Decisión de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Cojedes, de 20 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2006
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteYajaira del Carmen Perez
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

SALA DE JUICIO Nº 02

SAN CARLOS, 20 DE SEPTIEMBRE DE 2.006

196º y 147º

JUEZA: ABG. Y.P.N.

MOTIVO: OBLIGACION ALIMENTARIA

DEMANDANTE: YAIRE B.G.R.

CEDULA DE IDENTIDAD: Nº V-10.327.318

DIRECCION: Avenida Ricaurte, Edificio Los Ruices (arriba del Banco Venezuela), piso 1, Apartamento 1, San C.E.C..

DEMANDADO: L.G.T.P..

CÉDULA DE IDENTIDAD: V-10.327.569

DIRECCION: Urbanización Las Tejitas, Vereda 10, Casa Nº 10, San C.E.C..

BENEFICIARIOS: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX

PROCEDENCIA: FISCALIA IV DEL MINISTERIO PÚBLICO

EXPEDIENTE: Nº 5593

CAPITULO I

DE LA PRETENSIÓN

Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado por la abogado N.S.B.R., actuando con el carácter de Fiscal IV del Ministerio Público del estado Cojedes, a requerimiento de la ciudadana YAIRE B.G.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-10.327.318, residenciada en la Avenida Ricaurte, Edificio Los Ruices, (Arriba del Banco de Venezuela) piso 01, Apartamento 01, San C.e.C., en contra del ciudadano L.G.T.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-10.327.569, residenciado en la Urbanización Las Tejitas, Vereda 10, Casa Nº 10, San C.e.C., en beneficio del adolescente L.G.T.G., de diez y seis (16) años de edad, y de la niña XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, mediante el cual requiere le sea establecida el monto de la obligación alimentaría, en beneficio de sus hijos, o sea condenado a ello el obligado alimentario, Ciudadano L.G.T.P..

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS PRESENTADOS

Acompaña su solicitud, como prueba del derecho que reclama: Copia certificada de las actas de nacimiento del adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX y de la niña XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, que rielan a los folios cuatro (04) y cinco (05) de las actas procesales, suscritas por el P.d.M.S.C.d.E.C., signadas con los números TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES (383) y TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO (335). C.d.T. del ciudadano TRONCA P.L.G..

DE LA CAPACIDAD DEL OBLIGADO

El obligado alimentario, se desempeña como Cabo II (PEC) 247, en el Instituto Autónomo de Policía del Estado Cojedes, devengando un sueldo básico mensual de DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (BS. 278.256,00), más las siguientes compensaciones: Prima por hogar OCHO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (BS. 8.347.68), Prima por Vivienda CINCO MIL QUINIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 5.565.12), Bono Nocturno NUEVE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTE CENITMOS (Bs. 9.275,20) Prima por hijo (03) DIEZ Y SEIS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 16.695.36) y Prima por Antigüedad VEINTISIETE MIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 27.825.60).

DEL REQUERIMIENTO DEL BENEFICIARIO

La requirente solicita que se establezca un monto por obligación alimentaría en beneficio de sus hijos XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, o sea condenado a ello el obligado alimentario, ciudadano L.G.T.P., que no sea inferior a un cuarto punto cinco por ciento (¼.5%) del salario mínimo, solicitando además se decrete medida Cautelar sobre el sueldo que devenga el ciudadano L.G.T.P. y medida cautelar de retención sobre las Bonificaciones de Fin de Año, en un porcentaje del TREINTA POR CIENTO (30%).

