comité Ejecutivo.

Adicionalmente, inserta en la pieza N° 8 de los antecedentes administrativos consignados por la representación judicial del C.N.E., consta acta de totalización, adjudicación y proclamación de quienes resultaron ganadores en las votaciones efectuadas el 15 de diciembre de 2011, observándose que, aparentemente, los ciudadanos Yonandir García, N.S., J.S., A.P., E.B. y J.V. fueron electos para desempeñar los cargos de Presidente, Secretario General, Secretario de Finanzas, Secretario Ejecutivo, Secretario Ejecutivo y Secretario Ejecutivo, respectivamente, sin evidenciarse que el ciudadano H.S. haya sido electo para ocupar algún cargo en el Comité Ejecutivo, contrario a los sostenido por la parte actora.

Ello así, salvo mejor apreciación al momento de conocer del fondo del asunto, evidencia la Sala Electoral que, presuntamente, los ciudadanos Yonandir García, N.S., J.S., A.P., E.B. y J.V., antes señalados, fueron electos a pesar de encontrarse incursos en la causal de inelegibilidad contenida en el artículo 432 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, aplicable en razón del tiempo, por lo que se considera satisfecho el requisito concerniente al fumus b.i. o presunción de buen derecho a fin de decretar el petitorio cautelar.

Señalado lo anterior, se observa que la parte recurrente considera que “...existe el PERICULUM IN MORA, con la notoria tardanza de los procesos ordinarios, por todo lo cual (…) se cumplen los dos presupuestos para el decreto de la cautelar solicitada (…). Por ello, existe el riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo y los trabajadores afiliados no tendrán la certeza de que las finanzas y bienes de esta organización sindical se administren adecuadamente…”.

Ante tales alegatos este órgano jurisdiccional debe aclarar en primer lugar que la mera alusión a la “notoria tardanza de los procesos ordinarios” constituye un alegato genérico que no evidencia razones objetivas para considerar satisfecho el requisito referido al periculum in mora.

Sin embargo, la parte actora sostiene adicionalmente que existiría un riesgo manifiesto de que las finanzas del sindicato F.P.T. no se administren de la manera correcta pudiendo perjudicar a los afiliados, ante lo cual señala la Sala que, al haberse considerado satisfecho el fumus b.i. en virtud de la presunta extemporaneidad de la rendición de cuentas por parte de los miembros del Comité Ejecutivo de F.P.T., lo que equivale al aparente incumplimiento de una obligación prevista expresamente por la Ley que, precisamente, tiene como objeto garantizar la administración transparente de los recursos financieros por parte de las autoridades sindicales, cuya importancia la revela el hecho de haber sido previsto tal incumplimiento como causal de inelegibilidad; considerando que, aparentemente y salvo mejor apreciación una vez concluido el debate procesal, algunos de los miembros del anterior Comité Ejecutivo han sido electos sin cumplir con la oportuna rendición de cuentas a la que estaban obligados, es posible establecer la presunción de que tales recursos no serán administrados de manera responsable, lo cual pudiera implicar una lesión a los intereses de los afiliados a F.P.T., por lo que se considera satisfecho igualmente el periculum in mora.

En razón de lo expuesto, verificado como ha sido el cumplimiento de los requisitos necesarios para acordar la tutela cautelar solicitada por la parte recurrente esta Sala Electoral declara su procedencia por lo que se suspenden los efectos de la Resolución N° 120531-0351 de fecha 31 de mayo de 2012, emanada del C.N.E., publicada en la Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela N° 626 de fecha 20 de junio de 2012, mediante la cual fue certificado el proceso electoral efectuado el 15 de diciembre de 2011 a fin de renovar las autoridades del referido sindicato. Así se decide.

Resuelto lo anterior, se ordena el cese temporal de las funciones desempeñadas por los ciudadanos Yonandir García, N.S., J.S., A.P., J.V. y E.B. en el Comité Ejecutivo de la organización sindical F.P.T., hasta tanto sea dictada la sentencia definitiva en la causa de autos.

Ello así, a fin de garantizar la operatividad de la organización sindical F.P.T., se ordena la restructuración temporal del Comité Ejecutivo hasta tanto sea dictada la sentencia definitiva.

