Decisión de Corte de Apelaciones 9 de Caracas, de 19 de Julio de 2007

Fecha de Resolución19 de Julio de 2007
EmisorCorte de Apelaciones 9
PonenteNelson Chacón
ProcedimientoInhibición

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

LA SALA Nº 9 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 19 de Julio de 2007

JUEZ PONENTE: ANGEL ZERPA APONTE

EXPEDIENTE Nº 2176-07.-

Corresponde a esta Sala dirimir la inhibición presentada por la Abogada D.A., como Jueza 14º de Juicio de este Circuito a conocer la causa signada bajo el Número 14-J-315-06 numeración de su Tribunal, en la que se dictó Auto de Apertura a Juicio a las acusadas: YAILET DOLORES y X.R., por el delito de Extorsión y Usurpación de Funciones, quienes, de acuerdo a las actuaciones que rielan en el Cuaderno de la Incidencia, al menos al 19-6-07, eran defendidas por el Dr. E.L.P., inhibición presentada en virtud de la causal contenida en el Artículo 86, Numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Primer Aparte de Artículo 87 Ejusdem.

Así, esta Sala pasa a decidir, de conformidad con lo establecido en los Artículos 95 y 96 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

PRIMERO

Espontáneamente, sin que nadie se lo impusiera, la inhibida se apartó de conocer el referido expediente, indicando que el Dr. Pérez actuó procesalmente en contra de ella...

...por motivos infundados, de manera temeraria y de mala fe dudando de mi objetividad y honestidad por lo que ha nacido en mi persona un sentimiento de animadversión hacia el Abg, LORENZO PEREZ

...

SEGUNDO

La causal de inhibición contenida en el Numeral 8 del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, invocada por la inhibida, para esta Sala, se encuentra acreditada, justamente, por lo grave de las diferentes aseveraciones que, libre de apremio y coacción, expresó la inhibida en su informe y que fueron transcritos ut supra.

En efecto, de la revisión efectuada al Informe rendido por la inhibida se observa que esta refiere que el defensor de unas acusadas cuyo juicio le correspondía asumir a la apartada, es un “temerario”, es un alegante sin fundamento, es un cuestionador de la honradez de la inhibida, lo que hace en ella sentir “animadversión” hacía ese profesional del Derecho.

De allí que, con tal estado de animo y de opinión manifestado abiertamente por la inhibida en contra de una parte en causa que debería conocer al asumir la competencia sobre ella, seria ciertamente grave no admitir que hay mella en la necesaria imparcialidad del juzgador en un asunto cuyo uno de sus intervinientes procesales, para la decisora, es un temerario y objeto de su “adversidad de animo” (“Animadversión”. Enemistad, ojeriza. Critica o advertencia severa”, asiento en el Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española de la Lengua), entre otros adjetivos referidos.

En tal sentido, constata la Sala que, de tales aseveraciones, la imparcialidad de la Juez puede verse afectada, y que tal circunstancia puede comprometer su criterio judicial. El Código Orgánico Procesal Penal impone regulaciones tendentes al mantenimiento en todas las fases del proceso de la imparcialidad del Juez. Así, esta Sala observa que en el caso de autos, la Juez recusada evidencia no estar en condición de garantizar la necesaria imparcialidad que es requerida al Juez natural que, de acuerdo al mandato constitucional inserto en el Numeral 3 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe ser…

…competente, independiente e imparcial

…,

En tal sentido, debiendo provenir la justicia de un criterio imparcial, cuando el funcionario encargado de administrarla en una controversia determinada se encuentra influenciado por algún motivo personal que pueda inclinar su actuación a favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial del administrador de justicia y por lo tanto, no debería tener competencia personal para intervenir en el asunto. Y en el caso que ello ocurriere, como lo manifiesta el maestro Borjas (Comentarios al Código de Procedimiento Civil I, 269), es natural que dicho funcionario, a motu propio declare el motivo de su inhabilidad, esto es, la inhibición.

