Decisión de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Barinas, de 16 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteNerys Odalis Carballo Jimenez
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Juicio Nº 4

Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 16 de Diciembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-004044

ASUNTO : EP01-P-2005-004044

JUEZ DE JUICIO UNIPERSONAL N° 4: ABG. N.C.J.

SECRETARIA: ABG. ESKARLY OMAÑA

ALGUACILES: HETOR CASTELLANO Y J.M.

MOTIVO: SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

CAPÍTULO I

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADA: DUVIS C.E., venezolana, de 26 años de edad, Soltera, natural de M.E.M., titular de la cédula de identidad N° V.- 15.534.285, hija de D.E. (v), de ocupación Oficios del hogar y domiciliada en Barrio “Los Chigüiritos” detrás de la casa de Los Ancianos en Socopó.

DELITO: LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano.

FISCAL: ABG. Y.M.

DEFENSA PÚBLICA: ABG. P.H.

VICTIMA: L.R.M.

CAPÍTULO II

DE LOS HECHOS OBJETO DE AUDIENCIA

Vista en Juicio Oral y Público la causa Penal N° EP01-P-2005-0004044, seguida a la acusada DUVIS C.E., venezolana, de 26 años de edad, Soltera, natural de M.E.M., titular de la cédula de identidad N° V.- 15.534.285, hija de D.E. (v), de ocupación Oficios del hogar y domiciliada en Barrio “Los Chigüiritos” detrás de la casa de Los Ancianos en Socopó, , a quien la Fiscalía Décima del Ministerio Público presentó acusación en su debida oportunidad por la comisión de los Delitos de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de L.R.M., verificada la presencia de las partes y personas necesarias para la celebración del Juicio, se advirtió a las partes acerca de la importancia del acto, se declaro abierto el acto.

La acusada DUVIS K.E., solicito el derecho de palabra y concedido como fue manifestó: ciudadana Juez en virtud de la no constitución del Tribunal Mixto, y solicito a la defensa que el Juicio sea realizado por un Tribunal Unipersonal. Seguido la ciudadana Juez de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en su reforma lo impone de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrado en los Artículos. 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo procedente lo correspondiente a la Admisión de los Hechos.

Seguidamente la ciudadana Juez declara abierto el debate y hace una exposición de la importancia y significado del acto y la conducta que deben mantener durante el Juicio el acusado y Público presente.

Seguidamente se la concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. Y.M., quien explanó oralmente su acusación, de la manera Siguiente: “El día 28/05/2005, siendo aproximadamente las 01:30 horas de la mañana, le propinó unos con golpes de puño, a la ciudadana L.R.M.. Además, la ciudadana DUVIS K.E., utilizando un pico de botella, le produjo a la ciudadana L.R.M., una herida cortante deformante en mejilla izquierda, que reviste el carácter de notable a mas de dos metros, teniendo estas lesiones carácter Grave. El hecho ocurrió en la tasca “La Guitarra”, ubicada en la troncal 5 de la ciudad de Socopó, municipio Sucre de este Estado”, narradas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, enumeró en forma detallada los elementos de convicción, ofreciendo los pruebas documentales y testimoniales, solicitando se aplique la penalidad correspondiente a los delitos de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de L.R.M..

Dicho lo anterior se le concedió el derecho de palabra a defensa pública Abg. P.H., quien expuso: “Oída la exposición de la honorable representante del Ministerio Público, esta defensa considera que antes tal circunstancias, solicito le se aplicado el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos y siendo procedente la aplicación de rebaja, es todo. Es procedente en esta oportunidad en virtud de la constitución del Tribunal Unipersonal y lo establecido en la reforma, solicitarle al honorable juez se le imponga a la acusado del procedimiento por admisión de los hechos contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y en tal sentido se sirva interrogar a la acusada a fin de que manifieste su aceptación o no de los hechos.

Acto seguido la Ciudadana, Juez Presidente ordenó conducir al estrado a la acusada, impuesto del precepto constitucional, DUVIS C.E., venezolana, de 26 años de edad, Soltera, natural de M.E.M., titular de la cédula de identidad N° V.- 15.534.285, hija de D.E. (v), de ocupación Oficios del hogar y domiciliada en Barrio “Los Chigüiritos” detrás de la casa de Los Ancianos en Socopo, y manifestó: no querer declarar.

