Decisión de Juzgado Tercero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 16 de Junio de 2014

Fecha de Resolución16 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Tercero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteManuel Alejandro Fuentes
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, (16) de junio de dos mil catorce (2014)

204º y 155º

ASUNTO: AP21-L-2014-000442

PARTE ACTORA: Y.C.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-7.899.254.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: O.P., L.E.R., abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo el N° 66.525 y 33.374.

PARTE DEMANDADA: SERVICIOS VIDSOSAN 2010 C.A, registrada por ante el Registro Mercantil Primero, en fecha 16 de agosto de 2010, bajo el N° 29, tomo 184-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NORELYS ZABALA y A.A., abogado, inscrito en el IPSA bajo el N°77.915 y 68.031.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

I

Antecedentes

Se ha recibido del Juzgado Décimo Sexto Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial el presente procedimiento, en fecha 09 de mayo del año 2014 , en fecha 14 de mayo del año 2014, se emitió pronunciamiento en cuanto a las pruebas promovidas por las partes y se fijó oportunidad para que se llevara a cabo la Audiencia de Juicio para el día 10 de junio de 2014, oportunidad en la cual se dejó constancia que de la comparecencia de las partes y se llevo a cabo la celebración de la audiencia de juicio oportunidad y así mismo, se dictó el dispositivo del fallo y estando dentro del lapso procesal para dictar el fallo in-extenso pasa a realizarlo en los siguientes términos:

II

Alegatos de la Parte Actora

Aduce la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar, que su representada comenzó a prestar sus servicios personales como personal de mantenimiento para la entidad de trabajo, SERVICIOS VIDSOSAN 2010 C.A, empresa dedica a el ramo de la construcción, desde el 07 de enero del año 2013 hasta el día 20 de Diciembre de 2013, fecha en la cual culmino la obra, con una jornada de trabajo de lunes a viernes en un horario de 6 horas diarias, 2 en la mañana y 4 en la tarde.

Por cuanto no fueron cancelados los pasivos laborales correspondientes, demanda los siguientes conceptos conforme a lo previstos en la Convención colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2013-215 :

Concepto Monto en Bolívares

Antigüedad 13.611,60

Días adicionales 378,10

Vacaciones y bono vac Frac 10.083,20

Utilidades 12.604,00

Beneficio de alimentación 900,90

Diferencia salarial (tabulador) 13.083,69

Total: 50.872,70

III

Alegatos de la Parte Demandada

La representación judicial de la parte demandada en la contestación de la demanda-folios 163 al 168- alega lo siguiente:

Niega, rechaza y contradice que el actor haya prestado servicios personales para su representada de manera interrumpida, subordinada y dependiente, toda vez que la misma laboraba uno o dos dias a la semana, realizando funciones de limpieza en la obra y que como tal se le cancelaban 600 Bolívares Diarios, por lo que considera que a la hoy actora no le son aplicable los beneficios laborales previstos en la Convención colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2013-215

Niega, rechaza y contradice el horario de trabajo alegado en la demanda, toda vez que señala que la accionante presta servicios para Ministerio del Poder Popular para la Educación.

Niega, rechaza y contradice que le adeude al actor cada uno de los conceptos y montos detallados en la demanda y solicita sea declarada sin lugar al demanda.

Audiencia de juicio

En la celebración de la audiencia de juicio la representación de la parte actor insistió en lo peticionado en su escrito libelar, señalando que la accionada es una empresa dedicada a las construcción por lo que se debe cancelar en base a la Convención colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2013-215.

Por su parte la representación judicial de la parte demandada, niega que haya existido prestación de servicio alguna por parte de la hoy accionante para con su representada, y niega que se le deba algún concepto de índole laboral, sin embargo luego reformula su exposición manifestando que la actora era una “trabajadora esporádica” que solo iba uno o dos días y por ende no le corresponden acreencias laborales de ningún índoles.

III

Límites de la Controversia

Vista la pretensión formulada por la parte actora y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en relación a la distribución de la carga de la prueba dependiendo de los términos en que la parte demandada haya contestado la demanda, en consonancia con la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al establecimiento de la carga de la prueba, sentencia Nº 592, de fecha 22 de marzo de 2007, en juicio por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales seguido por el ciudadano H.R. contra la sociedad mercantil CLÍNICA GUERRA MÁS, C.A.:

En conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.

De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.

Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, conceptos no alegados en el caso examinado.

En el presente caso, reconocida la prestación del servicio la controversia se circunscribe a determinar si la ciudadana Y.C.C., prestaba servicios de forma intermitente, sin que hubiese continuidad o regularidad en su prestación del servicio y verificar si resultan procedentes o no los pagos de todos los conceptos reclamados.

