Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 15 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio
PonenteSanta Susana Figuera Cabello
ProcedimientoDivorcio Ordinal Causales 2° Y 3°

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, quince de marzo de dos mil trece

202º y 154º

ASUNTO: BP02-V-2011-000928

PARTES:

DEMANDANTE: Y.D.P.R.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-13.914.312, domiciliada en la Urbanización, A., calle 11, casa Nº 14, Barcelona del Estado Anzoátegui.

ABOGADO ASISTENTE: E.M.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.157.

DEMANDADO: J.C.B., venezolano, mayor de edad, Nº de Pasaporte CK 809158, domiciliada en la Avenida Anzoátegui, casa Nº 295-B, Punto de referencia Esquina con Tienda de M.S.P., Lechería, Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui.

NIÑO: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).

MOTIVO: Demanda de Divorcio según Artículo 185, causales 2da y 3era del Código Civil Venezolano (Abandono Voluntario y Los Excesos, Sevicias e Injurias graves que hacen imposible la vida en común).

DE LOS HECHOS

Se recibió en fecha 13 de julio de 2011, solicitud de Divorcio Contenciosa bajo las causales de Abandono Voluntario y Los Excesos, Sevicias e Injurias graves que hacen imposible la vida en común, establecidas en los ordinales 2do y 3ero del artículo 185 del Código Civil, contentivo de tres (03) folios útiles y tres (03) anexos, presentada por la ciudadana YAIZA DEL P.R.F., debidamente asistida por el Abogado en ejercicio E.M.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 61.157, en contra del ciudadano J.C.B., en cuya demanda alega la parte demandante, que al principio de su relación matrimonial se desarrollo normalmente, pero aproximadamente desde el mes de julio de 2007, su cónyuge empezó a asumir conductas cada vez mas incompatibles, dando señales de desinterés en la relación, llegando al punto de cambiar de dormitorio desatendiendo sus obligaciones como esposo, e inclusive llego a proferirle constantes agresiones de tipo verbal sin motivo, irrespetando el núcleo familiar, perturbando su tranquilidad y desarrollando este, una conducta reprochable, agresiva y ofensiva en su contra, no teniendo ni tranquilidad para dormir, convirtiéndose en excesos, sevicias e injurias graves que le hicieron imposible la vida en común, hasta que el 10 de agosto de 2007 su cónyuge Abandono Voluntariamente el hogar común, configurándose las figuras del Abandono Voluntario y Los Excesos, Sevicias e Injurias graves que hacen imposible la vida en común, por maltratos verbales y materiales que le hicieron la vida imposible al lado de su cónyuge; encuadrando dicho accionar en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil Vigente; los cuales corren insertas a los folios del 1 al 13 del presente expediente.

Consta al folio 16 al 18 auto mediante el cual el Tribunal admite el escrito de demanda, tramitándose la misma por el Procedimiento Ordinario, y se ordeno librar las respectivas boletas de notificaciones a la parte demandada y a la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Publico, en cumplimiento a lo establecido por la ley.

En fecha 05 de marzo de 2012 la parte demandada ciudadano JEAN CLAUDIO BRAGA, se da por notificado y la Fiscal del Ministerio Publico en fecha 09 de agosto de 2011. Dejando expresa constancia la Secretaria del Tribunal de las respectivas notificaciones en fecha 15 de enero de 2013. Y en esta misma fecha se fijo la Audiencia Única de Mediación para la fecha 24 de enero de 2013.

En fecha 24 de enero de 2013 tiene lugar la Audiencia Única de Mediación dejándose constancia de la presencia de la parte demandante ciudadana YAIZA DEL P.R.F., debidamente asistida de su Abogado; y asimismo se dejo constancia de la incomparecencia de la Fiscal del Ministerio Publico y la parte demandada ciudadano JEAN CLAUDIO BRAGA. Exponiendo la parte demandante en relación al presente caso. Y el Tribunal declaro concluido la Fase Única de Mediación de la Audiencia Preliminar.