Este Tribunal pasó de seguidas a aplicar el procedimiento Especial por Admisión de los hechos, una vez que la Acusación fue admitida por el Tribunal de Control en su debida oportunidad y habiendo sido admitida en su totalidad la acusación interpuesta por no ser contraria a derecho y cumplir con los requerimientos que al efecto establece el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la acusada DUVIS C.E.. Así mismo fueron admitidos los medios de prueba ofrecidos por la fiscalía por ser éstos necesarios, lícitos y pertinentes para el esclarecimiento del caso, de conformidad con los artículos 330 numeral 2° y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiéndoles a los acusados de las disposiciones jurídicas acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso así como el procedimiento por admisión de los hechos contenidas en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y ofreciéndole un breve resumen en palabras sencillas del hecho que les atribuye el Ministerio Público así como de su calificación jurídica, por los delitos de delitos de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de L.R.M..

Al ser trasladado la acusada a quien se le explico con palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye, de igual manera impone a la acusada del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal N° 5 de la Constitución Nacional que los exime de declarar en causa propia, en consecuencia puede abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo DUVIS C.E., venezolana, de 26 años de edad, Soltera, natural de M.E.M., titular de la cédula de identidad N° V.- 15.534.285, de ocupación Oficios del hogar y domiciliada en Barrio “Los Chigüiritos” detrás de la casa de Los Ancianos en Socopo, hija de D.E. (v), quien verificando sus datos personales declaró en forma libre y espontánea, sin juramento alguno, quien ya fue impuesto del precepto constitucional y manifestó: “Admito los hechos y solicito se me imponga la pena de inmediato”.

La Representación Fiscal manifiesta no tener Objeción a lo solicitado por la Defensa.

En ese sentido, es esta entonces, la base fáctica sobre la cual versó el debate contradictorio de las partes, constituyendo para el Tribunal el “Thema Decidendum” en la presente causa. Así se declara.

Vista la Admisión de los Hechos realizada en Sala por parte de la acusada ciudadana: DUVIS C.E., este Tribunal, habiéndose cerciorado de que la misma fue realizada sin ningún apremio o coacción, pasa de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal a dictar la correspondiente Sentencia.

CAPÍTULO III

DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS

Este Tribunal Unipersonal de Juicio N° 04, de la revisión detallada de las actas procesales, observa que se encuentra plenamente demostrada la comisión de los hechos que acaecieron “El día 28/05/2005, siendo aproximadamente las 01:30 horas de la mañana, le propinó unos con golpes de puño, a la ciudadana L.R.M.. Además, la ciudadana DUVIS K.E., utilizando un pico de botella, le produjo a la ciudadana L.R.M., una herida cortante deformante en mejilla izquierda, que reviste el carácter de notable a mas de dos metros, teniendo estas lesiones carácter Grave. El hecho ocurrió en la tasca “La Guitarra”, ubicada en la troncal 5 de la ciudad de Socopó, municipio Sucre de este Estado…”

En consecuencia quedó demostrada la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano en perjuicio de la Ciudadana L.R.M..

Tales hechos han quedado demostrados del análisis de las actas procesales pues, como se evidencia, de las pruebas traídas por el representante del Ministerio Público, entre otras:

TESTIFICALES:

  1. - Testimonial de los FUNCIONARIOS E.O.D.R. Y O.O.G. adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales Zona Policial Nº 10 del Estado Barinas, por ser quienes efectuaron el procedimiento de aprehensión de la imputada y las primeras diligencias de investigación, tal como la inspección del sitio donde ocurrieron los hechos.

  2. - Testimonial de la ciudadana L.R.M., residenciada en el Barrio Los Naranjos, calle 11, con carrera 18 y 19, casa 18-106 Socopó Estado Barinas, por ser la víctima principal del presente asunto, siendo la persona que resultó lesionada en la cara con un pico de botella.

  3. - Testimonial de la ciudadana C.D.D.C., residenciada en el Barrio S.B.B., Calle 11, Carrera 19 y 20 Nº 739 Socopó Estado Barinas, por ser testigo presencial de los hechos, por cuanto se encontraba en el sitio.

