Decisión nº PJ0172011000172 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del niño y del Adolescente de Ciudad Bolivar de Bolivar, de 24 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del niño y del Adolescente de Ciudad Bolivar
PonenteHayde Franceschi
ProcedimientoDivorcio Art. 185, Ord. 3º Del Código Civil

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

En su Nombre:

El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

Competencia Familia-Civil

ASUNTO: FP02-R-2011-000158(8140)

RESOLUCIÓN Nº PJ0172011000172

PARTE ACTORA:

Ciudadana YAIMARA M.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.657.624, de este domicilio.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:

Ciudadano L.P., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 105.792, de este domicilio.-

PARTE DEMANDADA:

Ciudadano C.R.R.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.440.790, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

Ciudadano R.B.M. y J.C.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 32.706 y 116.411, respectivamente de este domicilio.-

MOTIVO: DIVORCIO

PRIMERO

1.1. ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA:

En fecha 11 de junio 2010, la ciudadana Yaimara M.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.657.624, debidamente asistida por el Abg. L.P., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 105.792, de este domicilio; presento formal demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Civil a los fines de su itineración al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; contra el ciudadano C.R.R.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.440.790, por divorcio.-

1.2. PRETENSIÓN:

Alega la actora en su libelo de demanda en síntesis que: “Contrajo matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Heres del Estado Bolívar en fecha 29 de Diciembre de 1999 con el ciudadano C.R.R.S., tal como consta de copia certificada del acta de matrimonio expedida por la cual acompaño al libelo. Que durante los primeros nueve (9) años de unión vivieron en completa armonía y respeto mutuo, trabajando conjuntamente a los fines de producir y acrecentar el patrimonio común. Pero que desde hace un año su cónyuge, cambio radicalmente su trato en pareja, no tendiendo sus obligaciones familiares, mostrándose hosco y huraño, prodigándole malos tratos. Que por las mencionadas razones, procedió a demandar a su cónyuge, para que conviniera y así fuera declarado su Divorcio fundamentándolo en el ordinal 3º del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil. Durante la unión matrimonial fomentaron los siguientes bienes de fortuna: 1) Un vehículo marca Chevrolet; Modelo Corsa, Año 1998, Color Verde, Placas GAP57C; 2) Las prestaciones sociales que le corresponde a su cónyuge por servicio en la Guardia Nacional y 3) Mobiliario del hogar en común. Solicitó de conformidad con el artículo 558 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 191 del Código Civil, medida de secuestro sobre el vehículo antes mencionado el cual pertenece a los bienes comunes; Medida de embargo preventivo sobre las prestaciones y demás remuneraciones percibidas por el ciudadano C.R. Reyes…”

1.3. ADMISIÓN y CITACIÓN:

Por auto de fecha 15 de junio de 2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Primer Circuito Judicial del estado Bolívar, admitió la demanda, ordenando el emplazamiento del ciudadano C.R.R.S..-

Cursa al folio 13, constancia del alguacil del tribunal de la causa, mediante la cual consignó boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano Fiscal 7mo del Ministerio Público del estado Bolívar.-

Cursa al folio 15, constancia del alguacil del tribunal a-quo, mediante la cual consignó boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano C.R.R.S., parte demandada.-

1.4. ACTOS CONCILATORIOS:

En fecha 07/10/2010, se dio a lugar en el tribunal aquo el Primer Acto Conciliatorio del presente juicio, dejando constancia la asistencia al mismo de la parte actora y el Fiscal de Ministerio Publico, la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado, en razón de ello no pudo llamar a las partes a la reconciliación prevista en el artículo 756 del Código de Procedimiento. Asimismo ordeno el emplazamiento a las partes para un segundo acto conciliatorio.-

