Decisión nº PJ0382011000156 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes de Nueva Esparta, de 3 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes
PonenteKarla Sandoval Nessi
ProcedimientoPrivación De Patria Potestad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, tres de noviembre de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO : OP02-V-2011-000015

PROCEDENCIA: Defensa Publica Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.

DEMANDANTE: Y.M.R.B., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.675.831.

DEMANDADO: C.E.S.Z., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-6.492.559, ASISTIDO por el abogado R.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 39.172,

NIÑO: “Se omite la Identidad de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.

MOTIVO: PRIVACION DE P.P..

I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO

En fecha 19 de Enero de 2011, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió la presente demanda de PRIVACION DE P.P., a favor del niño “IDENTIDAD OMITIDA”, incoada por la ciudadana Y.M.R.B., en contra del ciudadano C.E.S.Z.. En el Escrito libelar presentado se puede apreciar los siguientes hechos: “Yo, Y.M.R.B.… actuando en mi carácter de madre y representante legal del niño “IDENTIDAD OMITIDA”… con el debido respeto y acatamiento ocurro ante su competente autoridad para exponer lo siguiente: …el padre de mi citado hijo, ciudadano C.E.S.Z.… maltrata física, mental y moralmente a su hijo, hace aproximadamente un año tuvimos que acudir a un psicólogo donde señalo “En el área emocional se evidencia una marcada inestabilidad, baja autoestima y sentimientos de temor, producto de una historia de maltratos frecuentes…”. Además el padre de mi hijo tiene problemas graves de alcoholismo y de sustancias estupefacientes que comprometen la seguridad y vida de mi hijo. En una oportunidad le cayo a patadas y lo amenazó con una segueta para cortarle las manos, cuando lo denuncie me pego a mi y tuve que acudir a la Policía de Maneiro por violencia de género. Por lo antes expuesto… es que manifiesto ante este despacho, que el padre de mi hijo… maltrata física, mental y moralmente a su hijo. Por otra parte, su dependencia al alcohol y a otras formas graves de fármaco dependencia, cumple con la obligación de manutención parcialmente, ha dejado de cubrir los gastos escolares, médicos, medicina y del mes de diciembre, constantemente lo expone a situaciones de riesgo… razones estas por las cuales intento la presente Acción de PRIVACION DE P.P. contra el ciudadano C.E.S.Z., a quien demando formalmente en este acto…”.

Consta que en fecha 21 de Enero de 2011, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, dicto auto mediante el cual admitió la presente causa y ordeno la notificación del demandado, así como, la notificación de la Representación Fiscal del Ministerio Público. En fecha 18 de Febrero de 2011, la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, dejo constancia que la notificación del demandado, se efectuó en los términos indicados en la misma.

En fecha 15 de Marzo de 2011, tuvo lugar la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de las partes intervinientes en el procedimiento, debidamente asistidos. Sin embargo, el Tribunal viendo que no constaba en autos, la certificación realizada por la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, correspondiente al vencimiento del lapso probatorio y verificado como fue el computo de los días de despacho, faltando un día para la culminación del referido lapso, en consecuencia, el Tribunal acordó el diferimiento de la audiencia, a los fines de que ambas partes pudiesen consignar sus respectivos Escritos de Promoción de Pruebas y Escrito de Contestación de la Demanda. Fue verificada la consignación de dichos escrito en la misma fecha. Y en fecha 16 de Marzo de 2011, la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, dejo constancia que en fecha 15-03-2011, había culminado el lapso probatorio.

Ahora bien, en el Escrito de Contestación de la Demanda, debidamente consignado por el demandado, ciudadano C.E.S.Z., se puede observar que el mencionado ciudadano Negó, Rechazo y Contradijo cada uno de los puntos alegados por la demandante en su escrito libelar, lo cual demostraría en su oportunidad legal. Asimismo, señalo que goza de Régimen de Convivencia debidamente homologado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, (Expediente OP02-H-2010-000322), en fecha 16-04-2010 señalando que cumple con el mismo cabalmente, al igual que cumple con la Obligación de Manutención, razón por la cual no entiende como la madre de su hijo, solicita la privación de la P.P., expresando, que es ella quien de manera irresponsable abandono a su hijo, dejándolo bajo el cuidado de la abuela materna durante un periodo de 9 meses, sin estar pendiente de la alimentación del niño, ni del cumplimiento de su tratamiento médico.

