Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 31 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteEliseo José Padron Hidalgo
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: ELISEO JOSÉ PADRÓN HIDALGO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO

Y.O.V.V., venezolano, natural de San Cristóbal estado Táchira, de 23 años de edad, nacido en fecha 11-01-1986, titular de la cédula de identidad N° V-17.368.469, soltero, de profesión u oficio funcionario policial, residenciado en Barrio 23 de Enero, parte baja, carrera 2, entre calles 5 y 6, casa N° 5-28, San Cristóbal estado Táchira.

DEFENSA

Abogado J.R.N.C., inscrito en el I.P.S.A con el número 35.037.

FISCAL ACTUANTE

Abogada Nerza Labrador de Sandoval, Fiscal Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado J.R.N.C., contra la decisión de fecha 11 de noviembre de 2008, publicada el 28 del mismo mes y año, dictada por la Jueza de Primera Instancia en Función de Control N° 10 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual admitió parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del imputado Y.O.V.V., por la presunta comisión del delito de tráfico en la modalidad de ocultamiento agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31, en concordancia con los numerales 4, 5 y 8 del artículo 46 ambos de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; declaró la nulidad de la acusación respecto a la imputada V.M.C.C.; admitió totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público y condenó por el procedimiento especial de admisión de los hechos al ciudadano Y.O.V.V., a cumplir la pena de cinco (05) años y tres (03) meses de prisión, por la comisión del delito de tráfico en la modalidad de ocultamiento agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31, en concordancia con los numerales 4, 5 y 8 del artículo 46 ambos de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Recibidas las actuaciones en esta Corte, se les dio entrada el 06 de marzo de 2009, designándose ponente al Juez Eliseo José Padrón Hidalgo, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN

Mediante decisión dictada en fecha 11 de noviembre de 2008, publicada el 28 del mismo mes y año, la Jueza de Primera Instancia en funciones de Control N° 10 de este Circuito Judicial Penal, admitió parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del imputado Y.O.V.V., por la presunta comisión del delito de tráfico en la modalidad de ocultamiento agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31, en concordancia con los numerales 4, 5 y 8 del artículo 46 ambos de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; declaró la nulidad de la acusación respecto a la imputada V.M.C.C.; admitió totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público y condenó por el procedimiento especial de admisión de los hechos al ciudadano Y.O.V.V., a cumplir la pena de cinco (05) años y tres (03) meses de prisión, por la comisión del delito de tráfico en la modalidad de ocultamiento agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31, en concordancia con los numerales 4, 5 y 8 del artículo 46 ambos de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En fecha 07 de enero de 2009 el abogado J.R.N.C., con el carácter de defensor del ciudadano Y.O.V.V., apela de la decisión dictada el 11 de noviembre de 2008, publicada el 28 del mismo mes y año, por la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control N° 10 de este Circuito Judicial Penal.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Se desprende de la decisión recurrida, lo siguiente:

“(Omissis)

Si bien es cierto el mencionado artículo 350 hace referencia a la audiencia en la que desarrolla el debate y por su parte el artículo 330 ejusdem (sic) faculta al Juez a atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal; no es menos cierto que el artículo 250 ibidem no sólo le exige al juzgador, para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado u otra medida de coerción personal que se acredite un hecho punible, con esta exigencia y en este momento le corresponde decidir al Juez si en efecto la conducta desplegada por el agente se corresponde o adecua (sic) correctamente al tipo penal que señala el Fiscal y ello tiene que ser así, porque la función primordial del Juez de Control es precisamente controlar todo el proceso, desde esa etapa de investigación hasta el término de la etapa intermedia; de no ser así estaría en peligro muchas de las garantías procesales de los aprehendidos en flagrancia porque resultaría fácil – a los efectos de (sic) que se decrete una medida de privación por parte del Juez de Control – imputarle un delito de mayor pena para mantenerse a la persona con una medida de privación judicial preventiva de libertad y ante ello sólo le correspondería al Juez decir amén a todo cuanto indicara el Ministerio Público y entonces ¿Dónde quedaría ese poder de control del Juez – llamado también en otros países – de garantías? Lo cierto es que compete al Juez de Control conforme a su prudente y leal saber y entender, con vista de las actas que le sean presentadas por la Fiscalía, determinar o concluir en el tipo penal que se corresponda o adecue (sic) a la conducta descrita y sancionada en la norma penal y la desplegada por el agente. En el caso de marras, de las actuaciones producidas por el Ministerio Público si apenas se puede concluir que en efecto respecto de ella pudiera tener comprometida su responsabilidad penal porque se evidencia que se le encontró en el multimueble de madera que está a la izquierda del dormitorio, al revisar en una gaveta encontraron un (1) envoltorio tipo “cebollita”, el que experticiado, según se indica en el informe pericial y referido a la MUESTRA B: Un (1) envoltorio, confeccionado a manera de “cebolla”, contentivo de fragmentos VEGETALES (sic) DE (sic) COLOR (sic) PARDO (sic) VERDOSO (sic) Y (sic) SEMILLAS (sic) DEL (sic) MISMO (sic) COLOR (sic) DE (sic) ASPECTO (sic) GLOBULOSO (sic), con un peso bruto de CIENTO CUARENTA (140) MILIGRAMOS y que realizadas las pruebas de orientación y certeza se comprobó que el contenido de la Muestra B: MARIHUANA (Cannabis Sativa L.)