En fecha 25 de enero de 2013 se fija la Audiencia de Sustanciación de la Audiencia Preliminar; para el día 18 de febrero de 2013, con la advertencia a las partes que dentro de los diez días siguientes deben consignar su escrito de contestación y pruebas.

En fecha 01 de febrero de 2013 la parte demandante consigno escrito de promoción de pruebas constante de un folio útil.

En fecha 18 de febrero de 2013 tiene lugar la Audiencia de Sustanciación dejándose constancia de la presencia de la parte demandante ciudadana YAIZA DEL P.R.F., debidamente asistida de su Abogado; y asimismo se dejo constancia de la incomparecencia de la Fiscal del Ministerio Publico y la parte demandada ciudadano JEAN CLAUDIO BRAGA. Asimismo se escucharon las exposiciones de la parte y se procedió a incorporar las pruebas que serán evacuadas en la Audiencia de Juicio; incorporando la parte actora las pruebas documentales tales como: Acta de Matrimonio (f. 05 al 08), Acta de Nacimiento del hijo (f. 09 al 12). Y además promueve las testimoniales de los ciudadanos: DELIS DEL VALLE MATAMOROS, M.E.P. y P.A.R.; debiendo estos ser evacuados en la oportunidad de la audiencia de juicio. Dándose por concluida la fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar culminando con esta la fase de Sustanciación.

Por auto de fecha 19 de febrero de 2013 el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenó mediante oficio su remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su remisión al Tribunal de Juicio correspondiente.

En fecha 22 de febrero de 2013 se dicto auto mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia de Juicio ordeno darle entrada al presente procedimiento y asimismo se fijo para el día 14 de marzo de 2013 la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia de Juicio.

En fecha 14 de marzo de 2013 tuvo lugar la audiencia de juicio, en dicha oportunidad, compareció la parte demandante ciudadana YAIZA DEL P.R.F., debidamente asistida de su Abogado; y asimismo se dejo constancia de la incomparecencia de la Fiscal del Ministerio Publico y la parte demandada ciudadano JEAN CLAUDIO BRAGA; en cuya Audiencia se escucharon los alegatos de la parte, se evacuaron las pruebas documentales que fueron admitidas en la audiencia preliminar de sustanciación, así como también se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos DELIS DEL VALLE MATAMOROS y M.E.P., en su calidad de testigos y se escucharon las conclusiones; solicitando la parte actora que se declare Con Lugar la presente demanda de conformidad a lo dispuesto en los ordinales 2do y 3ero del articulo 185 del Código Civil a saber por Abandono Voluntario y Los Excesos, Sevicias e Injurias graves que hacen imposible la vida en común; continuándose con la Audiencia hasta cumplir con su finalidad de acuerdo a los parámetros establecidos en el artículo 484 de la LOPNNA.

En fecha 19 de julio de 2011 el Tribunal de Mediación y Sustanciación, ordeno abrir el Cuaderno de Medidas en la presente causa, y dicto Medidas Provisionales en cuanto a las Instituciones Familiares a favor del niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).

Ahora bien, esta J. procede al análisis probatorio, conforme a las normas establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y a este efecto.

PRUEBAS DOCUMENTALES:

Aportadas por la parte demandante:

- Copia certificada del Acta de Matrimonio emanada de la Primera Autoridad Civil del Municipio Lic. D.B.U. del Estado Anzoátegui, en la cual se evidencia que los ciudadanos Y.D.P.R.F. y JEAN CLAUDIO BRAGA, contrajeron matrimonio civil en fecha 10 de abril de 2004, corre al folio del 5 al 8 del expediente; a la cual esta juzgadora le da pleno valor probatorio por ser documento público y no haber sido impugnado, demostrándose con ella el matrimonio de los cónyuges, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos

- Copia certificada de la partida de nacimiento del hijo habido dentro del matrimonio (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), emanada del Registro Principal del Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui, en la cual se evidencia que este nació en fecha 30/03/2003 y que es hijo de los ciudadanos Y.D.P.R.F. y JEAN CLAUDIO BRAGA, corre al folio 9 y 12 del expediente; a la que por no haber sido impugnada en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, y con la cual queda demostrada la filiación del niño de autos, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Y así se decide.