CAPITULO II

DE LA ACTUACION DEL TRIBUNAL

El escrito fue admitido en fecha 15 de Diciembre de 2004; abriéndose procedimiento especial de alimentos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 511 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA); acordándose en la misma fecha las siguientes providencias: Emplazar mediante boleta de citación al demandado alimentario, ciudadano L.G.T.P., de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA); a fin de la contestación a la demanda y para celebrar acto conciliatorio entre las partes. Se solicitó mediante oficio Nº 0256, dirigido al Jefe de Personal de la Gobernación del Estado Cojedes, información sobre el salario integral devengado por el obligado alimentario y sobre los beneficios sociales que gozan los hijos del obligado. Se decretó Medida preventiva de retención sobre el TREINTA POR CIENTO (30%) de los salarios percibidos por el obligado alimentario, por concepto de obligación alimentaría. Se decretó medida preventiva de retención del TREINTA POR CIENTO (30%) de lo que pueda corresponder al obligado por concepto de Bono Vacacional, a objeto de garantizar la cobertura de otras incidencias. Se decretó medida preventiva de retención del TREINTA POR CIENTO (30%) de lo que pueda corresponder al obligado por concepto de Bonificación de Fin de Año. Se libró Oficio Nº 0257, dirigido al Jefe de Personal de la Gobernación del Estado Cojedes. Se ordenó el embargo preventivo de Veinticuatro (24) mensualidades adelantadas del monto correspondiente a la obligación alimentaría, de las Prestaciones Sociales que pudieren corresponderle al obligado alimentario al momento del cese de su relación laboral.

CITACION DEL DEMANDADO

En fecha 01 de abril de 2005, es presentado escrito por parte del demandado de autos solicitando copias de las actuaciones, por lo que quedó tácitamente citado, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.

CONTESTACION DE LA DEMANDA

La Contestación de la demanda correspondía realizarla el demando el miércoles 06 de abril de 2005, oportunidad en la cual no se realizó. Sin embargo, en fecha 08 de abril de 2005, es presentado escrito por parte del ciudadano L.G.T.P., y promueve pruebas documentales, consistentes en:

1) la cantidad de VEINTIUN (21) recibos, donde la ciudadana YAIRE B.G.R., le firmaba como recibido, cada uno por la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 45.000,00). Pruebas estas que persiguen demostrar el cumplimiento de la obligación, sin embargo, considerando que la presente acción tiene como fin el establecimiento del monto de la obligación alimentaría y dado que no consta en los autos que la obligación haya sido establecida con anterioridad a la presente acción. Es por lo que considera quien aquí decide, que las pruebas consistente en recibos de pago no reportan ninguna utilidad y en consecuencia no son valoradas por quien aquí decide.

2) copia fotostática de acta de compromiso, de fecha 30 de Abril de 2.004. No se valora por ser un documento que emana sólo del mandado ya que consta la firma del resto de las personas señaladas en dicho documento.

3) declaración de carga familiar, suscrita por el P.d.M.S.C.. Documento éste que se valora por emanar de un funcionario de la administración pública, actuando en el ejercicio de sus funciones, que al no haber sido impugnados por la contraparte, goza de presunción de veracidad y certeza sobre los hechos en él contenido.

4) copia fotostática del acta de matrimonio de los ciudadanos L.G.T.P. y M.J.V.V., suscrita por el P.d.M.R. del estado Cojedes. Considerando que se trata de copia simple de un documento público, que al no haber sido impugnado por la contraparte debe tenerse como fidedigno y en consecuencia surte los efectos procesales correspondientes, razón por la cual son valorados plenamente por esta sentenciadora.

5) Copia fotostática del acta de nacimiento del n.X., suscrita por el Alcalde del Municipio Tinaco del Estado Cojedes. Considerando que se trata de copia simple de un documento público, que al no haber sido impugnado por la contraparte debe tenerse como fidedigno y en consecuencia surte los efectos procesales correspondientes, razón por la cual son valorados plenamente por esta sentenciadora.

6) recibo de pago de la ciudadana YAIRE B.G.R.. Documento éste que se valora por emanar de un funcionario de la administración pública, actuando en el ejercicio de sus funciones, que al no haber sido impugnado por la contraparte, goza de presunción de veracidad y certeza sobre los hechos en él contenido.

CAPITULO III

DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

De la lectura y examen individualizado de las actas que in extenso conforman el presente expediente, de los alegatos y requerimientos de las partes y las pruebas consignadas, se observa: Que la requirente solicitó el establecimiento del monto de la obligación alimentaría que le corresponde aportar al obligado alimentario en beneficio de sus hijos XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXy XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, y en tal sentido demanda al ciudadano L.G.T.P., solicitando que dicho monto no sea inferior a un cuarto punto cinco por ciento (¼.5%) del salario mínimo, solicitando además se decrete medida cautelar sobre el sueldo que devenga el ciudadano L.G.T.P. y medida cautelar de retención sobre las Bonificaciones de Fin de Año, en un porcentaje del TREINTA POR CIENTO (30%).