Ahora ante la ausencia de otras evidencias que acompañara la Fiscalía a su petición de calificación de flagrancia, lo que correspondía al Juez considerar – como se consideró – que con esas actuaciones lo pertinente era cambiar esa calificación fiscal provisional por la de posesión, atendiendo principalmente la cantidad de droga incautada en su poder, esto es, en una gaveta del multimueble se le encontró un envoltorio a manera de cebollita que arrojó un peso bruto de CIENTO CUARENTA (140) MILIGRAMOS y que realizada la (sic) pruebas de orientación y certeza se comprobó que el contenido de la Muestra B: es MARIHUANA (Cannabis Sativa L). Ante tan exigua cantidad y la ausencia de elementos de convicción contundentes que le permitan al Juez determinar que muy a pesar de esa ínfima cantidad, dicha ciudadana se dedica al TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, que está tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es una exageración de carácter represivo que no se permite quien aquí decide porque va no sólo contra elementales principios de derecho sino además, vulnera derechos fundamentales del procesado, especialmente el principio de presunción de inocencia, porque no puede el Juez presumir, considerar, pensar, creer que ella también está incursa en el delito de ocultamiento porque se le encontraron guardados u ocultos en una gaveta de un multimueble dentro de su habitación un (1) envoltorio – como se dijo antes – contentivo en su interior de fragmentos VEGETALES (sic) DE (sic) COLOR (sic) PARDO (sic) VERDOSO (sic) Y (sic) SEMILLAS (sic) DEL (sic) MISMO (sic) COLOR (sic) DE (sic) ASPECTO (sic) GLOBULOSO (sic), con un peso bruto de CIENTO CUARENTA (140) MILIGRAMOS y que resultó ser MARIHUANA (Cannabis Sativa L), sino que para concluir en – que en efecto – se encuentra presuntamente incursa en el delito que le endilgó la representante fiscal se requiere de otros elementos de convicción suficientes y contundentes y no de mera especulación procesal.

La otra advertencia que es principio de Derecho que quien puede lo más puede lo menos, ello para significar que si el Juez está facultado en el numeral 2 del artículo 330 del Código adjetivo penal, en la audiencia preliminar, para atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal, cambio que permite cuando ya se ha realizado toda una investigación y existe una gama de elementos en los que la Fiscal fundamenta su posición no puede estar menos facultado el Juez cuando si apenas con una acta de allanamiento, con el dicho de los testigos del procedimiento y la referencia de la cantidad de droga incautada y el tipo de droga, que como se dijo ni siquiera a uno (sic) gramo de marihuana llegue a concluir que se trató de un delito de ocultamiento agravado como lo refirió la fiscalía.

