Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 16 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteElsy Madriz Quiroz
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

PARTE ACTORA: Y.J.P., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V- 12.044.335.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: L.A.G., L.R.G. y E.V.S., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 5.563, 22.588 y 108.072, respectivamente.

PARTE ACCIONADA: A.J.F.B., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V- 10.311.939.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONADA: J.B.M. Y R.F.O., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 10.374 Y 5.431, respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO.-

SENTENCIA: DEFINITIVA.-

EXPEDIENTE: 26.631.-

-I-

ANTECEDENTES

DEL CUADERNO PRINCIPAL.

Se recibió escrito libelar presentado en fecha 21 de febrero de 2007, ante el Juzgado Distribuidor de causas Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial y sede, previo el sorteo de Ley le correspondió el conocimiento a este Tribunal. El escrito in comento fue presentado por el ciudadano J.G.C., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 63.756, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Y.J.P., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-12.044.355, según se evidencia de Poder Especial autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del Estado Miranda, exponiendo entre otras cosas lo siguiente: “…Mi representada contrajo matrimonio con el ciudadano A.F.…De dicha unión matrimonial no se procrearon hijos… Una vez contraído el matrimonio, los cónyuges fijaron su domicilio en un inmueble alquilado en el lugar denominado “La llovizna vía San Diego de los Altos, detrás de la frutería, casa color rosado, en la Jurisdicción del Municipio Carrizal del Estado Miranda. Es de hacer notar que, durante los primeros meses de unión matrimonial, las relaciones entre los cónyuges se desenvolvían en completa armonía, pero a mediados del mes de mayo del 2006, comenzaron a suscitarse varias dificultades. En efecto, el señor A.F. cónyuge de mi mandante, comenzó a asumir un comportamiento extraño, desatendiendo por completo a su esposa, al extremo de maltratarla de una forma vil y cruel sacándola de la vivienda amenazada con un arma de fuego que obligó a la ciudadana Y.P. a separarse del domicilio conyugal… Viendo mi mandante la actitud reiterada de su esposo, intento(sic) por todos los medios disuadirlo de su comportamiento pero este(sic) le manifestó que ya no quería nada con ella. Mi mandante ha venido desde que su cónyuge la separa de una forma violenta del domicilio conyugal intentado que su cónyuge le devuelva sus pertenencias personales siendo hasta el momento infructuoso contando solo con el apoyo de su familia. Esta situación evidencia que el ciudadano cónyuge de mi mandante antes identificado en autos ha incumplido los más elementales deberes que le impone el matrimonio, como son los deberes de asistencia y de cohabitación. Lo cual configura la causal tercera previsto(sic) en el artículo 185 del Código Civil Vigente el cual establece como causal de Divorcio “Sevicia e injuria que hacen imposible la vida en común… durante el matrimonio fue adquirido un bien mueble por el tiempo que convivimos juntos, constituido por un vehículo clase autobús dedicado al transporte público…De conformidad con lo dispuesto en el artículo 191 del Código Civil, solicito en nombre de mi mandante se decrete las siguientes medidas 1) Prohibición de pasar el 50% de la afiliación en la asociación civil Los Dinámicos… Embargo del cincuenta (50%) de la propiedad del bien mueble vehículo antes descrito e identificado.”.

Consignados los recaudos señalados en el escrito libelar, se admitió la demanda por auto de fecha 06 de marzo de 2007, emplazándose a las partes para el primer acto conciliatorio, asimismo se ordenó la notificación de la Fiscal Undécima de esta misma Circunscripción Judicial.

En fecha 15 de mayo de 2007, el ciudadano Alguacil consignó citación sin cumplir en virtud de la negativa del accionado a firmar la misma, por lo que previa solicitud de la accionante, se ordenó la notificación del mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, notificación esta que fue practicada efectivamente por el secretario accidental J.A.G., y consignada por la entonces secretaria adscrita a este Tribunal, como se evidencia de la diligencia que se encuentra inserta al folio n° 22 del presente expediente.

La demandante confiere poder especial a los profesionales del derecho L.A.G., L.R.G. y E.V.S., inscritos en el Inpreabogado bajo el número 5.563, 22.588 y 108.072, a los fines de que la representen judicialmente en el presente juicio.

Revisadas las anteriores actuaciones y considerando este Juzgado que no fue practicada la notificación de la Fiscal del Ministerio Público se acordó la reposición de la causa al estado de notificar a la misma, en tal sentido, quedando debidamente notificada la Representante del Ministerio Público, se celebró el primer acto conciliatorio entre las partes, compareciendo ambas debidamente asistidas por sus apoderados judiciales y emplazándolos a comparecer al segundo acto conciliatorio.