Consta que en fecha 28 de Marzo de 2011, tuvo lugar la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de las partes intervinientes en el procedimiento, debidamente asistidos. Se le cedió la palabra a cada una de las partes, quienes ratificaron el contenido del escrito libelar y del escrito de contestación de la demanda, respectivamente, así como las pruebas aportadas y promovidas. Seguidamente se analizaron los elementos probatorios que constan de autos. Se acordó la prolongación de la fase de sustanciación, hasta tanto constara de autos, las pruebas promovidas por las partes, para lo cual, se ordeno librar oficio al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, a los fines de que se realizara el informe correspondiente, se libro oficio al C.d.P.d.M.M., a objeto de que remitieran al Tribunal el expediente administrativo relacionado con las partes en el presente asunto y por último se ordenó librar oficio al Hospital Dr. L.O.d.P., solicitando la practica de prueba toxicológica al padre no custodio.

En fecha 01 de Abril de 2011, se recibió del ciudadano C.E.S.Z., diligencia mediante la cual manifestó al Tribunal, que la madre de su hijo, ciudadana Y.M.R.B., había decidido entregarle a su hijo con todas sus pertenencias personales, a los fines de que el niño se quedara con el padre.

Una vez que fueron recibidas las pruebas solicitadas mediante oficio, faltando solo los resultados de la prueba toxicológica, que debía practicarse al padre biológico del niño de autos, aun así el Tribunal en fecha 14 de Julio de 2011, dicto auto mediante el cual dejo constancia de lo anteriormente señalado, así como, de haber transcurrido el lapso de 03 meses previstos para la fase de sustanciación, en consecuencia, se dio por concluida la fase de sustanciación y se ordenó la remisión del presente asunto al Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección para lo cual se ordeno oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, a los fines que se realizara la itineración correspondiente.

Consta que en fecha 20 de Julio de 2011, consta auto mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, dio por recibido el presente asunto, ordeno darle entrada en el libro de causas y fijo para el día 26-10-2011, la oportunidad para celebrar la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio en la presente causa. En la fecha indicada se celebró la Audiencia de Juicio, en la cual se dejo constancia de la comparecencia de la parte actora, debidamente asistida por el Defensor Público Primero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Estado, especializado en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo se verifico la presencia de la parte demandada ciudadano C.E.S.Z., debidamente asistido por su abogado. Se le cedió la palabra a las partes a los fines de exponer sus alegatos. Se evacuaron los elementos probatorios y luego se levantó el acto por el espacio de 60 minutos, se le garantizó el derecho a ser oído al niño de autos y se constituyó nuevamente el tribunal a los fines del pronunciamiento de la dispositiva del fallo.

II- DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO

Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas por la parte demandante, de la siguiente manera:

PRUEBAS APORTADAS POR LA DEMANDANTE:

DOCUMENTALES:

1) Copia simple del Acta de Nacimiento del niño “IDENTIDAD OMITIDA”, suscrita por la Prefectura del Municipio M.d.E.N.E., inserta bajo el Nº 2041, folio 135 del Libro de Registro Civil de Nacimientos correspondiente al año 2002, en la cual se evidencia que el referido niño nació en fecha 24-10-2002 y que es hijo de los ciudadanos C.E.S.Z. y Y.M.R.B.. (Folios 06). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

PERICIAL:

1) Copia simple de Informe Psicológico, suscrito en fecha 27-02-2010 por la Asociación Civil Juventud, Presente y Futuro, el cual fue practicado a la ciudadana Y.M.R.B. y al niño de autos. En el mismo se pueden apreciar las siguientes conclusiones y recomendaciones: “Conclusiones: Tomando en cuenta los resultados de las pruebas aplicadas, las observaciones y entrevistas podemos decir que el niño presenta dificultades en el área emocional evidenciándose una marcada inestabilidad, baja autoestima. También encontramos con un bajo rendimiento académico, que esta relacionado con su inmadurez y dificultades perceptivo-motoras. Recomendaciones: Evaluación neurológica. Brindarle apoyo psicopedagógico. Apoyo psicológico. Reforzar cualquier logro del niño por pequeño que sea. Acercársele al niño no solo para regañarlo si no para darle afecto. Al regañarlo especificarle en donde estuvo el error y no solo generalizar su comportamiento. Ofrecer la oportunidad de realizar una actividad extra académica que sea del interés del niño.”. (Folios 06). Esta Juzgadora observa que dicha documental es privada emanada de un experto en el área de psicología colaborador de una Asociación Civil que no es parte en el juicio ni causante del mismo y que no fue ratificada conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fue impugnada ni rechazada, por lo que quien Juzga, la apreciara conforme a las reglas de la libre convicción razonada.