Sentado lo anterior, esta sentenciadora entra a resolver el asunto planteado y a tal efecto observa:

Que la demandante alega que el requerido no está cumpliendo con el deber de alimentar a sus hijos, a pesar de las múltiples diligencias que ha hecho, siendo muy precaria su situación económica que no le permite sufragar los gastos y las necesidades de sus hijos, razón por la que solicita se establezca el monto de la obligación.

En este sentido establece el artículo 366 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo siguiente:

La obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos que no han alcanzado la mayoridad…

En el presente caso, son beneficiarios de la presente acción el adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXy la niña XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, quedando demostrado de las copias certificadas de las actas de nacimientos de los mismos, que cursan en los folios 4 y 5 de las actas procesales, que son hijos del ciudadano L.G.T.P..

Por cuanto se encuentra debidamente comprobada la filiación, es obligación de los padres cumplir con la obligación alimentaría a tenor de lo establecido en los artículos 365 y 366 de la LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE (LOPNA).

Asimismo, establece el artículo 369 eiusdem, los elementos que debe considerar el Juez al momento de determinar el monto de la obligación, así dispone la citada norma lo siguiente:

El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado…

Quedó comprobado de las actas procesales que el requerido se desempeña como Cabo Segundo, adscrito a la Dirección de Seguridad y Defensa Civil, devengando un sueldo mensual por la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.440.873,42), lo cual emerge del oficio emanado de la Oficina de Personal de la Gobernación del Estado Cojedes, de fecha 18 de febrero de 2005.

Evidenciándose igualmente de las actas procesales, que el requerido tiene otra carga alimentaría con relación a su hijo XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, por lo que el monto de la obligación debe establecerse en forma proporcional para cada beneficiario, de manera que no se afecte el derecho de ninguno de los beneficiarios.

Por otra parte, el requerido presenta otras cargas familiares, entre ellas la esposa, ciudadana M.V., a la madre, ciudadana E.M.P. y la niña V.V.. Con relación a la niña Valentina, no fue probado que la misma sea carga o responsabilidad directa del obligado, toda vez que no fue demostrada la filiación de la niña con relación al demandado de autos. Con relación a la madre y a la esposa, considera quien aquí decide, que es cierto estas son cargas que debe el obligado asumir, sin embargo, la obligación principal del obligado es con relación a los hijos, toda vez que los mismos, por su propia condición de ser personas en desarrollo necesitan del apoyo y el sustento de sus padres, razón por la que no puede dejar de cumplir con esa obligación.

En ese sentido establece el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…

Con fundamento en la citada n.C. ambos padres tienen la responsabilidad compartida en cuanto al mantenimiento y sustento de los hijos, siendo este un mandato de carecer irrenunciable, no puede en consecuencia un padre excusarse de su cumplimiento, salvo en los casos legalmente establecidos.

Es por todo lo antes expuesto, que considera quien aquí decide, que el Interés Superior del adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX y de la niña XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, consiste en que se le garantice el derecho a un nivel de vida adecuado, derecho este previsto en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para lo cual es necesario que se le establezca al padre un monto por concepto de obligación alimentaría para sus hijos, la cual se fija en la cantidad equivalente a una cuarta parte (1/4) de los salarios mínimos fijados por el Ejecutivo Nacional, en fecha 28 de abril de 2006, según Gaceta Oficial Nº 38.426, actualmente establecido en la cantidad de QUINIENTOS DOCE MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON OO/100 CENTIMOS (Bs. 512.325,00); quedando en consecuencia fijada la obligación alimentaría en la cantidad equivalente a CIENTO VEINTICOHO MIL OCHENTA Y UN B.C.V.C. (Bs. 128.081,25) mensuales. Dicha cantidad deberá ajustarse anualmente en forma automática teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada en los índices del Banco Central de Venezuela, pero siempre atendiendo a las necesidades de los niños de autos y la capacidad económica del obligado. Siendo procedente además establecer dos (02) bonificaciones especiales, una por la misma cantidad fijada como obligación alimentaría para el mes de septiembre para cubrir gastos escolares y otra para el mes de diciembre por la cantidad equivalente a dos (02) mensualidades por el monto fijado de obligación alimentaría, para cubrir gastos navideños. Asimismo el ciudadano L.G.T.P., deberá cubrir la mitad de los gastos médicos y medicinas ocasionados por sus hijos, siempre y cuando los recibos que le presente la ciudadana YAIRE B.G.R., le presente sean vigentes. Montos que debe retener el patrono del obligado alimentario y entregar a la madre de los beneficiarios. Siendo procedente además establecer la orden de retener el VEINTE POR CIENTO (20%) de lo que corresponda al trabajador obligado por concepto de Prestaciones Sociales, en el caso de que cese la relación laboral. Y así se declara.

