Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 9 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteDora Isabel Riera Cristancho
ProcedimientoPrivacion Judicial Privativa De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 9 de Noviembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-009397

ASUNTO : EP01-P-2009-009397

JUEZ PROFESIONAL: ABG. D.R.C.

FISCAL: ABG. P.A.P.

IMPUTADOS: N.Y.G., D.E.G., KILBER XABDIEL OROPEZA RAMIREZ, y D.D.G.

DEFENSORES: ABG. ABG. A.M., ABG. YITZY CAMACHO, ABG. EDGAR MATHEUS, ABG. R.M.A..J.D. Y ABG. J.E.Q.

DELITOS: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, RESITENCIA A LA AUTORIDAD Y DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA

VÍCTIMAS: J.A. CARRERO Y ESTADO VENEZOLANO

SECRETARIO: ABG. M.E.Q.

Vista la solicitud presentada por el Abg. P.A.P., en su condición de Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN de los ciudadanos N.Y.G., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19025169, de 24 años de edad, nacido el 16/12/1986, en Barinitas Estado Barinas, grado de instrucción primer ano de bachillerato, estado civil soltero, de ocupación trabaja en la Agropecuaria El Varadero, hijo de R.d.C.G. (V) y de M.A., residenciado en la Urb. Llano Alto, manzana E, sector G, a dos casas del establecimiento Refrigeración Kiosmar Barinas Estado Barinas, teléfono 0273-5338051. En segundo lugar al imputado D.E.G., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19620151, de 20 años de edad, nacido el 06/06/1989, en Barinas Estado Barinas, grado de instrucción sexto semestre producción de crudo y gas, Misión Rivas Tecnicas, estado civil soltero, de ocupación estudiante, hijo de G.G. (V) y de padre desconocido, residenciado en la Urb. 23 de Enero, calle N.B., casa 14-10, diagonal a la Escuela Básica C.S., Barinas Estado Barinas, teléfono 0273-5325324. En tercer lugar al Imputado KILBER XABDIEL OROPEZA RAMIREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.278.631, de 20 años de edad, nacido el 07/09/1989, en M.E.M., grado de instrucción quinto semestre de educación mención deporte, estado civil soltero, de ocupación estudiante, hijo de M.R. (V) y de J.O. (V), residenciado en la Urb. Prados del Este, casa N` 04, calle N` 08, Barinas Estado Barinas, teléfono 0273-5336190. Y en cuarto lugar al imputado D.D.G., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.889.698, de 29 años de edad, nacido el 13/12/1979, en Barinas Estado Barinas, grado de instrucción cuarto grado básico, estado civil soltero, de ocupación taxista, avance de una Línea Super Ricel de Venezuela, hijo de O.G. (V) y de A.U. (V), residenciado en el Barrio Altamira, calle S.R., Residencia La Canaguatera Barinas Estado Barinas, teléfono 0424-494963, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA Y RESITENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 458 en concordancia con el artículo 83, y 218 en su encabezamiento, ambos del Código Penal Venezolano, así como el delito de DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos en relación con el artículo 277 del Código Penal, para el imputado D.D.G.; igualmente solicita el Ministerio Público se decrete PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados de autos, por su participación en el hecho señalado, se ordene la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por las razones que indicó en su solicitud escrita la cual ratificó durante el desarrollo de la audiencia oral de presentación de los imputados.

Inmediatamente la Juez antes de proceder a rendir su declaración impuso a los imputados de los hechos cuya comisión les atribuye el Ministerio Público, de las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional que les exime de confesarse culpable o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no les perjudicara, también les impuso de los derechos que le confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar la imputación fiscal.

Los imputados manifestaron su deseo de no declarar y en consecuencia, cada uno por separado, expuso: “Me acojo al Precepto Constitucional”. Es todo.

La defensa Abg. A.M. expuso: "rechaza en toda y cada una de las partes explanadas en la solicitud del Ministerio Publico, manifiesta que estamos en presencia de un delito de hurto y no de robo agravado, esta defensa solicita el cambio de calificación jurídica e igualmente una medida cautelar menos gravosa de las establecidas en el COPP, consigno en este acto constancia de trabajo, residencia, buena conducta y referencia personal, mostrando que mi defendido posee arraigo en el país y no existe el peligro de fuga

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR