Decisión de Juzgado Segundo de Municipio de Caracas, de 13 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Municipio
PonenteRichard Rodriguez Blaise
ProcedimientoCobro De Bolivares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, trece (13) de diciembre de 2011

201º y 152º

Parte demandante: “Y.J.A. Medrano”, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V-5.302.214 con domicilio procesal en: Centro Ciudad Comercial Tamanaco, nivel C-1, mezzanina del Banco Activo, Municipio Chacao del estado Miranda.

Representación judicial

de la parte demandante: “R.M.M. y Gonzalo López Olivero”, inscritos en el Inpreabogado bajo las matriculas números 33.474 y 25.091, en su orden.

Parte demandada: “R.D.C.C.”, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.946.817; sin domicilio procesal acreditado en autos:

Representación judicial

de la parte demandada: “José R.A., Nawual Huwuaris Díaz y Rebeca Castellano López”, inscritos en el Inpreabogado bajo las matriculas números 44.438, 48.136 y 33.453, respectivamente.

Motivo: Cobro de Bolívares

Sentencia: Definitiva

Caso: Ap31-V-2011-0001375

I

Desarrollo del Juicio

El día 25 de mayo de 2011, el abogado en ejercicio de su profesión R.M.M., inscrito en el Inpreabogado bajo la matricula N° 33.474, con el carácter de mandatario judicial de la ciudadana Y.J.A.M., ya identificada, presentó formal libelo de demanda pretendiendo del ciudadano R.D.C.C., también antes identificado, que cumpla con el pago de ciertas cantidades dinerarias, a causa de la venta de un inmueble que presuntamente formó parte de la comunidad de gananciales habida entre ambos ciudadanos; a tales efectos, fundamenta su pretensión en los artículos 186 y 1.483 del Código Civil.

Por auto de fecha 30 de mayo de 2011, el Tribunal admitió la demanda, ordenando su trámite por el procedimiento del juicio oral, previsto en el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

La parte demandada quedó citada en fecha 19 de julio de 2011, según consta en la diligencia estampada por el ciudadano Alguacil W.P., inserta al folio 54 de la pieza principal.

El día 1 de agosto de 2011, la parte demandada otorgó poder apud acta a su representación judicial.

Luego, el día 22 de septiembre de 2011, se recibió escrito de contestación a la demanda presentado por la representación judicial de la parte demandada; quien alegó todo cuanto estimó pertinente en defensa de los derechos e intereses de su patrocinado.

El día 30 del mismo mes y año, se celebró la audiencia preliminar a la cual compareció solamente la representación judicial de la parte actora.

Como consecuencia de ello, por auto de fecha 5 de octubre de 2011, se realizó la fijación de los hechos y límites de la controversia, y durante la etapa probatoria ex artículo 868 del Texto Adjetivo Civil, las partes ofrecieron las probanzas que a su juicio consideraron conducentes para la demostración de sus alegatos.

Así las cosas, por auto de fecha 9 de noviembre de 2011, el Tribunal fijó oportunidad para la celebración del debate oral.

El día 1 de diciembre de 2011, fecha en la que se celebró el juicio oral, solamente compareció la representación judicial de la parte actora, quien expuso oralmente sus argumentos de hecho y de Derecho, procediéndose a evacuar las pruebas promovidas y admitidas en su debida oportunidad, conforme al principio de concentración e inmediación que rige el juicio oral.

Una vez concluida la referida audiencia oral, se procedió a dictar el dispositivo del fallo y el Tribunal declaró sin lugar la pretensión de cobro de bolívares contenida en la demanda presentada por la parte demandante, con la consecuente condenatoria en costas.

Por lo tanto, estando dentro de la oportunidad legal para extender por escrito el fallo completo, el Tribunal procede conforme lo dispuesto en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, previa las siguientes consideraciones.

II

Motivaciones para decidir

La representación judicial de la parte actora ejerce la acción, aspirando obtener una sentencia favorable de condena que acoja la pretensión dineraria que hace valer contra el ciudadano R.D.C.C., argumentado en el escrito libelar, entre otras razones, lo siguiente:

Aduce, que Y.J.A.M. y R.D.C.C. contrajeron matrimonio civil en fecha 8 de diciembre de 1998; y que durante esa unión matrimonial su representada entregó a dicho ciudadano la cantidad de Bs. 15.000,00, para que éste a su vez concretase una transacción judicial con su anterior esposa la cual efectivamente se materializó, según consta en el documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Sexto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, el día 14 de agosto de 2001.