PRUEBAS TESTIMONIAL:

Aportadas por la parte demandante:

Esta Juzgadora al evacuar las pruebas testimoniales de los ciudadanos: DELIS DEL VALLE MATAMOROS y M.E.P., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.345.157 y V-12.978.799 respectivamente, testigos hábiles de conformidad a lo establecido en el artículo 480 de la LOPNNA, se percató que estuvieron contestes al exponer: La Primera testigo; que conoce a los esposos hace aproximadamente de 10 a 11 años, que le consta que están casados y que tuvieron un hijo, que le consta que el esposo abandono el hogar a mediados del 2007, luego de decir muchas veces que se iba a ir, hasta que se fue y que esto le consta porque ella casi vive allí, y vio cuando el se fue de la casa y no ha vuelto mas, que ha dejado de cumplir sus obligaciones matrimoniales, que presencio discusiones entre ellos y que estas últimamente eran constantes, ya que a el esposo todo le molestaba y le decía palabras obscenas y ofensas a su esposa. Y la segunda testigo; que conoce a los esposos, que estos procrearon un hijo y que le consta que el esposo abandono el hogar desde mediados del 2007, cuando se fue de la casa abandonando a su esposa. Declaraciones que constatan el hecho concreto que se pretende demostrar, cabe decir, El Abandono Voluntario y Los Excesos, Sevicias e Injurias graves que hacen imposible la vida en común, por parte del ciudadano JEAN CLAUDIO BRAGA, por cuanto las testigos al ser repreguntadas por el Tribunal, no hubo contradicción o duda en sus dichos, en relación a las causales segunda y tercera del articulo 185 del Código Civil; al observarse que éstos tenían conocimiento de los hechos que declaraban, y no se contradijeron en sus deposiciones, aunado a que declararon con mucha naturalidad, narrando lo que les constaba sobre el abandono del hogar del esposo y las discusiones suscitadas por parte del ciudadano JEAN CLAUDIO BRAGA, hacia la ciudadana YAIZA DEL P.R.F.; declaraciones que hicieron con precisión por haber presenciado los mismos. Y así se decide.

Pruebas aportadas por la parte demandada:

La parte demandada ciudadano JEAN CLAUDIO BRAGA no hizo uso del derecho que le da Ley para ejercer sus defensas; por cuanto no consigno escrito de contestación ni escrito de pruebas una vez concluida la fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 474 y 475 de la LOPNNA.

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho, y las pruebas evacuadas pasa esta juzgadora a razonar los fundamentos de derecho a los fines de decidir la presente causa.

DEL DERECHO:

La Institución del matrimonio esta consagrada en el Código Civil, definida por el autor, E.C.B. como; la unión legal de un hombre con una mujer consagrada por un convenio solemne y que tiene efectos jurídicos señalados por la ley, la cual determina un régimen jurídico inalterable para los cónyuges. Ahora bien, entre los efectos jurídicos establecidos se encuentran la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente de conformidad a lo que establece el artículo 137 del Código Civil.

Siendo entonces, que en el caso de incumplimiento de estas obligaciones por parte de los cónyuges, el legislador dota de otra institución jurídica conocida como el divorcio, y en el caso bajo análisis, consagrada en el Articulo 185 literal 2 y 3, causales denominadas Abandono Voluntario y Los Excesos, Sevicias e Injurias graves que hacen imposible la vida en común; pero, para establecer la competencia del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes en el presente asunto, se hace necesario remitirnos a la LOPNNA, la cual establece en el artículo 177 Parágrafo Primero, literal “J”, la competencia para conocer las demandas de divorcio, cuando hayan niños, niñas o adolescentes comunes o bajo la Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno de los cónyuges. Lo que acarrea, en este orden de ideas, para el legislador atendiendo a la especial atención que merece la infancia y la adolescencia ha querido establecer normas especiales que regulen las relaciones de los progenitores con sus hijos, cuando haya sobrevenido el divorcio y es así como se ha establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, normas concretas en el artículo 351, referente a la patria potestad y a su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen e Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención. Y en el caso que nos ocupa, esta plenamente probado por documento público el matrimonio de los ciudadanos YAIZA DEL P.R.F. y JEAN CLAUDIO BRAGA, así como la filiación con el hijo de marras.

