Decisión nº S-N de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Lara (Extensión Barquisimeto), de 6 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteAura Josefina Ottamendi de Romero
ProcedimientoSentencia Sancionatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Lara

Sección Adolescente

Barquisimeto, 06 de febrero de 2008

197º y 148º

ASUNTO: KP01-D-2005-000222

SENTENCIA DE ADMISIÓN DE HECHOS

ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA.

DEFENSOR: PUBLICO (S) ABOG. Y.S.

ACUSADOR: FISCAL XVIII DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOG. G.R.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.

JUEZ: ABOG. A.O.

SECRETARIA: ABOG. G.S.A.

HECHO OBJETO DEL JUICIO

El día 30 de abril de 2005, funcionarios adscritos a la Brigada Rural de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, exponen que aproximadamente a las 21:00 horas, encontrándose constituidos en Comisión en el dispositivo de Seguridad Ciudadana en El Barrio La Carucieña Sector 04, fue cuando observaron a dos ciudadanos que se trasladaban por la zona con vestimenta de las siguientes características: 1-) Suéter de Color Amarillo con Raya Azul y Blanca, Pantalón de color Blue Jean y Zapatos Deportivos de color Amarillo con Negro, 2-) Suéter de color Rojo con Blanco y Negro, Pantalón Blue Jean y Botas Deportivas de color Negro, estos al percatarse de la Comisión Policial asumieron una actitud Nerviosa, razón por la cual se acercamos identificándose como Funcionarios Policiales, indicándole que le realizaría una Inspección a Personas, logrando incautarle al Primero a la altura de la Cintura de la parte derecha un Facsímile (Una Pistola de Juguete) de color gris con cacha de plástico de color marrón, al Segundo a la altura de la cintura en la pretina del pantalón del lado derecho Un Arma de Fuego Tipo Revolver, Calibre 38mm, de Color Plateado, contentivo en su interior un Proyectil sin percutir del mismo calibre, cabe resaltar que los dos ciudadanos son menores de edad, Posteriormente se traslado al Comando General de la Policía del Estado Lara, siendo identificados como: 1-) IDENTIDAD OMITIDA, de 15 años de edad, de Profesión Indefinida, y dijo residir en El Barrio La Carucieña Sector 04, Vereda Casa 04, 2-) IDENTIDAD OMITIDA, de Profesión Indefinida, residenciado en La Carucieña Sector 04, Vereda 02, Casa 05.

Ahora bien, en la Audiencia Preliminar celebrada el día 29 de enero de 2008 la Fiscalía XVIII del Ministerio Público, explanó acusación y expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se basó y ofreció pruebas tanto documentales como testimoniales explicando la solicitud, necesidad y pertinencia de cada una de ellas; solicitando su enjuiciamiento y subsumió el hecho en el tipo penal de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; y solicitó las medidas de Servicios a la Comunidad por el lapso de seis (06) meses, e Imposición de Reglas por el lapso de un (01) año, como autor; de conformidad con el artículos 620 literales c) y b) en relación con el artículo 622 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y se le mantuviera la medida cautelar impuesta en la audiencia de presentación.

Por su parte la Defensa solicitó se oyera a su defendido conforme al artículo 80 de la Ley Especial, ya que le ha manifestado su voluntad admitir los hechos; y solicitó que se admita la acusación y la imposición de la sanción definitiva y se le concediera nuevamente la palabra.

En total comprensión con lo solicitado, de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 578 literal a) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, se admitió la acusación, se admitieron las pruebas promovidas por la Fiscalía del Ministerio Público se deja constancia que la Defensa no promovió pruebas.

De la misma forma se le explicó al adolescente sobre los señalamientos de la Fiscalía en su contra y de los hechos imputados. Así mismo de conformidad con los artículos 564 y 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de las fórmulas de solución anticipada y del Procedimiento por Admisión de los Hechos, explicando en que consistía cada una de ellas y cuales eran procedentes en este acto. Seguidamente el acusado libre de toda coacción y apremio e impuesto del contenido del artículo 49.5 de la Constitución de la República de Venezuela, manifestó su voluntad de declarar y expuso que aceptaba los hechos que le imputa el fiscal y pidió que se le imponga la sanción en este momento.

Nuevamente se le concede la Palabra a la Defensa Pública quien en vista de la Admisión de Hechos solicitó a este Tribunal imponga la sanción de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el cese de las medidas cautelares.

HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS

En el procedimiento de admisión de hechos, éstos no son controvertidos, por lo que el objeto del proceso, será el mismo que consta en la acusación y que lo acoge el Juez; considerándosele acreditado con los elementos de convicción recogidos en la investigación.

Así, en el caso sub examine, los hechos que fueron narrados y la intervención del adolescente, se acreditaron en la acusación con los siguientes elementos de convicción:

  1. Acta Policial, de fecha 30 de abril de 5.005 suscrita por los Funcionarios AGENTE R.L. y AGENTE R.M.N., adscritos a la Brigada Rural de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara exponen que aproximadamente a las 21:00 horas, encontrándose constituidos en Comisión en el dispositivo de Seguridad Ciudadana en El Barrio La Carucieña Sector 04, fue cuando observaron a dos ciudadanos que se trasladaban por la zona con vestimenta de las siguientes características: 1-) Suéter de Color Amarillo con Raya Azul y Blanca, Pantalón de color Blue Jean y Zapatos Deportivos de color Amarillo con Negro, 2-) Suéter de color Rojo con Blanco y Negro, Pantalón Blue Jean y Botas Deportivas de color Negro, estos al percatarse de la Comisión Policial asumieron una actitud Nerviosa, razón por la cual se acercamos identificándose como Funcionarios Policiales, indicándole que le realizaría una Inspección a Personas, logrando incautarle al Primero a la altura de la Cintura de la parte derecha un Facsímile (Una Pistola de Juguete) de color gris con cacha de plástico de color marrón, al Segundo a la altura de la cintura en la pretina del pantalón del lado derecho Un Arma de Fuego Tipo Revolver, Calibre 38mm, de Color Plateado, contentivo en su interior un Proyectil sin percutir del mismo calibre, cabe resaltar que los dos ciudadanos son menores de edad, Posteriormente se traslado al Comando General de la Policía del Estado Lara, siendo identificados como: 1-) IDENTIDAD OMITIDA, de Profesión Indefinida, y dijo residir en El Barrio La Carucieña Sector 04, Vereda Casa 04, 2-) IDENTIDAD OMITIDA, de Profesión Indefinida, residenciado en La Carucieña Sector 04, Vereda 02, Casa 05.

  2. Resultado de la Experticia de Identificación Plena, informe pericial N° 9700-056-TEC-612, de fecha 05-05-2005, suscrito por el Inspector T.S.U. TERAN ALEXANDER, adscrito al Área de Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación del Estado Lara, M.S.H., venezolano, edad 18 años, fecha de nacimiento 08-03-1989, hijo de Y.d.N. y padre desconocido, residenciado en Urb. La carucieña Sector 4, calle 10 vereda 7 casa N° 7 a 2 cuadras del Modulo de la Av. 4, Barquisimeto Estado Lara, indocumentado.

  3. Resultado de la experticia de Reconocimiento Legal, practicado a las prendas de vestir del adolescente M.S.H., 1.- Un suéter 2.- Un pantalón blue jeans 3.- Un par de zapatos. Un Facsímil de arma de fuego, tipo pistola;… Informe Pericial signado con el N° 9700-056-TEC-348, de fecha 01 de mayo de 2005, suscrito por el Sub. Inspector T.S.U ROIMAN J.A.S., adscrito al Área de Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación del Estado Lara.

  4. Resultado de la Experticia de Reconocimiento Técnico y Restauración de Caracteres Borrados en Metal, practicada a un arma de fuego tipo revolver, calibre 38 SPL, y una bala, informe pericial N° 9700-127-B-0425-05, de fecha 13 de mayo del 2005, suscrito por el Inspector Jefe TSU YANNY GONZALEZ, adscrito al Departamento de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación del Estado Larra, de la cual se desprende entre otras las conclusiones: Examinado como fue el mecanismo del arma de fuego suministrada se constató que se encuentran en mal estado de funcionamiento, debido a que su sistema de disparo se encuentra trabado1) Con el arma de fuego en su estado y uso original, se puede ocasionar lesiones e incluso la muerte; 2) Con el arma suministrada como incriminada no fue posible efectuar disparo de prueba para evitar riesgo al experto;

DETERMINACIÓN DE LAS MEDIDAS APLICABLES

En el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, éste tiene una responsabilidad penal atenuada y especial, que viene dada por el tipo de sanción y la especialización del juez, tal como lo expresa el artículo 528 de la Ley Especial. Así las medidas aplicables en cada caso serán determinadas según las pautas del artículo 622 ejusdem.

Evidentemente quedó demostrado que la conducta del adolescente acusado encuadra dentro de la descripción del tipo penal de Porte Ilícito de Arma de Fuego, atacando al bien orden público; garantizado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y protegido por el Código Penal, debe aplicársele una sanción no privativa de libertad como lo ha solicitado el Fiscal del Ministerio Público, quedando demostrada claramente la autoría del adolescente.

En ese mismo orden de ideas, la capacidad evolutiva para cumplir con el ordenamiento jurídico y respetar los derechos de los demás por tener 16 años de edad para el momento en que cometió el hecho; llevan a este tribunal considerar proporcional la medida de Servicios a la Comunidad por el lapso de seis (06) meses e Imposición de Reglas de Conducta por el lapso de un (01) año , para su sanción; con la finalidad de que estas medidas que tiene como contenido la sensibilización y despertar en el adolescente sentimientos de solidaridad e Imposición de disciplina más allá de la familia, contribuyan a la formación integral del joven y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, de acuerdo a lo establecido en el artículo 621 de la mencionada Ley.

La medida de Imposición de Reglas de conducta, será cumplida mediante las siguientes obligaciones: 1) Residir en la dirección aportada en autos informando al Tribunal cualquier cambio respecto a la misma, 2) No portar armas de ninguna naturaleza, 3) No cometer ningún otro hecho punible que de lugar a presentar acusación en su contra, 4) No ingerir bebidas alcohólicas ni sustancias estupefacientes o psicotrópicas, 5) Presentar constancia de trabajo cada tres (03) meses y curso de capacitación del cual deberá presentar constancias de inscripción y carta de culminación.

DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto, este Tribunal de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la responsabilidad Penal del otrora adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado en autos; por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, ocurrido el día 30 de abril de 2005, y se sanciona a cumplir con las medidas de Servicios a la Comunidad por el lapso de seis (06) meses e Imposición de Reglas de Conducta por el lapso de un (01) año de manera simultanea, establecidas en el artículo 620 literales c), b) respectivamente, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se acuerda la remisión del presente asunto al tribunal de ejecución en el lapso legal. Envíese el Asunto al Tribunal de Ejecución. Quedan las partes presentes notificadas de la presente decisión.

Regístrese.

La Jueza de Control N° 1,

Abog. A.O. La Secretaria,

Abog. G.S.A..

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