Decisión nº PJ0172010000016 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del niño y del Adolescente de Ciudad Bolivar de Bolivar, de 22 de Enero de 2010

Fecha de Resolución22 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del niño y del Adolescente de Ciudad Bolivar
PonenteJosé Francisco Hernández Osorio
ProcedimientoRevisión De Obligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

En su Nombre:

El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Protección de Niño, Niñas y de Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar

COMPETENCIA PROTECCION

Ciudad Bolívar, veintidós de enero de dos mil diez

199º y 150º

ASUNTO: FP02-R-2009-000290(7745)

Con motivo del juicio de CUMPLIMIENTO DE REVISION DE OBLIGACION DE MANUTENCION; seguido por la ciudadana Y.R.A. titular de la cédula de identidad Nro. 8.867.379, contra el ciudadano T.R.C.S.; titular de identidad Nro. 8.852.741; subieron los autos a esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta por la ciudadana Y.D.C.R.A., asistida por la abog. M.E.S.C. inscrita en el inpreabogado bajo el nº 33.807 contra la sentencia interlocutoria con carácter definitivo dictada en fecha 10 de noviembre de 2009 por el Tribunal de Protección Nro. 3 de Niños, Niñas y de Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

En fecha 25 de noviembre de 2009, este Tribunal ordenó darle entrada en el registro de causas respectivo, reservándose el lapso para decidir de conformidad con el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La parte actora presentó escrito constante de cinco (5) folios y ciento veintitrés (123) folios útiles en anexo.

P R I M ER O:

Cumplido con los trámites procedimentales este Tribunal pasa a delimitar el eje del asunto:

El eje principal de la presente demanda versa sobre la demanda de CUMPLIMIENTO DE REVISION DE OBLIGACION DE MANUTENCION; seguido por la ciudadana Y.R.A. titular de la cédula de identidad Nro. 8.867.379, contra el ciudadano T.R.C.S.; señalando lo siguiente:

Ciudadano juez, yo procreé con el ciudadano T.R.C.S., venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad personal Nro. V- 8.852.741 y de este domicilio ubicado en la urbanización el Perú, sector, 05, vereda 69, casa Nº 10, del Municipio Autónomo Heres de esta Ciudad, procree dos (2) hijos de nombre: (se omite de conformidad con el Art. 65 de la LOPNNA), de 17 y 15 años de edad respectivamente, tal y como consta de las partidas de nacimiento que anexo marcadas con las letras “A y B”.

Ahora bien ciudadano, al padre de mis hijos, se le fijó una Obligación Alimentaria y desde el mes de Enero del 2009, dejó de cumplir deliberamente y no me ha vuelto a depositar la pensión de Manutención, a parte de ello el padre de mis hijos siempre me ha depositado lo que le ha dado la gana y cuando le reclamo alega de que su abogado le dijo que depositara lo que el quisiera. De todo esto, lo más grave es que mi hijo (se omite de conformidad con el Art. 65 de la LOPNNA), acaba de pasar para 5to año de bachillerato y aún no he podido retirar el boletín porque su papa desde enero no paga y yo no estoy trabajando y realmente estoy desesperada.

Así el padre de mi hijo debe lo siguiente:

(…)

Debo también manifestar que la pensión actual de Manutención es por (78%) de un salario mínimo, que llevado a Bolívares es por la cantidad, de setecientos dos bolívares (702 Bs.f) y para el mes de septiembre Setecientos dos bolívares (Bs.f. 702) y para el mes de diciembre la suma de Dos mil setenta (2.070 Bs.f.)

