Decisión nº S-N de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 27 de Mayo de 2004

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2004
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteYanys Matheus
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal Segundo de Control de Coro

Coro, 27 de Mayo de 2004

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2004-001086

Visto el escrito presentado por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de fecha 27/05/04 presentado por el Fiscal Primero del Ministerio Público ABG: J.A.G., en la cual manifiesta , en el día de hoy veintisiete (27) de mayo del presente año, a las 02:00 de la tarde; siendo día y hora fijados para la realización para la Audiencia de presentación del imputado en la causa seguida contra la ciudadana: Y.D.C.M.N., venezolana, mayor de edad, Titular de la C.I. V-13.723.270, natural y residenciada en esta ciudad, calle Nueva, Casa N° 41 T, del Estado Falcón, a quien respectivamente se le imputa el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente, en los delitos Contra el orden Público. Llevándose a efecto la misma, de la siguiente manera:

La Secretaria verificó la presencia de las partes dejando constancia que en la sala de audiencia se encontraba presente, el Abogado: J.A.G.M., en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Falcón, el imputado: Y.D.C.M.N., su Abogada la defensora Público Penal Quinta; M.A.M.. Seguidamente se explica la naturaleza del Acto, y se concede la palabra a la Representante del Ministerio Público para que exponga los hechos de su solicitud, Interviniendo el Fiscal Primero, quien informo sobre las actuaciones de investigación practicadas por el despacho fiscal que representa las cuales constan en actas y el motivo por el cual le imputa la comisión del hecho punible que encuadra en el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente, en los delitos Contra el orden Público. En este mismo acto la Representación Fiscal describe el acontecimiento de los hechos, señalando que en fecha 25 de mayo del presente año siendo las Once horas de la noche (11:00 PM) los funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales se encontraban de servicio en el terminal de pasajeros Policía Salas, en compañía del C/2do J.M., donde procedieron a realizar un dispositivo de seguridad en registro de las pertenencias de los pasajeros que viajaban a larga distancia, cuando realizaban una inspección al Autobús, Placas: AIO_70X signado con el N° 96, de la Empresa Expresos Occidente y efectuaron una requisa a las personas, donde una ciudadana quien poseía Marca Bereta, tipo Italiana, serial N° 53008 con su respectiva cacerola contentiva de seis (06) proyectiles sin percutir (calibre 22). La cual consta en la planilla de control de evidencias de fecha 26/05/04, solicitando su respectivo Porte de Arma manifestando no poseerlo, quedando identificada como: Y.D.C.M., de 28 años de edad, de estado civil soltera de profesión indefinida. la cual consta en la planilla de control de evidencias de esa misma fecha, motivo por el cual procedió a dar inicio a la correspondiente investigación Finalizando la narración de los hechos y fundamento de su petitorio en el presente asunto, solicita al Tribunal que de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° (presentación a la Fiscalía Primera) del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal solicita que sean decretada MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD a la imputada Y.D.C.M.N., por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente, en los delitos Contra el orden Público, solicitando así mismo le sea decretado el procedimiento Ordinario en la presente causa para proseguir las investigaciones. Acto seguido se informa sobre los hechos que imputa el Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código orgánico Procesal Penal y se le impuso del precepto Constitucional establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a la imputada, informando que la referida disposición constitucional consagra: “Lo exime de declarar en causa que se sigue en su contra, y que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento y todo tipo de coacción o apremio o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como un electo en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el Representante del Ministerio Público, se le informó sobre la causa por la cual se le sigue investigación, los artículos en que se funda y la solicitud fiscal “. A tal efecto la imputada Y.D.C.M.N., manifestó libremente que NO deseaba declarar. ”Acto seguido se le concedió la palabra a la defensa, el Abogado M.A.M., en su carácter de defensor Público Penal Quinta, quien narró sus alegatos y expuso que en los folios que rielan en la causa solo riela un acta policial una planilla de control de evidencias, que para decretar medidas de coerción personal deben existir suficientes elementos de convicción, que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico procesal penal y po ello solicitó la L.p. para su defendida. Acto seguido le Tribunal oídas las exposiciones de las partes, el fundamento de las peticiones y analizadas minuciosamente las actuaciones y cada uno de los elementos que acompañan la solicitud fiscal, entra a decidir, y para ello formula las siguientes observaciones:

  1. -Corre inserto al folio (03) Acta policial de fecha 25 de mayo del presente año, suscrita por los funcionarios, adscritos a la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales, quienes dejan constancia siendo las siendo las Once horas de la noche (11:00 PM) los funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales se encontraban de servicio en el terminal de pasajeros Policía Salas, en compañía del C/2do J.M., donde procedieron a realizar un dispositivo de seguridad en registro de las pertenencias de los pasajeros que viajaban a larga distancia, cuando realizaban una inspección al Autobús, Placas: AIO-70X signado con el N° 96, de la Empresa Expresos Occidente y al hacer la inspección amparados conforme a lo establecido en el artículo 205 del COPP efectuaron una requisa a las personas, donde una ciudadana quien poseía Marca Bereta, tipo Italiana, serial N° 53008 con su respectiva cacerola contentiva de seis (06) proyectiles sin percutir (calibre 22), la cual consta en la planilla de control de evidencias de fecha 26/05/04, y al solicitarle su respectivo porte de arma, manifestó no poséeselo, motivo por los cuales se detuvo preventivamente a la ciudadana antes identificada.

  2. -Corre inserto al folio cuatro (04) Planilla de Control de Evidencias de fecha 26/05/04 en la cual se observa la retención de la evidencia recuperada como un arma de fuego, tipo: Pistola Beretta Italiana, Serial IT5300806, proyectil y 01 cacerina calibre 22.