CAPITULO IV

DECISION

Por todo lo expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, actuando en atención al interés superior del adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX y de la niña XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, consagrado en el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

PRIMERO

Con lugar la solicitud de OBLIGACIÒN ALIMENTARIA formulada por la Abogada N.S.B.R., en su carácter de FISCAL IV DEL MINISTERIO PUBLICO, a requerimiento de la ciudadana YAIRE B.G.R., a favor de sus hijos XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXy L.G.T.G., en contra del ciudadano L.G.T.P..

SEGUNDO

Se establece a favor del adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXy de la niña XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, una Obligación Alimentaría, equivalente a una Cuarta parte (1/4) de los salarios mínimos fijados por el Ejecutivo Nacional, en fecha 28 de abril de 2006, según Gaceta Oficial Nº 38.426, actualmente establecido en la cantidad de QUINIENTOS DOCE MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON OO/100 CENTIMOS (Bs. 512.325,00); quedando en consecuencia fijada la obligación alimentaría en la cantidad equivalente a CIENTO VEINTICOHO MIL OCHENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 128.081,25) mensuales. Montos que debe retener mensualmente el patrono del obligado alimentario y entregar a la madre de los beneficiarios, ciudadana YAIRE B.G.R.. Dicha cantidad deberá ajustarse anualmente en forma automática teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada en los índices del Banco Central de Venezuela, pero siempre atendiendo a las necesidades del adolescente y de la niña de autos y la capacidad económica del obligado. Y así se establece.

TERCERO

Se establece dos (02) bonificaciones especiales, una por la misma cantidad fijada como obligación alimentaría para el mes de septiembre para cubrir gastos escolares y otra para el mes de diciembre por la cantidad equivalente a dos (02) mensualidades por el monto fijado de obligación alimentaría, para cubrir gastos navideños. Montos que debe retener el patrono del obligado alimentario y entregar a la madre de los beneficiarios. A tales efectos ofíciese lo conducente al Director de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de Policía del Estado Cojedes, dejando sin efecto oficio Nº 0257, de fecha 15 de diciembre de 2.004. Y así se establece.

CUARTO

Asimismo el ciudadano L.G.T.P., deberá cubrir la mitad de los gastos médicos y medicinas ocasionados por sus hijos, siempre y cuando los recibos que le presente la ciudadana YAIRE B.T.P., sean vigentes. Así se establece.

QUINTO

A los fines de garantizar el cumplimiento de obligaciones alimentarías futuras, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE (LOPNA), se establece la orden de retener el VEINTE POR CIENTO (20%) de las Prestaciones Sociales que le puedan corresponder al trabajador en el caso de que cese la relación laboral. A tales efectos ofíciese lo conducente al Director de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de Policía del Estado Cojedes, dejando sin efecto oficio Nº 0258, de fecha 15 de diciembre de 2.004. Así se establece.

Notifíquese a las partes de la presente decisión por estar dictada fuera del lapso y al Fiscal IV del Ministerio Público.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DIARÍCESE.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO Nº 02, DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, A LOS VEINTE DIAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL SEIS. AÑOS 196º DE LA INDEPENCIA Y 147º DE LA FEDERACIÒN.

LA JUEZ TITULAR DE LA SALA DE JUICIO Nº 02

ABG. Y.P.N.

LA SECRETARIA

ABG. LUISANGELA OSUNA DE POOL

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo 10.00 de la mañana, quedando registrada bajo el Nº_______.-

(SCTRIA)

Exp. 5593

YPN/LO/ylcen.-

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