Decisión nº 074-08 de Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 16 de Junio de 2008

Fecha de Resolución16 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteMaría del Pilar Faria Romero
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

Expediente: 279-00.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

DEMANDANTE: YAIMIL S.D.J.R.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 16.560.250, domiciliado en el Municipio Autónomo San F.d.E.Z.

Apoderados judiciales de la parte demandante: M.A., abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad número V- 4. 523.736, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 24. 100.

DEMANDADA: ARTICULOS PLASTICOS, S.A. o INVERSIONES SELVA, C.A.

Apoderados judiciales de la parte demandada: defensora Ad Litem M.H., abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad número V.- 14.006.788, inscrita en el Inpreabogado con el número 113.448.

MOTIVO: INCIDENCIA EN ETAPA DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA.

En fecha veintiséis (26) de Febrero del año dos mil cuatro (2004), fue dictada por este despacho sentencia definitiva declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por motivo de DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, intentara el ciudadano YAIMIL S.D.J.R.F., en contra de la Sociedad Mercantil ARTÍCULOS PLÁSTICOS, S.A..

En fecha doce (12) de Marzo del año dos mil cuatro (2004), el apoderado judicial de la parte actora se dio por notificado de la sentencia antes referida, solicitando la notificación de la parte demandada, proveyendo el Tribunal de conformidad el diecisiete (17) del mismo mes y año.

El once (11) de Noviembre del año dos mil cuatro (2004), el Alguacil del Tribunal expuso que se trasladó a la Zona Industrial, esquina calle 146 con avenida 59, empresa ARTÍCULOS PLÁSTICOS, S.A., donde entregó boleta de notificación.

En fecha veinticinco (25) de Noviembre del año dos mil cuatro (2004), el apoderado judicial de la parte actora solicita se libre oficio al Banco Central de Venezuela a los fines de determinar la corrección monetaria e intereses legales acordados en la sentencia, proveyendo el Tribunal de conformidad el dos (02) de Diciembre del mismo año, recibiéndose respuesta del oficio librado el treinta (30) de Marzo del año dos mil cinco (2005).

En fecha treinta y uno (31) de Marzo del año dos mil cinco (2005), el apoderado judicial de la parte actora solicitó la ejecución voluntaria de la sentencia, proveyéndose de conformidad el primero (01) de Abril del año dos mil cinco (2005), fecha en la cual este Juzgado otorgó seis (06) días a la empresa demandada para cumplir voluntariamente el fallo.

En fecha veinticuatro (24) de Noviembre del mismo año, la parte actora consignó escrito donde alega que la Sociedad Mercantil ARTÍCULOS PLÁSTICOS, se fusiono con la Sociedad Mercantil INVERSIONES SELVA, C.A., el día diez (10) de Octubre del año dos mil uno (2001), absorbiendo ésta última los derechos y obligaciones a cargo de la primera, la cual quedó disuelta con la fusión, por ello existe una obligación solidaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Hace referencia al hecho de que las empresas FÁBRICA VENEZOLANA DE PLÁSTICOS, C.A. y/o ARTÍCULOS PLÁSTICOS S.A., y/o INVERSIONES SELVA, S.A., y/o PHOENIX VENEZUELA, C.A., están agrupados bajo la dirección de PHOENIX PACKAGING GROUP. En tal sentido, solicita previo término probatorio, se obligue a la Sociedad Mercantil INVERSIONES SELVA a cancelar al ciudadano YAIMIL S.D.J.F., las cantidades condenadas a pagar, o en última instancia a cualquiera de los componentes del grupo antes señalado.

En fecha nueve (09) de Diciembre del año dos mil cinco (2005), el Tribunal dictó auto donde se ordena citar a la Sociedad Mercantil INVERSIONES SELVA, C.A. a los fines de que comparezca en el siguiente día después de que conste en autos su citación a contestar la providencia reclamada por la parte actora, concediéndosele siete (07) días continuos como término de distancia, librándose exhorto y oficio al Tribunal comitente en la misma fecha.

En fecha diecinueve (19) de Diciembre del año dos mil cinco (2005), el apoderado judicial de la parte actora solicita se libre oficio al Banco Central de Venezuela a los fines de determinar la corrección monetaria e intereses legales acordados en la sentencia, por cuanto han transcurrido más de diez (10) meses desde que se dictó la misma, proveyendo el Tribunal de conformidad el dieciséis (16) de Enero del año dos mil seis (2006), oficiándose nuevamente en fecha veintisiete (27) de Junio del año dos mil seis (2006).

En fecha veintiocho (28) de Julio del año dos mil seis (2006), el Tribunal, vista la diligencia suscrita por la parte actora donde indica que la citación de la Sociedad Mercantil INVERSIONES SELVA, C.A., debía realizarse en la persona del ciudadano N.P., se dejó sin efecto la boleta de citación librada en fecha nueve (09) de Diciembre del año dos mil cinco (2005), librándose nuevamente boleta y oficio de remisión al Tribunal comisionado.

En fecha dos (02) de Abril del año dos mil siete (2007), el Alguacil del Juzgado de los Municipios Sucre y J.Á.L. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, expone que no logró notificar al representante de la Sociedad Mercantil INVERSIONES SELVA, C.A.

En fecha dos (02) de Mayo del mismo año, el Juzgado de los Municipios Sucre y J.Á.L. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, ordenó reingresar la comisión con el mismo número y librar carteles de citación a la demandada de autos.

