Decisión de Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. de Caracas, de 23 de Julio de 2015

Fecha de Resolución23 de Julio de 2015
EmisorTribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas.
PonenteRichard Rodriguez Blaise
ProcedimientoDivorcio (Artículo 185 - A Del Código Civil)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 23 de julio de 2015

205º y 156º

Solicitantes: Y.A.B.D.J., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº 5.968.764, asistida por la abogada V.G., inscrita en el Inpreabogado bajo la matricula nº 75.889; y R.J., de nacionalidad alemana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº E-84.333.033, asistido por el abogado L.M.G.N., inscrito en el Inpreabogado bajo la matricula nº 117.807.

Motivo: Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil

Sentencia: Definitiva

Caso: AP31-S-2014-006763

I

En fecha 23 de julio de 2014, la ciudadana Y.A.B.d.J., supra identificada, asistida por el abogado en ejercicio de su profesión A.O.L., inscrito en el Inpreabogado bajo la matricula nº 93.617, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede judicial, escrito contentivo de solicitud de divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, cuyo conocimiento recayó en este Tribunal previa distribución efectuada en esa misma fecha.

Mediante auto de fecha 28 de julio del año 2014, el Tribunal admitió la solicitud in comento, ordenando la citación del cónyuge, ciudadano R.J., identificado al inicio del presente fallo, y la notificación al Fiscal del Ministerio Público, para que comparecieran por ante este Tribunal y expusieran lo que estimaran pertinente.

En fecha 25 de septiembre de 2014, se dictó auto mediante el cual se dejó sin efecto en parte el auto de admisión de fecha 28 de julio de 2014, en donde se ordenó la citación del ciudadano R.J. para que compareciera al tercer (3er) día de despacho de su notificación, siendo lo correcto, al tercer (3er) día de despacho de su notificación, más un (1) día que se le concedía como término de la distancia, de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente se ordenó dejar sin efecto la boleta de citación librada en fecha 11 de agosto de 2014, dirigida al prenombrado ciudadano, y se ordenó librar nueva boleta junto a despacho y oficio dirigido al Tribunal de Municipio del Municipio Páez del Estado Miranda, con competencia en la Parroquia Tacarigua de la Laguna, a los fines que practicaran la citación ordenada.

En fecha 29 de septiembre de 2014, la abogada Y.C., actuando en su carácter de Fiscal Provisorio Centésima Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, solicitó la notificación del ciudadano R.J., a los fines que ejerciera el derecho a la defensa, y una vez constara dicha citación, se le notificara nuevamente.

En fecha 8 de octubre de 2014, visto el pedimento realizado por la representante de la Fiscalía de la Republica, así como lo ordenado mediante auto de fecha 25 de septiembre de 2014, se dictó auto mediante el cual se ordenó citar mediante boleta ciudadano R.J., librándose exhorto de citación a través de oficio al Tribunal de Municipio del Municipio Páez del estado Miranda, con competencia en la Parroquia Tacarigua de la Laguna, a los fines de que practicara la citación ordenada.

Posteriormente, en fecha 22 de mayo de 2015, luego de las gestiones tendientes a lograr la notificación del ciudadano R.J., compareció el abogado L.M.G.N., supra identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano R.J., y manifestó que en nombre de su poderdante, convenía en los términos en la cual fue presentada la presente solicitud.

En fecha 11 de junio de 2015, la abogada V.G., apoderada judicial de la co-solicitante, manifestó su conformidad con la acción presentada por el abogado L.G., a través de la cual manifestó su convenimiento en nombre de su representado y solicitó sea declarado el divorcio.

Visto dicho pedimento, en fecha 16 de junio de 2015, se ordenó notificar a la Fiscalía Provisoria Centésima Octava (108º) del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, notificándole que el cónyuge ya fue citado como fue solicitado por dicha representación fiscal en fecha 29 de septiembre de 2014, por lo que debía comparecer para que emitiera opinión en cuanto a la solicitud de marras, compareciendo ésta en fecha 15 de julio de 2015, e indicó que nada tenia que objetar en la presente solicitud.

Por lo tanto, siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:

II

La lectura del escrito libelar patentiza, que la solicitante fundamentó su petición en las siguientes argumentaciones:

Aduce, que en fecha PRIMERO DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL, contrajo matrimonio civil con el ciudadano R.J., ante la PRIMERA AUTORIDAD CIVIL DEL MUNICIPIO EL HATILLO DEL ESTADO MIRANDA, tal y como consta en el acta de la partida de matrimonio que en copia certificada acompaña a los autos a los fines legales consiguientes.