En fecha 22/12/2010, se dio a lugar el Segundo Acto Conciliatorio del presente juicio, dejando constancia el a-quo de la asistencia al mismo de la parte actora y el Fiscal de Ministerio Publico, la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado, en razón de ello no pudo llamar a las partes a la reconciliación prevista en el artículo 756 del Código de Procedimiento. Asimismo ordenó el emplazamiento a las partes para el acto de contestación de la demanda.-

1.5. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

En fecha 24 de noviembre de 2010, la ciudadana J.H.T., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 118.803, actuando en su condición de abogada asistente del ciudadano C.R.R.S., procedió a dar contestación a la demanda en los siguientes términos: “…negó, rechazó y contradijo en nombre de su representado en todas y cada una de sus partes tanto en lo hechos como en el derecho, de la demanda de divorcio aduciendo ser falsa e infundada las declaraciones de la parte actora en su escrito de solicitud. De Los Hechos: que es cierto que contrajo matrimonio, que la vida en común por mas de un año ha sido intolerable, pero que nunca dejó de atender sus obligaciones familiares, que si así fuera el caso no estarían cohabitando bajo el mismo techo. Que en la actualidad están viviendo en el domicilio que se estableció como conyugal, pero separadamente. Que el inmueble no le pertenece ni esta en los bienes conyugales, que el mismo le fue adjudicado como funcionario de la Guardia Nacional, y esta bajo el dominio del Estado. Que es admisible y acepta la causal de Divorcio tipificado en el Código Civil, artículo 185 ordinal 3º. Que no adquirió ningún bien, de los muebles esta bajo el poder y dominio de uso y disfrute de la demandada; que en cuanto a las prestaciones sociales laborales manifestó que el tiempo de Servicio en la Guardia Nacional hasta la fecha es de 30 años funcionario activo, tiempo de casado 10 años; que no rechaza el derecho que le corresponde ni contradijo ese derecho, por lo solicito que se tomara en cuenta el tiempo de 9 años sobre sus prestaciones. De conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 191 del Código Civil, solicitó se decretara medida de desocupación del Inmueble por parte de la demandante, por cuanto dicho inmueble no pertenece a los bienes conyugales, sino es patrimonio del Estado...”

1.6. PRUEBAS PROMOVIDAS :

• Parte demandada:

- Capitulo I: Invocó el merito favorable de los hechos alegados en el escrito de la contestación en el presente juicio.

- Capitulo II: Promovió los siguientes medios de prueba. Instrumentales: Original de los oficios emanados por la empresa Edelca y la Comandancia Ecuestre de la Guardia Nacional, marcados con las letras “A” y “B”.-

• Parte Actora:

- Hizo uso de este derecho de manera extemporánea, tal y como consta del auto de fecha 17/01/2011, donde el Juzgado de la causa, las inadmite por cuanto fueron presentadas extemporáneas por tardías. (folio 37).-

-

1.7. SENTENCIA EN PRIMERA INSTANCIA:

En fecha 01 de junio de 2011, el juzgado a-quo dictó y publico sentencia mediante la cual declaro sin lugar la demanda de divorcio incoada por Yaimira M.G., representada por el abogado L.P. contra C.R.R.S., asistido por R.B.M..-

1.8. APELACIÓN:

Mediante diligencia de fecha 07 de junio de 2011, el Abg. L.P., actuando en su carácter de autos, ejerció recurso de apelación contra la sentencia dictada por el juzgado aquo. Por lo que en fecha 14/06/2011, el tribunal de la causa oyó la apelación en ambos efectos, ordenando enviar el expediente a este tibunal de azada.-

1.9. ACTUACIONES EN ALZADA:

En fecha 20 de junio de 2011, se recibió la presente causa dándosele entrada en el registro de causas respectivo, previniéndose a las partes por auto de esta misma fecha que sus informes se presentarían al vgésimo día hábil de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil y en caso de presentación de informes de las partes se dejarían transcurrir ocho (8) días hábiles de conformidad con el artículo 519 ejusdem.-

Por auto de fecha 28-07-2011, se dejó constancia que el día (27/07/2011) venció el lapso para presentar los Informes, y ninguna de las partes hizo uso de este derecho, iniciándose así el lapso de sesenta (60) días para dictar el fallo correspondiente, conforme lo dispone el artículo 521 el Código de Procedimiento Civil.-

Cumplido con los trámites procedimentales, pasa esta jurisdicente a delimitar el eje principal de la presente controversia:

SEGUNDO

MERITOS DE LA CONTROVERSIA:

La presente acción versa sobre una demanda de Divorcio presentada por la ciudadana Yaimara M.G. en contra del ciudadano C.R.R.S., fundamentándola en la causal 3º del artículo 185 del Código Civil, por excesos de sevicias e injurias que hacen imposible la vida en común.

Por su parte la abogado asistente de la parte demandada, en la oportunidad de la contestación de la demanda negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes tanto los hechos como el derecho la acción incoada, aduciendo ser falsa e infundada las declaraciones de la parte actora en su escrito libelar. Llegada la oportunidad de dictar sentencia el Juzgado de la causa declaró sin lugar la demanda de divorcio, fundamentando su falla en: “… La parte actora no promovió pruebas tempestivamente razón por la cual no llegó a demostrar los hechos sobre los cuales descansa su pretensión. Por consiguiente, conforme a lo previsto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil la demanda debe ser desestimada por no haber demostrado la parte accionante plenamente los hechos alegados en la demanda…”.-

Establecido los términos en que fue planteada la litis, se observa que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil señala, que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.

En el caso que nos ocupa corresponde a la parte actora, probar los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común el demandado de autos. Establecido lo anterior, pasa este Tribunal a examinar los medios probatorios promovidos por la parte actora, con el objeto de demostrar las alegaciones de hechos, explanados en su escrito libelar, y así tenemos:

TERCERO

DE LAS PRUEBAS, ANALISIS Y VALORACION:

En toda causa o proceso judicial existe un hecho principal que podemos definirlo como aquel cuya existencia o inexistencia se trata de probar y otro denominado hecho probatorio que es aquel que se emplea lo afirmativo o negativo del hecho principal, y es lo que la doctrina moderno denomina como fuente de prueba y medio de prueba. De tal manera que la elección del medio de prueba o de los medios de prueba, suponen lo conducencia de esta para llevar al Juez la convicción de la verdad del hecho controvertido. Como consecuencia de la sub-sunción que haga el Juez al hecho concreto de la norma que lo supone. Quiero decir con ello, la prueba es prueba de parte y va destinada al Juez con el fin de formar su convicción acerca de la verdad de los hechos en que se fundamenta la pretensión y la defensa o excepción.

Así como no se puede tomar en cuenta hechos que no han sido alegados por las partes, el Juez tampoco puede fundar su sentencia en hechos que no han sido probados. El Código de Procedimiento Civil distribuye la prueba entre las partes, como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si el actor le interesa el triunfo de su pretensión, deberá probar los hechos que le sirven de fundamento, y si al demandado le interesa destruir, enervar o reducir con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión, deberá por su parte, probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impide su existencia jurídica.

Siendo ello así, la juez de este tribunal con relación a este caso sólo puede resolver las cuestiones que las partes hayan formulado en los citados actos, vale decir, en la demanda y la contestación de la demanda, ya que el Tribunal no puede incurrir en el vicio de incongruencia que se verifica cuando el Juez omite pronunciarse sobre un alegato de las partes (incongruencia negativa), o bien cuando extiende su pronunciamiento a alegatos no formulados en el proceso (incongruencia positiva), ya que con la demanda la parte actora agota su oportunidad legal de alegar sobre la pretensión deducida en el proceso y correlativamente la parte demandada agota la suya al efectuar la contestación, de tal manera que con tales actuaciones se traba la litis y se cierra a las partes la posibilidad de traer nuevos alegatos relativos a la pretensión deducida en el juicio.