En fecha quince (15) de Octubre del año dos mil siete (2007), el apoderado de la parte actora consigna ante el Tribunal comitente los periódicos donde aparecen insertas las publicaciones del cartel librado, exponiendo el Secretario del mismo Tribunal en fecha diecisiete (17) de Octubre del año dos mil siete (2007), que fijó carteles en la sede de la SM. INVERSIONES SELVA, C.A., ordenándose la devolución de la comisión al Tribunal de la causa en fecha diecinueve (19) de Octubre del año dos mil siete (2007).

En fecha siete (07) de Enero del año dos mil ocho (2008), fueron recibidas por ante este Juzgado las resultas de la comisión provenientes del Juzgado de los Municipios Sucre y J.Á.L. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

En fecha siete (07) de Febrero del presente año, el apoderado judicial de la parte actora, solicita se ordene nuevamente el cálculo de la indexación por cuanto ha transcurrido cierto tiempo desde el último cálculo de la corrección Monetaria.

En fecha doce (12) de Febrero del año en curso, el Tribunal se abstiene de pronunciarse sobre lo solicitado hasta tanto culminen las etapas procesales de la incidencia aperturada de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha veintidós (22) de Febrero, la parte actora solicita se designe Defensor Ad-Litem, proveyendo el Tribunal de conformidad.

El día siete (07) de abril del año dos mil ocho (2008), la abogada M.H., titular de la cédula de identidad número 14.006.788, defensora ad litem designada por este Tribunal, dio contestación a la solicitud presentada por la parte actora, en los siguientes términos:

Hago saber a éste Tribunal, que han sido múltiples las gestiones realizadas por mí para sostener una entrevista con los representantes legales de la demandada, sin obtener resultados positivos en ese sentido. Sin embargo, a todo evento doy contestación en los siguientes términos:

Niego, rechazo y contradigo en toda forma de derecho que la sociedad mercantil ARTICULOS PLATICOS S.A., se haya fusionado con la sociedad mercantil INVERSIONES SELVA, C.A., siendo empresas totalmente independientes, con personalidad jurídica propia cada una, y en consecuencia solicito sea declarada sin lugar la providencia solicitada.

De las Pruebas

El ciudadano YAIMIL S.D.J.F., parte demandante en el presente juicio, representado por su apoderado judicial abogado M.F.A.G., promovió las siguientes pruebas:

Invocó a nombre de su representado todos y cada uno de los conceptos alegados en la demanda y en la articulación probatoria, cuyas pruebas consigna y que sirven de fundamento al planteamiento de su defendido, de que ingresó a trabajar para la Fábrica Venezolana de Plásticos, S.A., el cuatro (04) de febrero del año mil novecientos ochenta (1980). Que el trece (13) de diciembre de noviembre del año 1999 fue transferido sin liquidarlo, a la empresa ARTÍCULOS PLASTICOS, S.A., representada por el ciudadano R.D.I., pero el día veintinueve (29) de abril del año dos mil (2000) lo despiden en forma injustificada. Que el diez (10) de agosto fue admitida la demanda por deuda laboral la cual conoció este juzgado, sentenciando con lugar la demanda.

Promovió copias certificadas de actas de asamblea general extraordinaria de accionistas celebradas por FABRICA VENEZOLANA DE PLASTICOS C.A. de fechas diecisiete (17) de septiembre de mil novecientos setenta y nueve (1979), veintisiete (27) de septiembre de mil novecientos noventa y uno (1991), siete (07) de octubre de mil novecientos noventa y uno (1991), veintisiete (27) de mayo de mil novecientos noventa y cuatro (1994), siete (7)de marzo de mil novecientos noventa y cinco (1995), nueve (09) de septiembre de mil novecientos noventa y seis (1996), siete (07) de abril de mil novecientos noventa y siete (1997), cuatro de (04) de junio de mil novecientos noventa y ocho (1998), primero (01) de agosto de dos mil (2000).

Asimismo promovió acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de ARTICULOS PLASTICOS, S.A. (APSA) de fecha diez (10) de octubre del año dos mil uno, correspondiente a la fusión de APSA e INVERSIONES SELVA. C.A.

Pruebas de la parte demandada.

La defensora Ad litem designada no promovió pruebas.

Para decidir, observa este Tribunal, que la demanda intentada por el ciudadano YAIMIL S.D.J.R.F., fue interpuesta en contra de la sociedad mercantil ARTICULOS PLASTICOS, S.A. (APSA), empresa inscrita por ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el número 68, tomo 3, libro 7, de fecha veintidós (22) de junio del año mil novecientos setenta y cuatro (1974); señalando en su libelo que comenzó a trabajar para la mencionada empresa en fecha 4 de febrero de mil novecientos ochenta (1980) y que el día trece (13) de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), lo transfirieron sin liquidarlo, a la sociedad mercantil ARTICULOS PLASTICOS, S.A., empresa que lo absorbió y después lo despidió; procediendo este Tribunal a dictar sentencia en fecha veintiséis (26) de febrero del año dos mil cuatro (2004), mediante la cual se declaró parcialmente con lugar la demanda, condenándose a la sociedad mercantil ARTICULOS PLASTICOS, S.A. (APSA), a cancelar al demandante, la cantidad de Tres millones cuatrocientos siete mil ochocientos veinte bolívares con dos céntimos (Bs.3.407.820).

