Decisión nº 181-05 de Tribunal Duodécimo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 31 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Duodécimo de Control
PonenteNinoska Queipo
ProcedimientoAudiencia De Presentación De Imputado

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

Circuito Judicial Penal

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA N° 12C-4403-05

En el día de hoy treinta y uno (31) de Octubre de dos mil cinco (2005), siendo las (11:30 AM) de la mañana, compareció por ante este Tribunal de Control la Abogada YANNIS C.D.P., en su carácter de Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien expuso: “Presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano YAIRON R.Q.Q., por encontrarse incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1° del Código Penal en concordancia con los artículos 80 y 82 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano O.L.A.N.G., y en virtud de que en fecha 30-10-05 fueron recibidas actuaciones del Instituto Municipal Autónomo Maracaibo en la cual se deja constancia que siendo aproximadamente las 5:40 horas de la mañana cuando se encontraban realizando labores de patrullaje en la avenida 4 de b.v. con calle 77 había una persona realizando disparo por lo que se ubico en el sitio antes indicado y al llegar al frente del pulí lavado S.R. diagonal a la tasca Birra, pudo observar que un ciudadano tendido en el pavimento en la posición decúbito dorsal que presentaba una herida en la parte baja del abdomen, entrevistaron a un ciudadano que se identifico como O.S.N.G. quien indico que la persona que se encontraba en el padimento herido en los hechos es su hermano Núñez G.L.A.; siendo que el ciudadano señalado como autor del delito cometido fue aprehendido frente de la tasca Birra y quedo identificado como Yairon R.Q.Q.. Asimismo cursa denuncia interpuesta por el ciudadano O.S.N.G. hermano de la victima de la presente. Así como cursa en actas entrevista rendida por el ciudadano R.A.F.D.. Es por lo que ciudadana Juez, al encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Procesal Penal, solicito sea decretada la PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de Libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito y existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe del hecho aunado a que existe el peligro de fuga por la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponérsele. Asimismo solicito la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, es todo”. Acto seguido, la Jueza procede inmediatamente a imponer al Imputado YAIRON R.Q.Q., de las Garantías Procésales consagradas en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, que lo exime de declarar en causa propia y estando libre de juramento, presiones, apremios y coacciones, y presente en la Sala del Despacho previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventiva El Marite, el mismo expone: “Me llamo: YAIRON R.Q.Q., de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, de profesión u oficio manifestó ser Taxista, dijo ser titular de la Cédula de identidad Nro. 16.730.463, concubino, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 25-08-84, hijo de R.Q. y de E.Q., residenciado en el Sector Primero de Mayo, Avenida 22, casa # 84-78, Maracaibo Estado Zulia. Seguidamente, el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el mismo al momento de su presentación, las cuales son las siguientes: De Piel Blanca, Ojos marrones oscuros, Cabello castaño oscuro liso, cejas pobladas normal, de labios finos, estatura 1,80 Aproximadamente, Contextura fuerte, Nariz semi ancha, dijo no poseer tatuajes, Este tribunal deja constancia que el imputado al momento de su presentación presento golpes en la región de la nuca, con señas de aruños, golpes en la parte de arriba del muslo derecho, asimismo como en el glúteo derecho, produciendo hematomas de color morado, sin ninguna otra señal particular. El Tribunal procede a interrogar al imputado si posee defensor o abogado que lo asista en el presente acto, manifestando el imputado antes identificado, que “SI”, por lo que el Tribunal procedió a identificarlo y Juramentarlo, Abogado: J.G.R.O., Titular de la Cedula de Identidad N° V-7.791.981, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.629, con domicilio procesal ubicado en la Avenida San Martín, Edificio San Martín, piso 1 oficina 8, teléfono 0414.6367834, Maracaibo, Estado Zulia, quien estando presente en la Sala del Despacho se procedió a Notificar la aceptación del nombramiento que le hiciera el imputado de actas, expuso: “Notificado como he sido del nombramiento recaído en mi persona, acepto la defensa, y Juro cumplir fielmente con los deberes inherentes al