  4. - Testimonial del ciudadano O.O.H., residenciado en la Carretera Nacional Vía San Cristóbal, entrada Club Ferial, Barrio La Esperanza I Club Nocturno El Estadero, antigua Vieja Guitarra, por ser testigo presencial de los hechos cuando resultó herida la ciudadana L.R.M..

  5. - Testimonial del experto DR. I.R. adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas Sub Delegación Barinas, por ser quien practico Los primer reconocimientos médico forense Nº9700-143-1740 de fecha 30-05-2005 y Nº 9700-143-2041 de fecha 28-06-2005 hecho a la ciudadana L.R.M..

    PRUEBAS DOCUMENTALES

  6. - RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL signado bajo el nro. 9700-143-1740 de fecha 30-05-2005 suscrito por el Dr. H.R. adscrito a la Medicatura Forense del Estado Barinas.

  7. - RECONOCIMEINTO MEDICO LEGAL signado bajo el nro. 9700-143-2041 de fecha 28-06-05, suscrito por el Dr. H.R. adscrito a la Medicatura Forense del Estado Barinas.

  8. - ISNPECCIÓN de fecha 28-05-05 suscrita por los funcionarios E.O.D.R. Y O.O.G. adscritos a la Fuerzas Armadas Policiales Zona Policial Nº 10 Barinas.

    Todos los anteriores medios probatorios fueron analizados y valorados de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se les dio pleno valor probatorio. Así se decide.-

    CAPÍTULO IV

    DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Juicio Unipersonal considera probada la comisión del delito LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano; en perjuicio de: L.R.M..

    CAPÍTULO V

    DE LA PENALIDAD APLICABLE

    Los delitos que este Tribunal de Juicio Unipersonal, considera acreditados para la acusada DUVIS C.E., el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, prevé una pena corporal de Uno (01) a Cuatro (04) años de prisión, cuyo termino medio de conformidad con lo establecido en el artículo 37, corresponde Dos (02) Años y Seis (06) meses de Prisión, tomando en cuenta el limite UN (01) AÑOS DE PRISIÓN, y por aplicación del limite inferior en el procedimiento de admisión de hechos la pena se rebaja en la mitad, es decir, SEIS (06) MESES, por lo que la pena a imponer es de SEIS (06) MESES DE PRISIÒN, más las accesorias de Ley correspondientes conforme al artículo 16 del Código Penal venezolano. Así se decide.

    CAPÍTULO VI

    DISPOSITIVA

    Este Tribunal de Juicio Unipersonal Nº 4, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos. PRIMERO: Se admite la acusación Fiscal, en cuanto al delito de por la comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano; en perjuicio de L.R.M.. SEGUNDO: Se admite las pruebas fiscales por considerarlas procedente. TERCERO: Se declara procedente la solicitud de la defensa de aplicar el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico procesal Penal y habiendo el acusado admitido los hechos de forma pura y simple se procede a sentenciar de inmediato, a la acusada DUVIS C.E., venezolana, de 26 años de edad, Soltera, natural de M.E.M., titular de la cédula de identidad N° V.- 15.534.285, de ocupación Oficios del hogar y domiciliada en Barrio “Los Chigüiritos” detrás de la casa de Los Ancianos en Socopó, hija de D.E. (v), a cumplir la pena de SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano L.R.M.. CUARTA: Se mantiene la Medida Libertad, hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo contrario. Se ordena la remisión de la causa al Tribunal de Ejecución en su momento.

    La presente decisión tiene como fundamento jurídico los artículos 2, 26 y 257 del Texto Constitucional Vigente, los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 364, 365, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y Artículos 415, 74 Ord. 4 respectivamente del Código Penal Vigente.

    Se exime del pago de las costas procesales a la parte acusadora y en consecuencia al Estado, conforme al contenido de los artículos 272 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 21, 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagran la igualdad de las partes ante la Ley y la gratuidad de la justicia.

    Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaria copia de la presente sentencia.

    Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal de Juicio N° 4, a los dieciséis (16) días del mes de Diciembre de 2.010. Años, 200 ° de la Independencia y 151° de la Federación.

    LA JUEZ DE JUICIO UNIPERSONAL N° 4.

    ABG. N.C.J.. LA SECRETARIA.

    ABG. ESKARLY OMAÑA.

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