3.1. DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

La parte actora acompaño al libelo de la demanda marcada “A”, original del Acta de Matrimonio, dicho instrumento por ser un documento publico que no fue tachado ni impugnado por el accionado, es por lo que, este tribunal superior le concede pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil y por tanto suficiente para demostrar que en fecha 29 de diciembre de 1999, se celebró el matrimonio civil entre los ciudadanos C.R.R.S. y la ciudadana Yaimara M.G., el cual se pretende disolver mediante la presente acción.

Siendo la oportunidad de promover las pruebas la actora hizo uso de este derecho de manera extemporánea, quien en esa ocasión reprodujo el merito favorable que le beneficiaran, en especial los que rielan en los folios (4) acta de matrimonio, folio (17) y (18), acta de conciliación, y los que rielan al folio (24) constituido por el escrito de contestación. Con relación a esto, esta sentenciadora no tiene pronunciamiento que hacer al respecto, por cuanto las mismas fueron declaradas por el juzgado a-quo extemporáneas por tardías. Y así se declara.-

3.2. PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

En el capitulo I, promovió el merito favorable de los autos alegados en el escrito de la contestación del presente procedimiento, con respecto a esto, quien suscribe considera oportuno realizar el siguiente señalamiento, las fundamentaciones de hecho y de derecho que se encuentran en el libelo de la demanda y en la contestación de la demanda, no constituyen pruebas sino simples alegaciones de las partes toda vez que independientemente de la existencia del principio de la libertad probatoria en el cual se señalan como admisibles las pruebas que determine el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil y de otras Leyes de la República; sin embargo, debe advertirse que el escrito libelar, al igual que el escrito de promoción de cuestiones previas, la contestación de la demanda, reconvención, informes, lo que contienen son pretensiones procesales, y por lo tanto no constituyen prueba alguna, pues consisten en simples escritos emanados de la propia parte y la más acreditada doctrina tanto nacional como extranjera, establecen que la parte no puede fabricar sus propias pruebas; y por cuanto, se tratan de simples alegaciones las mismas son resueltas o bien dentro del iter procesal o en el fallo definitivo que dicte el tribunal. Por lo tanto se desechan de la solución de la litis. Así expresamente se resuelve.-

En el Capítulo II, denominado de los instrumentos promovio original de los oficios emanados de la empresa EDELCA y la Comandancia Ecuestre de la Guardia Nacional, marcados con las letras “A” y “B”, donde se demuestra la adjudicación del inmueble a el demandado; con relación a estas documentales el tribunal observa que si bien se trata de documentos públicos administrativos, que no fueron impugnados por la parte contraria, los mismos en nada coadyuvan para la resolución de la litis, motivo por el cual se desechan de la solución de este asunto. Y asi expresamente se establece.-

CUARTO

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO:

El divorcio es definido por la doctrina como la ruptura legal de un matrimonio válidamente contraído, durante la vida de los cónyuges como consecuencia de un pronunciamiento judicial. En los Juicios de divorcio, por tratarse de una materia de orden público, el Estado como máximo garante de la administración de justicia, debe velar por la efectiva protección del vínculo familiar, puesto que la familia constituye la base de la sociedad. El código Civil, establece una serie de causales taxativas, por las cuales se puede solicitar la disolución del vinculo matrimonial; siendo la causal que nos atañe en este caso específico la contenida en el articulo 185 ordinal 3° del Código Civil.

No obstante, para la procedencia de cualquiera de las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil el legislador reguló posteriormente en el artículo 191 ejusdem lo siguiente:

Artículo 191.- La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas.

Luego de resumir los términos en que ha quedado planteada la presente controversia este Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento de la siguiente manera, haciendo referencia a los artículos del Código Civil venezolano que establecen las reglas jurídicas referidas al divorcio:

…Artículo 184. Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio…

.

Artículo 185. Son causales únicas de divorcio:

  1. El abandono voluntario.

  2. El abandono voluntario.

  3. Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.