Ahora bien, en virtud de que estando en etapa de ejecución de la sentencia, la parte actora reclama a este Juzgado, ordene la ejecución de la sentencia en la persona jurídica INVERSIONES SELVA, C.A., se pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Aprecia esta juzgadora, que fue acompañada a las actas, copia certificada del acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil FABRICA VENEZOLANA DE PLASTICOS, C.A. (FAVEP), celebrada el día diecisiete (17) de diciembre de mil novecientos setenta y nueve (1979), mediante la cual se autorizó al Presidente de la compañía para garantizar un crédito que le otorgaría ESTIRENOS DEL ZULIA, C.A. (ESTIZULIA), a FABRICA VENEZOLANA DE PLASTICOS, C.A. (FAVEP), resultando impertinente al mérito de la causa.

También fue promovida copia certificada del acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de FABRICA VENEZOLANA DE PLASTICOS, C.A. (FAVEP), celebrada el día veintisiete (27) de septiembre del año mil novecientos noventa y uno (1991), en la cual los accionistas renunciaron al derecho preferencial para adquirir las acciones pertenecientes a los ciudadanos N.R. DE BROZZI y S.B., así como la aprobación de nuevos títulos; resultando también impertinente esta prueba al mérito de la causa.

Igualmente, fue promovida en copia certificada, acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil FABRICA VENEZOLANA DE PLASTICOS, C.A. (FAVEP), celebrada el día siete (7) de octubre del año mil novecientos noventa y uno (1991), en la cual los accionistas renunciaron al derecho de adquirir las acciones pertenecientes a la accionista INVERSORA CANTAURA, C.A., dejándola en libertad plena de vender sus acciones a la FABRICA ZULIANA DE PLASTICOS FAZUPLA, C.A., resultando también impertinente esta prueba al mérito de la causa.

Igualmente valora este Tribunal, que consta en actas, copia certificada acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil FABRICA VENEZOLANA DE PLASTICOS, C.A., (FAVEP), celebrada el día veintisiete (27) de mayo del año mil novecientos noventa y cuatro, la cual produce pleno valor probatorio.

De igual forma, examina este Tribunal el contenido del acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil FABRICA VENEZOLANA DE PLASTICOS, C.A., celebrada en fecha siete (07) de marzo del año mil novecientos noventa y cinco (1995), mediante la cual se aprobó el nombramiento de los miembros de la Junta Directiva, resultando impertinente al mérito de la causa el contenido del documento promovido. Y así se valora.

En este orden de ideas, fue examinado el contenido del acta de asamblea General extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil FABRICA VENEZOLANA DE PLASTICOS, C.A., celebrada el día nueve (09) de septiembre del año mil novecientos noventa y seis (1996), en la cual se consideró y resolvió como único punto del día, la constitución de garantías suficientes por parte de la compañía, para garantizar la emisión de S.C.C. de obligaciones hasta por la cantidad de Veinte millones de dólares de los Estados Unidos de América (US$ 20.000.000,oo), mediante un programa de "Euro Comercial Paper" y "Euro Medium Notes", a ser colocados en el extranjero, garantizados por las siguientes compañías del GRUPO SELVA: 1) INVERSIONES SELVA, C.A. 2) COMERCIALIZADORA DE PRODUCTOS PLASTICOS COMPROPLAS, C.A. 3) TALLER DE TECNOLOGIA SELVA, 4) TECNOSELCA, C.A. 5) COMERCIALIZADORA MIDA, C.A. 6) ARTÍCULOS PLASTICOS SOCIEDAD ANONIMA (APSA). 7) COMERCIAL 678. 8) FABRICA VENEZOLANA DE PLASTICOS (FAVEP, C.A.) y 9) FABRICA ZULIANA DE PLASTICOS FAZUPLA, C.A. Asimismo, se autorizó a la Junta Directiva para que decidiera todo lo concerniente a la ejecución de las garantías.

También promovió la parte actora, copia certificada del acta de asamblea General extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil FABRICA VENEZOLANA DE PLASTICOS, C.A, celebrada el día cuatro (04) de junio del año mil novecientos noventa y ocho (1998) en la cual se acordó la designación del Gerente General de la compañía; acta que resulta impertinente al mérito de la causa.

De igual forma se aprecia, la copia certificada de acta de asamblea General extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil FABRICA VENEZOLANA DE PLASTICOS, C.A., en fecha siete (07) de abril del año mil novecientos noventa y siete (1997), en la cual consta que uno de sus accionistas es INVERSIONES SELVA, C.A.

Por otra parte, fue promovida, acta de asamblea General extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil FABRICA VENEZOLANA DE PLASTICOS, C.A., celebrada el día primero (01) de agosto del año dos mil (2000), en la cual se hizo constar INVERSIONES SELVA, C.A. sociedad mercantil domiciliada en Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 12 de noviembre de 1963, bajo el número 4, tomo 36-A Sgdo., titular de Noventa y cinco mil (95.000) acciones; con la finalidad de considerar sobre la conveniencia de aprobar la fusión por absorción de la compañía en ARTICULOS PLASTICOS, S.A. (APSA), conforme a la cual un vez perfeccionada la misma, quedaría disuelta la compañía y subsistiría ARTICULOS PLASTICOS, S.A. (APSA), empresa a la que se le transferiría la universalidad del patrimonio y obligaciones de FAVEP E IPSA, y en consecuencia sus personalidades jurídicas quedarían extinguidas. Que como consecuencia de la fusión, el capital de ARTICULOS PLASTICOS, S.A. (APSA), se aumentaba a Veinticinco millones de bolívares (Bs.25.000.000), que sería suscrito en su totalidad por SELVA.

