Decisión nº 3C20182-04 de Tribunal Tercero de Control Extensión Barlovento de Miranda, de 26 de Marzo de 2004

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2004
EmisorTribunal Tercero de Control Extensión Barlovento
PonenteIsora Consuelo Marquina Marquez
ProcedimientoPrivacion Judicial Preventiva De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

TRIBUNAL TERCERO EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA

EXTENSIÓN BARLOVENTO

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA N° 3C20182-04

JUEZ : DRA I.C.M.M.

FISCAL: DR. Z.M., FISCAL 08 DEL MINISTERIO PÚBLICO.

DEFENSOR PRIVADO DR. E.R. Y LEON SIN SUN

VÍCTIMA :

SECRETARIA ABG. F.G.

DELITO APROVECHAMIENTO DE MEDIOS DE TRASNPORTE, AGAVILLAMIENTO, ROBO AGRAVADO Y OTROS

IMPUTADO (S) J.H., N.M., V.S., YAIMIR ANZOLA, J.A., L.H., YERINSON VILLEGAS, HAYER ZAPATA

En el día de hoy, Veintiséis (26) de marzo de 2004, siendo las 3.10, horas de la tarde oportunidad fijada para realizarse la Audiencia de Presentación de los Imputados, los defensores una vez juramentados por esta juez de Control, solicitan les sea permitido un lapso se una (01) hora para imponerse de las actas. Razón por la cual el tribunal se retira, y posteriormente una vez transcurrido una (01) hora y ocho (08) minutos el tribunal se constituye nuevamente en la sala, siendo las 4:18 p.m. en virtud de la solicitud interpuesta por la Fiscal 08 del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Dr. Z.M., contra los ciudadanos: J.H., N.M., V.S., YAIMIR ANZOLA, J.A., L.H., YERINSON VILLEGAS, HAYER ZAPATA. Se dio inicio al acto y la ciudadana Juez de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, le informa a los imputados que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino, el Juez le designará un defensor publico, los imputados manifiestan que desean designar a los defensores privados, y encontrándose presente los defensores Privados: ABG. E.R. Y LEON SIN SUN inscritos en los inpreabogados Nros. 22.593 y 18.285 respectivamente, aportaron como domicilio procesal Calle 9 de Diciembre, mini centro Empresarial 645, piso 01, oficina 05, frente al Banco de Venezuela, Guatire. Y Av. Universidad esquina de Sociedad, edificio Ávila, piso 05, apto. 55. El silencio, Caracas. El abogado LEON SIN SUN, representara a los ciudadanos: Yerinson W. Villegas. Marcano y H.Z. y Abogado E.R. representara a los ciudadanos: L.H., J.H., J.A., V.S., Naalie Muñoz y Yaimir Anzola. Una vez oída la designación de los abogados defensores, procede de conformidad con el Artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, a tomar el juramento de Ley. Declara abierta la audiencia y concede el derecho de palabra a el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien manifiesta lo siguiente: “El Ministerio Publico comparece ante este Tribunal a fin de realizar audiencia de presentación, donde aparece como presuntos imputados los ciudadanos: J.H., N.M., V.S., YAIMIR ANZOLA, J.A., L.H., YERINSON VILLEGAS, HAYER ZAPATA, por encontrarse presuntamente incursos en los delitos previstos en el Código Penal, Aprovechamiento de medios de Transporte, Agavillamiento, Robo Agravado, previsto y sancionados en los artículos 358, 287 y 460 todos del Código Penal, respectivamente, y para J.A.A. a demás de los delitos ya indiciados, los delitos de Lesiones y resistencia a la autoridad, tipificados en los artículos 415 y 219 en su encabezado, ambos del Código Penal, de lo cual dejo constancia de las lesiones causadas. Presento: revolver incautado, arma de fuego con cargador de color negro, presento chinchorro de colores claros, pistola de color plateado que se sobresalía el peine, gorra azul con símbolo rojo de color nike, tirap o precintos de color blanco que fue conseguido dentro del vehículo Corsa, estas personas están siendo investigados por otras dos denuncias similares por robo de vehículo de carga, es decir piratas de carreteras, conforme a las planillas de identificación judicial todos los imputados hombres tienen registros policiales, se pudo verificar que el conductor de la gandola H.O.L.A. y H.D.J.O. su padre es la misma persona, siempre se habla de armas que tienen peines sobre la medida, se requiere un reconocimiento en rueda de individuos a los fines de determinar si se trata de todas las personas que ellos describen. Solicito se decrete