Distinto ocurrió con el co-imputado VARGAS V.Y.O. a quien se le encontró una importante cantidad de droga, contenida en envoltorios tipos cebollitas, también se encontró una balanza y parte de tales envoltorios estaban dentro de un maletín y una ponchera que por máximas de experiencia hacen concluir que se trata de una persona que está comprometida con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y que en efecto pudo determinarse que la modalidad era ocultamiento, pero respecto de ese tipo imputado a él si existían otros elementos de convicción, tal y como se señaló en el auto fundado correspondiente dictado en ocasión de su aprehensión en flagrancia.

A los efectos legales consiguientes y conforme a las actuaciones que hasta la presente le han sido presentadas por el Ministerio Público y referidas a C.C.V.M., considera mantenerse en consecuencia con la precalificación jurídica dada por este Tribunal en la audiencia de calificación de flagrancia e imposición de medida de coerción personal, así como la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, hasta tanto haya otros elementos de convicción capaces de hacer concluir en que el punible atribuible a ella es el de tráfico en la modalidad de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas o la honorable Corte de Apelaciones de este Circuito – ante una eventual apelación – resuelva distinto al criterio de quien aquí decide.

En relación al presunto delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y por el que presentó formal acusación la Fiscalía, considera quien aquí juzga que ciertamente se exige una imputación formal en relación con ese punible a efecto de poder realizarse la acusación contra ella, al no hacerlo no puede considerar la posibilidad de admitir la acusación porque se violenta el derecho a la defensa y por ende, se trata de una nulidad absoluta de imposible convalidación.

Ahora en el caso del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS por el que acusó la representante fiscal, considera pertinente el Tribunal que si insistía la Fiscalía en dicho delito debió hacerse nuevamente imputación, porque de lo contrario la defensa ejercería su labor por lo que se refiere al delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y no por el de ocultamiento; por tanto, salvo mejor criterio de la superioridad, lo que correspondió a la Fiscal es insistir en el delito inicialmente endilgado, con base en otros elementos de convicción porque evidentemente los exiguos elementos de convicción presentados en ese acto no fueron suficientes para que el Juez sostuviera la precalificación que dio a los hechos la Fiscalía en la audiencia de calificación de flagrancia. ASI SE DECIDE.

De las actuaciones presentadas por la Fiscalía en ocasión de la presentación de los imputados en la audiencia de calificación de flagrancia se le impuso a VARGAS V.Y.O. la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y en ocasión de la audiencia preliminar la representación fiscal solicitó el SOBRESEIMIENTO por lo que respecta a dicho delito, al constar de las actuaciones que dicho delito no se cometió porque estaba autorizado para tener consigo dicha arma por tratarse de un funcionario de la Policía Municipal. En consecuencia, al constatarse que se trató de un funcionario de la policía municipal y que el arma es la de reglamento, evidentemente no hubo delito, siendo lo que corresponde decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 318 del Código adjetivo penal, esto es, que el hecho no es típico porque tiene autorización como policía municipal de tener consigo el arma de reglamento. ASI SE DECIDE.

(omissis)

DE LA PENALIDAD

Este Tribunal tomando en consideración:

  1. Que el Ministerio Público presentó formalmente la acusación en la audiencia pública de conformidad con lo previsto en los artículos 326 y 327 del Código Orgánico Procesal Penal; y b) Que el acusado VARGAS V.Y.O. con pleno conocimiento de sus derechos, admitió los hechos que le fueron atribuidos por el Ministerio Público; determina que en la presente causa existen elementos de convicción que son suficientes para atribuirle la comisión del delito cuya perpetración admitió, esto es, el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 31 en concordancia con los numerales 4, 5 y 8 del artículo 46 ambos de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipo delictual que cuenta con una pena de ocho (8) a diez (10) años de prisión, pero como quiera que la cantidad incautada es mucho menor a mil (1.000) gramos de marihuana o cien (100) gramos de cocaína, debe aplicársele la pena que establece tal disposición para sancionarla, esto es, que la pena es de seis (6) a ocho (8) años de prisión, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 21 de la ley especial. En el caso de marras, conforme lo prevé el artículo 37 del Código Penal, la pena media es siete (7) años de prisión y no corresponde atenuante alguna ya que la circunstancia de no registrar antecedentes penales no es causal de atenuación o rebaja de pena, pues esa debe ser la conducta que debe mantener todo buen ciudadano; por lo que la pena que corresponde aplicar es la pena media indicada supra; pero como quiera que deben considerarse las agravantes establecidas en los numerales 4, 5 y 8 del artículo 46 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la pena a imponerle sería de diez (10) años y seis (6) meses de prisión; ahora bien, al admitir los hechos se hace acreedor a la rebaja establecida en el referido artículo 376 y si bien se trata de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, su pena máxima no excede de ocho (8) años por lo que ha de aplicarse una rebaja de la mitad (1/2) de la pena, esto es, se rebaja a CINCO (5) AÑOS Y TRES (3) MESES DE PRISION, que es la pena definitiva a imponer, luego de hecha la rebaja indicada, siendo la pena que en definitiva ha (sic) de cumplir Y.O.V.V..