En tal sentido, considerando que el referido Comité Ejecutivo está conformado por un (1) Presidente, un (1) Secretario General, un (1) Secretario de Organización, un (1) Secretario de Finanzas, un (1) Secretario de Reclamo, seis (6) Secretarios Ejecutivos y cuatro (4) Vocales; visto que los ciudadanos Yonandir García, N.S., J.S., A.P., J.V. y E.B., antes referidos, fueron electos para ocupar los cargos de Presidente, Secretario General, Secretario de Finanzas y Secretarios Ejecutivos los tres (3) últimos, con fundamento en lo previsto en los artículos 46, 62 y 63 de los Estatutos de F.P.T. que permiten a los Vocales suplir la ausencia temporal de cualquier Secretario, se ordena a los cuatro (4) Vocales electos el 15 de diciembre de 2011, ocupar las vacantes existentes en el siguiente orden:

1.- El ciudadano L.G., titular de la cédula de identidad N° 6.282.039, en su condición de Primer Vocal, ocupará temporalmente el cargo de Secretario General que ocupaba el ciudadano N.S..

2.- El ciudadano J.S., titular de la cédula de identidad N° 15.947.509, en su condición de Segundo Vocal, ocupará temporalmente el cargo de Secretario de Finanzas que ocupaba el ciudadano J.S..

3.- El ciudadano R.P., titular de la cédula de identidad N° 5.778.224, en su carácter de Tercer Vocal, ocupará temporalmente el cargo de Secretario Ejecutivo que desempeñaba el ciudadano A.P..

4.- El ciudadano U.V., titular de la cédula de identidad N° 23.521.480, en su carácter de Cuarto Vocal, ocupará temporalmente el cargo de Secretario Ejecutivo que desempeñaba el ciudadano E.B..

5.- Queda vacante, temporalmente, el cargo de Secretario Ejecutivo ocupado por el ciudadano J.V..

6.- Asimismo, visto que el artículo 63 de los Estatutos del sindicato F.P.T. establece que el Presidente puede ser suplido únicamente por el Secretario General o “quien haga sus veces”, se ordena al ciudadano L.G., en su carácter de Secretario General temporal, asumir simultáneamente las funciones del Presidente del Comité Ejecutivo de la referida organización sindical, que eran desempañadas por el ciudadano Yonandir García.

7.- El resto de miembros electos el 15 de diciembre de 2011 cuyas postulaciones no fueron impugnadas deberán permanecer en el ejercicio de sus cargos.

8.- Finalmente, considerando que la restructuración del Comité Ejecutivo ordenada por la Sala es temporal, hasta tanto sea resuelto el fondo del asunto, se señala que los ciudadanos que ocuparán provisionalmente los cargos señalados deberán cumplir actos de mera administración, no estando facultados para efectuar actos que impliquen disposición de los recursos del sindicato F.P.T. Así se declara.

De la solicitud de acumulación:

Finalmente, se observa que la representación judicial de la parte recurrente solicita la acumulación de la causa de autos, con las contenidas en los expedientes AA70-E-2012-000041 y AA70-E-2012-000044, que cursan ante esta Sala Electoral, las cuales “…poseen, en primer lugar, identidad de objeto, pues, en dichas causa se solicita un pronunciamiento de esta Sala Electoral sobre aspectos diversos del proceso electoral llevado a cabo (…) en fecha 15 de diciembre de 2011…”, asimismo “…existe igualdad de títulos entre ambas causas, debido a que se solicita la nulidad de actos del Poder Electoral con motivo del proceso electoral del Sindicato (…) lo que se solicita, en resumidas cuentas es idéntico a saber: la Nulidad de Actos Administrativos del C.N.E. contenidos en las Resoluciones: Resolución N° 120425-0252, de fecha 25 de Abril de 2012 (…), Resolución N° 120425-0256, de fecha 25 de Abril de 2012 (…) y la Resolución N° 120503-0293 (sic), de fecha 03 (sic) de mayo de 2012 (…) todas las cuales versan sobre el proceso electoral…” del sindicato F.P.T.

Ello así, en primer lugar es necesario aclarar ciertas imprecisiones señaladas por la representación judicial de la parte actora al formular la solicitud de acumulación.

En efecto, se observa que la representación judicial de la parte recurrente sostiene que en dichas causas han sido impugnadas las Resoluciones N° 120425-0252 de fecha 25 de abril de 2012, N° 120425-0256 de la misma fecha y N° 120503-0293 de fecha 3 de mayo de 2012. No obstante, la Sala está en conocimiento igualmente de que la última Resolución no es objeto de impugnación en las referidas causas, pues se evidencia que en el expediente de autos se impugna la Resolución N° 120425-0252 de fecha 25 de abril de 2012, en el expediente N° AA70-E-2012-000044 se recurre de la Resolución N° 120425-0256 de la misma fecha, mientras que en el expediente N° AA70-E-2012-000048 se impugna la Resolución N° 120531-0351 del 31 de mayo de 2012.