la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° del COOP, para los hombres, solicitó se continué por el procedimiento ordinario de conformidad a lo establecido en el 373 ejusdem. Para las damas solicito la libertad sin restricción por cuánto de las actas no se evidencia que participaron mujeres. En virtud de que los delitos se cometieron en el Área Metropolitana de Caracas, solicito que el tribunal decline la competencia a dicha jurisdicción, una vez se pronuncie sobre la medida solicitada por esta vindicta pública, ya que el delito principal se cometió en el sector de Tazón. Es todo”. Seguidamente el Tribunal impone a los Imputados del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 125 ordinales 1° y 9°, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no están obligados a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explicó el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, los imputados manifestaron su deseo de declarar: H.D.J.O., VILLEGAS MARCANO YERINSON WRAY, y libre de apremio y coacción. La ciudadana Juez ordena al Alguacil, retirar de la sala a los Imputados que no desean declarar, así como al ciudadano Villegas Yerinson, a fin de ser oídos. L.A.H.O., venezolano, nacido el día 2-3-69, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.956.480, de 35 años de edad, soltero, domiciliado: Valles del Tuy, sector la Monantera, segunda etapa, casa Nro. 14, hijo de O.H. (v) y N.B.O. (v), de profesión u oficio: chofer, quién expuso: “Me acojo al precepto constitucional”. Es todo. Luego es llamado a la sala el ciudadano: YERINSON WRAY VILLEGAS MARCANO, venezolano, nacido el día 17-09-74, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.992.832, de 29 años de edad, soltero, domiciliado: Av. Fuerzas Armadas, esquina San Enrique, residencias 2000, apto. C-3, piso 03, hijo de A.A.V. (v) y Y.M. (v), de profesión u oficio: buhonero quién expuso: “ Yo a las 9:330 p.m. yo estaba en Carcas, ibamos a ir a Maturín, como a las 11:00 lo fui a buscar a la estación de metro de el Valle, como a la 1:00 a.m. le faltaba aire al caucho, llegaron dos funcionarios policiales y nos rodearon el carro, yo le dije que no estaba armado y José le dice que si, me revisaron a el le sacaron la pistola y entonces nos están explicando una cosa que nada que ver, nos detuvieron en la alcabala que está en costa del sol, eso fue como a la 1:15, 1:20 de la madrigada, yo estaba con J.Z. es conocido desde hace años, en mi vehículo no había una tercera persona, cuando nos detuvieron ya el caucho estaba bueno, yo sabía que mi amigo estaba armado, habían varios camiones parados como a una cuadra, llegan unos funcionarios agresivos y me esposan y me cierran el carro, en ese momento empezó a hablar con radio me, los dos funcionarios nos dejan en la placita con un policía, eso no estaba dentro de mi vehículo, y soy comerciante vendo c.d., en la avenida Fuerza armadas, tengo un corsa dos puertas, tiene resonador el tuvo de escape, me costo 7 millones y medio a los demás los vi después fue en el G uapo, a mi me dejaron afuera a ellos no sé donde los metieron. A preguntas del defensor respondió: No me llevaron a un calabozo, después como a las 5:30 nos llevaron a Rió Chico, había un señor moreno ahí, diciendo que éramos unos ladrones de camión, me imagino que era otra persona de otro cuerpo que andaba de civíl”. Es todo. Luego es llamado a la sala el ciudadano: ZAPATA M.H.J., venezolano, nacido el día 25-06-79, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.589.108, de 24 años de edad, soltero, domiciliado: Av. Intercomunal El Valle, residencia del Valle, piso 05, apartamento 01, Caracas, hijo de A.J.Z. (v) y A.d.J.M. (f), de profesión u oficio: buhonero quién expuso: “ Me acojo al precepto constitucional”. Es todo. Luego es llamado a la sala el ciudadano: H.D.J.O., venezolano, nacido el día 27-12-76, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.762.260, de 27 años de edad, soltero, domiciliado: Las Rosas. Guatire, calle Las Rosas casa, Nro. 32, después de los edificios, hijo de O.H. (v) y M.H. (v), de profesión u oficio: comerciante ubicado en calle chile, los F.d.C., Inversiones L.A. quién expuso: “ Yo iba a Mochima a Puerto la Cruz a mi, a mi hermano, estábamos en mi camioneta, L.H., Verónica hermanos seis personas, nos pararon a las 10:15 p.m. en la bomba el Sol, y