Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 13 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteReina Mayleni Suarez Salas
ProcedimientoProcedimiento Por Intimacion

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN CRISTOBAL, ocho de febrero de 2008.

197° Y 148°

En fecha 16 de enero de 2006, este Tribunal admitió la demanda intentada por la ciudadana Y.C.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.149.106, asistida por el abogado J.A.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.741.136, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 35.429, contra la ciudadana NUGLYS DEL C.O.D.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.360.229, por intimación. Así mismo, se decretó medida preventiva de embargo, sobre bienes propiedad del demandado (fs.1-2).

En fecha 05 de junio de 2006, la ciudadana C.J.Z.D.S., obrando con el carácter de autos, consigna diligencia en la cual solicita se decrete embargo ejecutivo sobre las prestaciones sociales que le puedan corresponder a la demandada (f. 6).

En fecha 21 de julio de 2006, se recibió comisión contentiva de embargo preventivo (fs 8-21).

Por auto de fecha 31 de julio de 2006, el Tribunal decretó medida de embargo ejecutivo sobre bienes propiedad de la demandada NUGLYS DEL C.O.D.G. (f.22).

En fecha 17 de diciembre de 2007, la ciudadana NUGLYS DEL C.O.D.G., asistida de abogado solicita el levantamiento de la medida por cuanto han transcurrido un (1) año y diez (10) meses sin que la parte actora haya impulsado la continuidad de la ejecución (f. 25).

El Tribunal para decidir observa :

El artículo 547 del Código de Procedimiento Civil establece:

ARTÍCULO 547: Si después de practicado el embargo transcurrieren más de tres meses sin que4 el ejecutante impulse la ejecución, quedarán libres los bienes embargados.

Según se infiere de la norma transcrita, los bienes embargados sólo quedaran libres por falta de impulso cuando se trate de embargos ejecutivos; en el caso que nos ocupa el diligenciante solicita se levante de conformidad con el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil, una medida de embargo preventivo, sin embargo de la lectura del mencionado articulo se evidencia claramente que el mismo es una perención de la ejecución, por lo que es inaplicable al caso en concreto donde la medida que se pretende levantar es una medida preventiva.

Por todo lo anterior este Tribunal niega el levantamiento de la medida solicitada. Así se decide.

R.M.S.S..

JUEZ TITULAR

I.J.U.D..

LA SECRETARIA

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