  4. El conato de uno de los cónyuges para comprometer o prostituir al otro cónyuge o a sus hijos, así como la convivencia en corrupción o prostitución.

  5. La condenación o presidio.

  6. La adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco dependencia que hagan imposible la vida en común.

  7. La interdicción por causa de perturbaciones psiquiatritas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo…”.

Ahora bien, tenemos que la parte actora, fundamenta su demanda en el numeral 3º del artículo 185 del Código Civil, razón por la cual, considera oportuna esta sentenciadora, realizar un análisis de los supuestos que deben darse para que se configure dicha causal, debiendo entender que los “excesos”, son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima, los cuales pueden ser golpes, heridas, maltratos, el constreñimiento de practicar relaciones sexuales diferentes de las ordenadas por la naturaleza; esta serie de hechos repetidos hacen imposible la vida conyugal porque desnaturalizan su finalidad, la cual consiste en vivir armoniosamente, cada uno ejerciendo sus derechos y cumpliendo sus deberes como natural y jurídicamente les corresponde, no siendo necesario que estos actos sean numerosos y frecuentes, ya que basta uno solo que puede calificarse como grave, para dar derecho al cónyuge que lo sufre para demandar el divorcio.

Por otro lado tenemos según Cabanellas, diccionario Jurídico Elemental, que las “sevicias” es toda crueldad o dureza excesiva con una persona y en particular, de los malos tratos de que se hace víctima el sometido al poder o autoridad de quien así abusa, constituida por violencias físicas o morales que si no ponen en peligro la vida del cónyuge, le ocasionan diario tormento. Debe ser grave como para imposibilitar la vida en común los malos tratos del marido para la mujer, cuando con continuados constituyen sevicia, pues el término tiene un sentido de constancia y habitualidad. La crueldad suficiente que configura la causal, no resulta propiamente del hecho en sí, sino que es producto del propósito deliberado de causarla, con la constante repetición de los actos crueles.

Por ultimo, se entiende por “injurias”, agravio, ofensa o ultraje de palabra o de obra con intención de deshonrar, afrentar, envilecer, desacreditar, hacer odiosa, despreciable o sospechosa a otra persona, ponerla en ridículo o mofarse de ella. Siendo también injurias los actos de un esposo que, sin haber de su parte ninguna palabra o calificativo injurioso, tienen, sin embargo, el carácter de ofensa ultrajante para el otro esposo, porque constituyen una violación de los deberes que nacen del matrimonio o demuestran la indignidad de su autor y hacen por lo tanto la vida común insoportable. La injuria grave podemos considerarla como la causal de divorcio que de margen a un mayor número de aplicaciones, pues encierra en si toda violación a los deberes conyugales, originados con ocasión del matrimonio, todo atentado a la dignidad del cónyuge.

Asimismo tenemos que, los excesos, la sevicia y la injuria graves, constituyen violación de los deberes de asistencia y protección que imponen a los esposos los artículos 137 y 139 ejusdem. Se trata pues, de una causal de divorcio de carácter facultativo puesto que no todo acto de exceso, de sevicia o de injuria grave puede servir de fundamento a una demanda de divorcio; tal como lo indica el ordinal 3° del artículo 185 antes indicado, es indispensable para ello, que se trate de un hecho de tal naturaleza que haga imposible la vida en común. La apreciación de si un acto alegado como tal cumple o no ese requisito, es de la libre apreciación del juez de instancia.