(Omissis)

El recurrente en el escrito de apelación interpuesto en fecha 07 de enero de 2009, arguye entre otras cosas, que fundamenta el recurso en el numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por inobservancia de los artículos 37 y 74 numeral 4 del Código Penal y del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al momento de aplicar la pena, por cuanto el acusado admitió en forma libre y voluntaria su responsabilidad en el hecho para recibir una disminución considerable de la pena.

Igualmente, la defensa sostiene, que la recurrida en lo que respecta a la dosimetría penal, aplicó la pena sin tomar en consideración ninguna de las circunstancias atenuantes que favorecen a su defendido, pues la a quo no consideró la conducta predelictual de su defendido y que es un funcionario policial de varios años de servicio, lo que según su entender, ha debido tomar en cuenta a los efectos de aminorar en algo la pena impuesta, con base a lo previsto en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal.

Asimismo, el recurrente considera que su defendido en forma voluntaria, espontánea y sin ningún tipo de coacción asumió y admitió su responsabilidad en el hecho, lo cual, de acuerdo a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, da lugar a una rebaja considerable de la pena desde un tercio a la mitad.

Por otro lado la defensa señala, que el Juez de Control anuló parcialmente la acusación fiscal, sólo en lo que respecta a la imputada C.C.V.M., por los delitos que le fueron imputados, y como consecuencia de tal nulidad, repuso la causa al estado de realizar la fiscalía el acto formal de imputación y con base al mismo escrito de acusación, declarado nulo por el Juez de la recurrida, éste sirvió de fundamento para una sentencia condenatoria en contra de su defendido, a pesar de adolecer de vicios que originaron su nulidad, por lo que no entiende como un mismo escrito de acusación se considere nulo para un imputado y legalmente válido para condenar a otro en la misma causa, pues si efectivamente la acusación adolece de vicios que acarrean su nulidad, la misma debe ser declarada nula, pero nunca parcialmente nula.

Finalmente el recurrente solicita que el recurso de apelación sea declarado con lugar y se realice conforme al artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal la rectificación de la pena.

En fecha 11 de febrero de 2009, la abogada Nerza Labrador de Sandoval, Fiscal Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dio contestación al recurso de apelación interpuesto alegando que el Tribunal al dictar la decisión atenuó la pena en la mitad, y que tal rebaja no es acorde con la magnitud del daño causado por cuanto se está en presencia de un delito pluriofensivo, perpetrado por un funcionario policial, a quien le fue confiada la seguridad y defensa del colectivo, y que por el contrario, ocultaba sustancias estupefacientes en su hogar doméstico, circunstancias agravantes que no fueron debidamente valoradas por la a quo.

Considera la representación fiscal que el justiciable en ningún momento mantuvo una conducta cónsona con sus deberes como funcionario policial, máxime cuando el mismo en forma libre y voluntaria admitió los hechos imputados, es decir, aceptó la comisión de un hecho punible reprochable.

Afirma la Fiscal del Ministerio Público, que los recurrentes refieren que la Juez no tomó en consideración la admisión de la responsabilidad por el hecho imputado, desconociendo con ello la atenuación que en efecto le fue otorgada como fue la rebaja de la mitad de la pena a imponer, pues de la decisión se desprende que el imputado fue condenado en menos de seis (06) años, es decir, por debajo del término mínimo que el legislador previó para el hecho delictivo cometido por el ciudadano Y.O.V.V..