Por tal motivo, la Sala interpreta que cuando la abogada Yoaneht M.Z.R. hace mención a la Resolución N° 120503-0293 del 3 de mayo de 2012 realmente se refiere a la Resolución N° 120531-0351 del 31 de mayo de 2012.

Aclarado lo anterior, cabe destacar que la figura de la acumulación procesal consiste en la unificación o agrupación, dentro de un mismo expediente, de causas o procesos por razones de accesoriedad, conexidad o continencia, en aras de la celeridad y economía procesal y con la finalidad de evitar que sean dictadas sentencias contradictorias sobre un mismo asunto.

En el contencioso electoral, la figura de la acumulación de causas o procesos debe a.c.b.e.l. reglas previstas en el Código de Procedimiento Civil para este tipo de casos, aplicables de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto ésta última y la Ley Orgánica de Procesos Electorales carecen de regulación relacionada con dicha institución procesal.

Al respecto, se advierte que conforme a lo previsto en el referido Código de Procedimiento Civil, para que proceda la solicitud de acumulación procesal es necesario que se cumplan las condiciones esenciales exigidas por el legislador, a saber: 1.- La presencia de dos o más procesos y, 2.- La existencia entre ellos de una relación de accesoriedad, conexión o de continencia.

En relación con los supuestos de conexidad, el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil prevé lo siguiente:

Artículo 52.- Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:

  1. Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.

  2. Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.

  3. Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.

  4. Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto (Destacado de la Sala).

Señalado lo anterior, se reitera que en el caso bajo análisis ha sido solicitada la acumulación de tres (3) causas cursantes ante esta Sala Electoral, no obstante, considerando que las causas contenidas en los expedientes AA70-E-2012-000041 y AA70-E-2012-000044 ya fueron acumuladas, se analizará la posibilidad de acumular la causa de autos a la AA70-E-2012-000041 por ser la que previno,para lo cual se observa lo siguiente:

1.- En la causa contenida en el expediente de autos (AA70-E-2012-000041), figuran como recurrentes los ciudadanos O.G. y E.R.B., en su condición de afiliados a la organización sindical F.P.T., quienes recurren de la Resolución N° 120425-0252 de fecha 25 de abril de 2012, emanada del C.N.E., publicada en la Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela N° 617 de fecha 30 de mayo de 2012, mediante la cual se declaró inadmisible el recurso jerárquico interpuesto por los referidos ciudadanos contra las postulaciones de los ciudadanos A.P., J.S., J.V., E.B., N.S., H.S. y Yonandir García, efectuadas con ocasión del proceso electoral mediante el cual fueron renovadas las autoridades de la referida organización sindical. Los recurrentes solicitan la declaratoria de nulidad de la Resolución impugnada y que se “…ordene la realización de NUEVAS ELECCIONES…”.

2.- Expediente AA70-E-2012-000048 (causa de autos), contentivo del recurso contencioso electoral interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada por los ciudadanos J.M., C.C., W.S., Y.S., H.F., O.T., A.R., C.L., R.A., N.G., O.G. y E.R.B., quienes alegan actuar en su condición de Presidente, Secretario de Organización, Secretario de Actas, Secretario Ejecutivo, Primer Vocal, Miembro Principal del Tribunal Disciplinario, Vocal del Tribunal Disciplinario, Contralor Sindical, Cuarto Vocal, Miembro Principal de la Contraloría Sindical y afiliados, respectivamente, de F.P.T. Recurren de la Resolución N° 120531-0351 de fecha 31 de mayo de 2012, emanada del C.N.E., publicada en la Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela N° 626 de fecha 20 de junio de 2012, mediante la cual fue certificado el proceso electoral efectuado el 15 de diciembre de 2011 a fin de renovar las autoridades del referido sindicato. Los recurrentes solicitan la declaratoria de nulidad de la Resolución impugnada.

De lo expuesto se evidencian los siguientes aspectos relevantes: i.- no existe una perfecta coincidencia entre las partes que conforman cada una de las causas cuya acumulación se pretende, por cuanto si bien en todas figura el C.N.E. como parte recurrida, los recurrentes varían; ii.- no existe total coincidencia de objeto, por cuanto no se impugna un mismo acto administrativo, pues aun cuando se recurre de un conjunto de actos relacionados con el mismo proceso electoral, se impugnan por separado dos (2) Resoluciones dictadas por el C.N.E. que resolvieron aspectos específicos o concretos, suscitados con ocasión de dichos comicios; y, iii.- en las dos causas los recurrentes actúan como integrantes de la organización sindical F.P.T. (alegando su condición de miembros del Comité Ejecutivo en algunos casos y de meros afiliados en otros casos) a fin de denunciar, en términos similares, presuntas irregularidades cometidas durante el proceso electoral cuyo acto de votación fue materializado el 15 de diciembre de 2011.

