Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 2 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2008
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteAna Jacinta Durán
ProcedimientoRectificación De Partida De Nacimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, dos de octubre de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO : BP02-S-2008-004323

Por recibida la anterior solicitud de Rectificación de Partida, propuesta por la Ciudadana Y.D.C.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.278.066, domiciliada en la Calle N° 13, Sector C.C., San Félix, Bolívar, actuando en nombre y representación de su hija la adolescente xxxxxxxx, junto con los recaudos que en ella se mencionan todo constante de siete (07) folios útiles. Désele entrada; fórmese expediente; anótese en los libros respectivos; por cuanto la misma no es contraria a derecho éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Nº. 02, LA ADMITE, de conformidad con lo establecida en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 8 referente al Interés Superior del Niño y del Adolescente.-

Vistos los recaudos acompañados a la misma tales como: copias certificadas del acta de nacimiento de la adolescente de autos, emitidas por la Prefectura del Municipio S.B.d.E.A. y al Registrador Principal del Estado Anzoátegui, así como constancia de parto.-

Ahora bien, como ha sido probado lo alegado con las copias certificadas fotostáticas de la partida de nacimiento de la adolescente de autos (folios 02-05), emitidas por la Prefectura de la Parroquia El Pilar del del Municipio S.B.d.E.A. y Registrador Principal, Estado Anzoátegui, así como la constancia de parto, expedida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Hospital Docente Asistencial “DR. R.L.O., de San Félix, Estado Bolívar ; y visto asimismo la obviedad de los errores denunciados que no amerita la tramitación en un Juicio ordinario de rectificación de partida, procede a resolverlo sumariamente, de conformidad con lo previsto en los Artículos 17,18 y 22 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, los cuales establecen lo siguiente: “ARTICULO 17: DERECHO A LA IDENTIFICACIÓN: Todos los niños y adolescentes tienen derecho a ser identificados, inmediatamente después de su nacimiento. A tal efecto el estado debe garantizar que los recién nacidos sean identificados obligatoria y oportunamente, estableciendo el vinculo filial con la madre. PARAGRAFO PRIMERO: Las Instituciones, Centros y Servicios de salud, públicos y privados, deben llevar un registro de los casos de nacimientos que se produzcan en los mismos, por medio de fichas medicas individuales, en las cuales constará, además de los datos médicos pertinentes, la identificación del recién nacido mediante el registro de su impresión dactilar y plantar y la impresión dactilar, nombre y edad de la madre, así como la fecha y hora del nacimiento del niño, sin perjuicio de otros métodos de identificación. PARAGRAFO SEGUNDO: Las declaraciones formuladas a la máxima autoridad de la Institución Pública de salud donde nace el niño, constituye prueba de la filiación, en los términos que las declaraciones hechas ante los funcionarios del estado civil. ARTICULO 18: DERECHO A SER INSCRITO EN EL REGISTRO. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a ser inscritos gratuitamente en el Registro del estado Civil, inmediatamente después de su nacimiento de conformidad con la Ley. PARAGRAFO PRIMERO: Los padres, representantes o responsables deben inscribir a quienes se encuentren bajo su P.P., representación o responsabilidad en el estado civil. PARAGRAFO SEGUNDO: El Estado debe garantizar procedimientos gratuitos, sencillos y rápidos para la inscripción oportuna de los niños y adolescentes en el registro del Estado Civil. A tal efecto, dotará oportunamente al mencionado registro de los recursos necesarios para dicha inscripción. Asimismo, debe adoptar medidas específicas para facilitar la inscripción en el registro del estado Civil, de aquellos adolescentes que no lo hayan sido oportunamente. ARTICULO 22. DERECHO A DOCUMENTOS PUBLICOS DE IDENTIDAD. Todos los niños y adolescentes tienes derecho a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad, de conformidad con la Ley. El Estado debe asegurar programas o medidas dirigidas a garantizar la determinación de nacionalidad y las relaciones familiares”, en consecuencia, esta Sala de Juicio N° 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la rectificación solicitada y en consecuencia, acuerda la corrección de que se omitió el nombre del Centro Hospitalario donde nació la adolescente, siendo este el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Hospital Docente Asistencial “DR. R.L.O., de San Félix, Estado Bolívar y no como la omisión que aparece en la mencionada partida, y colocarle su lugar de nacimiento el cual fue omitido y es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Hospital Docente Asistencial “DR. R.L.O., de San Félix, Estado Bolívar, quedando así rectificada dicha partida de nacimiento de la adolescente, antes plenamente identificada, inserta en los Libros de Registro Civil de Nacimientos, llevados por la Prefectura de la Parroquia El P.d.M.S.B.d.E.A., bajo el N° 99, correspondiente al año 1994, debiendo aparecer que el lugar de nacimiento de la adolescente la adolescente xxxxxxxxxxxx, es: Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Hospital Docente Asistencial “DR. R.L.O., de San Félix, Estado Bolívar, y no como aparece en la partida de nacimiento citada. Se acuerda además oficiar lo conducente al Registro Civil de nacimientos llevados por la Prefectura de la Parroquia El P.d.M.S.B.d.E.A. y Registrador Principal del Estado Anzoátegui, remitiendo copia certificada de la presente Sentencia, para que de conformidad a lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, se estampe la NOTA MARGINAL correspondiente en los Libros respectivo.

Publíquese y Regístrese. Dada y firmada en la Sala de Juicio N°.02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los dos (02) días del mes de Octubre del año Dos Mil Ocho. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZ UNIPERSONAL N° 02

DRA. A.J.D..

LA SECRETARIA

ABG. FARAH MELISSA AZOCAR..

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste

LA SECRETARIA

ABG. FARAH MELISSA AZOCAR.

AJD/crc.

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