Finalmente considera la representación fiscal que en el presente caso el Juez emitió una sentencia benévola, restándole importancia a la circunstancia que es la colectividad y por ende el propio estado venezolano la víctima de estos delitos, por lo que considera que el recurso de apelación interpuesto por la defensa debe ser declarado sin lugar y confirmada la decisión dictada en fecha 11 de noviembre de 2008.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Seguidamente pasa esta Corte a analizar, los fundamentos de la decisión recurrida, el recurso de apelación interpuesto y el escrito de contestación, al respecto observa:

PRIMERO

El abogado J.R.N.C., invoca como fundamento del recurso de apelación, la causal prevista en el numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, expresando su inconformidad con la pena impuesta en la decisión de fecha 11 de noviembre de 2008, publicada in extenso el 28 del mismo mes y año, alegando que la recurrida en lo que respecta a la dosimetría penal, aplicó la pena sin tomar en consideración algunas de las circunstancias atenuantes que favorecen a su defendido, pues la a quo no consideró la conducta predelictual de su defendido y que es un funcionario policial de varios años de servicio, lo que según su entender, ha debido tomar en cuenta a los efectos de aminorar en algo la pena impuesta, con base a lo previsto en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal.

Asimismo, señala el recurrente que su defendido en forma voluntaria, espontánea y sin ningún tipo de coacción asumió y admitió su responsabilidad en el hecho, lo cual, de acuerdo a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, da lugar a una rebaja considerable de la pena desde un tercio a la mitad.

SEGUNDO

Debe precisarse que el mecanismo de impugnación correspondiente a la decisión dictada en el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es una apelación de autos, tal y como la ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en el expediente 04-0228 de fecha 01-03-2005, Magistrado Ponente Pedro Rafael Rondón Haaz:

“…De los artículos que fueron transcritos se evidencia claramente que la decisión que se emita en el procedimiento por admisión de los hechos está sujeta a apelación, conforme a las disposiciones del Libro Cuarto, Título III, Capítulo I “De la apelación de autos”, del Código Orgánico Procesal Penal, y ello es tan así que, de conformidad con lo que dispone el citado artículo 376, es una vez admitida la acusación en audiencia preliminar y antes del debate oral que el juez instruye al imputado respecto del procedimiento por admisión de los hechos, en el cual éste podrá admitir los hechos que le son imputados por el Ministerio Público –como sucedió en el presente caso…”

Del escrito suscrito por el abogado J.R.N.C., aprecia esta alzada, que interpone el recuso de apelación con fundamento en el numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido en jurisprudencia reiterada lo siguiente:

…establece el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, que la Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso de apelación cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo, el recurso se interponga extemporáneamente o la decisión que se recurra sea inimpugnable por expresa disposición de dicho Código. Fuera de estas causales, según la referida disposición, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictar la decisión correspondiente.

Sentencias Nros 184 y 227 de fechas 08-06-2004 y 29-06-2004. Magistrado Ponente: Rafael Pérez Perdomo

Por consiguiente, aún cuando el recurrente expresó que el recurso de apelación lo fundamentaba en base al artículo 452 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y lo procedente era impugnarlo de acuerdo a lo establecido en la norma adjetiva penal, como apelación de auto, esta Sala, en aras de no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y propender un auténtico sistema que garantice la tutela judicial efectiva, conforme a los artículos 257 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede a examinar el fallo en cuanto al aspecto impugnado.

TERCERO

La decisión recurrida, previa admisión de los hechos por parte del acusado, determinó que efectivamente éste cometió el delito de tráfico en la modalidad de ocultamiento agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en concordancia con los numerales 4, 5 y 8 del artículo 46 ambos de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; condenándolo a cumplir la pena de cinco (05) años y tres (03) meses de prisión, previa admisión de los hechos.

Con relación a ello, esta Corte considera necesario señalar lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 376 de la norma adjetiva penal:

En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendiendo todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta

.

La norma parcialmente transcrita, establece el cauce procesal idóneo para dictar sentencia anticipada por conducto de este procedimiento especial, habida cuenta la admisión de los hechos formulada por el acusado. De ello se evidencia, en primer lugar, la naturaleza jurídica de tal acto procesal pues aún cuando no se dicta al término del juicio oral y público, no pierde su esencia de ser una auténtica sentencia que deberá reunir los requisitos extrínsecos e intrínsecos, establecidos en el artículo 364 eiusdem.