En fecha 07 de diciembre de 2007, comparece la profesional del derecho L.G., apoderada de la parte accionante, solicitando mediante diligencia se recabara información al Servicio Autónomo de Transporte y T.A. al Ministerio de Infraestructura, en virtud de lo cual se libró oficio al mencionado servicio solicitando se remitiera a este despacho Certificación de Datos correspondientes al vehículo marca: Ford; Modelo: Andina; Año; 87, Color: rojo y Blanco; Clase: Minibús, Placas: AA7794.

En la oportunidad fijada para celebrar el segundo acto conciliatorio, compareció la accionante debidamente acompañada por su apoderada judicial, no así el demandado, ni por sí ni por medio de apoderado judicial, así como tampoco compareció la representación del Ministerio Público. En ese estado, la parte actora expuso: “Insisto en la presente demanda en todas y cada una de sus partes.”. En consecuencia, se fijó el quinto (5º) día de Despacho siguiente a la supra mencionada fecha para el acto de contestación de la demanda.

En el acto de contestación a la demanda, compareció la parte accionada debidamente asistida por los profesionales del derecho R.F.O. y J.B.M., quienes consignaron escrito de contestación en los siguientes términos: “PRIMERO: Rechazo tanto en los hechos como en el derecho y en todas y cada una de sus partes la demanda de divorcio en cuestión, ya que los hechos narrados en el libelo de dicha demanda no están acordes con la realidad de lo acontecido…SEGUNDO: Es falso de toda falsedad de(sic) que las relaciones entre ambos cónyuges se desenvolvieron en p.a. hasta mediados del año 2005, por lo expuesto anteriormente cuando la parte actora señala que en las relaciones matrimoniales comenzaron a suscitarse “graves dificultades” la doctrina y la jurisprudencia de nuestros Tribunales han señalado en forma continua y pacífica que cuando en una demanda de divorcio se señalan en forma genética(sic) “graves dificultades”, por ejemplo hay que especificar en forma clara, precisa e indudable a cuales graves dificultades se refiere la parte que manifiesta este concepto… aquí hay que hacer dos distinciones, la supuesta desatención no tiene nada que ver con maltratarla en forma vil y cruel… rechazo y niego por ser totalmente incierta esta afirmación genética(sic) esta afirmación falsa, tal y como esta(sic) planteada es calumniosa, puesta(sic) que esos hechos narrados por la parte actora distorsiona los eventos que se sucedieron ese días ya que jamás empuñé un arma de fuego en contra de mi cónyuge… De esta manera rechazo, niego y contradigo todos los hechos que he enumerado, punto por punto por ser falsos, insidiosos y torpes, rechazo y niego los fundamentos de derecho planteados por la parte actora, porque los artículos mencionados nada tienen que ver con la acción planteada… Ciudadana Juez, ahora bien, es por las razones anteriores expuestas CONTRADEMANDO O RECONVENGO formalmente por divorcio a la actora en este proceso, mi citada cónyuge YHAJAIRA JOSEFINA PACHECO… con base en las causales contenidas en los numerales segundo y tercero del artículo 185 del Código Civil, vigente(sic), a fin de que sea disuelto el vínculo matrimonial que me une a ella, por las siguientes razones: PRIMERO: El abandono voluntario, causal segunda, ya que el día 14 de Julio de 2005 aproximadamente a las 4 a.m. de la mañana… se suscitó una discusión donde la misma me manifestó que no me quería, que no deseaba vivir conmigo, dicho con palabras ofensivas… recogió algunas de sus pertenencias y se marchó del hogar conyugal… en esta discusión fui arrestado por la policía y liberado de inmediato al no haber pruebas que me inculparan, como era la de haber amenazado a mi cónyuge con un arma de fuego… SEGUNDO: La causal tercera (3°) del artículo 185 del Código Civil, la cual es, principalmente en este caso “ la injuria grave que hace imposible la vida en común… Por los fundamentos antes expuestos es por lo cual reconvengo a la precitada ciudadana con fundamento a los argumentos de hecho y de derecho antes descritos ” .En este acto fue consignado poder otorgado por el accionado a los mencionados profesionales del derecho J.B.M. y R.F.O..