Expresó, que de dicha unión matrimonial NO procrearon hijos y que NO adquirieron bienes objeto de liquidación; asimismo, que fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización La Trinidad, Municipio Baruta del Estado Miranda.

Alegó, que la vida conyugal fue interrumpida el 15 de octubre de 2008, y hasta la fecha no la han reanudado, razón por la cual han decidido divorciarse por la ruptura prolongada de la vida en común.

En este sentido, cabe considerar el precepto contenido en el artículo 185-A del Código Civil, cual es del siguiente tenor:

Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.

Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.

...Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la Duodécima Audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados...

.

La inteligencia de la referida norma jurídica pone de manifiesto, que para la declaratoria del divorció basada en la ruptura prolongada de la vida en común, el legislador patrio ha establecido un elenco de requisitos, entre ellos, la demostración de la existencia del vinculo conyugal cuya disolución se persigue; el reconocimiento de ambos cónyuges que han permanecido por más de cinco (5) años separados de hecho, y finalmente, que el Fiscal del Ministerio Público no haga oposición a la solicitud de divorcio.

Por otra parte, el profesor Dr. R.S.B. en su obra “Apuntes de Derecho de Familia, Caracas, 1985, p.p. 166-173, sostiene que “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”. Y al referirse el mismo autor, al divorcio basado en la ruptura prolongada de la vida en común, asevera que “…se trata de una verdadera innovación en materia de divorcio, con la cual se viene a consagrar el mutuo consentimiento como causal de divorcio; puesto que bastará que los cónyuges estén de acuerdo en afirmar que han permanecido separados de hecho por más de cinco años, para que sea admitido y sustanciado el procedimiento, ya que no se exige prueba alguna…”.

En efecto, “el divorcio quoad vinculum es una institución de carácter absolutamente excepcional (…) contiene dos tendencias fundamentales de cómo se debe entender esa característica de institución, siendo una, la tendencia del divorcio-remedio: De acuerdo con esta, la disolución del matrimonio en vida de los cónyuges se explica en base a la necesidad de liberar a los esposos de un vinculo que, de hecho, ya no tiene sentido o resulta intolerable, independientemente de que esa situación pueda o no imputarse a alguna de las partes”. (Francisco L.H.. Derecho de Familia. Tomo II, pp. 180-181-182).

Para este Tribunal, la tendencia del Código Civil venezolano corresponde a esa orientación, del divorcio-remedio. Sobre este particular, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n° 192 del 26 de julio de 2001 (caso: V.J.H.O. contra I.Y.C.R.) declaró que “el antiguo divorcio–sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general”.

Dicho esto, en el caso concreto de autos, luego de revisadas las actas procesales que integran el expediente, observa el Tribunal que están satisfechas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil para declarar el divorcio solicitado; en efecto, por una parte, los ciudadanos Y.A.B.D.J. y R.J., cónyuges entre sí, contrajeron matrimonio civil en fecha 1º de septiembre de 2000, tal y como consta en el acta de la partida de matrimonio que en copia certificada acompañaron a los autos; asimismo, alegaron estar separados de hecho en forma ininterrumpida desde hace más de cinco (5) años, y por otra parte, la representación fiscal no objetó la solicitud de divorcio presentada por los referidos ciudadanos; así se establece.

III

En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara con lugar el divorcio solicitado por los ciudadanos Y.A.B.D.J. y R.J., plenamente identificados en autos; por consiguiente disuelto el vínculo matrimonial contraído entre ellos en fecha 1ro de septiembre de 2000, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio El Hatillo, estado Miranda, tal y como consta en el acta de la partida de matrimonio nº 212, inserta en Libro de Registro Civil de matrimonios correspondiente al año 2000.

Ofíciese lo conducente al Registrador Civil del Municipio El Hatillo, estado Bolivariano de Miranda; al Registrador Principal del estado Bolivariano de Miranda y al C.N.E. (C.N.E.), a los fines legales consiguientes.

Liquídese la comunidad de gananciales.

Regístrese y publíquese la presente decisión, dejándose en el Tribunal copia certificada de la misma, a los fines del libro copiador llevado al efecto.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 23 días del mes de julio de 2015. Años: 205° años de la Independencia y 156° años de la Federación.

El Juez

Abg. Richard Rodríguez Blaise

La Secretaria

Abg. D.I.G.

En esta misma fecha, siendo las 2:36 P.M. se registró y publicó la presente decisión.

La Secretaria,

Abg. D.I.G..

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