IV

Del Análisis Probatorio

Este Juzgador pasa a valorar los elementos probatorios aportados por las partes, imponiéndose de la sana critica, la cual a sido establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de la siguiente manera:

En relación con la valoración de la Pruebas, la Doctrina y la Jurisprudencia nacional, han considerado como reglas de valoración todas aquellas que sin establecer una tarifa determinada, señalan al sentenciador como debe proceder para apreciarlas. Así se introduce una regla general: la sana crítica. El articulo 507 del citado Código impone al juez el deber de apreciar la prueba, a menos que exista una regla legal para valorar su merito, según las reglas de la sana critica, que son reglas del correcto entendimiento humano, eventuales y variables en relación con la experiencia, el tiempo y el lugar, las cuales no pueden desentenderse de los principios fundamentales de la lógica, que son verdaderamente inmutables, estables y permanentes, anteriores a toda experiencia, y que constituyen la base de toda sentencia. Por lo tanto se debe combinar este orden lógico con las conclusiones del Juez luego de luego de observar lo que ocurriría normalmente

. (Repertorio de Jurisprudencia, Magistrado Juan Rafael Perdomo, Tribunal Supremo de Justicia, Caracas 2005, p.191.)

Pruebas de la parte actora:

Documentales:

Que rielan del folio 140 al 144 del expediente, las mismas serán valoradas de la forma siguiente:

Folios 44 al 64 , marcada “A “, constancia de trabajo debidamente sellada y suscrita por la Licenciada Dayana Maldonado, en su carácter de administradora , ciudadana esta, que fue reconocida como trabajadora de la empresa demanda , a lo cual la representación judicial de la parte accionada solo se limito a impugnar, no siendo este el medio de ataque idóneo previsto en la legislación procesal laboral en su articulo 86, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio de acuerdo al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de las cuales se desprende, las fecha de ingreso, el salario devengado y la función que desempeñaba.

Documentales que rielan a los folios 45 al 64 por cuanto las mismas fueron impugnadas en la oportunidad de la audiencia de juicio, este Tribunal partiendo del concepto doctrinal de documento como “toda cosa que sea producto de un acto humano, perceptible con los sentidos de la vista y el tacto que sirve de prueba histórica indirecta y representativa de un hecho cualquiera (Omar A.M., Derecho Procesal del Trabajo, Primera Edición 2013 , p. 292. ) Observa que las mismas nada aportan a la presente litis, en consecuencia no le confiere valor probatorio a las mismas. Así se establece.

Marcada V Convención colectiva de trabajo que rige las relaciones de trabajos en las empresas dedicadas al ramo de la construcción, la cual riela del folio 66 al 157. Siendo que se trata de un contrato colectivo de trabajo, la cual en virtud del principio Iura Novit Curia, el Juez conoce el derecho, la cual no es susceptible de valoración. Así se decide.-

Exhibición:

Con respecto a la exhibición de las documentales marcadas D, E, F, G, H, I, J, K, L, M, N, Ñ, O, P, Q, R, S y T, (folios 47 al 64), este Juzgado debe destacar que si bien es cierto la parte demandada no exhibió las mismas, estas fueron impugnadas por estas por ser copia simple por lo que no se le confiere valor probatorio.

Testimoniales:

De las testimoniales de los ciudadanos M.G. y la ciudadana K.S., las cuales al momento de dar respuesta a las preguntas formuladas por las partes, expresaron que sabían que la ciudadana Yhajaira Carly, prestaba servicio en la obra de la empresa Vidsosan, por que la ayudaron con suplencias y observaban que la misma acudía todo los días a la sede de la accionada a ejercer sus funciones , considera quien aquí sentencia que las mismas fueron contestes en sus dichos, y se les otorga pleno valor probatorio, de los mismo se desprende que la hoy actora cumplía funciones para la demandada, en una jornada de 2 horas en la mañana y luego 4 horas en la tarde .

Pruebas de la parte demandada

Informes:

De las pruebas de informes promovidas por la parte demanda, las mismas no constan a los autos sus resultas, al momento de la celebración de la audiencia de juicio, la parte promovente manifestó que insistía en la evacuación de dicha prueba, toda vez que pretendía demostrar con la solicitud realizada a Banesco Banco Universal, que la hoy accionante, la ciudadana Y.C.C., había realizado cobros de manera esporádica por concepto de pago, y con la dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales demostrar que la actora esta afilada a esta institución como trabajadora del Ministerio del Poder Popular para la educación, por lo que este juzgador conforme a lo previsto en el articulo 103 de la LOPTRA, interrogo a la parte accionada , quien manifestó q y reconoció que efectivamente si había hecho efectivo los cheques señalados por la demandada y que si presta servicio medio día en una institución educativa adscrita al Ministerio del Poder Popular para la educación, por lo que quien aquí sentencia considero innecesario y contrario a la celeridad procesal, esperar las resultas de los informes promovidos para su evacuación, y se tiene como cierto lo señalado por la demanda en sus escrito de promoción de pruebas .Así se establece.