Expone, que como consecuencia de haber entregado su patrocinada esa suma de dinero a su cónyuge, a éste se le adjudicó la totalidad de los derechos y acciones que le correspondían a la ciudadana L.A.M., sobre el apartamento distinguido con el N° 6, ubicado en el piso 8, modulo C, Edificio N° 4, del Conjunto Residencial El Paraíso, situado en la Avenida Washington, Urbanización El Paraíso, Caracas.

En razón de ello, manifiesta que el pormenorizado inmueble se convirtió en un bien adquirido en la comunidad conyugal entre su representada Y.J.A. y R.D.C.C.; motivo por el cual para venderlo, el demandado requería de su autorización.

Señala, que posteriormente en fecha 21 de abril de 2005, su representada se divorció de R.D.C.C., y el Tribunal que conoció de esa causa ordenó la disolución y partición de los bienes de la comunidad conyugal, la cual no se efectuó.

Que en el mes de octubre de 2005, su patrocinada se enteró que el demandado vendió sin su consentimiento el inmueble que afirma es de la comunidad conyugal, antes identificado, a la ciudadana M.P.P. por el precio de Bs. 140.000,00; hecho éste que estima contrario y violatorio a lo acordado en la sentencia de divorcio.

Sostiene, que ante esta situación su mandante procedió a requerir del demandado la entrega de la parte que le corresponde por concepto de la venta del inmueble, único bien adquirido en la comunidad conyugal, sin embargo manifiesta dicho ciudadano siempre le dio evasivas.

Que por lo antes expuesto, es que procede a demandar a R.D.C.C., para que pague la suma de Bs. 70.000,00, equivalente al cincuenta por ciento (50%) del monto de la venta del inmueble que formó parte de la comunidad de gananciales; la suma de Bs. 42.000,00, por concepto de intereses legales, causados desde el día 21 de octubre de 2005, hasta la presente fecha (sic); la indexación de dichas sumas dinerarias.

A los fines de combatir los hechos libelados, la representación judicial de la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, negó, rechazó y contradijo que la parte actora haya prestado a R.D.C.C. la suma de Bs. 15.000,00 para adquirir vivienda o inmueble alguno, mucho menos para pagar una deuda sobre el apartamento que dicho ciudadano adquirió el día 18 de abril de 1983, durante la unión matrimonial que mantuvo con su anterior esposa, ciudadana L.A.M..

Manifiesta, que al liquidarse esa comunidad conyugal habida entre su representado y L.A.M., el único propietario del inmueble es R.D.C.C., quien quedó libre de venderlo, traspasarlo o enajenarlo a cualquier persona, sin requerir autorización de persona alguna.

Finalmente, negó, rechazó y contradijo que el inmueble arriba descrito, se haya convertido en un bien de la comunidad conyugal entre Y.J.A.M. y R.D.C.C.; así como también, negó, rechazó y contradijo que su representado deba pagar la suma de Bs. 70.000,00 por concepto de partición de comunidad conyugal.

De acuerdo con lo antes expuesto, resulta de suyo evidente que el meollo de la litis gira en torno a determinar sí entre las partes de la relación jurídica procesal, esto es Y.J.A.M. y R.D.C.C., existió una comunidad de gananciales, y de allí establecer sí el apartamento distinguido con el N° 6, ubicado en el piso 8, modulo C, Edificio N° 4, del Conjunto Residencial El Paraíso, situado en la Avenida Washington, Urbanización El Paraíso, Caracas, formó parte de esta comunidad universal de bienes.

En tal sentido, el Tribunal procede a resolver el merito del asunto debatido, teniendo en cuenta que por imperativo procesal, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma legal que consagra el efecto jurídico por ella perseguido.

En primer lugar, destaca la norma jurídica contenida en el artículo 148 del Código Civil, a tenor del cual, entre marido y mujer si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.

Dicha disposición patentiza, dentro de los efectos del matrimonio, la existencia de un régimen universal patrimonial o de ganancias en cuya virtud, ciertos bienes que adquiridos durante la unión matrimonial se convierten en comunes, y en caso de disolución de ese vínculo, los mismos deberán partirse por mitad entre los cónyuges o sus herederos, aunque el uno hubiese traído más caudal que el otro.

En este sentido, el ilustre jurista patrio Dr. F.L.H., en su obra Derecho de Familia, Tomo II, segunda edición, página 24, señala que en el régimen de comunidad de gananciales, el haber común de los esposos está limitado, en principio, a las ganancias o beneficios adquiridos a título oneroso por cualquiera de los cónyuges o por ambos, durante el matrimonio.

