Decisión de Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote. de Yaracuy, de 7 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote.
PonenteCesar Augusto Rodríguez Acosta
ProcedimientoPartición Y Liquidación Bienes Comunidad Conyugal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EM SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

- I -

EXPEDIENTE: Nº 3.339/14.

SOLICITANTES: Constituido por los ciudadanos Y.B.D.M. y R.E.L.Q., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos. V-10.775.214 y V-5.456.131 respectivamente, ambos de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: Constituido por la Abogada ENMIS C.D.C., inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 92.047.

MOTIVO: Solicitud de Partición y Liquidación amistosa de Bienes de la Comunidad Conyugal.

- II -

La presente solicitud de PARTICIÓN Y LIQUIDACION AMISTOSA DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, se inicia mediante escrito suscrito y presentado por los ciudadanos Y.B.D.M. y R.E.L.Q., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos. V-10.775.214 y V-5.456.131 respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por la Abogada, ENMIS C.D.C., inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 92.047; quienes presentaron copia certificada de sentencia de divorcio, dictada por el tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de fecha 02 de Noviembre del año 2000; por lo que proceden de mutuo y amistoso acuerdo a la partición y liquidación de los bienes que integran la sociedad conyugal entre ellos; bajo los términos y condiciones debidamente especificados en el escrito que encabeza las presentes actuaciones, solicitando en dicho escrito la Homologación de Convenimiento de Partición ya señalado. Junto con la solicitud fueron acompañados los recaudos señalados en el escrito de partición, especialmente copia certificada de la disolución del vínculo matrimonial indicado.

En fecha Cuatro (04) de Junio de 2014, se procedió a darle entrada a la presente solicitud, en virtud de la Sentencia de divorcio antes señalada.

Revisado minuciosamente las actuaciones contenidas en el presente expediente, y no existiendo impedimento alguno que desvirtúe el derecho que tienen las partes para practicar amigablemente la partición tal como lo establece el Artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:

Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición;…

De lo que se infiere que la partición amigable o voluntaria ocurre cuando hay acuerdo unánime entre los interesados para proceder a la misma. Por lo que en criterio de este juzgado habida cuenta del acuerdo unánime suscrito por las partes, procederá a impartir su homologación de conformidad con lo señalado en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, instándose a las partes a dar cumplimiento a la norma a que se contrae el Artículo 1924 del Código Civil Venezolano vigente, y así queda establecido.

- III -

D EC I S I O N

Por los razonamiento expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, procediendo de conformidad con lo previsto en el Artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 256 ejusdem, le imparte la HOMOLOGACIÓN A LA PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, celebrada a través del escrito que encabeza las presentes actuaciones, suscrito por los ciudadanos Y.B.D.M. y R.E.L.Q., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos. V-10.775.214 y V-5.456.131 respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por la Abogada ENMIS C.D.C., inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 92.047, en los mismos términos y condiciones que fueron expuestos; teniéndose la misma como Sentencia pasada en Autoridad de cosa Juzgada.

En consecuencia los bienes quedan partidos y asignados conforme a lo expuesto en el escrito transaccional, de la manera siguiente:

  1. ) En lo que respecta al bien inmueble constituido por una casa con su respectiva parcela de terreno propio distinguida con el N° 8-48, ubicada en la calle 8, Urbanización San José, San F.E.Y., con un área de CIENTO VEINTE METROS CUADRADOS (120 Mts2), comprendida dentro de los linderos siguientes: Noreste: Con la Parcela 8-47, en Veinte Metros (20 Mts); Suroeste: Con la Parcela 8-49, en veinte metros (20 Mts); Sureste: Con la parcela 9-14, en seis metros (6,00 Mts); Noroeste: Con la calle 8, en seis Metros (6,00 Mts), y le corresponde un porcentaje atribuido al valor de 0,3375%, y que fuera adquirido por ambos cónyuges, conforme a documento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio San F.d.E.Y., en fecha 10 de octubre de 1995, inserto bajo el N° 07, folios 1 al 7, protocolo primero, Tomo 5° de los libros de registros llevados por esa oficina; acordando de forma amistosa que el cien por ciento (100%) quedará adjudicado de la siguiente manera: a) El cincuenta por ciento (50%) que por derecho de la Comunidad Conyugal, le pertenece a la ciudadana Y.B.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.775.214, quedará en plena propiedad y disfrute de la misma; y b) El cincuenta por ciento (50%) restante, propiedad del ciudadano R.E.L.Q., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 5.456.131, le es concedido de manera libre, voluntaria y en ánimo de liquidar la comunidad de bienes a sus únicos y legítimos hijos en común, ciudadanos C.E.L.D. y F.E.L.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-21.301.680 y V- 24.001.011 respectivamente.

  2. ) En relación al bien constituido por un (01) vehículo de las siguientes características: Marca: CHEVROLET; Modelo: MONZA; Tipo: SEDAN; Clase: AUTOMOVIL; Color: VERDE; Año: 86; Serial de Motor: VGV300588; Serial de Carrocería: 5K69VGV300588; Placas: PAZ-821; Uso: PARTICULAR adquirido por la ciudadana Y.B.D.M., anteriormente identificada, mediante documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de San Felipe, Estado Yaracuy, en fecha 02 de Octubre de 1998, inserto bajo el N° 10, tomo 75, acordando de forma amistosa que quedará adjudicado en su totalidad, el cien por ciento (100%) al ciudadano R.E.L.Q., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 5.456.131, cediendo a tales efecto la ciudadana Y.B.D.M., ya identificada, el cincuenta por ciento (50%) que poseía sobre el mismo, de manera libre voluntaria y en ánimo de liquidar la comunidad de Bienes.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los Siete (07) días del mes de Noviembre de Dos Mil Catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-

EL JUEZ,

ABG. C.A.R.A.

LA SECRETARIA,

ABG. C.L.G.A.

En la misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia, y se dejó copia para el archivo del Tribunal.

LA SECRETARIA,

ABG. C.L.G.A.

Exp N° 3.339-14.

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