después nos llevaron a la policía, nos declararon al día siguiente, me quitaron mi armamento que es la pistola de color negro, yo tengo la factura y el porte de armas, Yerinson no estaba conmigo, estaba Luisa, Yeimir, Natalie, Verónica y Yoel, nos pasaron para un calabozo como a las 6:30 a.m. nos llevaron para el módulo de la Policía vía el Guapo, cuando llegué allí, las otras personas no estaban allí, a ellos los veo es en la tarde del día 25 si no me equivoco, en la policía habían cuatro gandolas afuera paradas, salimos como a las 9:30 a.m. los bolsos están en mi camioneta porque íbamos a la playa, íbamos a llegar a la pensión lalo que es donde llegan las lanchas, yo tengo un auto periquito, yo no iba con mi esposa, nos pusimos de acuerdo a as 8:30 y en media hora nos fuimos a la playa e hicimos nuestros bolsos ”. Es todo. Luego es llamado a la sala el ciudadano: MUÑOZ DIAZ NATHALIE, venezolana, nacido el día 23-10-82, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.804.793., de 21 años de edad, soltero, domiciliado: Av. A.B., colinas de los Caobos, parte baja, casa Nro. 11-23. Caracas, hijo de R.M. (v) y M.a.D. (v), de profesión u oficio: secretaria en un escritorio jurídico ubicado en la Av. Roosvel, caracas quién expuso: “ Me acojo al precepto Constitucional”. Es todo. Luego es llamado a la sala el ciudadano: S.M.V., venezolana, nacido el día 22-01-84, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.971.541., de 20 años de edad, soltera, domiciliado: Av. A.B., colinas de los Caobos, parte baja, casa Nro. 45, primera calle. Caracas, hija de J.A.S.S. (f) y C.M.M.G. (v), de profesión u oficio: asistente de preescolar Mi Osito Cariñoso, Artigas, quién expuso: “Me acojo al precepto Constitucional”. Es todo. Luego es llamado a la sala el ciudadano: ANZOLA R.Y.E., venezolana, nacida el día 24-09-76, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.747.910., de 27 años de edad, soltera, domiciliado: Av. A.B., Barrio Los Manolos, primera calle, casa 59-1. Caracas, hija de O.A. (v) y M.J.d.A. (v), de profesión u oficio: peluquera a domicilio, quién expuso: “Me acojo al precepto Constitucional”. Es todo. Luego es llamado a la sala el ciudadano J.A.A., venezolana, nacido el día 25-11-75, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.747.909., de 28 años de edad, soltera, domiciliado: Valencia, Sector Central Tacarigua, casa Nro. 10 calle Caracas, hijo de O.A. (v) y M.J.d.A. (v), de profesión u oficio: panadero, panadería Mi Pan en el Central, quién expuso: “Me acojo al precepto constitucional”. Es todo. Posteriormente expone el Dr. León Sin Sun: ”Represento a Y.A., J.O.H.D., Y.A.R., N.M.D., V.S.M., y a L.A.H., en primer lugar como abogado considero qu esta la justicia a travves de la constitución del debido proceso, se establecen ciertos lapso procesales, previo que ese lapso era suficiente para ser sujeto a una determinada medida, esots ciudadanos, detenidos en primer día el 23 en horas de la noche están siendo presentados hoy a las 3 de la tarde, el hecho es que a las 48 horas es presentado este caso, exactamente a las 12:51 de la tarde es decir cumplimos un lapso de 24 horas, no se produjo su decisión, en cuánto a la competencia por la territorialidad si bien es cierto que fueron detenidos por la Policía del Estado Miranda, los hechos fueron cometidos presuntamente en Tazón, no me explico porque fueron traídos para acá, ya que esto trae ciertas complicaciones, y se vera si tenemos que ejercer el recurso de apelación, se dan unas actas policiales que llegan posteriormente, ya que el fiscal se preparó ya que figuran dos actas policiales, que figuran en dos momentos y circunstancias diferentes, el fiscal trae nuevos elemento que no los vi a pesar de haberlas tenido el fiscal y haber solicitado el expediente por la defensa, presenta el fiscal datos filiatorios y una hoja de unas lesiones, yo pido para esos documentos la nulidad de los mismos, ya que fueron presentados a posteriori, ya que la defensa no tuvo conocimiento de esto, observo ciertas cosas en el expediente que como abogado me preocupa, de repente aparece en el expediente tres denuncias seguidas de el mismo día, por robo de gandola de el mismo día, y los tres hechos se les está imputando, los imputados tuvieron la visita de un funcionario de apellido García, ahora por que nos se los llevaron para