Puede suceder entonces, que el conjunto de bienes comunes haya sido adquirido por el solo esfuerzo del marido o de la mujer, o que provenga de la colaboración mancomunada de ambos, sea en igual o en diferentes proporciones; pero en todo caso, la titularidad de dichos bienes corresponde siempre a los dos esposos por partes iguales.

Ahora bien, en el caso concreto de autos, se aprecia que el ciudadano R.D.C.C. adquirió el inmueble suficientemente identificado ut supra, según consta en el documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del entonces Departamento Libertador del Distrito Federal, el día 18 de abril de 1983, bajo el N° 5, tomo 8, protocolo primero; es decir, estando unido en matrimonial civil con la ciudadana L.A.M., tal como consta en la sentencia de divorcio dictada por el entonces Juzgado Sexto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el día 11 de agosto de 1998. Por consiguiente, resulta evidente que a R.D.C.C. le correspondía en propiedad el cincuenta por ciento (50%) de los derechos sobre dicho inmueble, en virtud de la comunidad de gananciales.

Asimismo, riela en las actas del expediente documento inscrito en la Oficina Subalterna del Sexto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, el día 14 de agosto de 2001, bajo el N° 37, tomo 8, protocolo primero, que contiene el negocio jurídico en virtud del cual se le adjudicó a R.D.C.C. “la totalidad de los derechos y acciones que le corresponden a la ciudadana L.A.M., (…), en el apartamento residencial con todas sus anexidades y pertenencias, marcada con el N° 6 de la planta octava del módulo “C” del Edificio N° 4, ubicado dicho Edificio en el Conjunto Residencial El Paraíso, urbanización El Paraíso, Jurisdicción de la Parroquia San Juan…”. De donde se sigue, que a partir de esa fecha dicho ciudadano se convirtió en el único y absoluto dueño de la totalidad de los derechos sobre el referido inmueble.

Sin embargo, a pesar que la representación judicial de la parte actora firma en el escrito libelar, que en fecha 8 de diciembre de 1998, su representada contrajo matrimonio civil con el ciudadano R.D.C.C., “…situación que perduro (sic) hasta el día en que mi representada y su cónyuge R.D.C.C., decidieron divorciarse, en fecha 21 de abril del año 2005…”; no consta en el expediente la prueba documental idónea de ese acto jurídico, que conduzcan al Tribunal a establecer que ciertamente entre los sujetos procesales hubo una comunidad de ganancias, a consecuencia de la celebración de un pretenso vínculo matrimonial.

Dicho en otras palabras, al no aportarse a los autos suficientes elementos probatorios para establecer –intraproceso- la existencia de una comunidad de ganancias entre los sujetos procesales, obviamente que éste Tribunal se encuentra impedido de determinar sí la cesión y adjudicación a R.D.C.C. del cincuenta por ciento (50%) de los derechos del inmueble, ut supra identificado, según documento protocolizado el día 14 de agosto de 2001, ocurrió durante la unión matrimonial que la representación judicial de la parte actora afirma existió entre su patrocinada y dicho ciudadano.

Como corolario de lo antes expresado, el Tribunal no puede establecer que el apartamento N° 6, ubicado en el piso 8 del edificio N° 4, Modulo C, Conjunto Residencial El Paraíso, situado en la Avenida Washington de la Urbanización El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital, formó parte de comunidad alguna entre las partes en litigo; de donde resulta que R.D.C.C., en condición de nudo propietario, no requería del consentimiento o autorización de Y.J.A.M. para enajenar el mismo, tal como lo hizo según consta en el documento protocolizado en el Registro Inmobiliario del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, el día 21 de octubre de 2005, bajo el N° 02, tomo 14, protocolo primero.

De tal manera que, teniendo en cuenta la norma jurídica contenida en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, a tenor de la cual “los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor”; la pretensión dineraria sub examine resulta improcedente en Derecho como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo; así se decide.-

III

Dispositiva

En razón de todos los argumentos de hecho y de Derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero

Sin lugar la pretensión de cobro de bolívares contenida en la demanda incoada por la ciudadana Y.J.A.M. contra el ciudadano R.D.C.C., ambas partes suficientemente identificados en autos.

Segundo

Se condena en costas la parte actora de conformidad con la Ley.

Regístrese y Publíquese. Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los trece (13) días del mes de diciembre de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez

Abg. Richard Rodríguez Blaise

La Secretaria

Abg. Damaris Ivone García

En la misma fecha siendo las 10:09 de la mañana, se registró y publicó la anterior decisión.-

La Secretaria

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