Señala la doctrina Patria en la obra: COMENTARIOS AL CODIGO CIVIL VOLUMEN 3 “DIVORCIO” del autor L.A.R. que al ABANDONO VOLUNTARIO, se le puede clasificar en dos grandes categorías: A.-Abandono voluntario del domicilio conyugal, y B.- Abandono voluntario de los deberes del matrimonio. Con ocasión al ABANDONO VOLUNTARIO DEL DOMICILIO CONYUGAL nos señala: A.- El abandono voluntario del domicilio conyugal tiene que ser configurado por dos factores fundamentales: A1.- En primer lugar el animus: A2.- Que el abandono configure una decisión definitiva con miras a algo duradero. Respecto al ABANDONO VOLUNTARIO DE LOS DEBERES DEL MATRIMONIO: B.- El abandono voluntario de los deberes del matrimonio, implica el no cumplimiento de los deberes del matrimonio tanto del marido como de la mujer, entre estos, y el socorro mutuo que se deben los esposos.

Y en cuanto a la causal tercera, esta se define como los actos de violencia, maltrato y ultraje de obra o de palabra que lesionan la dignidad o la reputación de la persona contra quien se dirige. En este sentido se define, los “excesos” como, los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La “sevicia”, en cambio, consiste en el maltrato y la crueldad, que si bien no necesariamente afectan la vida o la salud de quien los sufre, hacen insoportable la vida en común. Por último, se entiende por “injuria”, desde el punto de vista civil, el agravio o ultraje de obra o de palabra (hablada o escrita), que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirigen. Siendo entonces que, Los excesos, la sevicia y la injuria, van a constituir una violación de los deberes asistencia y de protección que imponen a los esposos los artículos 137 y 139 del Código Civil.

Asimismo, se desprende de las actas procesales que el ciudadano J.C.B. no asistió a ningún acto celebrado en el curso del procedimiento ordinario, ni a la Audiencia de Sustanciación, establecida en el Capitulo IV ejusdem, ni a la Audiencia de Juicio; a pesar de ser debidamente notificado, y además no consigno escrito de contestación ni de pruebas a su favor en el proceso; trayendo como consecuencia que los hechos alegados por la parte demandante se presuman como ciertos por cuanto no hubo prueba en contrario que desvirtuaran sus dichos; sino mas bien, los mismos fueron corroborados por los testigos promovidos en la Audiencia de Juicio. Sin embargo, por ser las acciones de Divorcio de orden público y comprenden la característica de ser indisponibles, no procede la confesión ficta, por cuanto no se invierte la carga de la prueba y el demandante deberá probar sus alegatos, de conformidad a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, considerando esta Juzgadora que fueron estos debidamente probados en el presente asunto las causales segunda y tercera del articulo 185 del Código Civil, y así se decide.

Y para la apreciación de las pruebas testimoniales es menester citar lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil: “Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que pareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.” Asimismo establece el artículo 480 de la LOPNNA que “pueden ser testigos bajo juramento todas las personas mayores de doce años de edad, que no estén sujetas a interdicción o que no hagan profesión de testificar…” Ahora bien, de las deposiciones de los testigos, no se evidenció contradicción en relación a las causales segunda y tercera del articulo 185 del Código Civil, en cuanto a las preguntas señaladas por la parte actora, así como de las preguntas que esta Juzgadora efectuó en Pro de garantizar la búsqueda de la verdad, constatándose que el ciudadano J.C.B., perpetró actos de violencia verbal en contra de su esposa, haciéndole imposible la vida en común, mientras estuvieron juntos y que actualmente se encuentran separados en virtud de que el esposo abandono a la ciudadana Y.D.P.R.F. sin causa justificada; por lo que se concluye que en el presente caso quedaron demostradas las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, o sea el A.V. y los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común. Y así se decide.