Caracas, de acuerdo a la denuncia de Laya el se encontraba durmiendo en un chinchorro creo yo, y a las 12:15 p.m. fue sometido por unos sujetos los cuales no describe, el luego dice que el vehículo parecía un corsa negro de cuatro puertas y el vehículo detenido es de dos puertas, en ningún momento aparece en las actas que hubo una burbuja, en ninguna parte consta de que ellos hubiesen arrebatado a alguien un vehículo utilizando la violencia, en ninguna parte ellos aparecen descritos en las actas, aunado a que no los han dejado cambiarse de ropa, por otra parte las personas son abandonadas en el puerto de la guaira, considero que estas imputaciones agavillamiento es un tres para tres, en estas denuncias aparece descrito un ciudadano que tiene un lunar sobre el labio derecho y aquí no hay ninguno con esa descripción, no están llenas las circunstancias del agavillamiento, ni se han apoderado de ningún vehículo automotor, en lo que respecta l 460 a ellos no le han conseguido ninguna prenda, ningún reloj, por ello pido la libertad plena de mis defendidos, y en su defecto una medida cautelar, la que el tribunal considere a bien pertinente, ya que ellos tienen dirección fija”. Es todo. Acto seguido expone el DR. E.R.: “Yo soy defensor de Yerinson Villegas y J.Z., cursa en las actuaciones varias actas policiales, en la primera acta se deja constancia de la detención de las persona que venían dentro de un vehículo marca toyota, en la segunda acta policial, que tuvo entrevista con los imputados se le impuso el delito de lesiones porque se opuso a ser vejado, estas actuaciones hacen que sean nulas ya que colindan con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución y el artículo 44 de la carta magna que garantiza que las personas una vez detenidas gozan de derechos establecidos en el artículo 125 y 130 del COOP dentro de los cuales están ser asistidos por un abogado. La actuación de los funcionarios policiales debe ser declarada nula, ya que de conformidad con el artículo 137 del COOP, no deben permitir que sean objetos de actos degradantes, por ello solicito se declare la nulidad de las actuaciones. Mis defendidos manifiestan que efectivamente estaban en una cauchera y es allí donde los detienen porque como andaban en un corsa para ello es un delincuente, interpongo la excepción contemplada en el artículo 28 ordinal 2 del COOP y 57 del mismo código con su consecuencia establecido en el artículo 33 ordinal 2° ejusdem, por lo que considera este tribunal debe establecer su incompetencia. Ya que se debe enviar las actuaciones al Área Metropolitana de Caracas. No existen los elementos ya que no fueron sorprendido en forma flagrante, ni existe una orden de aprehensión en contra de ellos, por cuanto no existe una relación clara entre mis defendidos y el hechos que se les imputa solicito se le conceda a los mismo la libertad plena o en su defecto se les permita soportar el juicio en libertad.” Es todo. Posteriormente expone el fiscal: “El Dr. Sin Sun hizo un ataque al lapso procesal, pero se debe verificar el artículo 44 del COOP , se demuestra de las actas que antes de las 48 horas fueron presentados ante este tribunal, ayer se produjo una decisión de este tribunal indicando que el acto quedó diferido para hoy, en virtud de lo avanzado de la hora, ya que podía pasar para después de las 7 de la noche, y no se ejerció ningún recurso en cuánto a ese diferimiento, la convalidación está en el artículo 194 en su encabezamiento del COOP, yo no agregue actuaciones, solo los datos filiatorios, y en nada esto afecta el derecho a la defensa, por el contrario se le dio una hora para leer las actas, nunca había oído que a alguien le hubieran sembrado una gandola, con respecto al corsa que solicite el defensor E.R., un reconocimiento a objeto, una cosa es la competencia y otra es la falta de jurisdicción, solicito sea desechada por mal formulada ya que no existe falta de jurisdicción, sino incompetencia de el tribunal tal como lo pedí, ya que la decisión que tome este tribunal en cuánto a la libertad o no es válida, por cuánto el delito ceso en Guarenas. En cuánto a lo objeto en el artículo 117 del COOP eso no es objeto de nulidad, ni el acta sino que en todo caso se investigará o se aperturará la averiguación administrativa correspondiente, por ello pido sea desechado todos los alegatos. La defensa