Decisión nº 2E1601-00 de Tribunal Segundo de Ejecución Los Teques de Miranda, de 4 de Junio de 2003

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2003
EmisorTribunal Segundo de Ejecución Los Teques
PonenteIris Morante Hernandez
ProcedimientoRegimen Abierto

Los Teques, 04 de Junio de 2003.

143° y 194°

ACTUACION NRO: 2E1601-00

JUEZ: I.M.H., Juez Segunda de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques.

SECRETARIA: HILDA JOSEFINA OROPEZA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

• PENADO: CONTRERAS G.E.W., Titular de la cédula de Identidad N° 6.010.351.

• DEFENSA: Dra. YAIROBI DEL R.C.L., Defensora Privada.

• REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO: Dr. I.Z., Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Competencia en Régimen Penitenciario y Ejecución de Sentencias.

De la revisión del presente expediente se observa que al penado E.W.C.G., titular de la Cédula de Identidad Nº 6.010.351, le procede la fórmula alternativa de cumplimiento de la pena de Destino a Establecimiento Abierto, y al respecto este Tribunal antes de decidir observa:

PRIMERO

En fecha 25-06-1993, el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda con sede en Los Teques acordó a favor penado E.W.C.G., titular de la Cédula de Identidad Nº 6.010.351, el beneficio de Libertad provisional bajo Fianza por cuanto habían transcurrido mas de tres años de retardo procesal para dictar la sentencia, de conformidad con lo establecido en la derogada Ley de L.B.F. en sus artículos 7 y 13. Posteriormente fue condenado en fecha 08-06-1999, por el extinto Juzgado Primero Accidental de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda con sede en Los Teques, a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS, TRES (03) MESES, TRES (03) DIAS y TRES (03) HORAS DE PRESIDIO, por ser autor responsable del delito de ROBO AGRAVADO Y VIOLACION, previstos y sancionados en los artículos 460 y 375 del Código Penal Venezolano. En fecha 14-03-2003, se practica el auto de ejecución de la sentencia evidenciándose que para esa fecha le faltaban por cumplir de la pena impuesta un tiempo igual a Ocho (08) años, Dos (02) Meses, Veintiséis (26) días y Tres (03) horas de presidio que empezaría a transcurrir desde el momento de su captura, la cual fue ordenada en el mismo auto de ejecución de la sentencia mediante boleta Nro.31. En fecha 10-01-2002, dicho penado es detenido por la División de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. En fecha 15-05-2002 este Tribunal Segundo de Ejecución practicó nuevo Cómputo de Pena, tal como se evidencia en los folios 143 al 145 de la Cuarta pieza del presente expediente, observándose que el referido penado podía optar a la Formula Alternativa de Cumplimiento de la Pena de Destino a Establecimiento Abierto, a partir del día 02-10-2002, fecha en la cual cumplió la Tercera parte de la pena impuesta (1/3), lo que es igual a Tres (03) años, nueve (09) meses y un (01) día. No obstante para la presente fecha ha cumplido Cuatro (04) años, cuatro (04) meses y veintiséis (26) día de la condena impuesta.

SEGUNDO

Establece la normativa Adjetiva Penal vigente disposiciones concernientes a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena, y por lo que respecta al caso de marras los artículos 493 y 501 rezan lo siguiente:

ARTICULO 493: “Limitaciones: Los condenados por los delitos de Homicidio Intencional, Violación, actos lascivos violentos, secuestro, desaparición forzada de persona, robo en todas sus modalidades, Hurto calificado, Hurto Agravado, Narcotráfico y hechos punibles contra el patrimonio público , excepto en este último caso cuando el delito no exceda de tres años en su límite superior, solo podrán optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, y a cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, luego de haber estado privados de su libertad por un tiempo no inferior a la mitad de la pena que se le haya impuesto”.

ARTICULO 501: “Trabajo fuera del establecimiento, Régimen Abierto, L.C.. El Tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento a los penados que hayan cumplido por lo menos una cuarta parte de la pena impuesta.

El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el Tribunal de Ejecución, cuando el penado hubiere cumplido por lo menos un tercio de la pena impuesta.

La L.c. podrá ser acordada por el Tribunal de Ejecución cuando el penado haya cumplido por lo menos las dos terceras partes de la pena impuesta.