PRUEBA DE INFORME:

1) Prueba Toxicológica, elaborada por el Departamento Toxicológico adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de la Subdelegación de Porlamar, Estado Nueva Esparta, la cual fue practicada al ciudadano C.E.S.Z., dejándose constancia que de las muestras tomadas al referido ciudadano (raspado de dedos y orina), se realizaron los análisis de alcoholismo, cocaína y marihuana, los cuales arrojaron un resultado negativo. Dicha prueba estuvo acompañada de la manifestación de voluntad, debidamente firmada por el mencionado ciudadano, mediante la cual dio su consentimiento para la realización de las pruebas señaladas. (Folios 174 y 175). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por ser “documento público administrativo”, a la probanza que antecede, por la misma es emanada de funcionarios competentes en el ejercicio sus funciones y gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, asimismo el mismo no fue tachado ni impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la cual se apreciara conforme a las reglas de la libre convicción razonada.

PRUEBAS APORTADAS POR EL DEMANDADO:

DOCUMENTALES:

1) Copia simple de Acta suscrita en fecha 16-04-2010, por el Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, correspondiente al Asunto OP02-H-2010-000322 de Homologación de Acuerdos Conciliatorios, mediante la cual se estableció lo referente a la Obligación de Manutención y del Régimen de Convivencia Familiar, a favor del niño “IDENTIDAD OMITIDA”, quedando establecidas dichas instituciones de la siguiente manera: En cuanto a la Obligación de Manutención, el ciudadano C.E.S.Z., se comprometió a depositar la cantidad de Bs. 319,00 mensuales. De igual manera, se comprometió en cancelar en el mes de Septiembre, el 50% de los gastos escolares al inicio del período escolar, tales como inscripción, compra de útiles y uniformes escolares; así como el 50% de las mensualidades escolares y gastos de transporte escolar. En cuanto a los gastos navideños, se comprometió en cancelar un Bono Navideño de Bs. 500,00. Por ultimo, se comprometió en cancelar el 50% de los gastos médicos, los cuales incluyen: medicinas, consultas privadas, odontológicas, vacunas, entre otros. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se estableció que el niño disfrutaría con su padre los períodos vacacionales, como Carnavales, Semana Santa, Vacaciones Escolares compartidos con su madre. En cuanto a festividades de decembrinas, las mismas serán alternas, 24 de Diciembre con el Padre y 31 de Diciembre con la madre, o viceversa. Asimismo, se estableció que el Padre compartiría con su hijo dos fines de semana al mes. (Folios 40 y 41). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

2) Prueba Toxicológica, suscrita en fecha 06-04-2010, por el Laboratorio Clínico Microbiológico “Dr. José Maria Vargas”, la cual fue practicada al ciudadano C.E.S.Z., arrojando resultado NEGATIVO a las sustancias cocaína y marihuana.(Folios 42 al 46). Esta Juzgadora observa que dicha documental es privada emanada de un tercero que no es parte en el juicio ni causante del mismo y que no fue ratificada conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fue impugnada ni rechazada, por lo que quien Juzga, la apreciara conforme a las reglas de la libre convicción razonada.

3) C.d.T., suscrita en fecha 10-03-2010, por el Departamento de Recurso Humano del Hotel “Palm Beach”, mediante la cual se dejo constancia que el ciudadano C.E.S.Z., labora en dicha empresa, desempeñando el cargo de Carnicero, desde el día 31-03-2010, devengando un salario mensual de Bs. 1.400,00. (Folio 47). Esta Juzgadora observa que dicha documental es privada emanada de un tercero que no es parte en el juicio ni causantes del mismo y que no fueron ratificadas conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fue impugnada ni rechazada, por lo que quien Juzga, la apreciara conforme a las reglas de la libre convicción razonada.