En segundo lugar, establece un rango cuantitativo para la rebaja de la pena, que va desde un tercio hasta la mitad de la pena que deba imponerse, atendiendo todas las circunstancias. Esta última expresión, indica que el juzgador deberá establecer en primer orden las circunstancias atenuantes y agravantes generales, para lo cual establecerá la pena media conforme al artículo 37 del Código Penal, y luego disminuirá o aumentará la pena, conforme a las circunstancias atenuantes o agravantes genéricas establecidas en los artículos 74 y 77 respectivamente. De seguidas, se aplicarán las circunstancias atenuantes o agravantes específicas, tales como las contempladas en el artículo 64.1 y 64.5 del Código Penal.

En efecto, la apreciación de las circunstancias atenuantes y agravantes para la aplicación de la pena, requiere por parte del juez ponderar debidamente las circunstancias expresadas. Es preciso estimar su importancia y el número de ellas que concurran, para que prudencialmente aumente o disminuya la pena o compense dichas circunstancias cuando las haya de una y otra especie, sin incurrir en injusticia.

Ahora bien, atendidas todas las circunstancias expresadas, y en el evento de admisión de hechos para la imposición inmediata de la pena, se procederá a rebajar la misma, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, para la aplicación de la rebaja, el propio legislador estableció dos circunstancias a considerar por el juzgador para el quantum de la disminución, a saber, el bien jurídico afectado y el daño social causado, debiendo motivar adecuadamente la pena impuesta, a los fines de garantizar la proporcionalidad de la pena, evitando así el capricho judicial.

En este mismo orden de ideas, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un estado de derecho y de Justicia, en las que encuentra la garantía a la tutela judicial efectiva enunciada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que sintéticamente se manifiesta en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso, independientemente a la pretensión interpuesta. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se ajusta a dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes.

Es así como, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 708 del 10 de mayo de 2000, sostuvo:

…el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presentes en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.

El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determina el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257)…

. En: www.tsj.gov.ve.

Esta garantía ofrecida por el Estado Venezolano, debe ser observada en toda clase de procedimientos judiciales, no siendo la excepción el procedimiento especial de admisión de los hechos establecido en el artículo 376 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. En efecto, el juzgador asume la función de juez de mérito, debiendo dictar sentencia que cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme se expresó ut supra, habida cuenta su naturaleza, y además, que tal decisión jurisdiccional versará sobre uno de los aspectos mas trascendentales de los derechos del ser humano, como es, la libertad personal, sea para condenarlo, absolverlo sobreseerlo.

En este orden de ideas, De La Rúa (1968,149), sostiene acerca de la motivación de la sentencia:

“…constituye el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión y que se consignan habitualmente en los “considerandos” de la sentencia. Motivar es fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución.”

Así mismo, justifica la necesidad de motivar la sentencia, al estimarla como:

… garantía constitucional de justicia fundada en el régimen republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permite el control del pueblo, del cual en definitiva emana su autoridad, sobre su conducta.

(El Recurso de Casación. En el Derecho Positivo Argentino. Editor V.P.D.Z.. Buenos Aires.)

Lo anterior, guarda plena sintonía con lo establecido en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual, “La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República y por autoridad de la ley.”

En efecto, la sentencia como acto procesal por excelencia, constituye la emanación de la potestad jurisdiccional exclusiva y excluyente al poder judicial en todo país, como máxima expresión de Poder Estatal constituido en acto procesal, capaz de constituir, modificar o extinguir el proceso. De allí, la exigencia de ser expresadas las razones fácticas y jurídicas que se sirvió el juzgador para concluir en el silogismo judicial adoptado, a fin que la colectividad, y en especial, los sujetos procesales, conozcan las razones que fundaron lo resuelto, y por consiguiente, controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes, y así, evitar la arbitrariedad o capricho judicial, capaz de causar indefensión judicial.