Por último, aprecia este Tribunal el contenido del acta de asamblea General extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil ARTICULOS PLASTICOS. S.A. (APSA), celebrada el día diez (10) de octubre del año dos mil uno (2001), en la cual se señala que se encontraba presente en su sede social, su única accionista INVERSIONES SELVA, C.A., expuso el Presidente de la Asamblea, la conveniencia de realizar la fusión, lo que resultaría en la reducción de varias compañías del grupo dedicadas al mismo ramo de actividad comercial, que conllevaría a disminuir los gastos administrativos y operativos de la empresa; acordándose la fusión de las sociedades mercantiles INVERSIONES SELVA, C.A., CORPORACIÓN KEY-SEL, C.A. y ARTICULOS PLASTICOS, S.A. (APSA), señalándose que en virtud de la fusión subsistiría sólo la sociedad mercantil SELVA, quien absolvería los derechos, bienes y obligaciones a cargo de KEYSEL y ARTICULOS PLASTICOS, S.A. (APSA), quedando éstas últimas sin personalidad jurídica, en cuyo caso las acciones que posee su única accionista SELVA, serían anuladas y prevalecería el documento y estatutos sociales de SELVA, pasando sus activos y pasivos .

En relación a los grupos de empresas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 14 de mayo de 2004, (Caso Transporte Saet, S.A.), señaló:

En el mismo orden de ideas, la Sala también estima conveniente referirse al criterio sentado mediante decisión N° 558/2001 (caso: CADAFE), en la que se argumentó lo siguiente:

(...) (E)l desarrollo de los negocios ha llevado a la existencia de personas (naturales o jurídicas), que dirigen una serie de actividades económicas, o que adelanta una sola mediante diversas compañías o empresas, formalmente distintas a la principal, pero unidas a ella no solo por lazos económicos, sino de dirección, ya que las políticas económicas y gerenciales se las dicta el principal, quien a veces nombra los administradores de estas sociedades o empresas, debido a que tiene en las compañías -por ejemplo- una mayoría accionaría o de otra índole, que le permite nombrarlos.

Jurídicamente no se trata de agencias o sucursales, ya que adquieren una personería jurídica aparte del principal y distinta a la de las agencias o sucursales, y en base a esa autonomía formal, asumen obligaciones y deberes, teóricamente diferenciadas del principal, pero que en el fondo obran como agencias o sucursales.

A estas empresas o sociedades que van surgiendo para desarrollar la actividad del principal, y que pueden o no desenvolverse en lugares distintos al del domicilio de la principal, de acuerdo a su composición interna o al grado de sujeción a la ‘casa matriz’, se las distingue como filiales, relacionadas, etc. Se trata de un ente controlante que impone a otros, con apariencias de sociedades autónomas o empresas diferentes, dicho control para lograr determinados fines, por lo que los controlados se convierten en meras instrumentaciones del controlante.

Diversas leyes vigentes han tomado en cuenta estas conexiones, y a ellas se refieren, para evitar fraudes a la ley, abusos de derecho, la defraudación de acreedores o terceros, la competencia desleal, el monopolio encubierto, etc. Entre otras leyes, se refieren a los grupos, a las empresas vinculadas, etc.: la Ley del Mercado de Capitales (artículo 120), la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia (artículos 14 y 15); la Ley sobre Prácticas Desleales del Comercio Internacional (artículo 2); la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras (artículos 6,101 a 105 y 127); la Ley de Impuesto Sobre la Renta (artículo 5); la Ley de Regulación de la Emergencia Financiera (artículo 16); la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 177) y hasta en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (artículo 2) se refieren a los grupos económicos o financieros, empresas controladas, y sociedades vinculadas, que pueden tentativamente dividirse, según la posición relativa que asuman en un determinado momento, en: 1) Controlantes, 2) Interpuestas, 3) Filiales, 4) Subsidiarias y 5) Relacionados, tal como los nombra la Ley General de Bancos y Otros Institutos Financieros, y otras de las leyes mencionadas.

Las filiales, como lo dice la etimología de la voz, no pueden ser sino hijos de las controlantes, si son sociedades fundadas directa o indirectamente por los controlantes, con el objeto que crean conveniente, y que pueden obrar en un momento dado como personas interpuestas, pudiendo ser los administradores los mismos que los de los controlantes, u otras personas que reciben ordenes o instrucciones de aquellos, ya que son quienes los nombran, en vista, de que –si son sociedades de capitales- son los principales dueños del capital social.

Muchas de estas sociedades o empresas creadas por la “casa o dirección matriz” o principal, además se presentan públicamente como filiales o miembros de un grupo o unidad económica, bien por declaraciones que hace el grupo en ese sentido, sin que nadie los desmienta, o porque en sus actos una compañía o empresa se declara filial de otra, o utiliza símbolos, signos, lemas u otras expresiones que son compartidas con el principal, quien así también se identifica y lo permite”.

(…Omissis…)

Como se evidencia del fallo de esta Sala N° 558/2001 anteriormente citado, la existencia de grupos empresariales o financieros es lícita, pero ante la utilización por parte del controlante de las diversas personas jurídicas (sociedades vinculadas) para diluir en ellas su responsabilidad o la del grupo, en sus relaciones con las terceras personas, han surgido normas en diversas leyes que persigue la desestimación o allanamiento de la personalidad jurídica de dichas sociedades vinculadas, permitiendo al acreedor de una de dichas sociedades, accionar contra otra con la que carecía objetivamente de relación jurídica, para que le cumpla, sin que ésta pueda oponerle su falta de cualidad o interés.