V

Motivaciones para decidir

Debe señalarse que nuestro máximo tribunal en su sala de casación social mediante sentencia Numero 2010-000084 con Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, estableció que:

“En casos como el presente, traer a colación el contenido del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta indispensable, puesto que, para la obtención de la justicia el Juez debe entender el proceso como un instrumento fundamental para ello, al no permitir el sacrificio de ésta por la omisión de formalidades no esenciales, sustituyendo así el estado de derecho por el estado de justicia consagrado expresamente en la Constitución, siendo que si bien las normas adjetivas laborales derogadas no se lo permitían, haciéndolo un esclavo de la Ley, ahora, en el nuevo paradigma oral, el Juzgador debe ser un liberador, liberador de las formalidades no esenciales en pro de la justicia, a quién la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordena tener por norte de sus actos la verdad (artículo 5), estando obligado a inquirirla por todos los medios a su alcance, debiendo tener presente el carácter tutelar de las leyes sociales. Antes teníamos a la Ley, entre otras, como una determinante fuente del Derecho, ahora tenemos a la Constitución, que en su Preámbulo y en su articulado promueve la creación de un Estado de Justicia.

Ahora bien, en cuanto a la relación laboral, que unió a la ciudadana Y.C.C. con la entidad de trabajo SERVICIOS VIDSOSAN 2010, CA., con vista a los alegatos expuestos tanto en el libelo de la demanda y la contestación, en concordancia con las exposiciones formuladas por las partes en la audiencia de juicio, este Tribunal para decidir lo hace bajo las siguientes consideraciones:

Conforme como fue delimitada la carga probatoria quedo en cabeza de la accionada demostrar a los autos que la actora solo prestaba servicio uno o dos días a la semana, de los elementos probatorios aportados por esta no observa este juzgador que la parte accionada , no consigno a los autos elementos probatorios que pudiesen demostrar y dar como cierto , que la parte actora haya prestado servicio de manera esporádica, como lo señalo en la celebración de la audiencia de juicio ,en consecuencia debe este Juzgador tener como cierto la jornada de trabajo señalada por la representación judicial de la ciudadana Y.C. , en su libelo de demanda así como el tiempo de servicio y el salario indicado. Así se decide.

Ahora bien establecido lo anterior, corresponde a este Juzgador determinar cuales conceptos reclamados resulta procedente o no, y el régimen que se aplicara, de un análisis exhaustivo del libelo de la demanda se observa que el accionante reclama los siguientes:

La parte actora invoca su pretensión , en base a la contratación colectiva de la industria de la construcción, régimen aplicable a la entidad de Trabajo Servicios Vidsosan 2010 C.A, por ser una empresa dedicada al ramo de la construcción ,por lo que de una lectura de la cláusula Numero 3 así como el articulo 467 de la LOTTT, tal convención arropa las funciones de la hoy accionante, mas sin embargo se tomara en cuenta el salario señalado como percibido por la actora, es decir Bolívares 2.400,00 , ya que el solicitado a cancelar, lo establece el tabulador inserto en la prenombrada convención colectiva , para Obreros de la Construcción y la hoy accionante ejercía funciones de personal de Limpieza, no bajo las misma exigencias, ni la mismo jornada que un obrero de la Construcción, dicho computo se realizara en tomando en cuenta el tiempo de servicio generado desde el 07 de enero del año 2013 al 20 de diciembre del año 2013 es decir, 11 meses y 13 días . Así se decide.

PRESTACIONES SOCIALES E INTERESES

Periodo salario normal mensual salario normal diario alicuota de bono vacacional alicuota de utilidades salario integral diario dias por mes a cancelar prestacion acumulada (6 dias por mes)