Además para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:

  1. - Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio.-

  2. - Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión.-

  3. - Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado preferentemente por un psiquiatra forense;

  4. - Que no haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiese sido otorgada con anterioridad; y

  5. - Que haya observado buena conducta”.-

Ahora bien, el ciudadano: E.W.C.G., titular de la Cédula de Identidad Nº 6.010.351, fue condenado en fecha 08-06-1999, por el extinto Juzgado Primero Accidental de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, sentencia que quedó definitivamente firme, encontrándose vigente para dicha fecha el texto del Código Orgánico Procesal Penal que fuera sancionado en fecha veinte (20) de Enero de mil novecientos noventa y ocho (1998) y publicado en la Gaceta Oficial N° 5.208 Extraordinario, de fecha 23 de Enero del mismo año, texto legal que no consagra las limitaciones que actualmente se encuentran contenidas en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial N° 5558 Extraordinaria del 14 de Noviembre de 2001; previendo, por su parte, esta última y vigente normativa, una disposición final concerniente a la extractividad, denominación esta que abarca todas las formas de actuación de la ley fuera de su validez temporal, norma que a la letra dispone:

ARTÍCULO 553: “EXTRACTIVIDAD. Este Código se aplicará desde su entrada en vigencia, aun para los procesos que se hallaren en curso y para los hechos punibles cometidos con anterioridad, siempre que sea más favorable al imputado o acusado. En caso contrario, se aplicará el Código anterior…Parágrafo Tercero: A los acusados o a los penados sentenciados conforme a la ley anterior, les será aplicada ésta si es mas favorable.”

En este sentido, y previo análisis de las circunstancias del caso en concreto ahora en estudio, se aprecia que las normas del Código objeto de reforma, esto es, la normativa consagrada en el Código orgánico Procesal Penal en su versión original, resultan mas favorables al penado que fue condenado bajo su vigencia, entendiéndose que la concesión de cualquiera de las medidas de libertad anticipada se encuentra supeditada al cumplimiento acumulativo de expresos y determinados requisitos previstos en la Ley de Régimen Penitenciario que, de estar presentes, hacen posible su otorgamiento, sin que exista en el ordenamiento jurídico pertinente limitación alguna respecto de los delitos, quantum de la pena o tiempo de cumplimiento que se constituyan en circunstancias que impidan o aplacen su concesión. Así pues, el ciudadano: E.W.C.G., fue condenado por los delitos de ROBO AGRAVADO Y VIOLACION, hechos punibles expresamente mencionado en el actual artículo 493 del Código antes referido, por lo que la aplicación de este texto exige el cumplimiento de la mitad de la pena a los fines de la concesión de la fórmula alternativa de cumplimiento de la pena solicitado por la defensa del penado, período de tiempo que aún no se ha consumado, lo que conllevaría a una negativa por parte del juzgador ante tal requerimiento, no obstante, en atención al supuesto contemplado en el Parágrafo Tercero del artículo 553 en cuanto a la aplicación de la ley anterior de resultar esta mas favorable al condenado, y vista la conveniencia que representa para el penado E.W.C.G., la aplicación de la normativa previa a la vigente, que le permite optar desde el día 02-10-2002 a una fórmula alternativa de cumplimiento de la pena de régimen abierto, este Tribunal, previo análisis comparativo de las legislaciones referidas a los fines de su aplicación al caso en concreto, y verificada como favorable al condenado la normativa vigente a la fecha de ser pronunciada sentencia e su contra, la cual no consagra la exigencia del actual artículo 493, decide emitir pronunciamiento respecto de la solicitud planteada observando las disposiciones contenidas en la versión original del Código Orgánico Procesal Penal y en la Ley de Régimen Penitenciario, en consecuencia:

Se requiere, de conformidad con establecido en la derogada Ley de Régimen Penitenciario en su artículo 65 a los fines del otorgamiento del beneficio de régimen abierto que el penado haya extinguido al menos una tercera parte de la pena impuesta, que haya observado conducta ejemplar y ponga de relieve espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad; requisitos acumulativos que reúne el condenado E.W.C.G..

TERCERO

Consta al folio ciento diecinueve (119) de la tercera pieza del presente expediente Constancia emanada de la oficina de Antecedentes Penales de la Dirección de Prisiones del Ministerio del Interior y Justicia mediante la cual certifica que de los registros correspondientes no aparecen antecedentes penales ni correccionales del ciudadano que el penado E.W.C.G..

CUARTO

Asimismo se desprende de las actuaciones que el penado no ha cometido ningún delito o falta durante el tiempo de su reclusión.

QUINTO

Consta al folio ciento setenta y siete (177) de la cuarta pieza del presente expediente C.C. suscrita por el Director del Centro Penitenciario de Aragua, mediante la cual señala que el ciudadano E.W.C.G., ha observado una conducta buena, de lo que se evidencia que se encuentra lleno el extremo previsto en el artículo 501 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece “Que haya observado buena conducta”.