Por todo lo antes expuesto y tomando en consideración de que el padre de mis hijos trabaja en la empresa ELEBOL (SUB-ESTACION) en donde devenga un muy buen sueldo, es por lo que acudo ante su competente autoridad a los efectos de demandar, como en efecto demando formalmente al ciudadano T.R.C.S. ya identificado, y por Cumplimiento de Pensión de Manutención, toda vez, que siempre deposito de manera irregular, y desde el mes de diciembre ya no deposito más; por ello solicito lo siguiente:

PRIMERO: Que se intime al ciudadano T.R.C.S., a pagar de inmediato todo el dinero que debe que es la cantidad de (9.202 Bs.F)

En fecha 10 de noviembre de 2009, Tribunal de Protección Nro. 3 de Niños, Niñas y de Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dictó sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, en los términos siguientes:

Vista la solicitud de Cumplimiento de la Obligación de Manutención, interpuesta por la ciudadana Y.D.C.R.A., plenamente identificada en autos, en contra del ciudadano T.R.C.S., igualmente identificado en autos, donde manifiesta que el mencionado ciudadano, le debe por concepto de Obligación de Manutención a sus hijos, una suma de dinero por lo cual lo esta demandando, por tal concepto. Observa este Despacho para decidir, lo siguiente: PRIMERO: Que recientemente este Tribunal en fecha 15 de octubre de 2009 declaró la Litispendencia en el Asunto signado con el Nro. FP02-V-2009-001164, interpuesto por la misma ciudadana y admitido por el Juez Unipersonal 2 de este mismo Tribunal, por cuanto ya existía otro expediente el cual se encuentra para dictar sentencia, igualmente signado con el Nº FP02-V-2009-000849. SEGUNDO: Que en el mismo, la mencionada ciudadana, hoy demandante, solicitaba se revocara por contrario imperio la Litispendencia que había dictado este Tribunal en fecha 15 de octubre de 2009, por cuanto manifestaba que ella en el Asunto FP02-V-2009-001164 había solicitado era un Cumplimiento de Obligación de Manutención, pero el Juez Unipersonal 2 de este mismo Tribunal, lo había admitido como Fijación de Obligación de Manutención, decretándose en el mismo Medidas a cuya admisión, no apela la demandante, entonces mal puede este Tribunal revocar por contrario imperio la admisión, ya que debio apelar de la misma y no se hizo. TERCERO: que en la presente causa este Despacho la tiene que declara INADMISIBLE por cuanto existe..

Contra dicha sentencia, la parte actora ejerció recurso de apelación señalando lo siguiente:

ciudadano Juez, la causa que esta por decisión es la causa de fijación de manutención, distinguida con el Nro. FP02-V-2009-849 y de la cual ya yo desistí, por que estoy clara que al final será declarada (sic) inadmisible y que nada tiene que ver con el cumplimiento de la Obligación de manutención, con el nro. FP02-V-2009-1164 en la cual se me dictó litispendencia, en la cual dicha figura jurídica no era procedente.

Y en la presente causa que versa sobre el cumplimiento de la Obligación de Manutención en donde el obligado para el momento de presentar la demanda tiene una deuda DE (9.910 Bs.F.) y mis hijos deben su colegio, el uniforme de clase tuve que sacarlos fiados, y yo me gano la vida en si vendiendo Yogur de casa en casa, y el padre de mis hijos sin embargo no cumple con la pensión de manutención.

Por ello apelo del auto que declaro inadmisible la presente demanda, puesto que por puros formalismos jurídicos, se le esta dejando a un lado el interés Superior de mis hijos, se esta sacrificando la justicia y se esta violando la tutela jurídica efectiva y se le esta dejando en definitiva a mis hijos sin su derecho estudiar, alimentarse, a vivir, puesto que con lo mio (sic) gano a penas medio podemos comer y el padre de mis hijos muy tranquilo y el tribunal que es quien debe protegérmelos, se limita a formalidades, por todo lo antes expuesto invoco en protección de mis hijos el artículo Nº 8 de la ley orgánica del niño, …

En fecha 17 de noviembre de 2009, el Tribunal de la causa dicta auto, mediante el cual escucha la apelación en ambos efectos, expresando lo siguiente:

..si bien es cierto que este Tribunal tiene que garantizar el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser alimentados por sus padres, no es menos ciertos que este Tribunal no puede violentar las normas, lesionar los derechos de otras personas que no sean menores de edad para satisfacer caprichos o solicitudes infundadas que a través de este Despacho se interpongan. Que no es menos cierto que existen otras causas interpuestas por la misma solicitante donde existían dos (02) medidas de embargos dictadas por el juez Unipersonal 2 de este mismo Tribunal en las causas signadas con los Números FP02-V-2009-849 de la cual en el día de ayer 16-11-2009 encontrándose en estado de sentencia que es publicada en el día de hoy 17-11-2009 la solicitante desiste, cosa que no es posible ya que la misma se encuentra en estado de sentencia y no ha sido notificado el demandado de autos. Y el otro expediente signado con el Número FP02-V-2009-1164, en el cual también se decretaron medidas preventivas, no se apeló del auto de admisión aún cuando se le garantizó el derecho a la defensa, se decretó la Litispendencia ya que el nombrado anteriormente se encontraba en estado de sentencia. Es decir, que la solicitante pone en funcionamiento la maquinaria judicial a su antojo, ya que aun cuando la asiste la misma abogado en las tres (3) causas manifiesta que no se había enterado que en los dos expedientes anteriores se la habían decretado medidas por el juez Unipersonal 2 lo que trae como consecuencia congestionamiento en los Tribunales de protección y a veces hasta puede haber decisiones contradictorias, por lo que se le solicita al Juez Superior de este Circuito Judicial revisar exhaustivamente la apelación que por medio de la presente se interpone a los fines de evitar que situaciones como la aquí denunciadas se sigan suscitando en los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela. Déjese constancia en el libro Diario del Tribunal.

Luego de haberse resumido los términos de la controversia este Tribunal pasa a decidir, previamente observando:

De las actas se evidencia que la ciudadana Y.R.A. demandó al ciudadano T.R.C.S. por cumplimiento de la sentencia dictada en fecha 09 de septiembre de 2004 por el Tribunal Tercero de Protección de Niños, Niñas y de Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y Modificada por este Tribunal en fecha 24 de abril de 2006, donde se declaró lo siguiente:

DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de Obligación Alimentaria, interpuesta por la ciudadana Y.R. contra el ciudadano T.R.C.S., supra identificado en autos, Y CON LUGAR la solicitud de oferta de Obligación Alimentaria, ofertada por el ciudadano T.R.C.S. a favor de sus hijos (se omite de conformidad con el Art. 65 de la LOPNNA) representados por la ciudadana Y.R., acumulada en la presente causa, por considerar quien sentencia que la suma ofertada por el padre obligado es suficiente para el mantenimiento de sus hijos. En consecuencia, vista la necesidad de fijar en salarios mínimos el monto de la Obligación Alimentaría, tal como lo establece el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal, fija como Obligación Alimentaria el monto del SETENTA Y OCHO POR CIENTOS (78%) de un salario mínimo, el cual está establecido actualmente en la suma de BOLIVARES TRESCIENTOS VEINTISEIS MIL CIENTO SETENTA Y SIETE CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs.326.177,28), y que llevado en porcentaje a Bolívares, da un total de BOLIVARES DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS DIECIOCHO CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs. 254.418,27), en forma mensual y consecutiva, ajustable automática proporcionalmente, de conformidad con lo previsto en el último Aparte del Artículo 369 supra indicado.

Asimismo, se fija el SETENTA Y OCHO POR CIENTO (78%) de un salario mínimo, para Gastos Escolares, pagaderos en el mes de septiembre de cada año, que llevados a Bolívares da un total de BOLIVARES DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS DIECIOCHO CON VEITISIETE CENTIMO (Bs. 254.418,27).