Admitida la reconvención interpuesta por la parte accionada, se ordenaron librar boletas de notificación a las partes, en virtud de ello, comparece la Apoderada Judicial de la demandante solicitando se declarase la perención breve de la reconvención por aplicación analógica del artículo 367 del Código de Procedimiento Civil, pedimento este que fue negado por ser improcedente.

Agregada a los autos comunicación emitida por la Gerencia del Registro de T.d.I.N. de Tránsito y Transporte Terrestre, compareció la apoderada judicial de la accionante a los fines de solicitar medida de secuestro sobre el vehículo antes señalado, dictándose consecuentemente auto mediante el cual se instó a la Abogado L.G., a consignar copia del libelo de la demanda, auto de admisión y contestación a los fines de que sean certificados y pasen a formar parte integrante del Cuaderno de Medidas.

En fecha 10 de marzo de 2009, fue consignada la notificación de la accionante debidamente cumplida, presentando posteriormente la parte accionante escrito de promoción de pruebas, en virtud de lo cual este Juzgado previo cómputo efectuado por la secretaria de este Despacho, emitió su pronunciamiento mediante el cual se desecharon dichos medios probatorios por su promoción extemporánea.

II

MOTIVA

La acción respecto de la cual versa la controversia se refiere a la sevicia e injuria grave que hace imposible la vida en común, alegando la demandante en el libelo de la demanda como hechos fundamentales los siguientes:“…Mi representada contrajo matrimonio con el ciudadano A.F.…De dicha unión matrimonial no se procrearon hijos…a mediados del mes de mayo del 2006, comenzaron a suscitarse varias dificultades. En efecto, el señor A.F. cónyuge de mi mandante, comenzó a asumir un comportamiento extraño, desatendiendo por completo a su esposa, al extremo de maltratarla de una forma vil y cruel sacándola de la vivienda amenazada con un arma de fuego que obligó a la ciudadana Y.P. a separarse del domicilio conyugal…

En relación a lo expuesto por la parte actora, el accionado comparece a dar contestación a la demanda negando y rechazando la demanda, de igual forma planteó la reconvención en contra de la accionante, con base a las causales contenidas en los numerales segundo y tercero del artículo 185 del Código Civil.

En este orden de ideas, esta Juzgadora considera que la base fundamental de toda sociedad es la familia, y en consecuencia, el matrimonio, de ello depende la manera de desenvolverse del individuo en su medio social, es por ello, que el legislador mediante las normas respectivas, busca la protección de esa institución familiar, procurando su estabilidad y perpetuidad, coadyuvando a las uniones duraderas. Es por estas razones, que la comunidad es la primera favorecida del matrimonio, por cuanto éste aporta grandes beneficios en virtud de una unión estable con la intención de unirse para toda la vida, socorrerse mutuamente, darse apoyo, guardarse fidelidad, respeto y comprensión, y por ende, cumplir con los mismos deberes y obligaciones que éste acarrea.

En un concepto más antiguo, según Ulpiano, recogido por Justiniano en sus “INSTITUTAS” define al matrimonio como: “viri et mulieris conjunctio, individuam vitae, consuetudinem continens”, llevado al español de la siguiente manera: “unión del hombre y la mujer, para una vida futura en idénticas condiciones”.

Entendido esto, es necesario traer a colación la concepción del divorcio, siendo éste una institución jurídica que implica la disolución del matrimonio válido, en virtud de un pronunciamiento judicial, eliminándolo así de la vida jurídica, puesto que esta separación implica la suspensión de la vida en común de los cónyuges.

En cuanto a las causas de disolución del vínculo conyugal, nuestro Código Civil dispone dos formas de separación: la primera de mutuo acuerdo, cuando las partes deciden de manera amistosa, concluir con el vínculo conyugal; y la segunda de manera contenciosa, mediante una demanda incoada por uno de los cónyuges que se presume inocente ante un Juez, a los fines que se le aplique al cónyuge presuntamente culpable el divorcio, mediante una sentencia definitivamente firme, siempre que se verifique alguna de las causales que al efecto prevé nuestra norma sustantiva, a saber:

(…) Artículo 185.- Son causales únicas de divorcio:

1º.- El adulterio.

2º.- El abandono voluntario.

3º.- Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.

4º.- El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge o a sus hijos, así como la convivencia en su corrupción o prostitución.

5º.- La condenación a presidio.

6º.- La adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco dependencia que hagan imposible la vida en común.

7º La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el Divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.

También se podría declarar divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.

En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión se separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior. (…)

.