Se trata de dos o más sociedades que actúan como una unidad o grupo aunque en sus relaciones con los terceros –se presenten como sociedades separadas, debido a la personalidad jurídica que les es propia, diluyendo así el grupo, en alguno de sus miembros, la responsabilidad que como un todo le corresponde. De esta manera, cualquiera de los distintos componentes asume obligaciones respecto a otras personas (terceros), sin comprometer la unidad patrimonial si dicha obligación fuese incumplida.

(…Omissis…)

Con esta enumeración, la Sala no pretende ser exhaustiva, ya que hay otras leyes que también reconocen la existencia de grupos económicos formados por distintas sociedades que, al igual que las nombradas, les otorgan derechos y les imponen deberes y obligaciones. Se trata de leyes como las ya mencionadas que permiten exigir responsabilidades a cualquiera de los miembros de grupo o a él mismo como un todo, siempre y cuando se cumplan los supuestos de hecho de sus normas.

Las leyes citadas, a pesar que sus tipos y soluciones no son uniformes, así como otras que se señalan en este fallo, reconocen varios criterios para determinar cuándo se está en presencia de un grupo, criterios que se sintetizan en los siguientes:

(…Omissis…)

3° El criterio de la unidad económica, el cual se enfoca desde la unidad patrimonial o de negocios y que se presume cuando hay identidad entre accionistas o propietarios que ejerzan la administración o dirección de, al menos, dos empresas; o cuando un conjunto de compañías o empresas en comunidad realicen o exploten negocios industriales, comerciales o financieros conexos, en volumen que constituya la fuente principal de sus ingresos. Este es el criterio acogido por la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 177, donde se toma en cuenta al bloque patrimonial, como un todo económico, para reconocer la existencia del grupo.

(…Omissis…)

Sin embargo hay oportunidades en que debe presumirse la existencia del controlante, sin necesidad de identificarlo. El propio Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 21, prevé diversos criterios que permiten inferir la existencia de un grupo de empresas sin necesidad de determinar al controlante, por ejemplo, cuando varias personas jurídicas utilizan una misma denominación social (añadiendo o suprimiendo una palabra que, formalmente, la distinga como otra persona jurídica), o cuando existiere una situación de dominio accionario de una sociedad sobre otra y los órganos de dirección de cada una de ellas estuvieren conformados –en una proporción significativa- por las mismas personas….

Tal como lo señala la sentencia citada, el artículo 21 del Reglamento de la Ley del Trabajo establece diversos criterios mediante los cuales puede presumirse la existencia de un grupo de empresas.

“Artículo 21: Grupos de empresas: Los patronos que integraren un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entre sí, respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.

Parágrafo Primero: Se considerará que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas.

Parágrafo Segundo: Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas, cuando:

  1. Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes.

  2. Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;

  3. Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o Desarrollaren en conjunto actividades que evidenciaren su integración.

Señala la Sala Constitucional en la sentencia citada:

“…en opinión de la Sala, la realidad de la existencia del grupo formado por una unidad económica, tomando en cuenta para establecer un criterio de determinación de beneficios, no queda confinada al cálculo de los mismos, a los fines de establecer el monto a distribuirse entre los trabajadores de cada una de las empresas, sino que tal realidad grupal, se aplica a la relación laboral de quienes contratan con los componentes del grupo, tal como se desprende del artículo 21 aludido. Ello es cónsone con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 89 constitucional: “En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias”.

También ha señalado la Sala, que la responsabilidad que deriva de la norma citada, es una responsabilidad solidaria de todos los miembros de un grupo de empresas, para responder a los trabajadores, que obliga a cualquiera de los componentes del grupo que sea demandado al pago de las prestaciones del reclamante, así no sea el demandado quien contrató con el trabajador. Pero en éste caso, para que opere la responsabilidad el demandado debe haber sido accionado, para que opere la solidaridad, no pudiéndose ejecutar la decisión en contra de quien no fue demandado.

Ante esta realidad, apunta la Sala, si en el curso de una causa donde está involucrado el orden público y el interés social, surge la certeza de que hay otros miembros del grupo formado por unidad económica, diferentes a los demandados, la sentencia puede abarcar a éstos, así no hay sido mencionado como accionados, ni citados. Al fin y al cabo, como miembros de la unidad conocen la obligación del grupo y uno de sus miembros ha defendido los derechos grupales de la causa.

En el caso de autos, no fue demostrado por la parte actora, que FABRICA VENEZOLANA DE PLASTICOS, C.A. y/o ARTICULOS PLASTICOS, S.A. y/o INVERSIONES SELVA, C.A., VASOS VENEZOLANOS C.A., estén agrupadas bajo la dirección de la empresa PHOENIX PACKAGING GROUPE o PHOENIX VENEZUELA, C.A.

No obstante este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

De las diferentes actas de Asambleas Extraordinarias de Accionistas de la Sociedad Mercantil FABRICA VENEZOLANA DE PLASTICOS, C.A. (FAVEP), quedó demostrada su vinculación con otras empresas relacionadas o filiales.

Así se destaca del contenido del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil FABRICA VENEZOLANA DE PLASTICOS, C.A. (FAVEP), celebrada el día 27 de mayo de 1994, que entre sus accionistas se encontraban FABRICA ZULIANA DE PLASTICOS, C.A.

Asimismo quedó constancia en dicha acta, que entre sus filiales se encontraba ARTICULOS PLASTICOS, S.A., INVERSIONES PIEVE, S.A., y TRANSPORTE ESPECIAL LIVIANO, S.A., observándose de las consideraciones realizadas en la asambleas, se expuso que estas filiales carecían de la liquidez necesaria para realizar su actividad mercantil y requería de préstamos por un monto total para las tres empresas de Once millones de bolívares (Bs.11.000.000). Que por cuanto las cuatro empresas pertenecientes al grupo operaban interrelacionadamente se proponía a la Asamblea autorizar a la Junta Directiva de FABRICA VENEZOLANA DE PLASTICOS, C.A. (FAVEP), para que de acuerdo a su disponibilidad, otorgara préstamos a cargo cada una de las empresas.

Por otra parte se destaca de la mencionada Asamblea, que se expuso, que por cuanto la empresa tenía obligaciones por pagar a sus accionistas, asumidas por ella (FAVEP), para ser pagadas en Dólares Americanos, para hacer frente a estas obligaciones, se proponía a la Asamblea, autorizar a la Junta Directiva para contratar dos créditos y a los directivos TEUCRO TOFANO y M.B., para suscribir los documentos pertinentes por montos necesarios, y proceder a la adquisición de dólares para ser aplicados al pago de las obligaciones indicadas.

Igualmente se destaca del contenido del acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de FABRICA VENEZOLANA DE PLASTICOS, C.A. (FAVEP), celebrada el día 9 de septiembre de 1996, que se trató sobre la constitución de garantías suficientes por parte de la compañía para garantizar la emisión de S.C.C. de obligaciones hasta por la suma de Veinte millones de dólares de los Estados Unidos de América, para ser colocados en el extranjero, y garantizados por las siguientes “compañía del grupo Selva: INVERSIONES SELVA, C.A., COMERCIALIADORA DE PRODUCTOS PLASTICOS COMPROPLAS, C.A., TALLER DE TECNOLOGÍA SELVA, TECNOSELCA, C.A., COMERCIALIZADORA MIDA, C.A., ARTICULOS PLASTICOS, S.A. (APSA) y FABRICA VENEZOLANA DE PLASTICOS, C.A.(FAVEP, C.A.) y FABRICA ZULIANA DE PLASTICOS FAZUPLA, C.A., COMERCIAL 678, FABRICA VENEZOLANA DE PLASTICOS, C.A. (FAVEP, C.A.) y FABRICA ZULIANA DE PLASTICOAS FAZUPLA, C.A.

Lo anterior lleva a concluir, que efectivamente FABRICA VENEZOLANA DE PLASTICOS, C.A. (FAVEP, C.A.) y el resto de las empresas mencionadas constituían un grupo económico, en forma integrada, que realizaban actividades conexas, al grado de comprometer sus capitales para garantizar la creación de nuevas empresas. Esta consideración deriva además, del hecho de que FABRICA VENEZOLANA DE PLASTICOS, C.A. (FAVEP, C.A.), asumiera el pago de obligaciones pertenecientes a sus empresas relacionadas; así como que de las declaraciones contenidas en las actas se expresara que constituían un grupo económico. Por otra parte, se infiere con meridiana claridad, la unidad económica, de la fusión de las empresas FABRICA VENEZOLANA DE PLASTICOS, C.A. (FAVEP, C.A.), con ARTICULOS PLASTICOS, S.A. (APSA), así como la fusión de CORPORACIÓN KEY-SEL, C.A., de ARTICULOS PLASTICOS, S.A. (APSA) e INVERSIONES SELVA, C.A.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia citada, ha expresado que si bien puede condenarse a una empresa que no fue demandada, cuando se demuestre la existencia de un grupo de empresas, ha excluido el caso de que se pretenda en fase de ejecución de sentencia, pues tal particularidad habrá de expresarse en el dispositivo de la sentencia.

“En la fase de ejecución de sentencia, donde no hay un proceso de cognición, tal situación de extensión de la fase ejecutiva a quien no ha sido demandado como miembro del grupo, no podría ocurrir, ya que el principio (salvo excepciones) es que el fallo debe señalar contra quién obrará y, de omitir tal señalamiento, la sentencia no podría ejecutarse contra quien no fue condenado.

Ahora bien, la situación planteada en el caso de autos es diferente e independientemente de las consideraciones anteriores, debido a que la responsabilidad de INVERSIONES SELVA, C.A., en relación a las obligaciones asumidas por ARTICULOS PLASTICOS, S.A. (APSA), aún cuando no fue demandada en el presente juicio, encuentra su fundamento, en las previsiones del artículo 340 (ordinal 7°) y siguientes del Código de Comercio venezolano, el cual señala que las compañías pueden disolverse por su incorporación a otras sociedades, produciéndose como efecto, que una vez que transcurre el término a que se refiere el artículo 341 eiusdem, sin la oposición de los acreedores a la fusión; la compañía que subsista, será responsable de las obligaciones y titular de los derechos de aquella persona jurídica que se hubiere extinguido como producto del acuerdo; de lo cual se dejó constancia en el acta correspondiente a la asamblea en la cual se acordó la fusión de éstas empresas.

Artículo 346: Transcurrido sin oposición el término indicado, podrá realizarse la fusión y la compañía que quede subsistente o que resulte de la fusión, asumirá los derechos y obligaciones de las que se hayan extinguido.

Así las cosas, siendo capaces de adquirir derechos y contraer obligaciones las personas jurídicas; en el caso planteado, al desaparecer la personalidad de la empresa ARTICULOS PLASTICOS, S.A. (APSA), producto de la fusión con INVERSIONES SELVA, C.A., lleva a reflexionar, que al absolver ésta última los derechos y obligaciones de su fusionada, se está en presencia de un mismo capital, y que por efecto del negocio jurídico realizado entre las empresas, es capaz de hacer frente a las obligaciones existentes al momento de la fusión de aquella que une su capital a la que habrá de subsistir, para que sea la persona subsistente, quien deba relacionarse con los demás entes del mundo jurídico, quien tendrá que desarrollar actividades lícitas y honrar sus obligaciones.