Se fija igualmente, DOSCIENTOS TREINTA POR CIENTO (230%) de un salario mínimo, que llevado en porcentaje a bolívares dá un total de: SETECIENTOS CINCUENTA MIL DOSCIENTOS SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y CUANTRO CENTIMOS (750.207,74) para gastos decembrinos, pagaderos en el mes de diciembre de cada año, que serán depositados por el Obligado al momento de realizar el pago del Bono de Fin de Año (Aguinaldo).

En consecuencia, se suspenden las Medidas de Embargo decretadas con el auto de Admisión de la presente solicitud, y como consecuencia se fijan los correspondientes montos a depositar por el obligado alimentario, incluidas las recaídas sobre las Prestaciones Sociales, a favor de los niño y/o adolescente: (se omite de conformidad con el Art. 65 de la LOPNNA), que puedan corresponderle al obligado alimentario, en caso de extinción de la relación laboral por cualquier causa o motivo y se establece en TREINTA Y SEIS (36) Mensualidades Futuras del monto de la Obligación Alimentaria fijada anteriormente, es decir, se dejan sin efecto.

Se ordena al ente empleador, suspender los descuentos que se habían fijado, por concepto de obligación alimentaria, ya que los mismos, deben efectuarlos en lo adelante el obligado alimentario voluntariamente, quién está obligado a depositarlo en sus oportunidades correspondientes y sin atraso en la Cuenta de Ahorros N° 008-0001-51-0003534802 del Banco Guayana, a nombre de los niños y/o adolescentes: (se omite de conformidad con el Art. 65 de la LOPNNA), y una vez efectuados dichos depósitos, deberá consignar copia de las planillas de depósitos al expediente respectivo. En cuanto a los montos fijados por concepto de Obligación alimentaria, se establece que podrán variar en la medida en que varíe el salario mínimo, caso en el cual, se deberá depositar la cantidad en bolívares que derive del porcentaje fijado en salarios mínimos, siempre que aumente el salario mínimo.

Quedan Suspendidas todas las medidas cautelares dictadas por este Tribunal de Protección, en fecha 17 de junio del 2004, incluyendo las TREINTA Y SEIS (36) PENSIONES FUTURAS.

En consecuencia, queda así CONFIRMADA la sentencia dictada en fecha 09-09-2004 por el Tribunal de Protección nro.3 del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y reformada en relación al embargo de las treinta y seis (36) pensiones futuras.

A propósito de lo anterior, quien suscribe se permite traer a colación la decisión dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30-11-2000, Exp. Nº 00-238, sentencia Nº 412 (caso: C.L.G.V. vs. Lizcano) en la cual se dejó sentado lo siguiente:

...El p.C. está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales y, salvo situaciones de excepción permitidas por la propia ley ‘...la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del p.c., es impositiva, es decir, obligatoria en un sentido absoluto, para las partes y para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos que es uno de sus objetivos básicos...’ (Leopoldo M.Á., ob. Cit. Pág. 97). De allí que la doctrina tradicional de esta Sala haya considerado que ‘...no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público....

(Sentencia del 8-7-1999, exp. 98-505 Nº 422)

(...Omissis...)

‘...La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aun existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces MODIFICARLOS O PRETERMITIR SUS TRÁMITES’ DEVIS ECHANDIA, Hernando. Compendio de Derecho Procesal. Editorial ABC: Tomo I. Décima Edición. Pág. 39, Bogotá 1985) (Mayúsculas y negritas añadidas)”

En el mismo orden de ideas, resulta menester citar de forma breve y sucinta el contenido de la Sentencia Nro. 0595 de la Sala de Casación Social de fecha 29 de Abril de 2008 Caso: de la ciudadana M.Y.B.M., Expediente: 07-2358, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez a propósito del procedimiento a seguir en los juicios de Cumplimiento de Obligación de Manutención de la cual se desprende:

“...Ahora bien, una vez decidido el divorcio mediante sentencia definitivamente firme, se cierran tanto la pieza principal como las separadas; y si bien los pronunciamientos relativos a la guarda, régimen de visitas y obligación alimentaria –o, según la Ley vigente, sobre la custodia ya que el ejercicio de la responsabilidad de crianza es compartido, el régimen de convivencia familiar y la obligación de manutención no causan cosa juzgada material, porque pueden ser revisados posteriormente, ello no significa que el juicio de divorcio se mantenga vivo hasta que todos hijos alcancen la mayoridad…

…Omissis…

En cuanto a aquellos supuestos en que sea necesario demandar el cumplimiento de la obligación alimentaria –hoy, obligación de manutención-, también se requerirá plantear el pedimento respectivo ante el órgano jurisdiccional, y éste deberá abrir un expediente para su sustanciación; sin embargo, visto que el padre o la madre que solicite el cumplimiento dispone de un título ejecutivo, constituido por la sentencia de divorcio en que se fijó la pensión, no será necesario tramitar el procedimiento ordinario regulado en la Ley especial –procedimiento contencioso en asuntos de familia y patrimoniales, según la Ley reformada–, sino simplemente pedir la ejecución de lo decidido en el fallo mencionado.

Bajo la vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente del año 2000, se planteaba la duda acerca de la tramitación de dicho procedimiento, por cuanto ésta disponía, en su artículo 384, que, “con excepción de la conciliación, todo lo relativo a la obligación alimentaria debe ser decidido por vía judicial, siguiéndose para ello el procedimiento previsto en el Capítulo IV de este título”. La doctrina patria se pronunciaba en contra de la extensión de la norma citada, a los casos de cumplimiento de la obligación cuando ésta ya estuviese fijada, al sostener: (…) cuando nos encontramos frente a cualquiera de los siguientes casos: (…) d) sentencias definitivas de divorcio, de separación de cuerpos, de privación o extinción de la patria potestad, de modificación de guarda, o de nulidad del matrimonio, donde se fije la respectiva obligación alimentaria (artículos 351 y 360 de la LOPNA); se trata sólo de ejecutar estas sentencias como se haría con cualquier otra decisión judicial (…).

(Omissis)

(…) si la fijación de la obligación alimentaria se produce mediante una sentencia dictada por un tribunal competente, su ejecución se logrará aplicando la normativa procesal especialmente prevista para ello (Cf. H.B.: Interpretación y Alcance de la obligación alimentaria en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En: Cuarto año de vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: V jornadas sobre la LOPNA. Universidad Católica A.B.. Caracas, 2004, p. 169).

La problemática planteada fue resuelta en la reforma del año 2007, puesto que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece, en su artículo 384, que:

Con excepción de la conciliación, todo lo relativo a la fijación, ofrecimiento para la fijación y revisión del monto de la Obligación de Manutención debe ser decidido por vía judicial, siguiendo el procedimiento previsto en el Capítulo IV del Título IV de esta Ley.

Las sentencias de estos procedimientos se ejecutan conforme a las normas de ejecución de sentencias contempladas en el ordenamiento jurídico (Resaltado añadido).

Al respecto, es preciso aclarar que deberá acudirse al procedimiento de ejecución de sentencias, contenido en el Código de Procedimiento Civil, cada vez que una decisión judicial establezca la obligación alimentaria –en el régimen vigente, de manutención, lo cual puede ocurrir en un juicio de divorcio, como ha sido señalado por la doctrina, y como sucedió en el presente caso.

Visto lo establecido por la jurisprudencia patria, en la cual ha señalado que cada vez que una decisión judicial establezca la obligación alimentaria –en el régimen vigente, de manutención-, deberá acudirse al procedimiento de ejecución de sentencias, contenido en el Código de Procedimiento Civil.

En relación a ello, establece el artículo 384 de la LOPNNA, que:

Con excepción de la conciliación, todo lo relativo a la fijación ofrecimiento para la fijación y revisión del monto de la Obligación de Manutención debe ser decidido por vía judicial, siguiendo el procedimiento previsto en el Capítulo VI del Título de esta ley.