solicito se le permita contestar los alegatos del fiscal. La juez hizo la advertencia que de conformidad con el código de ética del abogado se debe guardar derecho entre las partes el Ministerio Público de respetar a la defensa y viceversa por ello se le insta a ambas partes. Yo les advertí que una vez en sala se tomará el juramento de ley y no por secretaria, ya que se debe tomar directamente por ante el juez de control. Ya que esto no es un formalismo sino una responsabilidad. En cuánto a la excepción es un punto de mero derecho. El tribunal se retira una (01) hora para deliberar en cuánto a la medida y a las excepciones que se deben residir, retirándose a tal efecto el tribunal, siendo las 6:17 p.m. Posteriormente el tribunal se constituye nuevamente siendo las 7:12 p.m. a los fines de emitir la dispositiva, por cuánto la motiva será publicada dentro del lapso legal correspondiente. Posteriormente la ciudadana Juez expone: “Oída la exposición Fiscal y sus pedimentos así como los dichos de las Defensa decretó: PRIMERO: Se acuerda proseguir la Fase Preparatoria, por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO En cuánto a la solicitud de nulidad interpuesta por el Dr. León Sin Sun el tribunal la declara sin lugar por cuánto considera que no se han violado los lapsos procesales, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: En cuánto a la solicitud realizada por el defensor Dr. E.R. en defensa de los ciudadanos Yerson Villegas y J.Z. relativa a la excepción planteada de conformidad con el artículo 28 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por la falta de jurisdicción deberá agotarse el trámite previsto en el artículo 29 del COOP a los fines de su pronunciamiento dentro del lapso legal previsto como incidencia. Vista la solicitud hecha por el fiscal del Ministerio Público se acuerda Procedimiento Ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico, a los ciudadanos: L.O. C.I.- 7.956.480, Yerlon Villegas Marcan C.I.- 11.992832., Zapata M.J.J., C.I.- 13-589.108. H.J.O.. C.I.-12.762.260, J.A.A., CI.- 12.747.909. por la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Seguridad de los medios de transporte y Comunicación previsto en el artículo 358 del Código Penal, como lo es el apoderamiento de medios de transporte. Vista la solicitud de Medida Privativa de Libertad del ministerio Público en consecuencia se decreta la misma a los mencionados ciudadanos: de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Vista la solicitud de Reconocimiento SE ACUERDA. Líbrese la correspondiente Boleta de Privación de Libertad y por cuánto existe la presunción legal prevista en el parágrafo primero en el artículo 251 y la pena que podría llegar a imponerse es elemento suficiente para poder dictar la privativa. QUINTO: Por cuánto los hechos sucedieron en la recta de Tazón correspondiente al Área Metropolitana de Caracas, este tribunal de conformidad con el artículo 54, 55 57 y 69 del COOP, DECLINA LA COMPETENCIA por razón de territorio, en un tribunal de control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, considera este tribunal que por cuánto es de orden público la competencia es plenamente valida la decisión y en efecto la misma puede ser recurrida de apelación. En cuánto a su detención considera que deben permanecer detenidos en ese Órgano Policial, y posteriormente deberán ser translados al Internado Judicial de la Planta. SEXTO: En cuánto a las ciudadana MUÑOZ NATHALI, CI. 15.804793, S.M.V.D. VALLE, C.-I- 16.971.541 y ANZOLA RODRIGUEZ YAIMIR C.I.- 12.745.910, por cuánto no existe ninguna imputación este tribunal acuerda su libertad inmediata desde esta sala. Librese la Boleta de Libertad, siendo las 7:32P.M. Se dio por concluido el acto. Y se pronunció la dispositiva. ESTE TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENCIÓN BARLOVENTO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA Se acuerda Medida. Por todas las razones expuestas se decreta Medida DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos: J.H., YAIMIR ANZOLA, J.A., L.H., YERINSON VILLEGAS, HAYER ZAPATA, venezolanos, mayores de edad, solteros, respectivamente, es todo. Cúmplase

LA JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. I.M.M.

LOS IMPUTADOS

EL FISCAL

LOS DEFENSORES

LA SECRETARIA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR