Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Los Teques de Miranda, de 16 de Junio de 2008

Fecha de Resolución16 de Junio de 2008
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente Los Teques
PonenteOtello Maimone Rocco
ProcedimientoConversión En Divorcio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO.

Los Teques, 16 de Junio de 2008

198º y 149º

EXPEDIENTE Nº S-7626.

Vistos

Mediante escrito presentado por ante este Tribunal, por los ciudadanos: Y.A.G.T. Y C.D.H.F., ambos de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.043.577 y V-11.672.184, respectivamente, debidamente asistidos por el profesional del derecho Abg. Odilette Ollarves R., inscrito (a) en el inpreabogado bajo el Nº 21.770, solicitaron la separación de Cuerpos y Bienes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 y 190 del Código Civil.

I

*- Expusieron los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil, del Municipio Autónomo Libertador, Parroquia El Recreo Caracas Distrito Capital, el día 18 de Noviembre del año 1995, conforme al acta de matrimonio Nº 357, folio Nº 357, que se encuentra anexa en el folio cinco (05) del presente expediente.

* Que durante el matrimonio procrearon una (01) hija, de nombre: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTICULO 65 LOPNA, tal como se evidencia en la partida de nacimiento, que corren inserta en el folio siete (07) del presente expediente.

* Que fijaron su último domicilio conyugal en: El Conjunto Parque Residencial San A.d.L.A., Edificio Arichuna, Edificio B, Apartamento 11-D, Altos de Las Minas, Municipio Autónomo Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, que durante la unión matrimonial, han surgido divergencias y dificultades que los han llevado a la convicción de que no pueden seguir viviendo juntos, por lo cual, de común acuerdo han decidido separarse, es por lo que acuden al Tribunal para que, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, les sea declarada la Separación de Cuerpos y Bienes, con base a los términos por ellos expuestos.

* Exhortados los cónyuges a la reconciliación y no lograda, fue decretada La Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos: Y.A.G.T. Y C.D.H.F., en fecha 31 de Mayo del año 2007.

* En fecha 09 de Junio del 2008, comparecen ambos conyugues: Y.A.G.T. y C.D.H.F., debidamente asistidos, solicitando la conversión de separación de cuerpos y bienes en divorcio.

II

Siendo la oportunidad legal para decidir el Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:

Se observa que ha transcurrido más de un año desde la fecha en que fue Decretada la Separación de Cuerpos y Bienes, a la que se contraen las presentes actuaciones, sin haber ocurrido reconciliación alguna entre los cónyuges, lapso este previsto en el Primer Aparte del artículo 185 del Código Civil, por lo que resulta procedente la conversión en Divorcio de dicha separación. Asimismo se observa que en la solicitud inicial, suscrita por ambos cónyuges, contempla que durante la vigencia del matrimonio si adquirieron bienes en común.

* Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juez Profesional Nº 02, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, Dr. R.O.M.., Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de la conversión de La Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio, y en consecuencia, disuelto en vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos: Y.A.G.T. Y C.D.H.F., identificados anteriormente. Asimismo, y por cuanto, los solicitantes procrearon una (01) hija, de nombre: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTICULO 65 LOPNA, de conformidad con lo establecido en el artículo 192 del Código Civil; LA P.P., de la hija habida durante el matrimonio, será ejercida por ambos padres, mientras que RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, será ejercida por la madre ciudadana: Y.A.G.T., en el lugar de su residencia. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar y la Obligación de Manutención, SE HOMOLOGA en toda y cada una de sus partes, en los mismos términos y condiciones por ellos establecidos, quedando establecido de la siguiente forma; Régimen de Convivencia Familiar el padre ciudadano C.D.H.F., podrá visitar o llevar consigo a su hija cuando lo desee siempre y cuando no interfiera con las horas de estudio, alimentación, recreación o descanso de los adolescente, asimismo en las temporadas vacacionales tales como: Carnavales, Semana Santa, escolares, días feriados y navidades, serán compartida en partes iguales alternándose cada año dichas fechas, todo de mutuo acuerdo entre los padres. En relación a la Obligación de Manutención, el padre ciudadano: C.D.H.F., se comprometió a cancelar como obligación de Manutención los gastos tales como; inscripción escolar, útiles escolares, uniformes, consultas medicas, medicinas, vestido y calzado de su hija, la cantidad de Un Mil Cien Bolívares Fuertes, (BS. F. 1.100,00), mensuales, mensuales, los cuales deberán ser entregados directamente a la madre o depositados en cuenta de ahorro o corriente aperturada para tal fin por la parte interesada los primeros tres (03) días de cada mes. Asimismo el padre se compromete a cancelar una mensualidad adicional a la obligación de Manutención por el mismo monto, en los meses de agosto y diciembre de cada año, igualmente se compromete a mantener vigente una póliza de seguros y entregara a la madre la tarjeta o póliza de la compañía de seguros en beneficio de la niña, de esta misma forma la obligación de Manutención será incrementada anualmente en un diez (10%), todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los Dieciséis (16) días del mes de Junio del año dos Mil Ocho (2.008). 197º Años de la Independencia y 148 ° Años de la Federación.

EL JUEZ

La Secretaria

Dr. R.O.M..

Abg. Beatriz Carolina Girón

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las tres y treinta de la tarde (03:30 p.m.), previo anuncio de la Ley.

La Secretaria

Abg. Beatriz Carolina Girón

Motivo: Separación de Cuerpos y Bienes.

Expediente Nº S-7626.

ROM/BCG/gigi.-

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