Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 6 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMaría Pereira
ProcedimientoAmparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

Carúpano, 6 de Diciembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-O-2012-000008

ASUNTO: RP11-O-2012-000008

Por recibido el presente escrito, presentado por la Abg. S.C.D., en su carácter de Defensores Publica Penal Segunda en Materia Penal Ordinario de la ciudadana: Y.Y.M.R. y su menor hija: P.V.R.M., quien ejerce acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, de conformidad con lo establecido en los articulo 1, 2, 7, 30, 38 y 39 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra la decisión de fecha: 25 de Noviembre del 2012, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control, donde se decreto la Privación Judicial Preventiva de Libertad de tres ciudadanos, ente ellos su representada: Y.Y.M.R., presuntamente incursa en la comisión del delito: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 1ro del Código Penal con el agravante del articulo 217 de la Lopnna, en perjuicio del niño: A.N.S.R., y donde la defensa publica, solicito Medida C.S. a la Privación de Libertad, por considera que pudo ser satisfecha con una medida menos gravosa de la contenida en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual negó el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control. Por lo que considera esta defensa publica que se ha conculcado los derechos como son: DEBIDO RPOCESO, el DERECHO A UNA TUTELA JUDICIAL Y EFECTIVA, flagrante violación A LOS PRINCIPIOS DE INTERES SUPERIOR DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, PRIORIDAD ADSOLUTA, DERECHO A LA VIDA, A LA SALUD, DRECHO A LA LACTANCIA MATERNA, a MANTENER RELACIONES PERSONALES Y CONTACTO DIRECTO CON EL PADRE Y LA MADRE, garantías constitucionales consagradas en los Articulo 49, 26, 42, 43 y 86 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y Articulo 7, 8, 15, 27 y 46 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Por lo que este Tribunal de Control ante de emitir cualquier pronunciamiento en cuanto a la pretensión del accionante, considera preciso determinar su competencia y a tales efectos observa:

PRIMERO

Se procede a constatar en primer lugar su competencia, por lo que de conformidad con lo establecido en Sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fechas 20 de Enero y 01 de Febrero ambas del año 2000, de la cual se infiere que el Competente para conocer sobre la Acción de Amparo interpuesto contra los Tribunal de Primera Instancia es el Tribunal Superior a éste, que en el presente caso es la Corte de Apelaciones de este Estado, puesto que el accionante ha señalado como presunto agraviante al tribunal de Primera Instancia Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, de esta Extensión Judicial, el cual tiene como Instancia Superior a la Corte de Apelaciones del Estado Sucre, Órgano Jurisdiccional este donde se debe de ser declinada la presente causa.

SEGUNDO

Así mismo considera quien aquí decide, que este Tribunal Primero de Control, es incompetente para conocer la presente acción de amparo constitucional, toda vez que los Tribunales de Control solo le corresponde conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personal, salvo cuando el presunto agraviante sea un Tribunal de la misma instancia, caso en el cual el Tribunal competente será el superior jerárquico, según lo dispuesto en los artículos 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 64 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto considerando que el presunto agraviante en el presente caso es el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, presidido por la J.O.R.S.; Tribunal de esta misma instancia, por lo que este despacho Judicial, se encuentra fuera del límite de la competencia que es el permitido por la citada norma.

En tal sentido, considera este J. que no puede sobrepasar el derecho del accionante, en cuanto al fin ultimo perseguido con la misma y sus intereses, en el sentido de que su derecho de acción y amparo encierra incluso señalar quien fue su agraviante en el hecho denunciado como lesivo, tal como lo dispone el articulo 18, numeral 3° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es por lo este Tribunal, atendiendo a su derecho de pretensión, en donde señala como agraviante al Tribunal Quinto de Control, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, presidido por la Abg. O.R.S., y quien es J. de esta misma instancia y a tenor de lo dispuesto en los artículos 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 64 del Código Orgánico Procesal Penal, se DECLARA INCOMPETENTE, para conocer de la presente acción de Amparo Constitucional, por ser este un Tribunal de la misma instancia, y en consecuencia se acuerda DECLINAR LA COMPETENCIA A LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, por ser nuestro superior Jerárquico. Y así se decide. –

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE, para conocer la acción de Amparo Constitucional incoada por A.. S.C.D., en su carácter de Defensores Publica Penal Segunda en Materia Penal Ordinario de la ciudadana: Y.Y.M.R. y su menor hija: P.V.R.M., contra la decisión de fecha: 25 de Noviembre del 2012, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control, donde se decreto la Privación Judicial Preventiva de Libertad de tres ciudadanos, ente ellos su representada: Y.Y.M.R., presuntamente incursa en la comisión del delito: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 1ro del Código Penal con el agravante del articulo 217 de la Lopnna, en perjuicio del niño: A.N.S.R.. En consecuencia DECLINA LA COMPETENCIA del presente asunto a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Notifique a las partes. L. oficio a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, remitiéndole de inmediato las presentes actuaciones a los fines de que conozca de la presente acción. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 64 del Código Orgánico Procesal Penal. C..-

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. M.P.

SECRETARIA JUDICIAL

ABG. P.R.

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