Al a.e.c.s., observa la Sala que la decisión recurrida al establecer la pena, sostuvo:

…que en la presente causa existen elementos de convicción que son suficientes para atribuirle la comisión del delito cuya perpetración admitió, esto es, el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 31 en concordancia con los numerales 4, 5 y 8 del artículo 46 ambos de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipo delictual que cuenta con una pena de ocho (8) a diez (10) años de prisión, pero como quiera que la cantidad incautada es mucho menor a mil (1.000) gramos de marihuana o cien (100) gramos de cocaína, debe aplicársele la pena que establece tal disposición para sancionarla, esto es, que la pena es de seis (6) a ocho (8) años de prisión, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 21 de la ley especial. En el caso de marras, conforme lo prevé el artículo 37 del Código Penal, la pena media es siete (7) años de prisión y no corresponde atenuante alguna ya que la circunstancia de no registrar antecedentes penales no es causal de atenuación o rebaja de pena, pues esa debe ser la conducta wue debe mantener todo buen ciudadano; por lo que la pena que corresponde aplicar es la pena media indicada supra; pero como quiera que deben considerarse las agravantes establecidas en los numerales 4, 5 y 8 del artículo 46 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la pena a imponerle sería de diez (10) años y seis (6) meses de prisión; ahora bien, al admitir los hechos se hace acreedor a la rebaja establecida en el referido artículo 376 y si bien se trata de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, su pena máxima no excede de ocho (8) años por lo que ha de aplicarse una rebaja de la miatad (1/2) de la pena, esto es, se rebaja a CINCO (5) AÑOS Y TRES (3) MESES DE PRISION, que es la pena definitiva a imponer, luego de hecha la rebaja indicada, siendo la pena que en definitiva ha (sic) de cumplir Y.O. VARGAS VELASCO…

Aprecia la Sala que la sentencia recurrida estableció el hecho que dio por acreditado, calificándolo como, tráfico en la modalidad de ocultamiento agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en concordancia con los numerales 4, 5 y 8 del artículo 46 ambos de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, realizando la sumatoria de los términos de la pena (inferior y superior), y aplicando la mitad de dicha sumatoria, tal como lo establece el artículo 37 del Código Penal; sin aplicar atenuante alguna, ya que la a quo consideró que la circunstancia de no registrar antecedentes penales no es causal de atenuación o rebaja de pena, pues esa debe ser la conducta de todo buen ciudadano, aplicando entonces la pena media, que en el presente caso es de siete (7) años de prisión; de igual forma la recurrida consideró las agravantes establecidas en los numerales 4, 5 y 8 del artículo 46 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, aumentando la mitad de la pena, por lo que impuso diez (10) años y seis (6) meses de prisión. Asimismo, en virtud de lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al procedimiento especial de admisión de los hechos, el tribunal procedió a rebajar la mitad de la pena, quedando en la definitiva la pena a imponer de cinco (05) años y tres (03) meses de prisión.

De lo anterior, infiere esta Sala, que la decisión recurrida estableció a su libre apreciación las razones por las cuales no aplicó la atenuante genérica prevista en el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, pues indicó que el hecho de no registrar antecedentes penales no es causal de atenuación o rebaja de la pena, ya que esa debe ser la conducta de todo buen ciudadano; por lo que lo procedente en relación con este primer punto impugnado es confirmar la decisión dictada por el Tribunal Décimo de Control, declarando sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa, y así se decide.

CUARTO

El segundo punto impugnado por la defensa es el referido a que la Jueza de Control anuló parcialmente la acusación fiscal, sólo en lo que respecta a la imputada C.C.V.M., por lo delitos que le fueron imputados, y como consecuencia de tal nulidad, repuso la causa al estado de realizar la fiscalía el acto formal de imputación y con base al mismo escrito de acusación, declarado nulo por la Jueza de la recurrida, éste sirvió de fundamento para una sentencia condenatoria en contra de su defendido, a pesar de adolecer de vicios que originaron su nulidad, por lo que no entiende como un mismo escrito de acusación se considere nulo para un imputado y legalmente válido para condenar a otro en la misma causa.