Para que el exceso, la sevicia o la injuria configuren la causal de divorcio, es preciso que reúnan las características de ser graves, intencionales e injustificados y debe tratarse de un acto que haga imposible la vida en común, para el cónyuge en concreto que lo haya sufrido, del mismo modo es indispensable que el esposo agresor proceda de manera voluntaria y con plena intención de dañar y ofender.-

Ahora bien, ha establecido la doctrina patria, criterio que acoge esta juzgadora como propio, respecto a la prueba fundamental para demostrar la configuración de los excesos, sevicia e injurias graves, que los mismos sean demostrados mediante la prueba testimonial, dejando abierta la posibilidad de que sean probadas las injurias por medio de documentos privados, tales como misivas o notas infamantes, ofensivas de un cónyuge contra el otro. Considera esta juzgadora importante destacar que la doctrina ha señalado que debido al hecho de que los excesos y la sevicia no suelen realizarse sino en privado, no se debe ser demasiado exigente por lo que respecta a la precisión expositiva de los testigos, guardando margen, entonces, para las presunciones.

En torno a la referida causal de divorcio, la extinta Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 13 de noviembre de 1958, señaló:

“(…)El ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil en manera alguna exige para la tipificación de la causal de injuria grave que el hecho o los hechos ofensivos imputados al cónyuge sean ejecutados de una manera frecuente y reiterada para que puedan ser calificados de graves. Desde luego entra en las facultades del Sentenciador de Instancia investigar, a través de las pruebas evacuadas, las condiciones de ambiente, educación personal, social y espacio donde desarrollan su existencia y en que han ocurrido los hechos o el hecho, para apreciar la gravedad de éste o de los mismos, pues un mismo hecho puede tener diverso significado y gravedad según el ambiente en que vivan normalmente los cónyuges. Pero esa facultad casi discrecional de apreciación que tiene el Juez para valorar la intensidad o gravedad del hecho o de los hechos no justifica en manera alguna que exija como elemento primordial y básico de la causal injuria grave que el hecho o los hechos sean repetidos, reiterados, pues al hacerlo así limita, restringe el alcance del ordinal 3° del artículo 185, el cual ordinal textualmente se refiere a injuria grave que haga imposible la vida en común. Sin que valga a favor de la sentencia recurrida que el actor haya alegado la existencia de una serie de hechos que considera injuriosos, puesto que uno solo de estos que resulte probado, y que a juicio del sentenciador sea suficientemente grave, es causal suficiente para que prospere la acción…(Resaltado del fallo).

Al respecto, la Profesora I.G.A. de Luigi, en su Tratado de Lecciones de Derecho de Familia, ha dicho:

“…El legislador, al establecer que son causales de divorcio los excesos, la sevicia y las injurias graves que hagan imposible la vida en común, da un criterio orientador para determinar la gravedad de los hechos.

No es necesario que los hechos constitutivos de los excesos, la sevicia o la injuria estén tipificados como delitos, puesto que no lo exige así el legislador.

Se ha planteado la discusión acerca de si, para que se admita la gravedad de tales hechos, es necesaria su reiteración, su repetición. En realidad, la ley no exige la habitualidad por lo que un solo acto de exceso, de sevicia o de injuria grave puede hacer imposible la vida en común y constituir, por tal razón causal de divorcio.

Los excesos, la sevicia o la injuria han de ser voluntarios; es decir, han de provenir de causa voluntaria del cónyuge demandado; que éste haya actuado con intención de agraviar, de desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades intelectuales.

Los excesos, la sevicia y las injurias han de ser injustificados. Si se comprueba que los hechos provinieron de legítima defensa o de cualquier otra causa que los justifique, no hay lugar a esta causal de divorcio.

La causal prevista en el ordinal tercero del artículo 185 de Código Civil, que ahora analizamos, es una causal facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante como constitutivos de excesos, sevicia o injurias (que deben haber sido determinados en forma precisa y no genérica, en el libelo de la demanda), corresponde al Juez de Instancia apreciar tales hechos para determinar si, en el caso concreto, hubo violación grave de los deberes derivados del matrimonio, si los hechos alegados y probados son de tal naturaleza que hagan imposible la vida en común. (Obra citada, pp. 292 y 293) (Resaltado del fallo).