En el caso que nos ocupa, la demandante alega sevicia e injuria grave que hace imposible la vida en común. Por otra parte, el accionado, planteó formalmente reconvención por divorcio en contra de la accionante, fundamentando la misma en los ordinales 2° y 3° del Código Civil.

En este orden de ideas, este Tribunal en relación a la causal de Abandono voluntario, considera lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 2007-358, en el juicio seguido por el ciudadano B.J.T. en contra de la ciudadana S.P.P., fechado del 18 de febrero de 2009, en la cual se dejó asentado lo siguiente:

(…) Asimismo, quien Juzga, observa que de acuerdo a lo expresado por el actor, su pretensión se fundamenta en la causal a que se refiere el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, esto es, el abandono voluntario, con respecto a la cual se hace menester definir el alcance y sentido de la misma.

Conforme a la doctrina patria existente en el particular, la autora I.G.A. de Luigi, en su obra “Lecciones de Derecho de Familia” (2002, 290), expone:

B. El Abandono voluntario (ordinal 2º artículo 185 C.C.)...como causal de divorcio consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia).

Para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada.

Es grave, cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. No constituye abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos causales, discontinuos o pasajeros.

Es voluntaria cuando resulta del acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad, etc.) no incurre en la causal comentada. Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los deberes derivados del matrimonio…

Es, por último, injustificada cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio. Así, si uno de los cónyuges ha sido autorizado por el juez competente, para separarse de la residencia común, si existe sentencia de separación de cuerpos, si el esposo abandonado amenazó seriamente al otro para constreñirlo al abandono, no ha habido abandono injustificado.

El abandono voluntario es causal de divorcio facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante, corresponde al juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete, hubo o no infracción grave de los deberes que resultan del matrimonio

.

Adicionalmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia distinguida con el nro. 790, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi, de fecha 18 de diciembre del 2003, señaló:

En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el “...incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro...”. (Sent. 13-07-76). G.F. N° 93 III Etapa, pág. 333. Caso: V.G.C. c/ Sonja T.Q. de García.

En este sentido, la misma Sala ha precisado que:

...Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu...

. (Sent. 29-09-82). G.F. 117. Vol. I 3ra. Etapa. Caso: José Cirilo Rondón Lozada c/ María de los S.T.. (…)”. (Negritas y subrayado por el Tribunal).

En relación a los excesos, sevicia e injuria, la doctrina ha establecido que:

(…) Se entiende por excesos, conforme a la jurisprudencia nacional, los actos de violencia o de crueldad realizados por un cónyuge en contra del otro y que comprometan la salud y hasta la vida de éste.

L.S. sostiene que todo hecho que turbe al cónyuge, de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio (Sanojo, op. cit., págs.. 178-179).

Sevicia es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos.

Injuria es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge.

Injuria, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afrentar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge.

No todo exceso, sevicia e injuria constituye causal de divorcio. Para que lo sea es menester que reúna varias condiciones.

El exceso, la sevicia y la injuria han de ser graves. Para establecer la gravedad del hecho concreto es necesario tomar en consideración las circunstancias que lo rodean. Su gravedad depende de ellas, de suerte que un mismo hecho concreto puede ser calificado de manera diferente en casos distintos, dependiendo de su calificación, precisamente, de las circunstancias en las cuales se produjo.

El legislador, al establecer que son causal de divorcio los excesos, la sevicia y las injurias graves que hagan imposible la vida en común, da un criterio orientador para determinar la gravedad de los hechos.

No es necesario que los hechos constitutivos de los excesos, la sevicia o la injuria estén tipificados como delitos, puesto que no lo exige así el legislador.

Se ha planteado la discusión acerca de si, para que se admita la gravedad de tales hechos, es necesaria su reiteración, su repetición. En realidad, la ley no exige la habitualidad por lo que en un solo acto de exceso, de sevicia e injuria grave, puede hacer imposible la vida en común y constituir, por tal razón, causal de divorcio.

Los excesos, la sevicia o la injuria han de ser voluntarios; es decir, han de provenir la causa voluntaria del cónyuge demandado; que éste haya actuado con intención de agraviar, de desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades intelectuales.

Los excesos, la sevicia y las injurias han de ser injustificados. Si se comprueba que los hechos vinieron de legítima defensa o de cualquier otra causa que los justifique, no hay lugar a esta causal de divorcio.