cargo, es todo”. Seguidamente el Imputado anteriormente identificado en compañía de su defensor manifestó su deseo de declarar, y expuso: “Yo llegue con mi novia de doce a una de la madrugada a la Discoteca Birras, estábamos bailando cuando empezó una riña donde comenzaron a tirar botellas yo abrasé a mi novia para protegerla y comencé a recibir golpes, y sentí uno muy fuerte en la nuca y Caí desmayado, cuando reaccione me llevaban los policías yo pensaba que me estaban socorriendo y era que me estaban acusando de meterle el tiro a l muchacho, fue allí cuando me llevaron al comando, es todo”. Seguidamente, el Defensor, solicita el derecho de palabra y concedido como le fue, el mismo expone: “Con todo respeto ciudadano Juez solicito la libertad de mi defendido por cuanto de las actas procesales presentada por el Ministerio Publico No existe elemento que fundamente el pedimento fiscal puede observar usted ciudadano juez que el folio N° 1 referida al acta policial nunca señalan haber visto disparar a mi defendido, los funcionarios actuantes tampoco haber encontrado arma alguna, por el contrario en las dos ultimas líneas señalan claramente no haber encontrado ningún elemento o evidencia de interés criminalístico, ahora bien ciudadano juez en cuanto a la exposición del ciudadano O.S.N.G. esta defensa solicita lo siguiente: La misma carece de fundamento legal porque no señala en el contenido la plena identificación del denunciante, es decir Numero de cedula, ni dirección, que hace a esta defensa razonar en sentido que es una actuación fuera de orden sin embargo en la misma señala un expositor de manera textual quienes ya se habían retirado del lugar de compañía de un amigo de nombre E.M., es decir el ciudadano O.S. expresa que Á.L.N.G. y E.G. ya se habían retirado del lugar, es imposible que luego aparezca en el folio N° 5 mintiendo un ciudadano quien nunca fue mencionado por el ciudadano O.S. a la justicia no se le puede mentir, Ciudadana Juez mi defendido esta lesionado totalmente por los golpes recibidos dentro del local y admite haber quedado inconsciente en los hechos, es decir al ser visto por los funcionarios estaba tendido en el local dentro, como va accionar un arma que no existe y además una persona inconsciente no puede jamás realizar hechos plasmados por este ciudadano solicito sea usted garante de la justicia y otorgue a mi defendido la libertad conforme a las medida de sustitución privativa de libertad según el articulo 256 del COPP, igualmente exhorto y pido en este acto al Ministerio Publico Realice cualquier tipo de prueba de carácter técnico que demostrara estoy seguro la inocencia plena de mi defendido, no existe en las actas la existencia de un tipo de arma que fuese incautad a mi defendido y por el contrario la verdadera victima es mi defendido quien recibió una gran cantidad de golpes que usted ha podido observar en su cuerpo, signos esto que no puede ocultar su inocencia , es todo”. Oída la exposición realizada por la Representante del Ministerio Público, el imputado y la Defensa, este Tribunal en función de Control pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones: PRIMERO: Este Tribunal observa que nos encontramos en la denominada fase preparatoria del p.P., que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practiquen desde que se tiene conocimiento de la presente comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar la acusación fiscal y la defensa del Imputado. SEGUNDO: Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que la Fiscal del Ministerio Público acompañó en su requerimiento, resulta en efecto, la existencia de la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículos 406 del Código Penal Ordinal 1°, cometido en perjuicio del ciudadano O.L.A.N.G., delito este que merece pena privativa de libertad y cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita; e igualmente existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de actas YAIRON R.Q.Q., es el presunto autor o partícipe del delito que se le imputa, tal como se desprende de las actuaciones consignadas en este acto por el Ministerio Público a efectos videndi como lo es el Acta Policial en la cual se deja constancia de que el día 30-10-05 aproximadamente a las 05:40AM se encontraba un funcionario adscrito al Instituto Autónomo Policial del Municipio Maracaibo, realizando labores de patrullaje en la Avenida 4 B.V. con calle 77, cuando recibió información de que en la Avenida 8 S.R. con Calle 66, había una persona realizando disparos, el funcionario se traslada al sitio específicamente frente al Pulilavado S.R., diagonal a la Tasca Birras, donde observó a un ciudadano tendido en el pavimento en posición decúbito dorsal con manchas de