Ene. 2013 Bs 2.400,00 Bs 80,00 Bs 14,00 Bs 22,22 Bs 116,22 0,00 Bs 0,00

Feb. 2013 Bs 2.400,00 Bs 80,00 Bs 14,00 Bs 22,22 Bs 116,22 6,00 Bs 697,33

Mar. 2013 Bs 2.400,00 Bs 80,00 Bs 14,00 Bs 22,22 Bs 116,22 6,00 Bs 1.394,67

Abr. 2013 Bs 2.400,00 Bs 80,00 Bs 14,00 Bs 22,22 Bs 116,22 6,00 Bs 2.092,00

May. 2013 Bs 2.400,00 Bs 80,00 Bs 14,00 Bs 22,22 Bs 116,22 6,00 Bs 2.789,33

Jun. 2013 Bs 2.400,00 Bs 80,00 Bs 14,00 Bs 22,22 Bs 116,22 6,00 Bs 3.486,67

Jul. 2013 Bs 2.400,00 Bs 80,00 Bs 14,00 Bs 22,22 Bs 116,22 6,00 Bs 4.184,00

Ago. 2013 Bs 2.400,00 Bs 80,00 Bs 14,00 Bs 22,22 Bs 116,22 6,00 Bs 4.881,33

Sep. 2013 Bs 2.400,00 Bs 80,00 Bs 14,00 Bs 22,22 Bs 116,22 6,00 Bs 5.578,67

Oct. 2013 Bs 2.400,00 Bs 80,00 Bs 14,00 Bs 22,22 Bs 116,22 6,00 Bs 6.276,00

Nov. 2013 Bs 2.400,00 Bs 80,00 Bs 14,00 Bs 22,22 Bs 116,22 6,00 Bs 6.973,33

Dic. 2013 Bs 2.400,00 Bs 80,00 Bs 14,00 Bs 22,22 Bs 116,22 6,00 Bs 7.670,67

sub total 66,00 Bs 7.670,67

prestacion acumulada (6 dias por mes) Tasa Anual Tasa Mensual Intereses

Bs 0,00 14,66 1,22 Bs 0,00

Bs 697,33 15,47 1,29 Bs 8,99

Bs 1.394,67 14,89 1,24 Bs 26,30

Bs 2.092,00 15,09 1,26 Bs 52,60

Bs 2.789,33 15,07 1,26 Bs 87,63

Bs 3.486,67 14,88 1,24 Bs 130,87

Bs 4.184,00 17,97 1,50 Bs 193,52

Bs 4.881,33 15,53 1,29 Bs 256,69

Bs 5.578,67 15,13 1,26 Bs 327,03

Bs 6.276,00 14,99 1,25 Bs 405,43

Bs 6.973,33 14,93 1,24 Bs 492,19

Bs 7.670,67 15,15 1,26 Bs 589,03

Bs 7.670,67 sub total Bs 589,03

VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO (11 MESES)

Periodo ultimo salario normal mensual ultimo salario normal diario dias a cancelar total a pagar

2013 Bs 2.400,00 Bs 80,00 73,33 Bs 5.866,40

sub total Bs 5.866,40

UTILIDADES FRACCIONADAS (11 MESES)

Periodo ultimo salario normal mensual ultimo salario normal diario dias a cancelar total a pagar

2013 Bs 2.400,00 Bs 80,00 91,66 Bs 7.332,80

sub total Bs 7.332,80

BONO DE ALIMENTACION

PERIODO VALOR U.T. 50% UT. CLUSULA 17 CC JORNADAS LABORADAS (CANTIDAD DE DIAS) TOTAL

DIC. 2013 DIC. 2013 Bs 107,00 Bs 53,50 15 Bs 802,50

sub total Bs 802,50

Total a Cancelar: Veintidós Mil Doscientos sesenta y Uno con 04/100. (Bs. 22.261,4)

Finalmente, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación de criterio expresado por la Sala de Casación Social en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008 (caso: J.S., contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ordena el pago del interés de mora de los conceptos laborales, los cuales se computarán a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral, el 20 de diciembre de 2013, hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y las Trabajadoras , aplicándose la tasas de intereses activa fijadas por el Banco Central de Venezuela, los cuales serán establecidos en experticia complementaria del fallo, que se realizará por un único experto designado por el Tribunal. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.

En aplicación del referido criterio jurisprudencial, se ordena el pago de la indexación judicial sobre la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral -20 de diciembre de 2012-, hasta la oportunidad del pago efectivo. Asimismo, se ordena el pago de la corrección monetaria sobre los conceptos de vacaciones, bono vacacional vencidos y fraccionados, utilidades contada a partir de la fecha de notificación de la demandada practicada el 25 de febrero de 2014, hasta la oportunidad del pago efectivo, excluyendo el lapso de inactividad procesal por acuerdo entre las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y recesos judiciales. Así se decide.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

VI

Dispositivo

En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por cobro de prestaciones sociales, incoada por la ciudadana Y.C.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-7.899.254, contra la entidad de Trabajo SERVICIOS VIDSOSAN C.A ,identificada en autos. SEGUNDO: Se ordena el pago de conceptos que arriba se señala TERCERO: No hay condena al pago de las Costas por la naturaleza del fallo.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de junio de dos mil catorce (2014). Año 204º y 155º.

EL JUEZ

ABG. MANUEL ALEJANDRO FUENTES

LA SECRETARIA

ABG. GLORIA MEDINA

Nota: En el día de hoy, siendo las once y cincuenta y tres de la mañana (11:53 a.m), se dictó el presente fallo.

LA SECRETARIA

ABG. GLORIA MEDINA

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