Decisión nº 01 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Merida (Extensión El Vigia), de 1 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2010
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteCarmen Velazco
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

SALA DE JUICIO EL VIGÍA

EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual la ciudadana YAILIN M.P.A., venezolana, mayor de edad, casada, oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nº V-12.354.960, domiciliada en la calle 1 con avenida 3, casa Nº 0-18 del Barrio Bolívar, Parroquia Presidente Páez de la ciudad de El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., civilmente hábil; asistida por el Abogado en Ejercicio E.F.O.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.195.256, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 76.776, contra el ciudadano A.A.C.T., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nº V-10.560.355, domiciliado en el Barrio La Inmaculada, avenida 8 con calle 8, casa Nº 8-41 de la ciudad de El Vigía, Municipio A.A.d.E.M. y hábil. Quien solicita el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha tres (03) de julio de dos mil nueve (2009), se le dio entrada, se admitió la solicitud, y se emplazó al ciudadano A.A.C.T., antes identificado, con el fin de que exponga lo que crea conveniente con relación a la solicitud interpuesta por ante este Tribunal. Así mismo se ordenó librar Boleta de Notificación al ciudadano (a) Fiscal Undécimo (a) del Ministerio Público, para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía. En fecha trece (13) de enero de 2010, se hizo presente por ante este Tribunal el ciudadano A.A.C.T., antes identificado, quien ratificó en todas y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A. En fecha dieciocho (18) de enero de 2010, los Fiscales Principal y Auxiliar respectivamente de la Fiscalía Especial Décima Primera del Ministerio Público, Abogados R.V.U. y J.A.D.Z., consignan escrito donde nada tienen que objetar y opinan favorablemente para la disolución del vínculo conyugal, por cuanto la presente solicitud cumple todos los requerimientos de Ley y no es contraria al orden público ni a las buenas costumbres. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: -------------------------------------------------------------------------------------------

MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos A.A.C.T. y YAILIN M.P.A., antes identificados, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Torunos del Municipio Barinas del Estado Barinas, bajo el Acta Nº 02, Año: 1997. SEGUNDO: Copias simples de las cédulas de identidad del hijo y de los cónyuges. TERCERO: Copia simple de la Partida de Nacimiento del adolescente OMITIR NOMBRE, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Torunos del Municipio Barinas del Estado Barinas, bajo el Acta Nº 17, Año: 1997. CUARTO: Copia Simple de documento de propiedad de unas mejoras consistentes en una casa para habitación, ubicadas en la calle 1, Nº 1-12 del Barrio Bolívar, Parroquia Presidente Páez del Municipio A.A.d.E.M., quedando inserto bajo el Nº 27, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Cuarto Trimestre del año, de fecha 23/12/2002.----------------------------------------------------------------------- Seguidamente este Tribunal pasa a a.l.r.------------------------------------ En la solicitud la ciudadana: YAILIN M.P.A., identificada en autos, manifestó que contrajo Matrimonio Civil con el ciudadano A.A.C.T., por ante la Registradora Civil de la Parroquia Torunos del Municipio Barinas del Estado Barinas, según se evidencia en Acta Nº 02, Año: 1997.- De dicha unión procrearon un (01) hijo: OMITIR NOMBRE, de catorce (14) años de edad.--------------------------------------------------------------------------Señalando la ciudadana: YAILIN M.P.A., identificada en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitó se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor del adolescente OMITIR NOMBRE, de catorce (14) años de edad.------------------------------------------------------------------------------------------- LA CUSTODIA, estará bajo la responsabilidad de la madre, en concordancia con el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, lo han acordado de forma Abierta, es decir; las vacaciones escolares, religiosas o decembrinas serán compartidas entre el padre y la madre alternativamente, esto en concordancia con los artículos 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre cancelará la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 280,00) MENSUALES, los cuales se dividirán en cuatro porciones iguales de SETENTA BOLÍVARES (Bs. 70,00) que serán entregados semanalmente a la madre de su hijo, en dinero efectivo y de curso legal. La entrega se efectuara por medio de una institución bancaria. En cuanto a otras compensaciones económicas, se acordó entre las partes una pensión especial en el comienzo del año escolar, para la dotación de uniformes y útiles escolares, de la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00). También se acordó una pensión especial para la época navideña de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00) para su hijo, todo en concordancia con los artículos 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA PATRIA POTESTAD Y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, serán compartidas entre el padre y la madre. EL RÉGIMEN PATRIMONIAL, durante la unión matrimonial solo se adquirió el inmueble, cuyo documento se encuentra insertó en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio A.A.d.E.M., bajo el Nº 27, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Cuarto Trimestre, de fecha 23 de diciembre de 2002, y del documento de cancelación de hipoteca, insertó en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio A.A.d.E.M., bajo el Nº 30, Protocolo Primero, Tomo Décimo Sexto, tercer Trimestre de fecha 13 de septiembre de 2005. El ciudadano A.A.C.T., cede los derechos y acciones que le pertenecen o puedan pertenecer a su hijo OMITIR NOMBRE. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.----------------------------------------------------------------

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos A.A.C.T. y YAILIN M.P.A., antes identificados, según matrimonio civil celebrado por ante la Registradora Civil de la Parroquia Torunos del Municipio Barinas del Estado Barinas, tal como se evidencia en el Acta Nº 02, Año: 1997.-------------------------------------------------------- Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor del adolescente OMITIR NOMBRE, de catorce (14) años de edad.-------------------------------------------------------------------------------LA CUSTODIA, esta seguirá bajo la responsabilidad de la madre, en concordancia con el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, lo han acordado de forma Abierta, y así seguirá es decir; las vacaciones escolares, religiosas o decembrinas serán compartidas entre el padre y la madre alternativamente, esto en concordancia con los artículos 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre deberá cancelar la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 280,00) MENSUALES, los cuales se dividirán en cuatro porciones iguales de SETENTA BOLÍVARES (Bs. 70,00) que serán entregados semanalmente a la madre de su hijo, en dinero efectivo y de curso legal. La entrega se efectuara por medio de una institución bancaria. En cuanto a otras compensaciones económicas, se acordó entre las partes DOS BONOS ESPECIALES, uno en el comienzo del año escolar, para la dotación de uniformes y útiles escolares, de la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) y otro para la época navideña de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00) para su hijo, los cuales tendrá un incremento automático y proporcional del veinte por ciento (20%) anual, todo en concordancia con los artículos 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA PATRIA POTESTAD Y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, serán compartidas entre el padre y la madre. En cuanto a los gastos de vestidos, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos para la adolescente, el padre coadyuvara con la madre en el pago de los mismos. ASÍ SE DECIDE.---------------------------------------------------------------------------------------- CÓPIESE Y PUBLÍQUESE.------------------------------------------------------------------------------ DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, al primer (01) día del mes de febrero del año dos mil diez (2010) Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.--------------------------

LA JUEZA TEMPORAL

ABG. C.A.V.M.

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-

La Sria.

Exp. Nº 5467

Ghuizap.-

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