4) Constancias de Evaluación Psicológica, suscritas en fecha 09-03-2010 y 24-04-2010, por la Fundación Nueva Mujer Margarita, mediante las cuales se dejo constancia que el ciudadano C.E.S.Z., asistió en las referidas fechas, a dicha institución, a los fines de ser evaluado psicológicamente. (Folio 58). Esta Juzgadora observa que dichas documentales son privadas emanadas de un experto en el área de psicología colaborador de una Fundación, que no es parte en el juicio ni causante del mismo y que no fueron ratificadas conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fueron impugnadas ni rechazadas, por lo que quien Juzga, las apreciara conforme a las reglas de la libre convicción razonada.

5) C.d.E., suscrita en fecha 12-04-2010, por la Dirección de la Unidad Educativa “Jesús Manuel Subero” del Estado Nueva Esparta, mediante la cual se dejo constancia que el niño “IDENTIDAD OMITIDA”, para la fecha de inscripción, cursaba el 2do Grado de Educación Básica en la mencionada institución, durante el año escolar 2009-2010. (Folio 59). Esta Juzgadora observa que dicha documental es privada emanada de un tercero que no es parte en el juicio ni causante del mismo y que no fue ratificada conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fue impugnada ni rechazada, por lo que quien Juzga, la apreciara conforme a las reglas de la libre convicción razonada.

6) C.d.B.C., suscrita en fecha 18-02-2011, por la Prefectura del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, mediante la cual se dejo constancia que el ciudadano C.E.S.Z., presentó dos testigos a dicho organismo, quienes manifestaron conocer de vista trato y comunicación al referido ciudadano, quien ha presentado buena conducta tanto en actos públicos como privados, siendo una persona honesta y de sanos principios, circunstancias por las cuales, goza del aprecio y la consideración de la localidad en la que habita. (Folio 60). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por ser “documento público administrativo”, a la probanza que antecede, por la misma es emanada de un funcionario competente en el ejercicio sus funciones y gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, asimismo el mismo no fue tachado ni impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

REQUERIDAS POR EL TRIBUNAL:

1) Oficio suscrito en fecha 05-04-2011, por el C.d.P.d.M.M., mediante el cual informo al Tribunal, que en dicho C.d.P., no fue aperturado expediente administrativo relacionado con los ciudadanos C.E.S.Z. y Y.M.R.B. ni con el niño “IDENTIDAD OMITIDA”. Sin embargo, se refirió que la madre del mencionado niño, ciudadana Y.M.R.B., acudió al C.d.P., a los fines de solicitar orientación psicológica, alegando que el padre de su hijo la agredía físicamente y esa situación era evidenciada por su hijo. (Folio 134). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por ser “documento público administrativo”, a la probanza que antecede, por la misma es emanada de funcionarios competentes en el ejercicio sus funciones y gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, asimismo el mismo no fue tachado ni impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBA PERICIAL:

1) Informe Parcial Social, emanado del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, suscrito en fecha 29-06-2011 por la Licenciada Anarelys Fermín, Trabajadora Social del equipo. Dicho informe fue practicado en el hogar de los ciudadanos C.E.S.Z. y Y.M.R.B.. Del referido informe se pueden apreciar las siguientes conclusiones y sugerencias del equipo: “Desde el punto de vista social, no se observa impedimento alguno para que ambos padres ejerzan efectivamente sus respectivos roles; es importante, que la señora Y.R. tenga claro las implicaciones definitivas de la Privación de P.P., aunque durante la entrevista sostenida con ella se le oriento al respecto, explicándole que esto no se trata de circunstancias que se puedan manejar a conveniencia de las partes.”. (Folios 152 y 155).