En relación con lo aseverado por el recurrente, considera la Sala que el hecho que la Jueza a quo haya admitido parcialmente la acusación fiscal, declarándola nula en lo que respecta a la ciudadana C.C.V.M., no es motivo de nulidad de toda la acusación, pues tal y como lo establece el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez finalizada la audiencia, el Juez resolverá en relación a la admisión total o parcial de la acusación Fiscal, pudiendo atribuírsele a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación presentada por el Ministerio Público; además la recurrida dejó claro que la nulidad de la acusación respecto a C.C.V.M. es por la falta de imputación fiscal.

En el caso que nos ocupa, la recurrida dejó establecido en relación con la admisión parcial de la acusación y la nulidad respecto a la co-imputada C.C.V.M., lo siguiente:

(Omissis)

B) Mientras que DECLARA LA NULIDAD DE LA ACUSACION respecto a la imputada C.C.V. (sic) MORENO, identificada arriba, contra quien el Ministerio Público presentó acusación por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 31, en concordancia con los numerales 4 y 5 del artículo 46 ambos de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. En consecuencia lo procedente es reponer la causa al estado de (sic) que se realice el acto formal de imputación respecto de ella, por las siguientes razones…

De lo anteriormente plasmado se evidencia que la Jueza de Control consideró en cuanto a la ciudadana C.C.V.M., que lo procedente era anular la acusación por falta de imputación fiscal, manteniendo la precalificación jurídica dada por el Tribunal en la audiencia de calificación de flagrancia, vale decir, posesión ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, hasta tanto existieran otros elementos de convicción capaces de hacer concluir en que el punible atribuible en relación con la precitada ciudadana es el de tráfico en la modalidad de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas; siendo el caso del ciudadano Y.O.V.V., según el criterio de la Jueza a quo, diferente, pues cumpliendo la acusación con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, fue admitida parcialmente la misma, por la presunta comisión del delito de tráfico en la modalidad de ocultamiento agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31, en concordancia con los numerales 4, 5 y 8 del artículo 46 ambos de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en consecuencia lo procedente es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la decisión dictada por el Tribunal Décimo de Control. Así se decide.

QUINTO

En cuanto a lo señalado por la representación fiscal, en el escrito de contestación al recurso de apelación, en relación a que el Tribunal al dictar la decisión atenuó la pena en la mitad, y que tal rebaja no es acorde con la magnitud del daño causado por cuanto se está en presencia de un delito pluriofensivo, perpetrado por un funcionario policial, a quien le fue confiada la seguridad y defensa del colectivo, y que por el contrario ocultaba sustancias estupefacientes en su hogar doméstico; esta Sala en atención al principio de la reformatio in peius, no puede revisar la decisión en cuanto a este planteamiento, en razón que esos aspectos no fueron denunciados por el recurrente; por tanto si la representación fiscal no estaba de acuerdo con la decisión dictada en relación a la atenuación de la pena y si consideraba que la rebaja en la mitad de la misma no era acorde con la magnitud del daño causado, debió ejercer de igual forma recurso de apelación y señalar su inconformidad al respecto, para que la Corte pudiera verificar lo afirmado por la representante del Ministerio Público y así igualmente se decide.

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, esta única Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado J.R.N.C., contra la decisión de fecha 11 de noviembre de 2008, publicada el 28 del mismo mes y año, dictada por la Jueza de Primera Instancia en Función de Control N° 10 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual admitió parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del imputado Y.O.V.V., por la comisión del delito de tráfico en la modalidad de ocultamiento agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31, en concordancia con los numerales 4, 5 y 8 del artículo 46 ambos de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; declaró la nulidad de la acusación respecto a la imputada V.M.C.C.; admitió totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público y condenó por el procedimiento especial de admisión de los hechos al ciudadano Y.O.V.V., a cumplir la pena de cinco (05) años y tres (03) meses de prisión, por la comisión del delito de tráfico en la modalidad de ocultamiento agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31, en concordancia con los numerales 4, 5 y 8 del artículo 46 ambos de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

SEGUNDO

CONFIRMA en todas y cada una de las partes la decisión señalada en el punto anterior.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los treinta y un (31) días del mes de marzo del año dos mil nueve. Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

Los Jueces de la Corte,

G.A.N.

Presidente

I.Z.C.E.J.P.H.

Juez Ponente

MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ

Secretario

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

Milton Eloy Granados Fernández

Secretario

Aa-3732/EJPH/Neyda.-

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