color pardo rojizo en la parte baja del abdomen, con las siguientes características fisonómicas: Tez blanca, contextura delgada, de aproximadamente 1.85 metros de estatura, presentando como vestimenta un jeans color azul y franela de color rojo, solicitando una unidad tipo ambulancia para trasladar al ciudadano. Seguidamente el funcionario se entrevista con un ciudadano quien se identifico como: O.S.N.G., portador de la cedula de identidad N° 15.195.578, manifestando ser hermano de la victima y que éste responde al nombre de: NUÑEZ G.O.L.A., de 21 años de edad y que el ciudadano que le había disparado con un arma de fuego a su hermano, presenta las siguientes características fisonómicas: Tez blanca, contextura robusta, de 1.76 metros de estatura aproximadamente, quien vestía una franela color naranja con mangas largas y letras en la parte delantera de color blanco, con pantalón de color negro. Seguidamente llega al lugar la unidad Ambulancia procediendo a ser trasladado el ciudadano hasta la Clínica La S.F.. Posteriormente el funcionario observa un ciudadano quien presenta las mismas características fisonómicas y vestimenta antes descritas, quien se encontraba frente a la Tasca Birras, ubicada en la Av. 8 S.R. con Calle 66, procede entonces el funcionario a restringirlo para realizarse una inspección corporal, no encontrando ninguna evidencia de interés criminalístico, procediendo a su aprehensión….Quedando identificado como: Q.Q.Y.R., portador de la cedula de identidad N° V- 16.730.463, de 21 años de edad, residenciado en el Sector Primero de Mayo, calle 22, casa # 84-78, Maracaibo, Estado Zulia. Ahora bien, observa esta Juzgadora que se presume el peligro de fuga, por la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, la cual excede de 10 años en su limite máximo, por lo cual, lo procedente en Derecho es decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los ordinales 1° 2° y 3° del artículos 250 y 251 en sus Ordinales 2°, 3° y en el parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado YAIRON R.Q.Q., por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en lo artículo 406 Ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano O.L.A.N.G.. TERCERO: En cuanto a la solicitud de libertad plena peticionada por la defensa en este acto, este Tribunal la declara sin lugar por considerar que existen en actas suficientes elementos de convicción que acreditan la existencia de los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen procedentes la aplicación de la Medida de coerción personal dictada en este acto en contra del imputado de autos, asimismo se niega tal petición con fundamento en el articulo 30 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la cual preceptúa el deber del Estado de proteger a las victimas de delitos comunes y de procurar que los culpables reparen los daños causados. Por último, este juzgado considera que se debe agotar la etapa investigativa por parte del Ministerio Público, a los fines de determinar el grado de participación y aportar la calificación jurídica correspondiente a los hechos objeto de la presente causa Y ASI SE DECIDE. Por los fundamentos expuestos este JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado; YAIRON R.Q.Q., de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, de profesión u oficio manifestó ser Taxista, dijo ser titular de la Cédula de identidad Nro. 16.730.463, concubino, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 25-08-84, hijo de R.Q. y de E.Q., residenciado en el Sector Primero de Mayo, Avenida 22, casa # 84-78, Maracaibo Estado Zulia., por la presunta comisión del delito de delito HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1° del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano O.L.A.N.G., de conformidad con lo establecido en los Artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo el Tribunal considera procedente en Derecho, la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, disposiciones previstas en el Libro Segundo Título Primero Capitulo Primero del Código Orgánico Procesal Penal. Se registró la presente decisión bajo el No.181-05.Se ordena oficiar bajo el Nro. 202-05 al Director del Centro de Detenciones Preventivas El Marite, a los efectos de notificarle de la presente decisión. Este acto concluyó siendo las 6:10 de la tarde. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad legal correspondiente. Terminó, se leyó y conforme firman.-

LA JUEZ DE DUODECIMA DE CONTROL,

DRA. NINOSKA QUEIPO BRICEÑO

LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. YANNIS C.D.P.

EL IMPUTADO

YAIRON R.Q.Q.

EL DEFENSOR PRIVADO

ABG. J.G.R.O.

LA SECRETARIA

ABG: ROSA ZERPA

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