SEXTO

A los folios 168 al 171 de la cuarta pieza del presente expediente, cursa Informe Técnico de fecha 19-03-2003, recibido en este Despacho el día 28-04-2003, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Región Central, Aragua del Ministerio del Interior y Justicia, elaborado por la Psic. Glamys Zavaleta y T.s. J.M., en el cual emitió el siguiente pronostico: “ Tomando en cuenta los elementos positivos antes señalados, tales como: alta autoestima, alta tolerancia a la frustración, bajo nivel de agresividad, capacidad de autocrítica y no presencia de daños orgánicos cerebrales, el equipo técnico emite opinión Favorable para la medida de régimen Abierto” y concluye: “ Caso apto para el beneficio de Régimen Abierto” de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 65 de la suprimida Ley de Régimen Penitenciario.

SEPTIMO

Cursa al folio ciento setenta y dos (172) de la cuarta pieza del presente expediente Acta de Compromiso suscrita por la ciudadana Y.L., titular de la cédula de identidad Nro. 11.036.104, cónyuge del penado E.W.C.G., mediante la cual se compromete a: Asistir con el penado a las entrevistas fijadas por el delegado de prueba, Suministrar información requerida por el delegado de prueba cuando ocurran hechos o circunstancias que deban ser comunicadas a dicho funcionario, Prestar apoyo y asistencia al penado y velar porque el penado de cabal cumplimiento a las condiciones impartidas, de lo que se desprende que el penado de autos contará con un apoyo familiar que le permitirá reinsertarse en la sociedad.

Ahora bien, analizada como ha sido la presente causa se desprende que el ciudadano E.W.C.G., titular de la cédula de identidad Nro. 6.010.351, cumple los requisitos exigidos en el artículo 65 de la derogada Ley de Régimen Penitenciario y el artículo 501 del Código Orgánico Procesal vigente para ser acreedor de dicha fórmula alternativa de cumplimiento de pena, toda vez que ya cumplió la tercera parte (1/3) de la pena impuesta, como lo es Tres (03) años, nueve (09) meses y un (01) día, cursa en el presente expediente C.d.B.C. suscrita por el Director del Centro Penitenciario de Aragua, así como OPINION FAVORABLE emanada de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Región Central, Aragua, Maracay, en base al Estudio Psico-social realizado por el equipo técnico integrado Psic. Glamys Zavaleta y T.s. J.M., al penado E.W.C.G., titular de la cédula de identidad Nro. 6.010.351. No tiene antecedentes por condenas anteriores, no ha cometido delito o falta durante el tiempo de su reclusión. En consecuencia, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es otorgar la Formula Alternativa de Cumplimiento de la Pena de Destino a Establecimiento Abierto, al penado E.W.C.G., de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la derogada Ley de Régimen Penitenciario en relación con los artículo 501 y el artículo 479 numeral 1 en concordancia con el 553 todos del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ACUERDA LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE LA PENA DE DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO, al penado E.W.C.G., titular de la cédula de identidad Nro. 6.010.351, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la derogada Ley de Régimen Penitenciario en relación con los artículo 501 y el artículo 479 numeral 1 en concordancia con el 553 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia deberá cumplir con las siguientes obligaciones: 1.- Presentarse ante la sede de este Tribunal cada treinta (30) días 2.-Realizar, sin fines de lucro, trabajo comunitario a favor de institución oficial o privada de interés social. 3.- Asistir a centro de instrucción y dar continuidad al proceso de educación. 4.- Incorporarse al mercado de trabajo en actividad laboral remunerada que resulte formativa. 5.- Cumplir con la normativa impuesta en el Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. José Agustin Mendez Urosa”, así como con las obligaciones que le imponga el delegado de prueba.

Se deja constancia expresa de que incumplimiento de alguna de las obligaciones impuestas será causal de REVOCATORIA inmediata de la L.C. acordada mediante el presente auto, de conformidad con lo establecido en el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, Diarícese, Notifíquese al Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Competencia en Régimen Penitenciario y Ejecución de Sentencias y a la Defensora Privada, ofíciese al Director del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. José Agustín Méndez Urosa”. Líbrese Boleta de traslado a los fines de imponer al penado de E.W.C.G., titular de la cédula de identidad Nro. 6.010.351, de la presente decisión para que se comprometa a cumplir con lo antes citado. Cúmplase.

LA JUEZ SEGUNDA DE EJECUCION

I.M.H.

LA SECRETARIA

HILDA JOSEFINA OROPEZA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

IMH/HJO/ob.-

Exp. 2E1601/00.-

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