2) Informe Parcial Psicológico, emanado del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, suscrito en fecha 13-07-2011 por la Licenciada Maria Teresa Tovar, Psicóloga del equipo. Dicho informe fue practicado los ciudadanos C.E.S.Z. y Y.M.R.B. y al niño “IDENTIDAD OMITIDA”. Del referido informe se pueden apreciar las siguientes conclusiones y sugerencias del equipo: “IDENTIDAD OMITIDA” es un niño con integración y fortaleza yoica, que se muestra extrovertido, vivaz, sociable, con iniciativa, autónomo para iniciar y mantener una conversación con adultos o niños usando la buena forma, se mostró cortés, con adecuada tolerancia a la frustración. Denota adecuada autoimagen, seguro de sus planteamientos Vb “ Cuando vivía con mis dos padres vivíamos bien, salíamos de paseo, cocinaba mi papá, los dos eran chéveres, había momentos que se turnaban para cuidarme…. mi papá nunca me ha pegado pero a mi mamá si, paso pocas veces, en todos esos años… veo a mi papá los Domingos, vamos a la playa, en ese momento no lo veo tomar, nos bañamos, me invita a comer, no lo he visto con muchos tragos…… Mi papá para mi es importante, amigo y saludable, yo deseo compartir siempre con él, si mi mamá se fuera a España yo quisiera irme con ella y ver a mi papá en vacaciones. “IDENTIDAD OMITIDA” es un niño que en la actualidad muestra tensión vinculada con los cambios en su vida, en los cuales ha sido poco tomado en cuenta y los que han sido motivados por situaciones personales de sus adultos significativos. En los viajes prolongados de su madre ha compartido con su padre quien tiene un estilo de vida diferente al que está acostumbrado, sin embargo, se adapta y muestra por éste un genuino afecto, sin embargo muestra claridad en su deseo de convivir con su figura materna, los conflictos entre la abuela materna y el padre han generado el malestar que no ha permitido la conciliación entre los padres. La Sra. Y.R. no presenta alteraciones psicopatológicas que evidencien signos o síntomas de enfermedad mental que puedan afectar su rol de madre, sin embargo, requiere apoyo terapéutico para la estructuración de un nuevo proyecto de vida en la que le ha resultado difícil integrar a su hijo, dada las exigencias y características del estilo de vida de su pareja actual y el compromiso ambivalente del padre. El Sr. Sarmiento, no presenta alteraciones psicopatológicas que evidencien signos o síntomas de enfermedad mental que le impidan ejercer adecuadamente con su rol paterno, sin embargo, requiere ejecutar con mayor compromiso su rol y obtener herramientas en el área psicológica para lograr una comunicación efectiva con la madre de su hijo y cerrar el duelo de la separación. Desde el punto de vista psicológico no se observa impedimento alguno para que ambos padres ejerzan efectivamente sus respectivos roles.; es importante, que la señora Y.R. tenga claro las implicaciones definitivas de la privación de la P.P., aunque durante la entrevista sostenida con ella se le oriento al respecto, explicándole que esto no se trata de circunstancias que se puedan manejar a conveniencia de las partes.”. (Folios 156 y 162). Esta Juzgadora a dichos informes elaborados por las expertas integrantes del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección, les da pleno valor probatorio, de conformidad a lo contemplado en el artículo 481 de la LOPNNA

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.

III-DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

La P.P. es definida por el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la siguiente manera:

"Artículo 347: Se entiende por p.p. el conjunto de deberes y derechos del padre y de la madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoría, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas."

Así mismo, el artículo 348 de la citada ley orgánica, indica los aspectos contenidos en la misma en los siguientes términos:

"Artículo 348: La P.P. comprende la responsabilidad de crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos sometidos a ella."

No obstante, la LOPNNA, estableció una forma de privar al padre o la madre del ejercicio de la P.P., cuando sea contraproducente al desarrollo del niño, niña o adolescente, estableciendo para ello unas causales taxativas contempladas en el artículo 352 de la LOPNNA.

En el presente caso, la ciudadana, Y.M.R.B. accionó ante este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con el fin de privar al ciudadano, C.E.S.Z. de la p.p. sobre su hijo, fundamentando su pretensión en los literales “A” y “F” del Artículo 352 de la LOPNNA. Las cuales son las siguientes:

a) Los maltraten física, mental o moralmente.

(…)

f) Sean dependientes de sustancias alcohólicas, estupefacientes o psicotrópicas u otras formas graves de fármaco dependencia que pudieren comprometer la salud, la seguridad o la moralidad de los hijos o hijas, aun cuando estos hechos no acarreen sanción penal para su autor o autora.