Partiendo de tal contexto, se evidencia que en el caso de autos se configura la causal de conexidad prevista en el ordinal 4° del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil según la cual existirá conexión entre causas cuando éstas provengan del mismo título, aun cuando sus partes y objetos sean distintos.

En efecto, tal como sostiene el procesalista venezolana A.R.-Romberg (Vid. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Novena Edición. 2001. Tomo II, p. 114), “[e]l título o causa petendi es la razón, fundamento o motivo de la pretensión aducida en juicio (…). En general, la causa petendi consistirá siempre en un hecho o acto jurídico del cual se derivan consecuencias a favor del sujeto activo de la pretensión y a cargo del sujeto pasivo de la misma…” (corchetes de la Sala).

Ello así, se evidencia que en las causas contenidas en los expedientes AA70-E-2012-000041 y AA70-E-2012-000048 (causa de autos) los recurrentes denuncian supuestas irregularidades cometidas con ocasión del proceso electoral materializado el 15 de diciembre de 2011, relacionadas con la constitución de la Comisión Electoral que llevó a cabo los comicios y con la admisión de postulaciones que se encontraban incursas en supuestas casuales de inelegibilidad, las cuales fueron denunciadas ante el C.N.E., no siendo acogidas por el máximo ente comicial al conocer de los recursos jerárquicos correspondientes ni en la oportunidad de pronunciarse sobre la certificación del proceso electoral.

De allí que se evidencie que en las dos (2) causas identificadas, si bien no existe total correspondencia de partes ni objetos, sí se verifica una igualdad de título o causa petendi. Por tal motivo, visto que los expedientes cuya acumulación se solicita se encuentran en una misma instancia, siguiendo un mismo procedimiento jurisdiccional sin que en alguna de ellas haya vencido el lapso probatorio, la Sala Electoral declara procedente la solicitud de acumulación formulada por la abogada Yoaneht M.Z.R., con fundamento en lo previsto en los artículos 52, ordinal 4° y 81 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Finalmente, visto que el recurso contencioso electoral cursante en el expediente AA70-E-2012-000041 fue el que previno por ser interpuesto en una fecha anterior (14 de junio de 2012), se ordena acumular la causa contenida en el expediente AA70-E-2012-000048 (causa de autos) a aquella. Así se decide.

IV

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:

1.- COMPETENTE para conocer del recurso contencioso electoral interpuesto, conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, por la abogada Yoaneht M.Z.R., actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos J.M., C.C., W.S., Y.S., H.F., O.T., A.R., C.L., R.A., N.G., O.G. y E.R.B., contra la Resolución N° 120531-0351 de fecha 31 de mayo de 2012, emanada del C.N.E., publicada en la Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela N° 626, de fecha 20 de junio de 2012, mediante la cual fue certificado el proceso electoral efectuado el 15 de diciembre de 2011 a fin de renovar las autoridades del Sindicato Nacional Fuerza Popular de los Trabajadores de la Industria de la Construcción, Madera, Maquinarias Pesadas, Vialidades y Similares de la República Bolivariana de Venezuela (F.P.T.)

2.- ADMITE el recurso interpuesto.

3.- PROCEDENTE la solicitud de medida cautelar innominada solicitada por la parte recurrente, en consecuencia, se suspenden los efectos de la Resolución N° 120531-0351 de fecha 31 de mayo de 2012, emanada del C.N.E., publicada en la Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela N° 626, de fecha 20 de junio de 2012, hasta tanto sea dictada la sentencia definitiva, período durante el cual los ciudadanos Yonandir García, N.S., J.S., A.P., J.V. y E.B. deberán separase provisionalmente de sus cargos, debiendo constituirse el Comité Ejecutivo de la manera señalada en la parte motiva del presente fallo.

4.- PROCEDENTE la solicitud de acumulación, en consecuencia, se acumula la causa de autos a la contenida en el expediente AA70-E-2012-000041.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 19 días del mes de julio de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Presidenta,

JHANNETT MARÍA MADRÍZ SOTILLO

El Vicepresidente,

M.G.R.

Los Magistrados,

J.J.N.C.

Ponente

FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA

OSCAR JESÚS LEÓN UZCÁTEGUI

La Secretaria,

P.C.G.

Exp. Nº AA70-E-2012-000048.

En diecinueve (19) de julio del año dos mil doce (2012), siendo las once y cincuenta de la mañana (11:50 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 125, la cual no está firmada por el Magistrado OSCAR J. LEÓN UZCÁTEGUI, por no haber asistido a la sesión por motivos justificados.

La Secretaria,

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