La causal prevista en el ordinal tercero del artículo 185 C.C., que ahora analizamos, es una causal facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante como constitutivos de excesos, sevicia e injurias (que deben haber sido determinados en forma precisa y no genérica, en el libelo de la demanda), corresponde al Juez de Instancia apreciar tales hechos para determinar si, en el caso concreto, hubo violación grave de los derivados del matrimonio, si los hechos alegados y probados son de naturaleza que hagan imposible la vida en común. (…)

. I.G.A.d.L. “Lecciones de Familia.”, páginas 301, 302 y 303. (Negritas y subrayado del Tribunal).

De las normas antes descritas se desprende que en cuanto a los excesos, sevicia e injuria grave, se entiende por excesos todo acto de violencia o crueldad de un cónyuge para con el otro, que comprometa su salud e incluso, hasta la vida; habrá sevicia cuando hay maltrato material, aunque no hace peligrar la vida de la víctima; será injuria cuando haya agravio, ofensa o ultraje proferido por uno en menosprecio o desprestigio del otro cónyuge.

En cuanto al abandono voluntario consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado de los deberes conyugales, siendo grave, cuando tal incumplimiento responde a una actitud sostenida y definitiva del cónyuge culpable hacia el inocente; voluntaria, cuando el mismo es producto de acto intencional del culpable; injustificado, cuando no existe causa suficiente que justifique tal abandono.

Bajo tales premisas, resulta necesario en primer lugar determinar si la parte accionada incurrió en la causal de sevicia e injuria grave que hacen imposible la vida en común, que le atribuye la accionante, tomando en consideración las reglas de distribución de la carga de la prueba, conforme a lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el artículo 1.354 del Código Civil, en consecuencia este Tribunal analizará exhaustivamente las pruebas presentadas por la misma:

1) Copia certificada de Acta de Matrimonio, inserta en los libros de matrimonios correspondientes del año mil novecientos noventa y dos (1992), bajo el número 07, de fecha 05 de septiembre de 1992, del Registro Civil de la Parroquia El Cenizo, Municipio Miranda, Estado Trujillo, este Tribunal le atribuye valor de plena prueba, por tratarse de documento público, la cual resulta idónea para probar la existencia del vínculo matrimonial entre los ciudadanos Y.J.P. y A.F.B., de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

2) Copia simple del certificado de registro del vehículo marca Ford, modelo Andina, a nombre de F.B.A.J., contenido el cual fue ratificado con la información recabada del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, sin embargo, no resulta relevante a los fines de dictar la presente decisión, toda vez que lo debatido es lo relativo a la causal de divorcio invocada por la accionante. Y así se establece.

3) Recibo de ingreso de la Asociación Civil de Conductores Los Dinámicos, considerando que no fue impugnada por la contraria, de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se da por reconocida, sin embargo, no resulta relevante a los fines de dictar la presente decisión, toda vez que lo debatido es lo relativo a la causal de divorcio invocada por la accionante. Y así se establece.

4) Copia simple de comunicación de la Asociación Civil de Conductores Los Dinámicos, considerando que no fue impugnada por la contraria, de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se da por reconocida, sin embargo, no resulta relevante a los fines de dictar la presente decisión, toda vez que lo debatido es lo relativo a la causal de divorcio invocada por la accionante. Y así se establece.

En tal sentido, la parte accionante señaló que el demandado ha incumplido con los deberes que le impone el matrimonio, hecho éste que en principio no se encuentra configurado directamente en la causal de divorcio invocada por ésta, no atribuyendo así, específicamente la sevicia o la injuria, sino que hizo una imputación genérica de dicha causal, considerando que por tales debe entenderse el maltrato material que llega a poner en riesgo la vida del cónyuge inocente o el maltrato material de un cónyuge en detrimento del otro, aunque no haga peligrar la vida de la víctima y la ofensa proferida por uno en menosprecio o desprestigio del otro cónyuge, es criterio de esta Juzgadora que no quedó probado que, en relación a la ciudadana Y.J.P., su cónyuge, el ciudadano A.F.B., hubiere incurrido en actos de agresión material o ultraje de tal entidad, pues no se hizo evacuar ningún medio idóneo que permitieran probar plenamente la presencia de ello, toda vez que, analizadas las documentales antes señaladas, en modo alguno arrojan luz sobre la existencia o no de actuaciones por parte del accionado que pusieren en riesgo la vida o la integridad personal de la ciudadana Y.J.P., por tanto, no fue probada plenamente la sevicia e injuria aludida en el libelo de la demanda, y consecuentemente debe DECLARARSE SIN LUGAR la Demanda de Divorcio INTENTADA por Sevicia e Injuria Grave, interpuesta por la ciudadana Y.J.P., contra el ciudadano A.F.B., conforme a la causal contenida en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, Y ASÍ SE DECIDE.

