Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 12 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteEsteban Ramón Quintero
ProcedimientoAudiencia De Presentación En Flagrancia

San A.d.T., 12 de Agosto de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-002308

ASUNTO : SP11-P-2009-002308

RESOLUCION

DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. E.R.Q.

FISCAL:ABG. IOHANN CALDERON

SECRETARIO:ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ

IMPUTADO (S): A.Y.A.R. y J.L.R.

DEFENSOR (A):ABG. E.G.

DE LOS HECHOS

El día 07 de Agosto del 2009 siendo las 4:30 horas de la tarde, el Sargento Segundo FRANLIN G.S.M., Y SOLDADO NAVAS A.M., adscritos al batallón de Infantería dejan constancia de haber practicado la siguiente diligencia policial: Encontrándonos de servicio en la estación de combustible el carmen en compañía de otro soldado que tiene por nombre S.B., donde aproximadamente a eso de las 11:00 de la mañana observe en vehiculo marca Chevrolet, modelo caprice de color gris que ingreso a abastecer combustible en la mencionada estación de servicio ya que le correspondía el numero de placa y me llamo la atención un logo con el nombre de SHIRLEY, por lo que era fácilmente reconocible ya que era la primera vez que este se abastecía posteriormente a las 3:00 ingresan nuevamente a abastecerse de gasolina el mismo vehiculo con las mismas características al que había abastecido a las once de la mañana, por lo que procedió a conducirse donde se encontraba la ciudadana y la misma respondió que esa era su forma de vida y que la dejara trabajar solicitando la documentación del vehiculo y procediendo a decirle al soldado navas que se montara en la parte de atrás del vehiculo ya que la ciudadana se encontraba un poco molesta y con la intención de darse a la fuga por lo que el soldado se introdujo en la parte trasera del mismo procediendo la mencionada ciudadana a arrancar bruscamente e imprudentemente el vehiculo y se dio a la fuga con el soldado dentro del vehiculo dándole voz de alto a la ciudadana la cual no hizo caso procediendo a dar información vía red de radio con todos los efectivos que se encontraban por el sector con la finalidad de solicitar apoyo trasladándose los funcionarios al puente San Diego donde avistaron el vehículo fugado observando que la señora que conducía el vehiculo maniobraba saliéndose de la vía para poder sobrepasa los vehículos debido a la cola el funcionario perdió de vista el vehiculo y le dijo a un chofer del taxi que buscara la manera de adelantar los otros vehículos para poder seguirla y darle captura procediendo mas adelante el funcionario a interceptar el vehículo no haciendo caso nuevamente la señora e intenta darse a la fuga adelantando el vehiculo taxi y se bajo el funcionario dándole voz de alto a la mencionada ciudadana la cual proseguía con su vehiculo en marcha viéndose el funcionario en la necesidad de dispararle al caucho haciendo uso de su arma de reglamento fue cuando se para el vehiculo y se bajan del mismo la ciudadana quien iba manejando un ciudadano quien dijo ser su esposo quedando detenida preventivamente la ciudadana quien se identifico como ARAQUE R.A. YAJAIA Y RIVAS J.L. a ordenes de la fiscalía vigésima Quinta del Ministerio Público.

DE LAS ACTAS PROCESALES

  1. - Al folio 3 y 4 de las actas corre inserta acta policial signada con el N° 001 de fecha 07 de Agosto del 2009, donde los funcionarios aprehensores dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produce la aprehensión de los imputados de autos.-

    DE LA AUDIENCIA

    En el día de hoy, Lunes 10 de Agosto, siendo las 10:30 horas de la mañana se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, de los aprehendidos: A.Y.A.R., de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de R.M.J., Estado Táchira; nacida en fecha 23 de Abril de 1973, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-12.517.720, soltera, hija de J.A. (v) y de A.I.d.A. (v), de profesión u oficio ama de casa, residenciada en Rubio, Cañaveral, calle 5 N° 5-51, R.m.J. Estado Táchira; teléfono 0426-7768461 y J.L.R., de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de Táriba, nacido en fecha 03 de Noviembre de 1969, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.465.520, soltero, hijo de J.C.P. (f) y de Y.R.R. (v), de profesión u oficio militar retirado, residenciado en Rubio, Cañaveral, calle 5 N° 5-51, R.m.J. Estado Táchira; teléfono 0426-7768461; teléfono 0276-7625854. Presentes: El Juez, Abg. E.R.Q.; la Secretaria, Abg. Marifé Coromoto Jurado Díaz, el Alguacil de Sala; el Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público Abg. Iohann Calderon, en Representación de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público; el Tribunal impuso a los imputados del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDOS” y para que los asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando los imputados que SI, nombrando al efecto en este mismo acto al defensor Privado Abg. E.G.F., inscrito en el sistema IURIS 2000; quien estando presente manifestó: “Acepto el nombramiento que se me hace y me comprometo a cumplir fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de los imputados, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes, cumpliendo así, con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando los imputados provistos de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del imputado, y la temporalidad de la presentación del mismo ante el órgano jurisdiccional, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto, impone al presente de su finalidad y naturaleza, y dicta las normas para el desarrollo de la audiencia. De seguidas, se da inicio a la audiencia cediendo el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público Abg. Iohann Calderon, quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre los aprehendidos y el hecho que se les imputa, y de cómo se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia. Se deja constancia que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público hizo formal imputación a los ciudadanos A.Y.A.R., y J.L.R., a quien les atribuye la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTOTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3 del Código Penal, haciéndole igualmente del conocimiento de los elementos por el cual fundamenta la imputación, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:

    • Que se informe a los imputados del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se les oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem.

    • QUE CALIFIQUE LA FLAGRANCIA en la Aprehensión de los imputados alegando la existencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.

    • Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

    • Que se le imponga a los imputados MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Dicho esto el Tribunal impuso a los imputados de los modos alternativos a la prosecución del proceso, esto es la Admisión de los Hechos, la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, informándole que estos sólo proceden en la Audiencia Preliminar en caso de decretarse el procedimiento ordinario, o en el Juicio Oral y Público, siempre que la calificación jurídica así lo permita y no en esta oportunidad procesal; así mismo se les impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en los artículos 130 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los imputados A.Y.A.R., y J.L.R., SI querer declarar y al efecto expusieron: “ANA Y.A.R., quien libre de juramento y coacción alguna expone en los siguientes términos: Yo llegue a la bomba a echar gasolina el sargento se vino hacia donde estaba yo, me pregunto quien es Shirley le dije que es mi hija el me dijo me pareció ver ese carro esta mañana, me dijo déme los papeles del carro, le dije no los tengo los deje en la casa, llamo al soldado y le dijo súbete ahí y la llevas para el batallón salí y le dije al soldado que me acompañara a la casa a buscar los papeles y a mi esposo, el me dijo vamos, mi esposo se subió con las papales de regreso íbamos a la bomba faltaban como 3 o 4 cuadras para llegar allí, cuando un Maverick taxi blanco nos adelanto y casi nos hace chocar, mi esposo se bajo y dijo que era cabo retirado, el dijo al sargento cuando se bajo para disparar el le dijo quítate de ahí y empezó a dispararle a los cauchos me baje yo y a mi también empezó a decir groserías, mi amiga la que iba con la niña se bajo y se metió a una casa y la sacaron y ahí llego la Guardia y el ejercito el llamo a todo el mundo y empezaron a recoger las balas, después llamaron la grúa y a nosotros nos llevaron en el jeep de la guardia para el comando de Rubio nos tuvieron como hasta las 3 de la madrugada, y después nos trajeron para la policía de aquí, ese día nos tuvo todo el día en ese camión y nos dejaba comer ni nada el sábado nos entrego como a las 4 de la tarde aquí; es todo. A preguntas del Ministerio Público la imputada responde: La que iba conmigo se llama M.C., vive en el poblado San Rafael, cerca de una escuela Bolivariana, florida 2000. Seguidamente el imputado J.L.R., libre de juramento y coacción expone: Yo me encontraba en mi casa cuando mi esposa me llama por teléfono y me dice que busque los documentos del vehiculo porque andaba un efectivo militar y el sargento de la bomba se los había pedido, salio de mi casa me monte al vehiculo en la parte de atrás, y le pregunte al efectivo militar que era lo que pasaba el me dijo que el sargento lo había enviado a buscar los documentos del vehiculo en el momento que nos a dirigíamos a la bomba cerca como a eso de tres cuadras fuimos interceptados por un vehiculo marca Maverick blanco taxi, se bajo un ciudadano uniformado apuntando al vehiculo con palabras obscenas , yo también me baje del vehiculo y me identifique como un cabo retirado de la Guardia Nacional, el cual me respondió quítate de aquí coño e tu madre y si mas mediar empezó a disparar con el fal a los neumáticos del carro, rin chasis tanque, sin antes bajarse los tripulantes del vehiculo, de la casa cercana donde estaba el carro salio un señor y dijo que era lo que pasaba si estaba loco el sargento porque allí tanbien pasaron los tiros; es todo”. En este estado el Juez cede el derecho de palabra al Abg. E.G., Defensor Privado y cedida que le fue expuso: “Pido se desestime la flagrancia la conducta de mis defendidos no encuadra en ningún tipo penal, se les conceda libertad plena y a ,los fines legales consiguientes consigno 14 fotos donde se demuestra el lugar sentido y daños ocasionados al vehiculo, pidiendo se remitan las actuaciones si a bien lo considera el Tribunal la fiscalía correspondiente, por parte del funcionario de la Guardia Nacional, Sargento Segundo del Ejercito S.M.F., por la comisión de los delitos de abuso de autoridad, Uso indebido y Simulación de hecho punible entre otras a men de poner en peligro la vida de los ocupantes, entre los cuales se encuentra una niña y el soldado que presuntamente estaba tratando de resguardarlos; es todo”.