(…)

El juez o jueza atenderá a la gravedad, reiteración, arbitrariedad y habitualidad de los hechos.

(…)”

Ahora bien, se desprende de las actas procesales, que la parte demandada, ciudadano, C.E.S.Z., fue notificado del presente asunto mediante notificación, de conformidad a los parámetros establecidos en la LOPNNA, compareciendo dicho ciudadano a los actos procesales llevados a cabo en el curso del procedimiento ordinario, igualmente contestando la demanda en su contra y contradiciendo los hechos expuestos por la progenitora del niño y promoviendo pruebas a su favor.

Del acervo probatorio, se evidencia que los ciudadanos, C.E.S.Z. y Y.M.R.B., son los progenitores del niño de autos, asimismo consta que los referidos ciudadanos, así como su hijo, acudieron a consultas psicológicas llevadas a cabo ante organismos vinculados al tratamientos de violencia de género, igualmente consta que el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Maneiro, informó al Tribunal, que en dicho organismo no fue aperturado expediente administrativo relacionado con los ciudadanos C.E.S.Z. y Y.M.R.B. ni con el niño “IDENTIDAD OMITIDA”. Sin embargo, se refirió en la correspondencia enviada, que la madre del mencionado niño, ciudadana Y.M.R.B., acudió al C.d.P., a los fines de solicitar orientación psicológica, alegando que el padre de su hijo la agredía físicamente. Desprendiéndose de estas pruebas que presuntamente hubo una situación de violencia de género, hecho que de ser cierto, trae implicaciones y consecuencias legales en contra del cónyuge, no obstante la violencia de género no debe implicar necesariamente violencia o maltrato parental, salvo que haya una afectación psicológica diagnosticada del niño, por crecer en un hogar con un padre violento, en tal sentido consta de actas, Informe Psicológico elaborado por el Equipo Multidisciplinario al niño de autos, experticia que prevale sobre las demás que corren en autos, conforme lo consagra el artículo 481 de la LOPNNA, desprendiéndose del referido informe que no hay afectación psicológica, diagnosticando la experta que es un niño extrovertido, vivaz, sociable, con iniciativa, con adecuada tolerancia a la frustración, denota adecuada autoimagen, seguro de sus planteamientos, en consecuencia esta Juzgadora observa que de las pruebas que rielan en el expediente no se demuestra que el ciudadano, C.E.S.Z. haya maltratado física, mental o moralmente al niño de autos. Y ASI SE ESTABLECE.-

En cuanto a la otra causal alegada por la parte demandante, relativa a que el ciudadano, C.E.S.Z. presenta dependencia a sustancias alcohólicas, estupefacientes o psicotrópicas u otras formas graves de fármaco dependencia que pudieren comprometer la salud, la seguridad o la moralidad de su hijo, aun cuando estos hechos no acarreen sanción penal para su autor o autora, se desprende del acervo probatorio dos experticias TOXICÓLOGICAS, la primera recabada en un laboratorio privado y la segunda ante un ente público, arrojando ambas un resultado negativo, lo cual constata que el ciudadano, C.E.S.Z. no es dependiente de sustancias piso-trópicas, en consecuencia no demostró la causal invocada por la parte actora. Y ASI SE ESTABLECE.-

IV-DISPOSITIVA

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la presente demanda de Privación de P.P. incoada por la Defensa Pública Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial por requerimiento de la ciudadana, Y.M.R.B., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.675.831, en contra del ciudadano, C.E.S.Z., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-6.492.559, asistido por el abogado R.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 39.172, por no demostrarse las causales invocadas.

Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.

Por último, se acuerda remitir el presente expediente una vez quede firme a la Unidad de Recepción Y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se re-itinere al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda, para que proceda a remitir el presente asunto al archivo regional.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-

Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, a los tres (03) días del mes de noviembre de dos mil once (2011).

La Jueza,

Abg. K.S.N.

La Secretaria,

Abg. Yiseida Mora Lamus

En la misma fecha, a las 12:00 m., se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conste.-

La Secretaria,

Abg. Yiseida Mora Lamus

Exp: OP02-V-2011-000015 Sentencia: 156/2011

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