Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 27 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteRosa Margarita Valor Palacios
ProcedimientoDivorcio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTE: YAIZA DEL VALLE ACOSTA PALACIOS

ABOGADO: B.C.R.L. y

E.R.L.

DEMANDADO: A.J.A.D.

MOTIVO: DIVORCIO

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: 52.802

Sustanciado como fue la presente causa, se procede a dictar el pronunciamiento correspondiente, en los siguientes términos:

I

NARRATIVA.

Por escrito presentado por la ciudadana YAIZA DEL VALLE ACOSTA PALACIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.865.392, de este domicilio, asistida por la abogado en ejercicio E.R.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 79.111, domiciliada en la población de Mariara, jurisdicción del Municipio D.I.d.E.C., interpuso formal demanda de DIVORCIO, contra su cónyuge ciudadano A.J.A.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.573.828, y de éste domicilio fundamentando su acción en la causal segunda del Artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente.

Recibida por distribución fue admitida en fecha 20 de octubre de 2.006, se ordenó el emplazamiento de las partes, se acordó la citación del demandado y la notificación a la Fiscal del Ministerio Público en materia de familia.

En fecha 11 de enero de 2.007, comparece la ciudadana YAIZA DEL VALLE ACOSTA PALACIOS asistida de abogado y otorga Poder apud acta a las abogadas B.C.R.L. y E.R.L., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.650.943 y V-24.815.711, inscritas en el Inpreabogado bajo el No. 88.705 y 79.111, la Secretaria dejó constancia de la identificación de la poderdante y de la verificación del acto. En la misma fecha, consignó copias para la elaboración de la boleta de notificación de la Fiscal y la compulsa.

En fecha 25 de enero de 2.007, el Alguacil del Tribunal consigno Boleta de Notificación de la Fiscal Vigésima Primera (XXI) del Ministerio Público.

Corre al folio doce (12) del expediente, la citación personal del demandado, practicado por el alguacil del Tribunal.

Siendo la oportunidad para la realización del Primer acto conciliatorio que tuvo lugar el 02 de abril de 2.007 se hicieron presentes la demandante, ciudadana YAIZA DEL VALLE ACOSTA PALACIOS asistida por su apoderada judicial, abogada E.R.L. y la Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público y en el segundo acto conciliatorio celebrado el 18 de mayo de 2.007, se dejó constancia de la presencia de la demandante quien insistió en la continuación de la demanda en todas y cada una de sus partes; y de la no comparecencia de la parte demandada, ni por si, ni por medio de apoderado alguno en su representación.

En la oportunidad de la contestación a la demanda, la parte actora insistió en la continuación de la demanda contra su cónyuge. La parte demandada no dio contestación a la demanda.

Abierta la causa a pruebas, promovieron así: LA PARTE DEMANDANTE: 1.) TESTIMONIALES: Promovió las declaraciones testimoniales de los ciudadanos E.J.R.T., A.E.R. ROJAS, NILKA COROMOTO M.Q. y DANESI J.T., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.571.728, V-9.666.767, V-12.857.487 y V-12.995.125, todos domiciliados en el Municipio D.I., Estado Carabobo, las cuales fueron admitidas en su oportunidad. La parte demandada no promovió pruebas.

Ninguna de la partes presentó escrito de informes.

II

La Controversia quedó planteada en los siguientes términos:

  1. - LA PARTE ACTORA:

Alega en su libelo de demanda lo siguiente:

Que contrajo matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Mariara del Municipio D.I.d.E.C., el día 21 de octubre del año 2.003 con el ciudadano A.J.A.D., venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad No. V-14.573.828 y de este domicilio.

Que después del matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en el sector “Pueblo Nuevo”, calle “Diego de Tovar” cruce con Calle Libertad, marcada con el No. 10, Parroquia Mariara, Municipio D.I.d.E.C., y que en ese lugar el matrimonio funcionó en p.a., cumpliendo cada uno con sus respectivas obligaciones conyugales.

Que esa felicidad duró muy poco, que pasados tres (03) meses de haberse casado, él comenzó a cambiar su carácter, que todo le molestaba, que se irritaba con ligereza, hasta que un día, sin dar explicaciones, recogió sus pertenencias y se marchó del hogar.