Tal como se expresó en la sentencia definitiva dictada por este Juzgado, quedó demostrado que el ciudadano YAIMIL S.D.J.R.F., comenzó a trabajar inicialmente para la sociedad mercantil FABRICA VENEZOLANA DE PLASTICOS, C.A., sociedad domiciliada en la Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, pasando a trabajar posteriormente para la sociedad mercantil ARTICULOS PLASTICOS, S.A. (APSA), empresa domiciliada en la Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, ubicada en la Zona Industrial, esquina calle 148 con Avenida 59; empresas que se fusionaron prevaleciendo ARTICULOS PLASTICOS, S.A. (APSA), y que posteriormente se fusionó con la sociedad mercantil INVERSIONES SELVA, C.A., sociedad inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha doce (12) de noviembre del año mil novecientos sesenta y tres (1963) bajo el número 4, tomo 36-A Sgdo., la cual era titular de todas las acciones que conformaban la sociedad mercantil FABRICA VENEZOLANA DE PLASTICOS, C.A.

Así las cosas, se constata de las actas, que la relación laboral del trabajador YAIMIL S.D.J.R. con la empresa ARTICULOS PLASTICOS, S.A.(APSA), finalizó el día veintinueve (29) de abril de dos mil (2000), siendo interpuesta la demanda el día siete (07) de agosto del mismo año; advirtiéndose que la fusión producida entre ARTICULOS PLASTICOS, S.A.(APSA) y la empresa INVERSIONES SELVA, C.A., se efectuó mediante acuerdo celebrado en asamblea de fecha diez (10) de octubre de dos mil uno (2001), siendo registrada el día diez (10) de diciembre del mismo año; es decir, que la fusión se efectuó con fecha posterior a la oportunidad en que fue introducida la demanda y contestada por la defensora ad litem designada. Ahora bien, si se advierten las defensas planteadas por ésta, las pruebas promovidas, y el acuerdo celebrado con el trabajador, mediante diligencia suscrita el día veintitrés (23) de abril de dos mil uno (2001), mediante la cual convinieron en suspender la causa hasta el día treinta (30) de abril del mismo año; se infiere que la empresa INVERSIONES SELVA, C.A., estaba en pleno conocimiento de la demanda interpuesta en contra de ARTICULOS PLASTICOS, S.A.. Así, al haberse fusionado con posterioridad, sin manifestarlo, una vez que fue notificada de la sentencia dictada por este Tribunal, lleva a considerar que esta empresa trata de evadir su responsabilidad de cancelar las obligaciones que le corresponden frente a los trabajadores de ARTICULOS PLASTICOS, S.A (APSA).

Como consecuencia, en aplicación de las disposiciones citadas, así como de los postulados contenidos en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la irrenunciabilidad de los derechos laborales, los cuales prevalecen sobre cualquier acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de éstos derechos; este Tribunal considera que la sentencia dictada en el presente juicio en contra de la sociedad mercantil ARTICULOS PLASTICOS, S.A. (APSA), debe ser ejecutada en la Sociedad Mercantil INVERSIONES SELVA, C.A., dando cumplimiento al artículo 2 de la Carta Magna, que le atribuye a Venezuela la condición de Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, edificado sobre valores que asumen la responsabilidad del bien común mediante la praxis social, en la satisfacción de los derechos sociales y económicos de la persona humana, concediendo preeminencia a los valores de la dignidad de la persona y la justicia social.

Es importante hacer mención de que en la solicitud que dio inicio a la presente incidencia se identificó a ARTICULOS PLASTICOS, S.A. (APSA) de la siguiente forma: empresa debidamente registrada en el registro mercantil de comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 1 de diciembre de 1980; considerando este Tribunal que tal discordancia obedece a errores materiales en cuanto a su identificación, por cuanto se puede constatar, que en el escrito de contestación de la demanda, la defensora ad litem designada, abogada NEILI YORES M., expreso, que actuaba con el carácter de defensora ad litem de la sociedad mercantil ARTICULOS PLASTICOS, S.A. (APSA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con fecha 1 de diciembre de 1980, bajo el número 15, tomo 41-A; identificación que coincide con la señalada en el acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de FABRICA VENEZOLANA DE PLASTICOS, S.A. (FAVEP), de fecha 1 de agosto de 2000, en la cual se identificó a dicha sociedad en forma idéntica a la identificación aportada por la defensora ad litem en su escrito de contestación de la demanda.

Finalmente, aprecia este Tribunal, que la parte actora por diligencia suscrita en fecha siete (07) de febrero del año dos mil ocho (2008), solicitó a este Órgano Jurisdiccional se ordenara nuevamente la indexación y los intereses legales y morosos generados por las cantidades demandadas, alegando que ingresó a trabajar a FABRICA VENEZOLANA DE PLASTICOS, S.A., señaló además, que no ha sido su responsabilidad que la parte demandada no le haya cancelado sus prestaciones sociales, y como quiera que en estos momentos está en curso la articulación probatoria surgida en virtud de la solicitud de ejecución en la persona de INVERSIONES SELVA, C.A..

En relación a esta solicitud, se constata del contenido de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha veintiséis (26) de febrero del año dos mil cuatro (2004), que se ordenó:

1) Se condenó al pago de los intereses de mora sobre las cantidades resultantes en esta sentencia, calculados desde la fecha de la finalización de la relación laboral -29 de abril de 2000-.