  3. - Corre inserto al folio cinco (05) Acta de fecha 26/05/04 de Lectura de derechos de imputado.

FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO: Como respeto al debido proceso debe esta Juzgadora resolver la solicitud de l.p. formulada por la defensa, para cual manifiesta que en las actuaciones solo existe un acta policial, lo cual no constituye suficiente elemento de convicción para decretar una medida de coerción personal o imputar el delito de Porte a su defendida y que no consta en las actuaciones un testigo presencia que de fe del procedimiento policial efectuado por los funcionarios actuantes. Al respecto de la observación presentada por la defensa se hace necesario, citar aquí la disposición contenida en el artículo 205 de la norma adjetiva penal la cual prevé: Inspección de personas: La policía podrá inspeccionar una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible… (0misis)…

Como se puede observar de la disposición citada, que la norma no establece la presencia de testigos para realizar el procedimiento de cateo de ley así como también se puede observar del acta policial suscrita que los funcionarios policiales, dejan constancia que actúan amparados en la disposición del artículo 205 del COOP. Es menester señalar que el Tribunal Supremo ha asentado pacífica y reiterada jurisprudencia para los caso específicos de delitos en materia especial de Estupecaientes, para lo que se ha establecido que para efectuar la revisión personal en un procedimiento policial (Registro de lugar), es necesario practicarlo con la presencia de por lo menos de dos testigos hábiles y contestes que puedan dejar constancia con su firma en un acta de investigación de haber presenciado el procedimiento efectuado y lógicamente la incautación de la sustancia ilícita. Porque de aplicarse por analogía, lo cual no es permitido en el derecho penal, para todo tipo de revisión, dejarían abolida la disposición que rige la Inspección de personas, contenida en el artículo 205 de la norma procesal y por consiguiente desamparado al funcionario policial actuante en estos procedimientos, que ya significa mucho exigir el legislador en la norma, que soliciten la exhibición en la inspección a la persona que se presuma que oculta entre sus ropas o adherido a su cuerpo objetos relacionados con el hecho punible, exponiendo así el funcionario hasta su integridad física de poder ser atacado por el supuesto investigado. Situación ésta que debe ser objeto de estudio y futura reforma legal. De tal manera que el delito que ha calificado la representante del Ministerio Público como Porte Ilícito de Armas de Fuego, previsto en el artículo 278 del Código Penal Venezolano, el cual reza textualmente “El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años “, como expresa la disposición y según lo que ha sostenido la doctrina jurídica; que estamos en un tipo penal personalísimo, y por lo tanto debe individualizarse a quien se le asume la conducta de porte ilícito de arma de fuego, porque esa imprecisión en cuanto al grado de participación del imputado en el hecho punible, lesiona el derecho a la defensa y la estructura del Debido Proceso. En el caso que nos ocupa, otorgándole esta Juzgadora fe pública al acta policial suscrita por los funcionarios actuantes, quienes dejan establecido que la referida arma le fue incautada a la ciudadana antes identificada en un bolso rojo que poseía, si bien no la portaba en el cinto, tal situación hace presumir que la ocultaba en el bolso, más aún cuando existe una planilla de evidencia que corrobora la existencia del arma, y en vista de la cantidad de decretos que han sido promulgados actualmente por el Ministerio de Interior y Justicia en relación al desarme de la población o al Porte Ilícito de Arma de fuego, situación ésta que no puede ser pasada por alto por esta Juzgadora, y como principal función de Control Social que tienen los Jueces, no deben permitir que este tipo de conductas indeseadas queden impunes. Motivo suficiente por el cual el tribunal se aparta imperiosamente del criterio de la defensa de decretar en el presente asunto L.P., y según el análisis efectuado anteriormente se desprende que existen Fundados Elementos de Convicción que determinan que se ha cometido un hecho punible de Acción Pública que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, para estimar que la imputada se encuentra vinculada al hecho punible que ha calificado el Representante del Ministerio Público como el Tipo Penal de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal venezolano y no obstante considera esta juzgadora que no hay una presunción razonable de peligro de fuga, ni mucho menos el peligro de obstaculización de la investigación en la búsqueda de la verdad, es decir, la disposición expresa en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, recoge con extrema precisión todas las circunstancias posibles que deben tenerse en cuenta a la hora de decidir el peligro de fuga y las mismas no deben evaluarse por separado, si no en concordancia las unas con otras. Por lo tanto es procedente la solicitud fiscal de imposición de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de las previstas en los ordinales 3° del artículo 256 y 260 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación cada Treinta (30) días por ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en lo que respecta a la imputada Y.D.C.M.N., antes identificada. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Segundo de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara;

PRIMERO

Se decretó la imposición de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, consagradas en el artículo 256, en sus ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, esto es la presentación periódica ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público cada Treinta (30) días, en concordancia con el articulo 260 Ejusdem, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, al ciudadano Y.D.C.M.N., venezolana, mayor de edad, Titular de la C.I. V-13.723.270, natural y residenciada en esta ciudad, calle Nueva, Casa N° 41 T, del Estado Falcón. Así se decide. SEGUNDO: Se declaró sin lugar la solicitud de l.P. de la defensa. Y se instruye a la secretaria para que expida las copias certificadas solicitadas por no ser contrario a derecho. Quedan notificadas las partes de la presente decisión porque se encontraban presentes en sala. Se ordeno librar la correspondiente Boleta de Libertad de la imputada. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en su oportunidad legal, a los fines de que continué con las investigaciones pertinentes. Cúmplase.-.

Mag. Cs. YANYS MATHEUS SUAREZ

LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. R.G.N.

LA SECRETARIA DE SALA

En esta misma fecha quedó registrada la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

ABG. R.G.

LA SECRETARIA DE SALA

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