Decisión nº 2015-32 de Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 13 de Abril de 2015

Fecha de Resolución13 de Abril de 2015
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteBrezzy Avila
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, trece (13) de abril de dos mil quince (2015).

204º y 156º

ASUNTO: VP01-O-2015-000007

Revisadas como han sido, en forma minuciosa las actas que conforman el presente expediente, observa este Tribunal que en fecha 08 de Abril de 2015, compareció la ciudadana YAIMARA MAVAREZ COLINA, titular de la cédula de identidad número 6.519.420, por ante este Circuito Judicial Laboral debidamente asistida por los abogados en ejercicio D.A. y A.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 4.299 y 41.062, respectivamente, parte actora en la presente causa, y mediante diligencia de esa misma fecha, procedió a DESISTIR DEL RECURSO DE A.C. presentado en fecha 16 de Marzo de 2015 en contra de la entidad de trabajo ASISTENCIA MEDICA, C.A., por cuanto en fecha 08-04-2015 se produjo el cumplimiento voluntario y total de parte de ASISTENCIA MEDICA, C.A. en relación a la ejecución de reenganche y pago de salarios caídos a favor de su persona y ordenado por la Inspectoría del Trabajo en fecha 08-02-2013; e igualmente señala que de manera voluntaria y de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, decidió y asistida por lo abogados anteriormente identificados en el mismo acto de ejecución de reenganche, de retirarse justificadamente, cumpliendo la entidad de trabajo ASISTENCIA MEDICA, C.A., con el pago de todo lo adeudado, incluyendo con el pago total de los salarios caídos, indemnización por monto equivalente a las prestaciones sociales y demás beneficios laborales que se adeudaban y los cuales le fueron otorgados en su totalidad y no quedando más nada que reclamar por diferencias de prestaciones sociales y así lo declara de manera inequívoca.

Conforme a lo anterior, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con base a las siguientes consideraciones:

Por cuanto, esta Sentenciadora al momento de emitir pronunciamiento sobre la Admisión de la presente Acción de A.C., que interpusiera la ciudadana YAIMARA MAVAREZ COLINA, en virtud de la NEGATIVA de la patronal a cumplir con la P.A.d.R. y pago de salarios caídos sobre una decisión emanada de la Inspectoría del Trabajo (Administración del Trabajo) con ocasión de una relación laboral, entonces resulta competente; se considera igualmente esta Juzgadora competente para la pronunciarse sobre el presente desistimiento de la Acción de Amparo en referencia. Así se decide.

Así las cosas, respecto a la posibilidad de desistir en materia de amparo, esta Operadora de Justicia, siguiendo el criterio establecido por la Sala Constitucional, estima necesario hacer referencia a la disposición legal contenida en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual establece:

Artículo 25.- Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres

.(Subrayado y negrilla del Tribunal)

Igualmente es preciso destacar, lo asentado por la Sala en Sentencia Nº 2003 del 23 de octubre de 2001, en la cual, señaló:

Atendiendo al contenido de la disposición transcrita, surge evidente que el desistimiento es el único mecanismo de autocomposición procesal previsto ex lege para dar fin a los procesos de amparo, opera como único medio de terminación anormal del proceso, legalmente admitido, cuya homologación por parte del Juez Constitucional es viable, siempre y cuando la violación denunciada no lesione el orden público ni las buenas costumbres o afecte intereses de terceros

.

En tal sentido, se observa que el legislador en materia de amparo previó el desistimiento de la acción, como mecanismo de autocomposición procesal, siempre que la violación alegada no sea de inminente orden público o que no afecte las buenas costumbres, lo cual ocurre cuando las trasgresiones a los derechos constitucionales afectan a una parte de la colectividad o al interés general más allá de los intereses particulares de los accionantes, o cuando sean de tal magnitud que vulneren los principios que inspiran el ordenamiento jurídico. (Sentencia N° 1419 del 10 de agosto de 2001).

De manera pues, que en virtud que la parte accionante tiene facultad expresa para el desistimiento efectuado y que, en el asunto de autos, la situación jurídica que se delató como lesionada no trasciende la esfera jurídico subjetiva del peticionario de amparo, es decir, no afecta al orden público ni las buenas costumbres, hay lugar a la homologación del desistimiento de la acción de Amparo que formuló la parte actora, en virtud de lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

  1. - SE HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO realizado por la ciudadana YAIMARA MAVAREZ COLINA, debidamente asistida por los abogados en ejercicio D.A. y A.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 4.299 y 41.062, respectivamente, parte actora en la presente causa; respecto del proceso incoado en contra de la Sociedad Mercantil ASISTENCIA MEDICA, C.A. (AME), (ambas partes suficientemente identificadas en las actas procesales), por lo que se le atribuye el carácter de cosa juzgada.

  2. - No hay condenatoria en costas dado el carácter especial del presente fallo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los trece (13) días del mes de abril de dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZ,

ABOG. BREZZY A.U..

LA SECRETARIA,

ABOG. A.M.P..

En la misma fecha siendo las dos y veintiún minutos de la tarde (2:21 p.m.) se dictó y publicó el anterior fallo.

LA SECRETARIA,

ABOG. A.M.P..

BAU/kmo.-

Sentencia No. 2015-32.-

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