DE LA RECONVENCIÓN

En esta oportunidad, corresponde determinar si la parte actora reconvenida incurrió en la causal de abandono voluntario del hogar e injuria grave que hiciera imposible la vida en común, atribuido por el demandado reconviniente, en virtud de ello, esta instancia considera que en cuanto al contenido del ordinal segundo del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, sería causa de divorcio el hecho positivo de uno de los cónyuges de separarse sin causa justificada y definitiva del hogar común; también lo sería el hecho negativo de la esposa de no seguir voluntariamente al marido al sitio donde éste fije su residencia, y también cuando, pudiendo hacerlo, uno de los esposos se niega a prestarle su socorro al otro, asimismo, habiendo afirmado el accionado reconviniente que en su agravio y por parte de la demandante reconvenida se constituyó una violación de los deberes del matrimonio relativos a la armonía, cohabitación y mutuo socorro que debe de existir entre ambos cónyuges, cabe destacar que para que dicha actuación se configure como causal de divorcio, es menester que la trasgresión de dichas obligaciones sea grave, voluntaria e injustificada, en tal sentido, estudiadas como fueron las actuaciones contentivas del presente expediente se evidencia que el presente juicio no quedó demostrado que la ciudadana Y.J.P., mantuviera una actitud voluntaria y sostenida de abandono de los deberes que resultan del matrimonio, para más el reconviniente no aportó las probanzas que hicieran sustentar la denuncia de abandono que obra contra su cónyuge, por ello, al no haber demostrado en autos, los hechos y circunstancias señalados por éste es forzoso concluir que dicha causal no prospera, y así se declara.

En cuanto al ordinal tercero del supra mencionado artículo, quien suscribe observando que la referida causal fue sustentada en el hecho de que la demandante abandonó el hogar y vivió en forma adultera naciendo de dicha relación un hijo, de igual forma denuncia injurias proferidas en su agravio por parte de ésta, considerando que no consta en los autos algún elemento orientador que demuestre que la ciudadana Y.J.P. haya actuado con la intención de agraviar o desprestigiar a su cónyuge, pues la actividad probatoria del demandado resultó ineficaz para probar dichas causales, habiendo promovido de manera extemporánea sus medios de prueba, los cuales fueron desechados por esta Juzgadora mediante auto de fecha 30 del mes de abril del año 2009, y por cuanto quien suscribe se encuentra en el deber de decidir el presente asunto con base a las probanzas aportadas por las partes, sin que el reconviniente demostrara como cierto los hechos y circunstancias señalados por éste en el escrito en cuestión, es forzoso concluir que la acción fundamentada en relación a la referida causal no debe prosperar, y así se declara.

Con base a estos razonamientos, observándose que no se encuentran llenos los extremos de ley para la procedencia de la reconvención, aunado a la circunstancia de que no fue aportada prueba alguna para demostrar las causales invocadas por el demandado, esta Juzgadora considera que la mutua petición formulada por el ciudadano A.J.F.B., en contra de la ciudadana Y.J.P., fundamentada en las causales contenidas en los ordinales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil, debe ser declarada sin lugar, y así se decide.

-III-

DISPOSITIVA

Por las razones y consideraciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la demanda que por DIVORCIO intentara la ciudadana Y.J.P. en contra del ciudadano A.F.B., ambos identificados en el encabezamiento del presente fallo, con fundamento en la causal tercera (3°) del artículo 185 del Código Civil. SEGUNDO: DECLARA SIN LUGAR la RECONVENCION por DIVORCIO intentada por el ciudadano A.F.B., en contra de la ciudadana Y.J.P., ambos identificados en el encabezamiento del presente fallo, con fundamento en las causales segunda (2°) y tercera (3º) del artículo 185 del Código Civil, por no haber quedado probadas las mencionadas causales, ni alguna de las previstas en el artículo 185 del Código Civil.

Se condena a cada una de las partes al pago de las costas procesales de la contraria de conformidad con lo establecido en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de los lapsos de Ley, notifíquese a las partes, conforme lo preceptuado en los artículos 251 y 233 eiusdem.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año dos mil diez (2010), a los 200° Años de la Independencia y los 151° años de la Federación.

LA JUEZA TITULAR,

E.M.Q..

LA SECRETARIA ACC,

BEYRAM DIAZ .

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 12:00 p.m..

LA SECRETARIA ACC,

BEYRAM DIAZ.

EMQ/BD/mynt.-

Exp. 26.631

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