Por otro lado, se debe considerar además que en esta especial materia, a través de la jurisprudencia se ha avanzado a grandes pasos, en el sentido de permitir una mayor amplitud en cuanto a la apreciación de los hechos de establecer que el divorcio no debe ser siempre visto como una sanción, sino como una solución al conflicto de dos personas que, por diversas razones encuentren insoportable la convivencia entre ellos, que el vínculo afectivo esta roto irremediablemente, que ya no es posible la vida conyugal y en consecuencia, conciente de la función social del derecho, destinada a mantener y/o restablecer la paz social, que mantener un vinculo en tales condiciones sería nocivo, en principio para los cónyuges y su hijo y a la larga para la sociedad, es por lo que a juicio de quien decide resulta procedente la declaratoria de disolución del vinculo matrimonial como solución al conflicto existente Y así se decide.

DISPOSITIVA:

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de divorcio, incoada por la ciudadana YAIZA DEL P.R.F., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nº V-13.914.312, en contra del ciudadano J.C.B., de nacionalidad Brasileño, mayor de edad, Nº de Pasaporte CK 809158, con fundamento en las causales segunda y tercera establecidas en el artículo 185 del Código Civil, referidas al “Abandono Voluntario” y “los excesos, sevicias e injurias que hacen imposible la vida en común”. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal que une a los cónyuges.

Y con relación a las instituciones familiares y tomando en cuenta el Interés Superior del niño de autos, declara: 1) La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de los hermanos de autos, será ejercida por ambos padres, de conformidad con lo establecido en los artículos 349, 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 2) En cuanto al atributo de la Responsabilidad de Crianza denominado CUSTODIA, en relación al niño de marras, lo ejercerá la madre ciudadana YAIZA DEL PINO RODRÍGUEZ. 3) Se fija la Obligación de Manutención para el hijo en la cantidad de MEDIO (1/2) Salario Mínimo Nacional Urbano o sea el monto de MIL VEINTITRES BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 1.023,77), los cuales deberá el padre depositar en una Cuenta de Ahorros que aperture la madre del niño, debiendo ser depositados los primeros cinco (05) días de cada mes. Igualmente, adicional a la Obligación de Manutención el padre deberá depositar esa misma cantidad en el mes de Agosto y en diciembre para cubrir los gastos escolares y decembrinos de su hijo y los demás gastos tales como: médicos, medicinas, asistencia odontológica, recreación, cultura y otros, serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres. 4) Se fija un Régimen de Convivencia Familiar a favor del padre quien podrá compartir con su hijo un fin de semana cada 15 días desde el día viernes hasta el día domingo. Carnavales con el padre, semana santa con la madre y en las vacaciones escolares serán compartidas quince (15) días con el padre y quince (15) días con la madre. Asimismo, en las vacaciones de diciembre el 24 y 25 de diciembre con el padre y el 31 de diciembre y 01 de enero con la madre en el primer año, y en los siguientes años será de forma alterna. El día de la madre lo pasara con la madre y el día del padre con el padre. Igualmente, el padre podrá mantener vía telefónica comunicación con su hijo. Se le recomienda a ambas partes que en caso de conflictos deberán siempre agotar la vía del mutuo consentimiento y oír a su hijo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Todo ello por cuanto la disolución del vínculo conyugal no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos. Quedando de esta manera modificadas las Medidas Provisionales dictadas en fecha 19 de julio de 2011 por el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Liquídese la comunidad conyugal, si hubiere lugar a ello.

De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena que la presente sentencia sea insertada íntegramente en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante la Prefectura antes mencionada y al Registro Principal del Estado a donde se acuerda remitir copia certificada de la misma a los fines de que se le coloque la nota marginal correspondiente en la referida acta de matrimonio, una vez quede firme la presente decisión.

Por último este Tribunal de Juicio acuerda, remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines que se distribuya la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda. Líbrese oficio.

Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, en la ciudad de Barcelona, a los quince (15) días del mes de marzo de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.-

LA JUEZA

Dra. SANTA S.F.

LA SECRETARIA

Abg. S.A.

En la misma fecha, a las 8:35 a.m. se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

LA SECRETARIA

Abg. S.A.

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