Que a pesar de todos sus esfuerzos por recuperar su matrimonio, le ha sido imposible que su cónyuge regrese al hogar común, debido a que cambia de domicilio constantemente, incumpliendo de manera voluntaria e intencional, los deberes de convivencia, asistencia y socorro mutuo que prevee el matrimonio.

Que esta situación grave se ha prolongado hasta la presente fecha y que es insostenible esta situación bajo todo punto de vista, y que por esa razón desistió de seguir buscándolo.

Que el último domicilio de su cónyuge fue el sector “La Manzana”, casa No. 97-1, Campo de Carabobo, Municipio Libertador, Estado Carabobo.

Que durante el matrimonio no procrearon hijos.

Que no adquirieron bienes objeto de liquidación.

Durante el lapso probatorio, las declaraciones testimoniales ratificaron los alegatos de la demandante.

III

MOTIVA

Para decidir el Tribunal observa:

PRIMERO

La acción esta fundamentada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, es decir Abandono Voluntario en concordancia con lo previsto en los artículos 754 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; y en la tramitación del juicio se han cumplido con los requisitos esenciales para su validez, encontrándose el accionado en todo momento a derecho y así se deja establecido.

SEGUNDO

El demandado de autos en el lapso establecido para la contestación de la demanda no dio contestación a la misma, no trajo a los autos ningún elemento que desvirtuara o destruyera lo alegado por la parte actora en su escrito; operando en consecuencia en su contra la Confesión Ficta a que se refiere el Artículo 362 en concordancia con el artículo 887, ambos del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, es reiterada la doctrina y la jurisprudencia al decir que, para que se consume o haga procedente la presunción legal de la Confesión Ficta se requieren que concurrentemente se den tres elementos a saber:

  1. Que el demandado no diese contestación a la demanda.

  2. Que la pretensión no sea contraria a derecho.

  3. Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.

En el caso sub examine, se observa que el demandado no dio contestación a la demanda en la oportunidad fijada a pesar de estar legalmente citado; y, tampoco trajo a los autos prueba alguna que pudiera favorecerlo, y que contradijera la pretensión de la actora. Por lo que, con relación a los requisitos “a” y “c” se concluye de que efectivamente no se cumplieron y ASÍ SECLARA.

Procede seguidamente al análisis del segundo supuesto: “Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho”; la exigencia legal, de no ser petición del demandante contraria a derecho, para que se produzca el efecto de confesión ficta, significa que la petición de sentencia condenatoria o declarativa formulada por el actor en su demanda, no esté prohibida por la Ley, sino al contrario amparada por ella, esto es, que la pretensión deducida debe responder, por consiguiente, a un interés o bien jurídico que el ordenamiento positivo tutele.

En consecuencia, en el caso que nos ocupa la pretensión en sí no es contraria a derecho, por cuanto encuadra en las previsiones contenidas en el artículo 1.264 del Código Civil, la parte demandada no dio contestación a la demanda dentro del lapso establecido en la Ley, no probó en el proceso nada que le favoreciera, por lo tanto, se consumo contra él LA CONFESIÓN FICTA, y ASÍ SE DECIDE.

TERCERO

El demandado al no concurrir al Tribunal, a pesar de estar válidamente citado, al no dar contestación oportuna a la demanda y al no traer a los autos ninguna prueba que desvirtuara la pretensión de la parte actora, está admitiendo como cierto lo alegado por la accionante, por lo que, comprobado como ha sido el incumplimiento de la obligación asumida por la parte demandada, la presente debe PROSPERAR y ASÍ SE DECIDE.

IV

DISPOSITIVO DEL FALLO

Por lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda por DIVORCIO, intentada por la ciudadana YAIZA DEL VALLE ACOSTA PALACIOS, asistida por la abogada E.R.L., contra el ciudadano A.J.A.D., todos identificados suficientemente en autos.-

El Tribunal no hace pronunciamiento sobre hijos, por no constar en autos su procreación ni sobre bienes por no constar en autos su existencia

Notifíquese a las partes.

Publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veintisiete (27) días del mes de mayo del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZA TITULAR,

LA SECRETARIA,

Abg. R.M. VALOR P. . Abog. LEDYS ALIDA HERRERA R.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 10:30 de la mañana.

LA SECRETARIA,

Abog. LEDYS ALIDA HERRERA R.

EXP. 52.802

RMV/dec.-

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