2) La corrección monetaria de la sentencia a calcularse desde la fecha de introducción de la demanda -7 de agosto de 2000-, hasta la fecha en que efectivamente sean pagadas las cantidades que se ordena cancelar en la sentencia, con exclusión de los intereses de mora.

3) Asimismo se ordenó practicar experticia complementaria del fallo para el cálculo de los intereses de mora y de la corrección monetaria de la sentencia.

En tal sentido, una vez que quedó firme la sentencia fue realizada por el Banco Central de Venezuela la experticia complementaria del fallo a los fines de determinar la indexación judicial, en base a los Índices de Precios al Consumidor, correspondiente al período comprendido entre el día 7-08-2000 y 28-02-2005 sobre el monto inicial de TRES MILLONES CUATROCIENTOS MIL OCHOCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs.3.407.820. 02).

Por otra parte se ordenó la actualización de este monto, efectuándose el cálculo durante el período 07-08-2000 al 31-07-2006, sobre el mismo monto inicial.

Asimismo se constata que se realizó el cálculo de los intereses de mora durante el período comprendido entre el 29-04-2000 y 21-02-2005.

Ahora bien, como quiera que la parte que resultó vencida en el presente juicio, una vez que quedó definitivamente firme la sentencia, no dio cumplimiento a la misma, estando en mora en el cumplimiento de sus obligaciones laborales con el trabajador, las cuales eran exigibles desde el momento de la finalización de la relación laboral; debe tenerse en cuenta que el trabajador tiene el derecho irrenunciable a la prestación no disminuida por la depreciación cambiaria, de manera que obtenga la cantidad real que le corresponda al momento de ejecutarse el fallo; este Tribunal ordena la actualización del cálculo de la corrección monetaria de la sentencia desde el período comprendido entre el 07-08-2000 hasta la fecha en que efectivamente se cancelen las cantidades que se condenó a pagar, en la sentencia dictada en fecha 26 de febrero de 2004, en base a los Índices de Precios al Consumidor del Banco Central de Venezuela.

Igualmente ordena la actualización del cálculo de los intereses de mora durante el período comprendido entre el 29-04-2000 hasta que efectivamente se cancelen las cantidades que se condenó pagar en la sentencia

DISPOSITIVO

POR LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO ANTES MENCIONADOS, ESTE JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

Con lugar la solicitud presentada por el ciudadano YAIMIL S.D.J.R.F. en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES SELVA, C.A., la cual fue inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha doce (12) de noviembre del año mil novecientos sesenta y tres (1963) bajo el número 4, tomo 36-A Sgdo.; y en consecuencia:

  1. Se ordena librar mandamiento de ejecución en contra de la mencionada sociedad, a los fines de que de cumplimiento de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil cuatro (2004), mediante la cual se declaró parcialmente con lugar la demanda intentada por el ciudadano YAIMIL S.D.J.R.F. en contra de la sociedad mercantil ARTICULOS PLASTICOS, S.A. (APSA), por concepto de prestaciones sociales, y en la cual se condenó al pago de la suma de Tres millones cuatrocientos siete mil ochocientos veinte bolívares con dos céntimos (Bs.3.407.820,2), que actualmente al aplicar la reconversión monetaria equivale al monto de Tres Mil Cuatrocientos Siete Bolívares Fuertes con Ochenta y Dos Céntimos (Bs.F. 3.407,82), por los siguientes conceptos:

    • Diferencia de antigüedad por el corte de cuentas al 19-06-97 mas compensación por transferencia, la suma de Tres Millones Trescientos Setenta y Un Mil Seiscientos Treinta y Seis Bolívares con Treinta Céntimos (Bs.3.371.636,30 ) o su equivalente, la suma de Tres Mil Trescientos Setenta y Uno Bolívares Fuertes con Sesenta y Cuatro Céntimos (Bs.F.3.371, 64), después de aplicar el método de reconversión monetaria. De conformidad con el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    • Utilidad fraccionada. La suma de Treinta y Seis Mil Ciento Ochenta y Tres Bolívares con Nueve Céntimos (Bs.36.183,9 ) o su equivalente, la suma de Treinta y Seis Bolívares Fuertes con Dieciocho Céntimos (Bs.F.36,18)después de aplicar el método de reconversión monetaria.

    • El pago de los intereses de mora sobre las cantidades resultantes en esta sentencia, calculados desde la fecha de la finalización laboral -29 de abril de 2000-.

    • La corrección monetaria de la sentencia, a calcularse desde la fecha de la introducción de la demanda -7 de agosto de 2000-, hasta la fecha en que efectivamente sean canceladas las cantidades que se ordena cancelar en la sentencia, con exclusión de los intereses de mora.

    • La practica de la experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar los intereses de mora y la corrección monetaria de la sentencia, a calcularse, en base a los índices inflacionarios del banco central de Venezuela.

  2. No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la decisión.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los dieciséis (16) días del mes de junio del año dos mil ocho (2008).

    Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

    PUBLÍQUESE, REGISTRESE y NOTIFÍQUESE.

    Expídase copia certificada por Secretaría y archívese en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    LA JUEZ,

    Mg. Sc. M.D.P.F.R..

    LA SECRETARIA,

    Mg.Sc. G.B..

    En la misma fecha siendo las tres de la tarde se dictó y se publicó el fallo que antecede.

    LA SECRETARIA,

    Mg. Sc. G.B..

    Exp. 279-00.

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