De allí que, es menester, en defensa de los intereses igualitarios de las partes en el proceso, el que la imparcialidad del juez, como requisito indispensable de la concepción del juez natural, asuma, según lo expresado por E.S.R. en su Constitución, Derechos Humanos y P.P., 123, el respeto a “...la situación subjetiva del juez que puede sentirse en incapacidad de administrar justicia de manera imparcial porque recae alguna de aquellas circunstancias que pueden colocarlo en posibilidad de decidir de conformidad a los intereses que sobre él confluyen, antes que de conformidad con la ley y con el acervo probatorio existente...”. Por ello, el juez debe “...brindar la suficiente objetividad en cuanto a su imparcialidad, que el medio comunitario crea en la justicia que administra...”.

La imparcialidad, pertenece a la propia esencia de la función jurisdiccional y es una de las garantías de todo proceso, y de tal forma así lo ha venido estableciendo la jurisprudencia nacional, e inclusive, en el derecho comparado podemos encontrar marcadas muestras de ello, tal como lo decidió el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (caso Piersack, 1-10-82)…

…la imparcialidad es la ausencia de prejuicios o parcialidades necesarias para lograr la confianza que los tribunales deben inspirar a los ciudadanos en una sociedad democrática

(parágrafo 30) (Tribunal Europeo de Derechos Humanos, 25 años de Jurisprudencia 1959-1983), 870

Por otra parte, no es distinto el criterio que proviene de nuestro M.T., nada menos que de su Sala Plena, criterio éste en el que se trasluce la llamada “Obligación de Abstención” del funcionario público cuando ello realmente se imponga. Así, en la Sentencia 25 de esa Sala, del 16-7-02, se interpretó que...

“…los funcionarios públicos deben actuar, sobre la base de una imparcialidad subjetiva absoluta y que no escapan al control jurisdiccional de los actos que realizan.

La exigencia de imparcialidad guarda entonces directa relación con la obligación de abstención en un determinado caso

Ante la exigencia de imparcialidad como deber constitucional de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones, existe la obligación de abstención

Es así que bajo una orientación lógica y en seguimiento al concepto supremo del proceso como instrumento de justicia, en respeto al artículo 257 de la Constitución de 1999, se debe declarar CON LUGAR la inhibición presentada por la Abogada D.A., como Jueza 14º de Juicio de este Circuito a conocer la causa signada bajo el Número 14-J-315-06 numeración de su Tribunal, en la que se dictó Auto de Apertura a Juicio a las acusadas: YAILET DOLORES y X.R., por el delito de Extorsión y Usurpación de Funciones, quienes, de acuerdo a las actuaciones que rielan en el Cuaderno de la Incidencia, al menos al 19-6-07, eran defendidas por el Dr. E.L.P., inhibición presentada en virtud de la causal contenida en el Artículo 86, Numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Primer Aparte de Artículo 87 Ejusdem. Y ASI SE DECIDE.-

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos antes expuestos, esta Sala Nº 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

En respeto a los Artículos 26, 49.3 y 4, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara CON LUGAR la inhibición presentada por la Abogada D.A., como Jueza 14º de Juicio de este Circuito a conocer la causa signada bajo el Número 14-J-315-06 numeración de su Tribunal, en la que se dictó Auto de Apertura a Juicio a las acusadas: YAILET DOLORES y X.R., por el delito de Extorsión y Usurpación de Funciones, quienes, de acuerdo a las actuaciones que rielan en el Cuaderno de la Incidencia, al menos al 19-6-07, eran defendidas por el Dr. E.L.P., inhibición presentada en virtud de la causal contenida en el Artículo 86, Numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Primer Aparte de Artículo 87 Ejusdem.

Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión, remítase de inmediato el cuaderno de la incidencia al juzgado de juicio que actualmente está conociendo la causa. Notifíquese a la inhibida. Particípese al juzgado de la causa que debe incorporar copia certificada de este fallo en las actuaciones originales de la causa. Cumplase.-

EL JUEZ PRESIDENTE - PONENTE

DR. ANGEL ZERPA APONTE

EL JUEZ, EL JUEZ,

DR. J.A. DUGARTE R. DR. J.C. VILLEGAS M.

LA SECRETARIA

ABG. B.F.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. B.F.

AZA/JADR/JCVM/BF/legm.-

Causa N° 2176-07.-

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