Decisión nº 0129-2010 de Juzgado Decimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 12 de Julio de 2010

Fecha de Resolución12 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Decimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteCarlos Silvestri
ProcedimientoTercería

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, Doce (12) de Julio de 2010

200º y 151º

EXPEDIENTE No. VPO1-L-2010-000708

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

PARTE DEMANDANTE: J.E.S.S., Y.P.V., MARIO URDANETA ARCO Y W.S.G. venezolanos, mayores de edad, identificados con cédulas de identidad números: V-16.623.583; V-14.922.408; V-17.736.598 y V-13.830.875 respectivamente, y domiciliados en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: M.H., Inscrita en el Inpreabogado con el No. 113.448, y de este mismo domicilio.

PARTE DEMANDADA: Sociedades Mercantiles INTEGRAL DE SERVICIOS DE PROTECCION, C.A. Y CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A.

ACCIÒN: PRESTACIONES SOCIALES.

DECISIÓN: SE NIEGA EL LLAMAMIENTO DE TERCEROS INTERVINIENTES FORZOSOS.

ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha Seis (06) de Julio del presente año 2.010, ocurre la Profesional del Derecho: YOSMARY R.T., venezolana, mayor de edad, identificada con cédula de identidad No. V-6.747.042 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 60.827, actuando con el carácter de Apoderada legal de la empresa INTEGRAL DE SERVICIOS DE PROTECCIÓN, parte demandada en la presente causa, y presentó escrito por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual solicita a este Tribunal se sirva llamar como terceros intervinientes forzosos a las Sociedades Mercantiles VIGILANCIA ORIANDES, C.A., ASESORÍAS ESPECIALES EN SEGURIDAD COMPAÑÍA ANÓNIMA (A.S.S.E.S, C.A.); y SEGURIDAD INTEGRAL 2000 C.A., de conformidad con lo previsto en el artículo 54 de la vigente Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia corresponde a este Tribunal de Instancia hacer el pronunciamiento que en derecho corresponda en atención a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Establece el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ” Que el demandado, en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar………….” Resulta necesario para este sentenciador determinar la invocación oportuna del pedimento formulado lo que a su juicio del examen y análisis de las actas procesales dicho pedimento si hizo en el tiempo procesal oportuno.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra expresamente el derecho de todos los ciudadanos de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses y a una tutela judicial efectiva de los mismos. De acuerdo a la propia Constitución, el instrumento fundamental para la realización de la justicia lo constituye el proceso (Art. 257), dicho proceso debe ser entendido como el conjunto de actos emanados del órgano jurisdiccional, de las partes, y de los terceros que eventualmente en él intervienen de manera preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de legalidad de las formas procesales. Esto indica, como lo expresa Chiovenda, que no hay un proceso convencional, sino al contrario, un proceso cuya estructura y secuencia se encuentran preestablecidas con un neto signo impositivo, no disponible para el juez, ni para las partes. Así, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es obligatoria en un sentido absoluto, tanto para las partes, como para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos. En el caso sub examine hay que destacar que nuestro Derecho consagra la intervención forzada del tercero por ser común a éste la causa pendiente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 370, ordinal 4to del Código de Procedimiento Civil, de manera de lograr la integración subjetiva del contradictorio, siempre que en aquellos casos el tercero posea un interés igual o común al del actor ó al del demandado, pero no figura ni como actor ni como demandado en la causa pendiente, asimismo se es necesario la existencia de elementos fehacientes que permitan determinar el pleno convencimiento que la causa es común al tercero y que la sentencia dictarse pudiera afectarlo; (Subrayado de la Jurisdicción), se hace necesario que el tercero posea una relación conexa material y única donde todos los integrantes del proceso estén debidamente legitimados para obrar ó contradecir en juicio, justificando de esta manera el llamado para integrar el contradictorio y pueda quedar la causa resuelta en forma uniforme, es decir, es necesario que alguna de las partes posea una relación jurídica material que origine en caso de controversia un litis consorcio necesario ó facultativo.

De actas no se evidencia la consignación de ningún tipo de soporte documental por parte del solicitante del tercero interviniente, que le permitan al Tribunal tener elementos suficientes de convicción para proceder al llamado de los terceros intervinientes forzosos. Al respecto, de los argumentos esgrimidos, considera este Juzgador con fundamento a lo establecido en el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil Venezolano que “la llamada de los terceros a la causa no será admitida por el tribunal si no se acompaña como fundamento de ella la prueba documental….”, que a juicio de esta sentenciador esa prueba debe acreditar certeza y pleno convencimiento con respecto a los punto controvertidos, conforme a los términos del artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece que “los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos acreditados por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones.”, lo que se interpreta y así lo considera este sentenciador que la prueba idónea y fundamental para el llamado de los terceros intervinientes a la causa, tiene que ser de tal entidad, que sea capaz de dar convicción relativa al conocimiento de la existencia de un determinado hecho, y considerando en el caso sub.-exámine que no hay prueba fehaciente requerida para llevar al conocimiento a este juzgador sobre la existencia de el hecho invocado por la representación judicial de la demandada de autos. En este orden de ideas al ser llamados como terceros a la causa, como en el caso que nos ocupa, necesariamente es de impretermitible cumplimiento acompañar a la solicitud esa prueba documental a la que se hizo referencia, suficiente para demostrar que se justifica el llamado de tercero, conforme a las previsiones del artículo 382 esjudem, y al no hacerlo así la representación judicial de la demandada, no se genera ningún elemento fehaciente para este Juzgador que permita formar convicción sobre la existencia de la comunidad de la causa y de esa relación jurídica sustancial, por lo que no se da cumplimiento exacto al contenido del artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y las normas antes comentadas., lo que hace necesariamente y así se decide que es INADMISIBLE el llamado como terceros intervinientes a las empresas antes mencionadas, y por cuanto se encuentra certificada para el inicio de la audiencia preliminar la presenten causa, esta se ha de realizar al décimo día hábil siguiente contados a partir de la fecha de la presente sentencia. Así queda establecido.

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los argumentos expuestos, éste TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: INADMISIBLE EL LLAMAMIENTO DE TERCEROS INTERVINIENTES FORZOSOS, en consecuencia se niega lo solicitado SEGUNDO: Se fija la celebración de la Audiencia Preliminar al Décimo día hábil siguiente contado a partir de la presente fecha a las (09:30 am.), sin necesidad de notificación por cuanto las partes se encuentran a derecho. TERCERO: No hay condenatoria en costas ni costos dada la naturaleza de lo decidido

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y del artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial. De la misma forma se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Zulia http://zulia.tsj.gov.ve/. REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en Maracaibo, a los Doce (12) días del mes de Julio de 2010. 200º y 151º

EL JUEZ

EL SECRETARIO

CARLOS SILVESTRI

OBER RIVAS

En la misma fecha se Dictó y Publicó la presente Sentencia, siendo las nueve y ocho minutos (9:08 am.) de la mañana

El Secretario

CS/exp. VPO1-L-2010-000708

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