    DE LA FLAGRANCIA

    Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

    El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

    Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

    En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

    Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

    En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

    En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

    Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, El día 07 de Agosto del 2009 siendo las 4:30 horas de la tarde, el Sargento Segundo FRANLIN G.S.M., Y SOLDADO NAVAS A.M., adscritos al batallón de Infantería dejan constancia de haber practicado la siguiente diligencia policial: Encontrándonos de servicio en la estación de combustible el carmen en compañía de otro soldado que tiene por nombre S.B., donde aproximadamente a eso de las 11:00 de la mañana observe en vehiculo marca Chevrolet, modelo caprice de color gris que ingreso a abastecer combustible en la mencionada estación de servicio ya que le correspondía el numero de placa y me llamo la atención un logo con el nombre de SHIRLEY, por lo que era fácilmente reconocible ya que era la primera vez que este se abastecía posteriormente a las 3:00 ingresan nuevamente a abastecerse de gasolina el mismo vehiculo con las mismas características al que había abastecido a las once de la mañana, por lo que procedió a conducirse donde se encontraba la ciudadana y la misma respondió que esa era su forma de vida y que la dejara trabajar solicitando la documentación del vehiculo y procediendo a decirle al soldado navas que se montara en la parte de atrás del vehiculo ya que la ciudadana se encontraba un poco molesta y con la intención de darse a la fuga por lo que el soldado se introdujo en la parte trasera del mismo procediendo la mencionada ciudadana a arrancar bruscamente e imprudentemente el vehiculo y se dio a la fuga con el soldado dentro del vehiculo dándole voz de alto a la ciudadana la cual no hizo caso procediendo a dar información vía red de radio con todos los efectivos que se encontraban por el sector con la finalidad de solicitar apoyo trasladándose los funcionarios al puente San Diego donde avistaron el vehículo fugado observando que la señora que conducía el vehiculo maniobraba saliéndose de la vía para poder sobrepasa los vehículos debido a la cola el funcionario perdió de vista el vehiculo y le dijo a un chofer del taxi que buscara la manera de adelantar los otros vehículos para poder seguirla y darle captura procediendo mas adelante el funcionario a interceptar el vehículo no haciendo caso nuevamente la señora e intenta darse a la fuga adelantando el vehiculo taxi y se bajo el funcionario dándole voz de alto a la mencionada ciudadana la cual proseguía con su vehiculo en marcha viéndose el funcionario en la necesidad de dispararle al caucho haciendo uso de su arma de reglamento fue cuando se para el vehiculo y se bajan del mismo la ciudadana quien iba manejando un ciudadano quien dijo ser su esposo quedando detenida preventivamente la ciudadana quien se identifico como ARAQUE R.A. YAJAIA Y RIVAS J.L. a ordenes de la fiscalía vigésima Quinta del Ministerio Público.