Más recientemente el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en fecha 21 de agosto de 2003, con ponencia del magistrado ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ, estableció lo que sigue:

…A mayor abundamiento y, como apoyo a lo anteriormente expuesto, es de hacer notar que en cuanto a la causal tercera del artículo 1.185 del Código Civil, si bien la ley no predetermina sus supuestos por ser definida de manera abstracta, el comprobar si el exceso, la sevicia o la injuria tienen tal gravedad para hacer imposible la vida en común, es una cuestión de hecho reservada a la soberanía de apreciación de los jueces de instancia, pero su aplicación debe ser valorada en relación con las circunstancias de cada caso concreto, por lo que el juez debe valorar los alegatos y probanzas para poder determinar la circunstancia de que la vida en común resulta imposible para los cónyuges….

En el caso “sub-iudice” considera quien suscribe el presente fallo, que desde el punto de vista de la técnica procesal, el planteamiento hecho por la accionante es bastante deficiente, pues aparte de emplear expresiones genéricas y conceptuales, como la continuidad de ofensas de palabras y hechos, no están suficientemente explanadas las motivaciones, la continuidad, las ocasiones la intensidad, el lenguaje, las “vías de hecho” y demás cuestiones fácticas que pudieran ser subsumidas en la causal alegada. Entiéndase que, en manera alguna se exige, una especificación detallada en el espacio y en el tiempo, con identificación de personas presénciales de los hechos, para cumplir el dispositivo legal: pero se insiste, en el cúmulo de circunstancias repetitivas, constantes y graves que hicieron imposible la vida en común, lo que es posible que en la realidad así sea, pero como el juzgador no puede suplir defensa alguna no explanada en su oportunidad, mal podría traerlas a colación para decretar la procedencia de la acción la cual, se insiste en ello, haciéndose improcedente por el deficiente planteamiento de las circunstancias de hecho que han podido configurar los excesos alegados como fundamento de la litis.

En la presente petición, la actora ciudadana YAIMARA M.G. busca, como fin último, la disolución del vínculo matrimonial que la une con el accionado de autos, fundamentando en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, la cual no es otra que los excesos, sevicias e injurias que hacen imposible la vida en común, sin embargo de la revisión de las actas procesales que componen la presente causa, evidencia esta jurisdicente que la accionante no logró demostrar la ocurrencia de hechos que traigan al proceso el convencimiento de que efectivamente hubo una falta grave al deber de respeto, asistencia y protección que deben proferirse los cónyuges entre sí, de conformidad con lo previsto en los artículos 137 y 139 del Código Civil, por cuanto tal falta debe ser grave, cierta e inequívoca, que se configure en menoscabo de la integridad física, moral o de honor del otro cónyuge.

En ese sentido, esta juzgadora realizada la valoración probatoria respectiva, y analizada la presente acción observa, que la demandante no logró demostrar la causal de divorcio invocada, por lo cual debe declararse SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora y en consecuencia confirmar la sentencia dictada por el juzgado a-quo en fecha 01-06-2011, donde se declara SIN LUGAR el DIVORCIO, intentada por la ciudadana YAIMARA M.G. contra el ciudadano C.R.R.S.. Y así se decide.

DISPOSITIVO:

En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 07 de junio del 2011 por la representación judicial de la parte actora.

SEGUNDO

SIN LUGAR la demanda de divorcio incoada por la ciudadana Yaimara M.G. contra el ciudadano C.R.R.S..-

TERCERO

CONFIRMADA la sentencia dictada por el Juzgado de la causa en fecha 01 de junio del 2011.-

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada del presente fallo y oportunamente devuelva el expediente al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los veinticuatro (24) del mes de octubre del año dos mil once. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-

La Juez Superior,

Dra. H.F.G.

La Secretaria,

Abg. Maye A.C.

La anterior sentencia fue dictada y publica en la fecha de hoy, previo anuncio de la Ley siendo las diez y quince minutos de la mañana (10:15 a.m.).-

La Secretaria,

Abg. Maye A.C.

HFG/MC/irassova.

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