Las sentencias de estos procedimientos se ejecutaran conforme a las normas de ejecución de sentencias contempladas en el ordenamiento jurídico.

A este respecto, establecen los artículos 523 y 524 del Código de Procedimiento Civil, lo cuales disponen textualmente:

Artículo 523: “La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia. Si fuere un tribunal de arbitramento el que haya conocido en primera instancia, la ejecución corresponderé la tribunal natural que hubiere conocido del asunto de no haberse efectuado el arbitramento”.

Artículo 524: “Cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el tribunal a petición de la parte interesada, pondrá un decreto ordenando su ejecución. En dicho decreto el tribunal fijara un lapso que no será menor de tres días no mayor de diez, para que el deudor efectúe el cumplimiento voluntario, y no podrá comenzarse la ejecución forzada hasta que haya transcurrido íntegramente dicho lapso sin que hubiese cumplido voluntariamente la sentencia.”

De los artículos anteriores se evidencia, que el Juez que haya dictado la sentencia, es a quien le corresponde la ejecución de la mima, quien a petición de la parte interesada, ordenará su ejecución mediante un decreto, concediéndosele al deudor un lapso para que ejecute voluntariamente, y una vez transcurrido dicho lapso sin que el deudor cumpla voluntariamente, se ordenará la ejecución forzosa de la sentencia.

En el presente caso, el objeto de la pretensión es el cumplimiento de la sentencia dictada en fecha 09 de septiembre de 2004 por el Tribunal Tercero de Protección de Niños, Niñas y de Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y Modificada por este Tribunal en fecha 24 de abril de 2006, vale decir, ante el mismo Tribunal de la causa que declaró inadmisible la presente solicitud de Cumplimiento de la obligación de Manutención. En tal sentido, es evidente de acuerdo al anterior criterio Jurisdiccional, que no pueda trabarse una litis nueva cuando existe una sentencia que fijó la obligación de manutención, que constituye un titulo ejecutivo, por lo que simplemente la actora lo que debe es limitarse en pedir su ejecución conforme a la Ley Procesal, en caso de incumplimiento, por tal motivo considera esta Alzada que el Tribunal A-quo actuó ajustado a derecho al declarar inadmisible la presente solicitud de cumplimiento de obligación de Manutención, por cuanto el debido proceso es la simple solicitud de ejecución de sentencia por el incumplimiento del obligado, conforme al artículo 523 y siguiente del Código de Procedimiento Civil; y así se declara.

Por otra parte, la actora alega el contenido de los principios constitucionales establecidos en el artículo 26 y 257 de la Carta Magna que garantizan la tutela judicial efectiva y el proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, al respecto esta Alzada le observa a la actora que dichos principios constitucionales están garantizados con la sola solicitud de la ejecución de la sentencia cuyo cumplimiento pretende la misma, procedimiento más idóneo y efectivo que el trámite de un nuevo juicio, todo en beneficio del interés Superior del Niño conforme lo preve el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y de Adolescente, y así se decide.-

D I S P O S I T I V A

En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara SIN LUGAR apelación interpuesta por la ciudadana Y.D.C.R.A., asistida por la Abg. M.E.S.C. inscrita en el inpreabogado bajo el nº 33.807, parte actora en la SOLICITUD DE CUMPLIMIENTO DE REVISION DE OBLIGACION DE MANUTENCION interpuesta contra el ciudadano T.R.C.S., todos identificados en autos. Quedando así CONFIRMADA la sentencia interlocutoria con carácter definitivo dictada en fecha 10 de noviembre de 2009 por el Tribunal de Protección Nro. 3 de Niños, Niñas y de Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

Tómese nota en el registro de causas respectivo, déjese copia certificada de esta decisión y oportunamente devuélvase el expediente al Tribunal de Origen.

EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,

ABOG. J.F.H.O.

LA SECRETARIA,

ABOG. N.C.D.M.

ASUNTO NRO. FP02-R-2009-000290(7745)

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