    DE LAS ACTAS PROCESALES

  2. - Al folio 3 y 4 de las actas corre inserta acta policial signada con el N° 001 de fecha 07 de Agosto del 2009, donde los funcionarios aprehensores dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produce la aprehensión de los imputados de autos.-

    Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial, es por lo que se determina la detención de los ciudadanos A.Y.A.R., de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de R.M.J., Estado Táchira; nacida en fecha 23 de Abril de 1973, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-12.517.720, soltera, hija de J.A. (v) y de A.I.d.A. (v), de profesión u oficio ama de casa, residenciada en Rubio, Cañaveral, calle 5 N° 5-51, R.m.J. Estado Táchira; teléfono 0426-7768461 y J.L.R., de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de Táriba, nacido en fecha 03 de Noviembre de 1969, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.465.520, soltero, hijo de J.C.P. (f) y de Y.R.R. (v), de profesión u oficio militar retirado, residenciado en Rubio, Cañaveral, calle 5 N° 5-51, R.m.J. Estado Táchira; teléfono 0426-7768461; teléfono 0276-7625854l y se desestima la Calificación de Flagrancia por cuanto no se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Organico Procesal Penal. Y así decide.

    DEL PROCEDIMIENTO

    En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.

    DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL

    PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

    En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, considera este Juzgador, que si bien los imputados A.Y.A.R., y J.L.R., esta señalado por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, Previsto y Sancionado en el Artículo 218 numeral 3 del Código Penal, que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrita por lo que considera este Juzgador que de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1ro.- de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como tanbien de conformidad con lo establecido en el artículo 8, 9 , 243 y 253 todos del Código Orgánico Procesal Penal, que lo procedente en el caso in comento es decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, aunado a las siguientes razones: No esta evidenciado el peligro de fuga, toda vez que se trata de unos ciudadanos que si bien es cierto son de nacionalidad venezolana también es cierto que tiene domicilio en la Jurisdicción, y la dirección suministrada es de fácil ubicación, primarios en la comisión de delito, es por lo que considera quien aquí decide que con una medida sustitutiva, se resuelve la situación de carácter procesal para la asistencia del imputado a los actos del proceso, debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones: conforme al articulo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, con las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones cada 15 días por ante este Tribunal. 2.- Prohibición de agredir verbal o físicamente a cualquier funcionario. 3.- No incurrir en otros hechos delictivos, y así se decide.

    DISPOSITIVA

    EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

DESESTIMA LA CALIFICACION DE LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN de los ciudadanos A.Y.A.R., de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de R.M.J., Estado Táchira; nacida en fecha 23 de Abril de 1973, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-12.517.720, soltera, hija de J.A. (v) y de A.I.d.A. (v), de profesión u oficio ama de casa, residenciada en Rubio, Cañaveral, calle 5 N° 5-51, R.m.J. Estado Táchira; teléfono 0426-7768461 y J.L.R., de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de Táriba, nacido en fecha 03 de Noviembre de 1969, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.465.520, soltero, hijo de J.C.P. (f) y de Y.R.R. (v), de profesión u oficio militar retirado, residenciado en Rubio, Cañaveral, calle 5 N° 5-51, R.m.J. Estado Táchira; teléfono 0426-7768461; teléfono 0276-7625854l, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

TERCERO

SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD a los imputados A.Y.A.R., y J.L.R., en la presunta comisión del delito atribuido de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 1.- Presentaciones cada 15 días por ante este Tribunal. 2.- Prohibición de agredir verbal o físicamente a cualquier funcionario. 3.- No incurrir en otros hechos delictivos.

CUARTO

Se ordena remitir copia certificada de la presente acta a la Fiscalía de Derechos Fundamentales Fiscalía 20 a los fines de aperturar la investigación contra los funcionarios correspondientes.

Presentes los imputados se dan por notificados de las medidas cautelares y se comprometen a cumplir con las mismas con la advertencia del tribunal que en caso de incumplimiento de las mismas dará lugar a la revocatoria y se decretara la Privación Preventiva de Libertad.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley.

ABG. E.R.Q.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

SECRETARIA

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